Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 613/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 279/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:595

Núm. Roj: STSJ CV 595:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:1204045320230000304

Procedimiento: Procedimiento ordinario 613/2023.

Actuación recurrida:

De:D/ña Dª. Sandra

Procurador/a Sr./a.:D.ROSA SELMA GARCIA-FARIA

Letrado/a Sr./a.:D.JOSE SEVERINO FALCO TOLENTINO

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA , SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , CONSORCIO HOSPITALARIO CASTELLÓN y SEGURCAIXA ADESLAS SA

Procurador/a Sr./a.:, JESUS RIVERA HUIDOBRO, ENCARNACION GONZALEZ CANO y JESUS RIVERA HUIDOBRO

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 279/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 613/23, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA, actuando en nombre y representación de Dª Sandra, bajo la dirección del Letrado SEVERINO FALCO TOLENTINO, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, siendo codemandados el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón representado por la Procuradora Dª ENCARNACION GONZÁLEZ CANO y defendido por el letrado Sr. Colom Centelles, y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JESÚS RIVERA HUIDOBRO y asistida por el letrado Sr. Roig Serrano.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2023 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por la citada persona, en impugnación de la Resolución de fecha 8 de febrero de 2023, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada.

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 138.495,81 Euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y codemandados para que contestaran la misma, lo que hicieron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2025

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 8 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por razón de la asistencia sanitaria recibida.

La parte actora alega, en síntesis, que en fue citada para el día 8 de enero

de 2018 en el marco del Plan Preventivo de la Generalitat Valenciana a los efectos de realizar una Mamografía de control, habiendo sido la anterior practicada en el año 2015. Realizada la misma, posteriormente en fecha 16 de enero de 2018 recibió otra carta, esta vez de la Unitat de Prevenció Cáncer Mama, recomendando realizar otra nueva Ecografía, siéndole indicado al tramitar la cita en el Servicio de Radiología del Hospital General de Castellón, que ya llamarían para concertar la cita y practicar la Mamografía, lo que no se produjo.

Ante esta falta de noticias llamó en repetidas ocasiones quejándose de por la tardanza y acudió nuevamente a la Unidad de Prevención del Cáncer de Mama de donde provenía la última prueba, solicitando explicaciones siéndole indicando que la tardanza era "normal", presentándose el mes de julio en consultas externas del Hospital General Universitario de Castellón, quejándose de que tenía un bulto en la mama que le preocupaba, a lo que el personal de dicho hospital respondió "que seguramente no la habrían llamado porque no sería nada".

En fecha 24 de octubre de 2018, la paciente acudió al ambulatorio sito en Calle Pintor Sorolla de Castellón ante el crecimiento ostensible del bulto en la mama, siendo atendida por una facultativa pediátrica, a quien le expuso lo acontecido los meses precedentes. Sin embargo, esta facultativa le indicó que no podía hacer nada al respecto. Ante la creciente preocupación, volvió a los servicios de Urgencias del Hospital General Universitario de Castellón, donde le practicaron un tacto sobre el bulto existente en la mama, detectando un "bultoma de 2 cm en cuadrante supero externo mama derecha dolorosa a la palpación". Así mismo, se le hizo saber que la carta que le fue remitida en fecha 16 de enero de 2018 "estaba en proceso".

Al día siguiente, en fecha 25 de octubre de 2018, acudió al Servicio de Atención Primaria del Ambulatorio Pintor Sorolla, siendo atendida por su medico de cabecera. Este facultativo le practicó un tacto sobre la mama donde se hallaba el bulto, prescribiendo la necesidad de practicar una Mamografía.

De nuevo, y por dicho motivo, acudió al Hospital General donde, sorprendentemente y para su desconsuelo, se le hace saber que no existe ninguna orden para practicarle ninguna Mamografía. Ese mismo día le concertaron cita para realizar dicha prueba para el día 5 de noviembre de 2018 y fecha para practicar una biopsia y ecografía para el día 7 de noviembre de 2018.

Realizadas las referidas pruebas se consideró pertinente practicar un TAC torácico-abdomino-pélvico, así como una Gammagrafía ósea, marcadores tumorales y RNM mamaria bilateral, así como el inicio del tratamiento con quimioterapia.

A la vista de los resultados obtenidos de las pruebas indicadas se propone realizar una mastectomía total con colocación de prótesis mamaria, que finalmente fue practicada el día 11 de junio de 2019.

