Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1520/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 235/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1520/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100161
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2276
Núm. Roj: STSJ CAT 2276:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320208008753
Materia: Urbanismo/Gestión
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000005524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000005524
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Adelaida
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 276/2023 de 22 de septiembre de 2023, del JCA nº 1 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 406/2020-D, desestimatoria de las pretensiones actoras anulatorias de la resolución presunta municipal, acerca de sus solicitud de 5-6-20 de abono de las cantidades satisfechas en su día por la aquí apelante como cuotas de urbanización, fundamentando su pretensión en el exceso de aprovechamiento en el marco del proyecto de reparcelación del polígono de actuación 1 del Plan Parcial de Ordenación DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú.
La parte recurrente en apelación, interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y anulatoria de la sentencia recurrida, en base a error de Derecho (considera que no hay prescripción de la acción ejercitada) y errónea valoración de la prueba de la sentencia de instancia; manifiesta ante todo que, no cabe entender que ha habido prescripción en nuestro caso, ya que en su opinión el "dies a quo" ha de computarse desde que se dictó la Sentencia nº 257/2016 de 13.4.16 dictada por la Secc 3ª de la Sala C-A de este TSJC, la cual estima que ha de tener efectos "erga omnes y ex tunc". Considera que para el entablamiento del presente recurso no era precisa la previa impugnación de las cuotas urbanísticas ni la del Proyecto de Reparcelación del polígono de actuación nº 1.
La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en el mismo, afirmando que, en todo caso hay prescripción de lo reclamado, si atendemos al plazo prescriptivo de cuatro años fijado en el art 66 de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 58/2003. Y que en la Sentencia nº 257/2016 ni hay una declaración de nulidad del Plan Parcial con respecto al polígono de actuación nº 1, ni tan siquiera se menciona en aquélla el indicado exceso de aprovechamiento a que se refiere la solicitud de devolución de cantidades reclamada por la actora, aquí apelante, y que ésta en ningún momento de su pretensión en vía administrativa, ni ahora en sede judicial, haya presentado la más mínima documentación acreditativa de las pretendidas cantidades pagadas por el concepto de 'exceso de aprovechamiento".
La sentencia recurrida en apelación establece, en esencia la siguiente fundamentación jurídica:
En el procedimiento que nos ocupa es indubitado que:
1) el 16/09/1997 se notificó a las hermanas Clemencia, Macarena y Adelaida la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial DIRECCION000, Polígono NUM000 (Folios 533 a 537 Ampliación del EA);
2) la cuenta de liquidación provisional (Folio 532 Ampliación del EA) establece las cantidades a pagar por los propietarios de las fincas resultantes;
3) el 14/11/1997 se notificó a Adelaida la liquidación provisional de las cuotas de urbanización que le correspondían por sus respectivas fincas, según el detalle siguiente (Folios 538 a 548 Ampliación del EA), por la finca NUM001, con un 15,00% de propiedad, la cantidad de 3.555.433 pesetas, equivalente a 21.368,58 euros, por la finca NUM002, con un 100,00% de propiedad, la cantidad de 21.239.708 pesetas, equivalente a 127.653,22 euros y por la finca NUM003, con un 51,00% de propiedad, la cantidad de 5.372.059 pesetas, equivalente a 32.286,72 euros. En total Adelaida debía pagar la cantidad de 30.167.200 de pesetas, equivalente a 181.308,52 euros;
4) el 19/01/1999 se notificó a Adelaida la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización que les correspondían por sus respectivas fincas, y descontando las cantidades ya satisfechas desde noviembre de 1997, según el detalle siguiente (Folios 549 a 551 Ampliación del EA), la Cuota Provisional fue 30.167.200 de pesetas, mientras que la cuenta definitiva ascendió a 24.652.400 de pesetas y habiéndose pagado 22.625.400 de pesetas restaba pendiente de pagar 2.027.000 de pesetas;
5) las cantidades pendientes de liquidar fueron pagadas el 09/02/1999 (Folio 552 Ampliación del EA);
6) el 05/03/1999 (Folio 552 Ampliación del EA) se certificó la recepción de la obra totalmente ejecutada del Polígono NUM000 del sector DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú;
7) el 05/06/2020 la actora presentó en el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú solicitud de las cantidades abonadas en su día por excesos de aprovechamiento del Polígono NUM000 del sector DIRECCION000 (Folios 1 a 72 del EA inicial);
Esa solicitud nunca ha sido respondida por el Ayuntamiento, entendiéndose la misma desestimada por silencio administrativo, y es esa desestimación presunta la que es el objeto del presente procedimiento judicial.
