Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 293/2023 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 468/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100458
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1920
Núm. Roj: STSJ MU 1920:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 293/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 57.520,07 euros (33.872,97 euros de liquidación más 23.647,10 euros de sanción); referido a declaración de responsabilidad subsidiaria respecto a liquidación y sanción por IVA, ejercicios fiscales 2011 y 2012.
Dña. Emilia, representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado D. José Gabriel Carrillo Fernández.
La Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR), representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.
Resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2023, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa NUM000, Acumuladas: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, limitando el alcance de la responsabilidad subsidiaria declarada al importe de la regularización y sanción relativa al IVA 2011 y 2012; excluyendo del alcance de la responsabilidad declarada la regularización y sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades 2014 y al Impuesto sobre Sociedades 2011 y 2012.
Que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada y, por extensión de ello, la nulidad del acuerdo de derivación del que trae causa.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:
1º) Que se siguió expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43.1.a) LGT, con número de expediente NUM007, seguido en relación a determinadas deudas del deudor principal: UNIVERSAL DE ELECTRICIDAD, SL (B73260788). La AEAT dictó Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al que presentó reclamación económica administrativa con número de referencia NUM000.El TEAR estima parcialmente la reclamación económica administrativa, excluyendo de la declaración de responsabilidad subsidiaria las deudas relativas al expediente de liquidación y sancionador correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2014, por importes de 7.795,13 euros y 3.604,57 euros, respectivamente; y las deudas del expediente de liquidación y sancionador correspondientes al IS de los ejercicios 2011 y 2012, por importes de 26.654,28 euros y 11.353,57 euros respectivamente. Se declara ajustada a Derecho la derivación de responsabilidad subsidiaria relativa al expediente de liquidación y sancionador correspondientes al IVA de los ejercicios 2011 y 2012, por importes de 33.872,97 euros y 23.647,10 euros respectivamente, siendo este pronunciamiento el objeto del presente proceso judicial.
2º) Ausencia de documentos capitales en el expediente de derivación, ocasionando indefensión al limitar el ejercicio del derecho de defensa con garantías. En relación al expediente sancionador/procedimiento abreviado derivado de la liquidación tributaria como consecuencia del procedimiento de inspección de IVA 2011/2012, sigue sin aparecer el acto administrativo de exigencia de reducción de dicho expediente sancionador, ni el acuse de recibo del mismo, a pesar de tratarse de una deuda efectivamente derivada. No es ajustado a Derecho que se aporte un expediente administrativo incompleto. Trascribe el artículo 34 de la Ley General Tributaria relativo a los derechos y garantías de los obligados tributarios. Para formular una adecuada defensa en el presente escrito de demanda, es imprescindible conocer de las actuaciones concretas acontecidas en los expedientes sancionadores existentes. Cita y transcribe parcialmente la Sentencia 539/2018, de 3 de abril de 2018, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 427/2017) de Unificación de Doctrina.
3º) Improcedencia del acuerdo de liquidación(inspección) y posterior sancionador de origen, con la consecuencia de ser improcedente el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. Estamos ante un procedimiento de comprobación e investigación, finalizado con ACTA de número de referencia: A01 NUM008, que debería haberse declarado improcedente, por una manifiesta preclusividad. Antes del procedimiento inspector, en concepto de IVA del ejercicio 2011/2012 y generador de la liquidación y expediente sancionador luego derivado, ya existió un procedimiento de comprobación limitada, de idéntico concepto y ejercicio, el cual finalizó con la práctica de una liquidación provisional. Si en un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, la AEAT investiga un determinado alcance de un impuesto/concepto tributario, ni los órganos de gestión tributaria, ni tampoco los de inspección pueden volver a revisarlo después, salvo que aparezcan nuevos hechos o circunstancias que así lo posibiliten. De su lectura no resultan esos nuevos hechos o circunstancias. Es de aplicación el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria. Con fecha 6 de mayo de 2014 y por parte