Considera que de lo expuesto en los hechos anteriores queda patente la responsabilidad del organismo hoy demandado por el retraso incurrido con ocasión de aplicar el plan de prevención del cáncer de mama de la Conselleria de Sanitat, por cuanto la falta de cita para practicar la segunda mamografía ha supuesto que el cáncer detectado no se encontrara en un estadio inicial sino avanzado, con la consiguiente perdida de la tasa de supervivencia y el sufrimiento soportado por el tratamiento a recibir, así como el daño moral padecido durante todo el tiempo que ha durado la espera, y el sufrido con posterioridad a la intervención quirúrgica.

La Administración y los codemandados se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugnan la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Examen de la prueba técnica practicada

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:

1) Informe de orientación por la Dra. Tatiana. Licenciada en Medicina. Especialista en Oncología Radioterápica

"Hay que decir que el supuesto retraso de 10 meses no puede asegurarnos que en Enero el tumor estuviese necesariamente en un estadío precoz, ya que son tumores de crecimiento lento y la ecografía previa es de 2015, por lo que no podemos asegurar que ya en Enero de 2018 no fuese igualmente un estadío localmente avanzado.

Respecto al empeoramiento de su patología psiquiátrica es normal en el contexto de un diagnóstico oncológico, pero no necesariamente del tiempo de retraso; de hecho, no se consultó de nuevo por la ecografía pendiente hasta los 3 meses desde que el nódulo era palpable.

(...)

Conclusiones:

1.- Tras mamografía de control en programa de screening se solicitó ecografía y se registró en el sistema informático del servicio de Radiología el 17/01/2018, lo cual es correcto.

2.- Se intentó contactar en 3 ocasiones con la paciente entre Abril y Mayo de 2018 para comunicar la fecha de la ecografía mamaria sin éxito; no se objetiva actitud incorrecta desde el servicio de Radiología en este punto.

3.- La paciente consultó de nuevo por nódulo mamario en crecimiento de 3 meses de evolución el 24/10/2018, cursándose mamografía para estudio, la cual se realizó unos días después (05/11/2018), lo cual son unos tiempos totalmente correctos.

4.- Con diagnóstico oncológico de carcinoma mamario infiltrante T2N1M0 RRHH+, Her2+, Ki67 30% se propone QT neoadyuvante, cirugía (mastectomía + BSGC), radioterapia adyuvante y hormonoterapia, decisión tomada en comité de tumores correspondiente, siendo una actitud correcta.

5.- El retraso en la prueba de imagen no es atribuible a una actitud negligente por parte del servicio de Radiodiagnóstico.

Revisada la documentación aportada, la asistencia prestada a la paciente Dña. por parte del Hospital General Universitario de Castellón, en relación al diagnóstico y manejo de su carcinoma mamario, se considera ajustada a la lex artis ad hoc."

2) Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios del Departamento de Castellón médico inspector, Dr. Geronimo (FF. 115 y ss).

"Al llegar el sobre con las peticiones, las auxiliares administrativas, introducen la petición de ecografía o biopsia en .nuestro sistema informático y esa introducción en el sistema nos sirve para saber la fecha de llegada de la petición al servicio de Radiodiagnóstico, que no tiene porque coincidir con la fecha de petición de ecografía en la UDPCM.

Una vez introducida la petición y según la disponibilidad del servicio, se le da día y hora a la paciente para realizarse la exploración y a continuación se llama a la paciente para comunicarle el día, la hora y la sala en la que se realizara la exploración.

Si la paciente no contesta al teléfono, se apunta en el margen superior izquierdo de la petición, el día de la llamada no contestada y se tacha con una X la fecha. Si la paciente no contesta al teléfono en 3 fechas distintas, se entiende que la paciente no contesta sistemáticamente a los números de teléfono muy largos, como el nuestro, o a los "numero privado" y se guarda la petición esperando que sea la paciente la que reclame la exploración, ya que no nos podemos poner en contacto con ella y no podemos seguir llamándola una y otra vez, por cuestión de tiempo de nuestras auxiliares administrativas.

Si conseguimos ponernos en contacto con la paciente, se le da una cita para la ecografía o la biopsia y si después de hacer la ecografía se encuentra una lesión que tiene que ser biopsiada, se informa la ecografía y se comenta con el radiólogo de la sección de mama, para disminuir los tiempos de espera y poder biopsiar a las pacientes lo antes posible.

