Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 231/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 911/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 231/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100249
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1736
Núm. Roj: STSJ PV 1736:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 30 de abril del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada 4 de agosto de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 270/2020, en el que se impugna: resolución 54/2020 del Alcalde del Ayuntamiento de Valdegovía, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente a la resolución núm. 237/2012 de 21 de agosto que deniega la segunda prórroga de la licencia de obras para reforma interior.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.
Antecedentes
Por el Ayuntamiento de Valdegovia se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se ratifique la sentencia recurida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La parte demandante en la instancia interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 263/2022, dictada el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz.
Era objeto del proceso la siguiente actuación administrativa: RESOLUCIÓN 54/2020 DEL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEGOVÍA, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE FRENTE A LA RESOLUCIÓN Nº 237/2012 DE 21 DE AGOSTO, QUE DENIEGA LA SEGUNDA PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE OBRAS PARA REFORMA INTERIOR.
La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:
La parte apelante pide que por este Tribunal se
La parte apelada ha pedido la íntegra desestimación del recurso devolutivo.
Para el Juzgado, en primer lugar,
Y, en segundo lugar,
1.- Según el apelante, la sentencia incurre en vicio de incongruencia:
2.- En segundo lugar, sostiene que hubo solicitud motivada:
Por añadidura, la falta de motivación no fue la razón de denegar la prórroga, pues en tal caso
3.- En tercer lugar, no hubo acto firme hasta la resolución expresa. La falta de resolución de un recurso de reposición en plazo no es un auténtico acto administrativo, y solo tiene los efectos de permitir acceder a la tutela judicial (conforme al art. 24.2 de la Ley 39/2015). No existe, por tanto, acto firme y consentido.
4.- Finalmente, la demanda debe ser estimada por haberse vulnerado el principio de buena administración, que es
5.- La parte apelante añade que también debe estimarse aquella demanda porque ha existido desviación de poder:
1.- Para el Ayuntamiento apelado, la incongruencia es un vicio que supone que el órgano judicial no ha resuelto sobre lo pedido, concede más de lo pedido o se pronuncia sobre peticiones no efectuadas por las partes. No debe confundirse con el principio "iura novit curia", en virtud del cual los Jueces y Tribunales pueden resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, siempre respetando los hechos alegados y la solicitud contenida en el suplico. "(...)
2.- La sentencia, en segundo lugar, desestima la demanda y confirma del acto recurrido porque entiende que no se aportó justificación, ni en la solicitud ni en el expediente, de la necesidad de la segunda prórroga, en aplicación del artículo 48 de las Normas Subsidiarias del año 2005 y de lo recogido en el artículo 216 de la Ley del Suelo y Urbanismo, que requieren la existencia de causa justificada para la prórroga, que tiene que poner de manifiesto y acreditar quién la solicita. El recurso se limita a señalar que se trata de una obra de restauración que lleva un ritmo muy lento y que precisa de labores muy técnicas, pero es evidente, y la Sentencia así lo recoge, que se trata de meras manifestaciones del recurrente carentes del más mínimo principio de prueba.
3.- En tercer lugar, y en cuanto al perjuicio irrogado por el retraso en resolver, la firmeza de la desestimación del recurso de reposición por silencio no ha sido la causa de la desestimación de la demanda. En todo caso, al no impugnar la resolución presunta hasta la resolución expresa
4.- Finalmente, la actuación del Ayuntamiento se ha ajustado a la legalidad, pues ha actuado de la única manera legalmente posible al denegar la segunda prórroga solicitada, conforme a las NNSS vigentes, que expresamente prohíben la posibilidad de una segunda prórroga, ya que recoge que en "ningún caso" podrá concederse más de una prórroga.
1.- El vicio de incongruencia supone dar más, menos o algo distinto de lo que piden las partes. Es decir, resolver sin atender a lo que constituye el objeto del pleito, tal y como aparece delimitado en las pretensiones de las partes. En sentido propio no guarda relación con la fundamentación de lo que se resuelve sobre las mismas.