de la oficina de gestión tributaria de la AEAT de Murcia, se dictó, frente a UNIVERSAL DE ELECTRICIDAD, SL, una propuesta de resolución y trámite de alegaciones, de número de referencia NUM009, a través de la cual se dio inicio a un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, en concepto de IVA del ejercicio 2011 (todos los trimestres). El alcance de dicho procedimiento se circunscribió a contrastar los datos existentes en los libros registro, así como en examinar los requisitos de las facturas o documentos existentes en dichos libros, a los efectos de acceder -o no- a la deducibilidad de las mismas. Se dictó liquidación provisional el 24 de junio de 2014, con un total a ingresar, incluyendo intereses de demora, de 90.292,39 euros, al eliminarse cuotas de IVA soportado por la mercantil. Posteriormente a ello, con fecha 17 de marzo de 2015, se comunicó a la citada mercantil, el inicio de actuaciones de comprobación e investigación dentro del curso de un procedimiento de inspección tributaria, en concepto de IS e IVA, correspondiente a los ejercicios 2011 (ya comprobado) y 2012. Tuvo alcance general. Finalizó con la práctica de una nueva liquidación provisional y posterior expediente sancionador, todo ello a consecuencia, nuevamente, de la retirada de la deducción -por diversos motivos- de una serie de facturas, a las que previamente ya había tenido acceso y conocimiento la Administración en el previo procedimiento de comprobación limitada. Cita y trascribe en parte la Sentencia STS número 1612/2020, 26 de noviembre de 2020, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 1072/2019) sobre qué puede considerarse como nuevos hechos o circunstancias. Concluye que en atención a esta argumentación debe declararse la nulidad de la liquidación y sanción de IVA.
4º) Falta de motivación de los acuerdos sancionadores de origen. No se motiva del elemento subjetivo del injusto. Se vulnera el principio de culpabilidad y al propio tiempo el de presunción de inocencia al no motivarse la concurrencia de dolo o culpa. Se impuso sanción en atención a la liquidación del IVA de 2011. Al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.a LGT, al resultar improcedentes las sanciones, tampoco pueden ser objeto de derivación las liquidaciones asociadas. La Administración reproduce los supuestos hechos acontecidos y descritos en la liquidación, para acabar reproduciendo determinados artículos de las normas aplicables a los tributos implicados y normativa sancionadora aplicable, en tanto que para justificar el elemento subjetivo del injusto se ha servido de una fórmula genérica, no individualizando la existencia del mismo en el caso concreto. Impuso la sanción tributaria, ahora controvertida, sobre la base de lo siguiente:
5º) Falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Hace descansar su motivación en una mera presunción de culpabilidad, por su condición de administrador, mediante referencias genéricas al deber de diligencia de un administrador. La AEAT invierte la carga de la prueba. La Administración debe probar y motivar el grado de conocimiento y culpabilidad de un determinado administrador en las infracciones cuyas sanciones pretenden derivarse. El Acuerdo de derivación que propició la resolución ahora impugnada, no hizo referencia alguna a una conducta culpable por parte de este obligado tributario, entendida ésta como una participación efectiva en los hechos que supuestamente fundamentaron la liquidación y sanción frente al obligado principal, sino que únicamente realiza meras referencias genéricas al deber de diligencia del administrador, jurisprudencia y normativa aplicable, resultando a mayor abundamiento que emplaza a este propio contribuyente a acreditar la falta de responsabilidad subjetiva (ruptura principio de presunción de inocencia).
1º) La parte actora no motiva la indefensión que alega que le produce que el acuerdo de exigencia de reducción de sanción IVA 2011/2012 y el acuse de recibo del mismo no obren en el expediente administrativo. Si consideraba que el expediente administrativo estaba incompleto pudo solicitar que se complete al amparo del artículo 55.2 LJCA. Añade que la documentación aludida se referiría al procedimiento seguido contra el deudor principal, no formaría parte del expediente de derivación de responsabilidad y se trata de documentos irrelevantes ya que en el acuerdo de derivación de responsabilidad se especifica que la reducción era exigible al no haberse realizado el ingreso de la deuda en periodo voluntario de pago (lo que no se discute de contrario), añadiendo que la misma fue "notificada en periodo voluntario el 11-10-2017, mediante acceso en la dirección electrónica habilitada"(lo que tampoco se ha cuestionado). Además, la actora era administradora única de la entidad deudora principal desde su constitución en 2003 hasta diciembre de 2014, por lo que fue perfectamente conocedora de las actuaciones tributarias seguidas contra la misma.