La Administración demandada alega la prescripción de la acción.(...)
En este sentido el Tribunal Supremo establece que el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil, plazo de prescripción que deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128. 1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 328811978, de 25 de agosto).
En el asunto que nos ocupa, en fecha 05/03/1999 se certificó la recepción de la obra totalmente ejecutada del Polígono NUM000 del sector DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú, Folio 552 de la Ampliación del EA, y es en ese momento cuando empieza a contar el plazo de los 15 años antes indicado, plazo que se completó el 05/03/2014. En el presente procedimiento, ha quedado acreditado y ha sido reconocido por la recurrente que hasta el 05/06/2020 no realizó actuación alguna que haya podido interrumpir dicho plazo.
En consecuencia, debe desestimarse íntegramente el presente recurso habida cuenta que han transcurrido más de quince años desde la finalización de las obras, circunstancia por la cual ha prescrito el derecho sobre las mismas, ya sea para reclamar cantidades nuevas por parte de la administración como para obtener la devolución de lo ingresado. (...)
En este caso concreto resulta que quien insta la solicitud de devolución Adelaida consintió las actuaciones municipales y realizó el pago de las cuotas reclamadas sin formular recurso o alegación algunos.
En definitiva, no tratándose de ninguno de los supuestos tasados que dan derecho a obtener la devolución de ingresos, y no habiéndose seguido ninguno de los procedimientos a que hace referencia el Número 3 del artículo 221 de la Ley General Tributaria, procede la completa desestimación del presente recurso contencioso.
La recurrente fundamenta su derecho en la Sentencia 25712016 de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en Recurso de Apelación, que según indica declara la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial de ordenación del DIRECCION000 (PPO), si bien lo anulado no fue el Plan Parcial sino el Proyecto de Reparcelación (actuaciones administrativas perfectamente diferenciadas), y además limitando dicha nulidad a determinados aspectos de dicho proyecto
Del análisis del texto de la Sentencia alegada se determina que el pronunciamiento del Fallo en los Números NUM004 y NUM005 lo que hace es "declarar la nul-litat de ple dret dels extrems del Projecte de reparcel-lació que són expressió o conseqüència de les càrregues derivades d'un règim de coeficients d'homogeneïtzació i d'aprofitaments mitjans clarament i indegudament inspirat a l'art. 12.2.2.b) i concordants del text refós de la Llei del sól de 1976."
Así las cosas, no hay una declaración de nulidad y no se menciona el indicado exceso de aprovechamiento a que se refiere la solicitud de devolución de cantidades reclamada por la recurrente.
La recurrente fundamenta sus pretensiones en el FD Cuarto y pretende que el pronunciamiento de nulidad se extiende al concepto de excesos de aprovechamiento, a pesar de que el mismo no aparece mencionado en el Fallo posterior y, en consecuencia, no ha sido anulado.
El propio juzgador indica que el pronunciamiento ha de concretarse en la invalidación de aquellos extremos del planeamiento contaminados por la aplicación de unos coeficientes de homogeneización caducos y un régimen de aprovechamientos medios periclitados.
Pero, nada se dice de la improcedencia o inaplicación del concepto de exceso de aprovechamiento y, por tanto, tampoco se menciona este concepto en los apartados del Fallo que sí declaran la nulidad de otros extremos.
En cuanto a las otras tres Sentencias a que alude la recurrente con el pretendido efecto de cosa juzgada, 20 de julio de 2017, 27 de febrero de 2018 y 12 de julio de 2018 se refieren todas ellas a los Polígonos NUM004 y NUM005 del sector DIRECCION000, pero en ningún caso tienen efectos sobre el Polígono NUM000 objeto del presente proceso.
Tampoco se les puede dar la virtualidad general pretendida ya que, como no puede ser de otro modo, los efectos de tales pronunciamientos se han limitado al estricto ámbito de los intervinientes en los pleitos sin la extensión automática ahora pretendida por la recurrente.
Corolario de todo lo expuesto, es la integra desestimación del recurso contencioso administrativo, tanto la pretensión principal como la pretensión subsidiaria. (...)