Como razona la STS (C-A) de 11 de octubre de 2010 (rec.: 815/2010)
2.- La sentencia no yerra al apreciar falta de motivación suficiente en la solicitud de ampliación del plazo de la licencia, en la medida en que ésta aparece ayuna de toda acreditación de hechos, limitándose a la simple invocación de la conveniencia de continuar un estado de obra que por su propia naturaleza debe ser limitada en el tiempo.
Y se puede añadir que tampoco el recurso de apelación esclarece la cuestión: mientras en su alegación primera señala que la "larga duración" de las obras se debe la intención de ir restaurando la casa-torre "con arreglo a los estudios históricos", con la pretensión de restaurarla "para dar la imagen que tuvo y eliminar los elementos que no son propios y añadir los que sí estuvieron incorporados", en la alegación tercera se explica que los motivos para solicitar la prórroga fueron "la paralización de las obras (...) y problemas para encontrar empresas cualificadas para ejecutar esas obras". Como se aprecia, se trata de motivos distintos para intentar justificar un mismo hecho: la duración de unas obras más allá del plazo concedido. Y, además, son razones que bien no justifican una prórroga (el estudio técnico sobre las circunstancias de la restauración no requiere una ampliación del plazo para la ejecución de ésta), bien pueden ser acreditadas fácilmente (respecto de la escasez de empresas cualificadas).
3.- Las licencias de obras constituyen mecanismos de control del cumplimiento de la legalidad urbanística que permiten intervenciones en los inmuebles durante un plazo de tiempo determinado. Como decíamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2013,
Es ésta una característica que la jurisprudencia ha venido reiterando. Así, por ejemplo, en la STSJ Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 10 de noviembre de 2014:
Esta naturaleza esencialmente temporal de la autorización explica tanto la aplicación del instituto de la caducidad como la necesaria fundamentación de las ampliaciones de los plazos en circunstancias debidamente acreditadas y que no hayan podido ser tenidas en cuenta a la hora de solicitar una duración en la solicitud inicial:
Por tanto, aparece unido a la naturaleza de la licencia de obra que sea limitada en el tiempo y que su eventual prolongación deba estar debidamente justificada. Ambas propiedades se encuentran en la norma urbanística aplicable al caso presente. El art. 48 de las NNSS (aprobadas por Orden Foral 407/2005, de 19 de mayo, en relación con aceptación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la Orden Foral 188/2003, de 28 de febrero, de aprobación definitiva del expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Valdegovía) dispone lo siguiente en su apartado 4:
Resulta por tanto forzoso concluir que, tras haber obtenido ya una primera prórroga, la solicitud de segunda prórroga era inviable, y que la actuación administrativa no resulta contraria a derecho.
4.- Nada de lo hasta ahora razonado puede alterarse por la vigencia del principio de buena administración.
Como recordaba la STS de 3/12/2020:
No cabe duda de que el transcurso del tiempo resulta contrario a la obligación de resolver que tiene atribuida la Administración, y que su pasividad es contraria al referido principio. Pero el resarcimiento del legítimo interés del recurrente debe encontrarse por una vía distinta de la que pretende, ya que forzar la concesión de una segunda prórroga de la licencia supondría desconocer tanto el principio de legalidad al que el Ayuntamiento está sometido como la prohibición de adquirir derechos urbanísticos en contra del planeamiento ( arts. 9.7 del TR de la Ley del Suelo de 2.008 y 211.1 de la Ley vasca 2/2.006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, conforme a los cuales en ningún caso pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística).
5.- Por lo que respecta a la alegada desviación de poder, basta añadir que corresponde a quien la alega acreditar los hechos determinantes para su apreciación, carga que no se puede estimar levantada ni por la demanda ni por el recurso de apelación, cuyo tenor literal ha sido transcrito más arriba.
6.- A la vista de cuanto ha sido razonado hasta ahora, este Tribunal no encuentra motivos para revocar la sentencia apelada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante, con el límite máximo de 750 euros por todos los conceptos, a la vista de la naturaleza de la controversia entre las partes y según el uso de esta Sala y Sección.
Por lo hasta ahora razonado, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001091122, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