2º) En cuanto a la existencia de previos procedimientos de comprobación limitada alega que el inicio de las actuaciones de comprobación limitada de las que deriva el acta de conformidad fue el 17/03/2015, momento en el que aún no había entrado ni siquiera en vigor la modificación del art. 136 LGT operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (que entró en vigor el 12/10/2015). Las limitaciones contenidas en el art. 136 LGT vigente en el momento del inicio de las actuaciones de comprobación limitada impidió a la Administración comprobar la totalidad de elementos del tributo, lo que permitió el inicio posterior de procedimiento de Inspección, en el que se constataron nuevos hechos que derivaron en un acta de conformidad. En el Acta se deja constancia de las irregularidades en los documentos contables de la empresa (documentos que gestión tributaria no podía examinar).
3º) En cuanto a la falta de motivación de los acuerdos sancionadores frente al deudor principal, transcribe la argumentación del TEAR sobre esta cuestión, en estos términos:
"Por último se ha incluido en el alcance de la responsabilidad declarada regularización efectuada por los órganos de Inspección relativa al IVA 2011 y 2012 y sanción asociada. La motivación de la culpabilidad es la siguiente:
"... el obligado presentó, sin la diligencia debida sus autoliquidaciones de IVA, toda vez que las mismas no reflejan los daos que figuran en sus libros registro a efectos de IVA, lo que produce un desajuste o desfase en los ingresos trimestrales, con la consecuencia de producir regularización encubierta que retarda el ingreso de la deuda tributaria trimestral evitando con ello los recargos por presentación extemporánea, apreciándose en esta conducta los elementos de tipicidad y culpabilidad propia de la conducta constitutiva de infracción tributaria, también se incluyó como deducibles cuotas soportadas en facturas cuya realidad no se ha acreditado, también se han incluido como deducibles cuotas de leasing de un vehículo utilizado por los socios y, cuotas por gastos de viaje sin justificación, todo ello ha implicado como resultado el haber dejado de ingresar parte de la cuota tributaria."
En particular en el procedimiento sancionador se hace referencia a los hechos que propician la regularización, en su mayor importe por la deducción de cuotas soportadas cuya realidad no se ha acreditado.
El propio compareciente en la diligencia n.º 8 de fecha 25/11/2016 reconoció que determinadas facturas de la entidad REPRESENTACIONES MODU SL NIF B73706004 "no corresponden a la realidad", del mismo modo la Inspección argumenta diferentes y motivos por lo que considera que las facturas del proveedor GESTIÓN INMOBILIARIA AGESIN SL no son deducibles tras análisis de la documentación aportada, de la naturaleza del servicio prestado y de los medios del mencionado proveedor. Por otro lado se justifica la no deducibilidad de cuotas soportadas en el leasing del vehículo PORSCHE PANAMERA o gastos de viaje y comida de los que no se aporta justificación alguna.
A juicio de este Tribunal si ha quedado motivada la culpabilidad de la entidad UNIVERSAL DE ELECTRICIDAD SL en la sanción relativa al IVA 2011 y 2012 impuesta durante el procedimiento inspector. Sin que por tanto, tras revisión facultada por el artículo 174.5 LGT, quepa excluir las deudas con origen en IVA - ACTAS INSP EXP SANC EJ 2011/2012 con importe de 33.872,97 euros y la liquidación IVA - ACTAS INSP EJ 2011/2012 del importe total 23.647,10 euros del alcance de la responsabilidad declarada sin concurren el resto de presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT. ".
4º) En cuanto a la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad con carácter subsidiario, trascribe igualmente la resolución del TEAR, en estos términos:
"Pues bien, todo el sistema descrito parte de una idea, el administrador tiene la oportunidad de controlar la actuación societaria, y si no lo hace por su descuido o negligencia responde frente a los incumplimientos tributarios de la misma. La concurrencia de circunstancias excepcionales podía justificar la excusa de responsabilidad precisamente porque la responsabilidad deriva de un desempeño real y material de las funciones de los administradores y de una situación efectiva de control sobre la sociedad - obviamente esta excusa nunca puede derivar del incumplimiento de obligaciones cuando efectivamente pudieron cumplirse.