Como cuestión previa indicar que, no cabe acoger por este Tribunal la tesis de la apelante de inexistencia de prescripción de la acción ejercitada, desde el momento en que la Sentencia antes aludida nº 257/2016 de 13.4.16 dictada por la Secc 3ª Sala C-A del TSJC viene exclusivamente referida a nulidad del Proyecto de Reparcelación del polígono de actuación 2, y no al polígono de actuación 1, proyecto de reparcelación del polígono de actuación nº 1, aprobado en fecha 25.8.1997, que no consta que haya sido impugnado judicialmente, por lo que no cabe extender los efectos anulatorios de un Proyecto de reparcelación diferente del que es objeto del presente litigio.
Respecto de la temática que nos ocupa y vinculada a la misma, se ha dictado:
1) Por la Sección 3ª de este TSJC, sentencia no firme nº 3693/2024 de 31.10.24 dictada en recurso de apelación nº 937/2022 que estima las pretensiones del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en relación al polígono NUM000 que aquí judicamos, con el siguiente contenido:
Por nueva sentencia de 20 de julio de 2.017 (número 502, apelación 86/2016), se anularon íntegramente, a instancia de tercero, las cantidades consignadas en el indicado Proyecto de reparcelación del polígono NUM004 en concepto de exceso de aprovechamiento. Otro tanto hizo, bien que esta vez para el Proyecto de reparcelación del polígono NUM005, nuestra sentencia número 164, de 27 de febrero de 2.018 (apelación 142/2016
2) Por nuestra Sección, la Sentencia firme nº 3835/2020 de 29.9.2020 recaída en recurso de apelación nº 374/2019, a cuya virtud, en esencia, se estatuía lo siguiente:
"...se había declarado por Sentencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2017
Así se da la doble circunstancia que, respecto de la legalidad o no de la previsión o no en el proyecto de reparcelación de la posibilidad de pago mediante terrenos urbanizables, a ejecutar en su caso mediante una operación jurídica complementaria, dicha previsión no puede valorarse por cuanto ya no existe tal proyecto, ni el plan del que trae causa en si mismo.
Respecto de la alegación y respectiva oposición en relación a si se dio el supuesto del art 141 del Reglamento de la Ley de Urbanismo respecto a si se cumplieran las previsiones del punto primero in fine de dicho precepto, es decir el porcentaje de repercusión del coste de las cargas de urbanización sobre el valor de los solares resultantes, ya urbanizados, no puede existir análisis, y ello por cuanto dicho proyecto ya no existe. Y la propia Sentencia que lo anula explicita lo inapropiado de determinar o enmendar valoraciones viciadas, siendo improcedente marcar pautas futuras.
Añade la referida Sentencia que nos hallamos ante una reparcelación llamada a rehacerse; Llamada a rehacerse fundamentalmente por razones de encaje legal en la vertiente de las cargas. Por lo que resulta de imposibilidad material y contrario a la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2015
Por ello no puede desprenderse más que la procedencia de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, en definitiva pues se discute, la forma de pago de unas cuotas resultantes de un instrumento declarado nulo.
Es preciso recordar en este extremo que la supervivencia jurídica de un acto de contenido que deviene imposible a la luz de lo expuesto en el presente fundamento corresponde en su caso a la propia administración que ha formulado la oposición por entender la propia subsistencia jurídica del acto.
Este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, amén del propio expediente administrativo, la referida sentencia apelada no es incongruente, ni contradictoria, ni ilógica, ni irrazonable, ni existe error de Derecho, puesto que se ha basado en la doctrina jurisprudencial de este TSJC antes apuntada, en donde se anulan los proyectos de reparcelación de los polígonos de actuación nº 2 y 3, pero no el número NUM000, por lo que por la doctrina de los actos propios, la parte recurrente no puede atacar unos actos administrativos firmes y consentidos por ella, ya que ésta previamente debió impugnar las cuotas urbanísticas y el propio Proyecto de Reparcelación del polígono de actuación nº 1, aspectos éstos que no quedan acreditados en autos.
Así, la Sentencia apelada impugnada, analiza correctamente las circunstancias jurídicas que envuelven al caso de autos, por lo que debe confirmarse en su integridad, máxime si tenemos en cuenta el contenido de la ya citada Sentencia nº 3693/2024 establecido para un caso pràcticamente idéntico, por lo que por mor de los principios de coherencia, seguridad jurídica del art 9.3 CE78 y unificación de doctrina jurisprudencial, solo cabe concluir la aplicación de igual solución jurídica al caso que nos ocupa.
Por todo ello, el recurso de apelación de autos debe ser desestimado.
Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante en el presente caso, al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución de este litigio, si bien al amparo del art 139.4 LJCA, es dable, atendida la entidad de lo judicado, limitar las costas procesales a la parte apelante a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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