Como se ha indicado, en relación al IVA 2011 y 2012 la entidad UNIVERSAL DE ELECTRICIDAD SL, administrada por la reclamante, dedujo cuotas de IVA soportadas correspondientes a facturas que, en diligencia extendida durante el procedimiento inspector, "no corresponden a la realidad", emitidas por REPRESENTACIONES MODU SL. Por otro lado la Inspección motiva de forma adecuada que asimismo determinadas facturas de GESTIÓN INMOBILIARIA AGESIN SL no son deducibles por incoherencias tales como que en la factura no consta la denominación completa de la empresa, que el concepto facturado es el de comisión por obras en líneas de alta tensión cuando la actividad del proveedor es inmobiliaria, con baja en Seguridad Social desde 2007, sin imputaciones de compras y sin documentación justificativa.
La regularización efectuada incluye cuotas de IVA soportadas en el leasing de vehículo turismo no afecto a la actividad y por gastos de viajes y comidas de los que no se ha aportado justificación alguna.
En relación a la regularización por la Inspección del IVA 2011 y 2012 de la deudora principal y sanción asociada este Tribunal considera que Emilia en su condición de administradora de UNIVERSAL DE ELECTRICIDAD SL no realizó las actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la deudora principal. Sin que haya acreditado circunstancia que pueda eximirla de responsabilidad la reclamante ha incurrido en, al menos, negligencia por no cumplir su deber de vigilancia ya que dedujo cuotas de IVA soportadas por servicios que no corresponden a la realidad, emitidas por proveedores sin documentación justificativa, permitiendo la deducción de cuotas por el uso de un vehículo no afecto a la actividad económica y por deducir cuotas de gastos de viaje y comida sin justificación alguna al respecto.
En consecuencia este Tribunal considera el acto impugnado ajustado a derecho debiendo ser limitado el alcance de la responsabilidad declarada al importe de la regularización y sanción relativa al IVA 2011 y 2012."
Concluye que no se trata de invertir la carga de la prueba, como se afirma en la demanda, sino de que la parte actora, como administradora única de la entidad deudora principal, tiene unas obligaciones legales que se presumen realizadas por el propio administrador, salvo prueba en contra que no se ha practicada en el presente supuesto. De ahí que quepa apreciar la concurrencia de culpabilidad de la parte actora en las infracciones cometidas por la entidad de la que era Administradora única.
Tiene razón la parte demandante cuando afirma que en un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria declarada respecto al Administrador de una sociedad mercantil, ex art. 43.1a LGT, de conformidad con el artículo 174. 5 LGT, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No se discute este derecho, ampliamente justificado en el escrito de demanda y que no ha sido controvertido ni para la AEAT ni para el TEAR.
Como corolario de lo anterior, el Administrador al que se deriva la responsabilidad subsidiaria tiene derecho a conocer los expedientes administrativos completos seguidos frente a la entidad deudora principal, para la liquidación y sanción que se le va a derivar. Ahora bien, esos expedientes administrativos han sido puestos a disposición del demandante, quien no ha denunciado que estuviesen incompletos a los efectos del artículo 55 apartados 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Constan en el expediente administrativo remitido a este Tribunal. La pretensión de nulidad ejercitada como motivo primero en el escrito de demanda se basa, no en la omisión completa o cuasi completa de esos expedientes administrativos de origen, de liquidación y sanción, sino únicamente en que en el expediente sancionador del IVA 2011 no consta el acto administrativo de exigencia de la reducción ni el acuse de recibo del mismo. Para justificar su pretensión de nulidad cita la Sentencia 539/2018, de 3 de abril de 2018, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 427/2017) Unificación de Doctrina, en la que la cuestión a resolver era
Este motivo de impugnación debe ser desestimado.
El procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en la Administradora se siguió respecto a varios conceptos tributarios. Tras presentar reclamación económico-administrativa ante el TEAR, se estima parcialmente la misma, de modo que se excluye de la declaración de responsabilidad subsidiaria la deuda clave NUM010 referida a liquidación por los órganos de gestión tributaria del Impuesto sobre Sociedades de 2014, por importe de 7.795,13 euros, así como la sanción por el IS de 2014, por importe de 3.604,57 euros. También se excluye la deuda relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2011 y 2012 y su sanción asociada. De este modo, la deuda derivada al responsable subsidiario, objeto de este proceso, es la regularización efectuada por los Órganos de Inspección relativa al IVA 2011 y 2012 y la sanción asociada.
Sentado lo anterior, esa regularización efectuada por la Dependencia Regional de Inspección relativa al IVA 2011 y 2012 (y también al impuesto sobre sociedades 2011 a 2012) se inicia mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación notificada
"a) En la carpeta IVA 2011, además de las declaraciones presentadas por el obligado tributario, consta lo siguiente:
a1) Documentación relativa al procedimiento de comprobación limitada realizado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de La AEAT de Murcia, con fecha de resolución en 24/06/2014, notificado el 25/06/2014. El alcance de dicho procedimiento fue:
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados en las autoliquidaciones. En concreto:
- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.
A 2) (...)
b) En la carpeta IVA 2012, además de las declaraciones presentadas por el obligado tributario, consta lo siguiente:
b1) Documentación relativa al procedimiento de comprobación limitada realizado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de La AEAT de Murcia, con fecha de resolución el 06/05/2014, notificado el 08/05/2014. El alcance de dicho procedimiento fue:
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, observados. En concreto:
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros."
Más adelante se indica en el Acta que como resultado de los procedimientos anteriormente indicados se procedió a la devolución de importes al contribuyente, siendo la fecha de devolución el 2 de octubre de 2014.
En el expediente administrativo, pdf. 79.78, consta la resolución de liquidación provisional del IVA 2011 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria con motivo del procedimiento de comprobación limitada a que antes se ha hecho referencia. En dicha resolución se hace constar expresamente que
"1.
A su vez, el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, 139, decía:
La parte actora alega en su escrito de demanda la aplicación a este supuesto de la STS número 1612/2020, 26 de noviembre de 2020, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 1072/2019). Este supuesto viene referido al IVA de 2010 y 2011, con proximidad temporal al caso ahora enjuiciado. El Tribunal Supremo aprecia la preclusión establecida en el artículo 140.1 LGT tras seguirse dos procedimientos de comprobación limitada referidos al mismo tributo y periodo impositivo, como ocurre en nuestro caso. Expresa el Tribunal Supremo lo siguiente:
"(..)
Es decir, tal y como se ha expuesto, el objeto son "los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria" y el medio es el "examen de los datos" consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo ello así, el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del "concepto impositivo" que determina la práctica de una "liquidación provisional".
En efecto, la documentación que le fue requerida a la obligada en fecha 14 de enero de 2014 en el seno del segundo procedimiento de comprobación, pudo haberle sido solicitada en la primera comprobación, de tal forma que si era "necesaria", como aduce el abogado del Estado, para la comprobación de las reales adquisiciones de bienes o servicios sujetas al IVA y para acreditar la afectación de la actividad, debió haber sido solicitada por la Administración en la primera comprobación cuyo concepto impositivo y periodo resultaba coincidente.
En último término, en relación con la cita de la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
"[...] Determinar si realizada una comprobación limitada sobre un determinado tributo y ejercicio impositivo, la cual finalizó sin regularización de la cuota, puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo tributo y periodo, para solicitar documentación distinta a la que fue requerida en el primer procedimiento, sin que existan nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración -o que ésta no pudiera haber solicitado a la contribuyente- en la primera comprobación realizada".
La respuesta a dicha cuestión debe ser que, realizada una comprobación limitada sobre un determinado tributo y ejercicio impositivo, la cual finalizó sin regularización de la cuota, no puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo tributo y periodo, para solicitar documentación distinta a la que fue requerida en el primer procedimiento, sin que existan nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración o que ésta no pudiera haber solicitado a la contribuyente en la primera comprobación realizada".
La misma doctrina sobre que pueda considerarse como hechos nuevos o nuevas circunstancias se reitera en la reciente STS 270/ 2025, de 12 de marzo de 2025, recurso 2349/2023, cuando en su fundamento de derecho tercero dice:
"(..)
En suma, como declara la reciente sentencia de 9 de diciembre, rec. cas. 2606/2023
Pues bien, es contrario a la seguridad jurídica ofrecer a la administración una nueva oportunidad para realizar una actuación más intensa. No es admisible, en las condiciones que venimos describiendo, que se lleven a cabo de manera sucesiva en el tiempo, actuaciones de gestión y posteriormente de inspección sobre el mismo objeto.
No se ha acreditado por la Administración tributaria que el acto resultante de las actuaciones inspectoras apartándose de la liquidación provisional, que puso fin de manera expresa al procedimiento de comprobación limitada, se base en hechos o circunstancias distintas, de suerte que, no siendo así, no podemos considerar conforme a derecho la liquidación resultante de las actuaciones inspectoras, ahora recurrida, pues lo contrario sería tanto como sostener que, por la mera apertura de un procedimiento posterior, en este caso, de inspección, se podría revisar en perjuicio del obligado tributario, una resolución firme, cual es, en esta ocasión, la derivada del procedimiento de comprobación limitada.(..)"
En nuestro caso, en el Acta de conformidad tras procedimiento de inspección relativo al IVA por el periodo impositivo 2011-2012, la inspección aprecia la discrepancia entre las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario y el importe del IVA deducido por cuotas soportadas, extremo que pudo ser perfectamente regularizado en la comprobación limitada anterior. También aprecia que en el libro registro de facturas recibidas a efectos de IVA figuran facturas de mercantiles que tras la investigación realizada por la Inspección respecto a diversos aspectos, el compareciente, en el Acta de conformidad, manifiesta que la mencionada factura no se corresponde con la realidad o que no dispone de otra documentación justificativa de las operaciones con esa empresa. Se trata de facturas que ya pudieron ser investigadas en el procedimiento de comprobación limitada anterior y que no fueron objeto en su momento de indagación sobre su autenticidad, pese a que pudo hacerse. Parte la Inspección de un requerimiento de información a Universal de Electricidad S.L., con motivo de la investigación del obligado tributario Representaciones Modu S.L. (una de las mercantiles respecto a la que se regularizan facturas), que se practicó en
Argumenta la abogacía del Estado que la preclusión del artículo 140 de la Ley General Tributaria no es apreciable porque el artículo 136 tenía una redacción diferente a la actual, siendo modificado el 22 de septiembre de 2015, con entrada en vigor el 12 de octubre de 2015. En efecto así es. Ahora bien, en su redacción entonces vigente, el artículo 136 permitía al Órgano de gestión tributaria indagar sobre la veracidad de las facturas deducidas como IVA soportado o la deducibilidad de gastos como los de amortización de vehículo, viajes o comidas, así como la concordancia entre el libro registro de facturas y las autoliquidaciones presentadas. Si no se obtuvieron más datos y se regularizaron esos conceptos fue porque no se estimó conveniente ejercitar todas las facultades a disposición del Órgano de gestión dentro del procedimiento de comprobación limitada. Existió una autolimitación del alcance del procedimiento de comprobación limitada, así como de los elementos de investigación que permitían corroborar la veracidad de los hechos, actos, elementos, actividades explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. El artículo 136 decía.
"
Los datos, hechos, elementos, actividades y circunstancias puestas de manifiesto en el acta de conformidad de noviembre de 2016 ya pudieron ser comprobados en los anteriores procedimientos de comprobación limitada seguidos en el año 2014. No eran hechos novedosos, no habían variado las circunstancias del contribuyente ni sus declaraciones tributarias/autoliquidaciones. Sencillamente, en aquellos procedimientos de comprobación limitada no se estimó oportuno indagar más allá de los requisitos formales de las facturas o de alguna documentación requerida para justificación de las mismas. Esa autolimitación, como sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia referida, no evita el efecto preclusivo que tiene el procedimiento de comprobación limitada respecto a una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, IVA 2011 y 2012
En definitiva, es de aplicación el artículo 140.1 de la LGT, conforme a la interpretación del mismo contenida en las sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, de modo que el procedimiento de inspección que llevó al acta de conformidad de noviembre de 2016 era improcedente por atentar contra el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, determinando a su vez la improcedencia del expediente sancionador por el IVA 2011/2012 que derivó de aquel expediente previo de inspección. Siendo estas las deudas de la mercantil Universal de Electricidad S.L. que se derivan a la demandante, Doña Emilia, procede la estimación de la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo n.º 293/23 interpuesto por Dª Emilia contra Resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2023, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa NUM000, Acumuladas: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, limitando el alcance de la responsabilidad subsidiaria declarada al importe de la regularización y sanción relativa al IVA 2011 y 2012;excluyendo del alcance de la responsabilidad declarada la regularización y sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades 2014 y al Impuesto sobre Sociedades 2011 y 2012 y, en consecuencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida así como el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en la persona de doña Emilia de las deudas de la entidad mercantil Universal de Electricidad S.L., del que trae causa y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