Tras la biopsia, dependiendo del resultado anatomopatológico de la lesión, se controla a la paciente en el tiempo o se remite al servicio de cirugía para ser operada lo antes posible.

(Informe funcionamiento emitido por el Dr. Mateo, Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital General Universitario de Castellón.)

(...)

Conclusiones:

Primera:Que a la paciente Dª. Sandra, de 49 años de edad, el día 08/01/2018 se le hizo una mamografía de la mama derecha en la Unidad de Detección Precoz del Cáncer de Mama (UDPCM) del Departamento de Salud de Castellón, y el día 16/01/ 2018 recibió una carta recomendando la realización de una ecografía.

Segunda:Que la solicitud para la realización de una ecografía de la mama derecha se remitió por valija al Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital General Universitario de Castellón, donde tuvo entrada el día 17/01/2018, siendo introducida en el sistema informático. Dicha petición no tenía el carácter de urgente ni prioritaria.

Tercera:Que según establece el protocolo del Servicio de Radiodiagnóstico, en tres ocasiones (los días 4, 9 y 29 de mayo) se intentó contactar telefónicamente con la paciente sin obtener respuesta por su parte.

Cuarta:Que posteriormente la paciente acudió al Servicio de Radiodiagnóstico donde expuso su caso y se le dio cita, en un plazo de 10 días, para realizar una mamografía el día 05/11/2018, y para realizar una ecografía y una biopsia el día 07/11/2018.

Quinta:Que como resultado de la biopsia se le diagnóstico un cáncer de mama que fue tratado mediante quimioterapia neoadyuvante, cirugía, radioterapia e inmunoterapia. Y que como consecuencia de ello sufrió una reactivación de su sintomatología depresiva, para la que se instauró el correspondiente tratamiento.

Sexta:Que la asistencia y tratamientos recibidos por Dª. Sandra en la Unidad de Prevención del Cáncer de mama del Departamento de Castellón, en el Hospital General Universitario de Castellón y en el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, durante el periodo comprendido entre el día 08/01/2018y el día 17/10/2019,fueron correctos y adecuados.

Conclusión final:Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública."

3) Informe de valoración del daño corporal y determinación de causas a cargo del Dr. Carlos, emitido a instancias de la parte actora.

"A la vista de los datos documentales aportados, considero que ha existido un incorrecto seguimiento del plan de prevención del cáncer de mama, puesto que desde la última mamografía realizada en 2005 se le realiza una nueva Mamografía el 8/01/18 y se le aconseja realizar una Ecografía para completar el diagnóstico, y ello en base a la existencia de signos radiológicos de sospecha de tumor. Sin embargo, no se le dio cita para realizar tal prueba ni tampoco para conocer los resultados de la mamografía. En dos ocasiones la paciente acudió reclamando la realización de la ecografía. Finalmente, el diagnóstico se realizó el 5/11/18 mediante Mamografía y Ecografía, habiendo trascurrido 10 meses desde que se realizó la mamografía en enero y que resultó con sospecha.

Con ello el Plan de Detección Precoz ha resultado incorrecto, puesto que al no haberle dado cita en la fecha que le correspondía se le ha diagnosticado un Cáncer de Mama que ya no está en estadio inicial, sino avanzado (Estadio IIB), con afectación ganglionar regional. El resultado de la demora diagnóstica es el perjuicio de pasar de una tasa de supervivencia a los 5 años del 99% al 85% (16% de diferencia). Esto supone no solo una clara pérdida de oportunidades en la posible curación de la enfermedad, sino además un perjuicio añadido en cuanto al sufrimiento soportado por el tratamiento a recibir, puesto que es más agresivo, tanto el quirúrgico (mastectomía radical y no una tumorectomía o mastectomía simple) como el quimio y radioterápico.

4.- CONCLUSIONES:

Se concluye que a la vista de los datos documentales aportados ha existido un retraso en el diagnóstico del cáncer de mama, debido a un error en la historiación y citación de la paciente.

Ha originado un perjuicio psico-físico al no haber tenido la oportunidad de ser

diagnosticada de forma precoz, conforme al protocolo del plan nacional y comunitaria del cáncer de mama.

Con ello, la paciente ha perdido la oportunidad no solo del diagnóstico precoz del cáncer de mama, sino también de recibir un tratamiento menos cruento y doloroso que el que va a tener que completar debido a encontrarse en un estadio superior y no precoz al que debía estar sometida.

Las consecuencias respecto al fallo en la detección precoz pueden alcanzar sobre la tasa de sobrevivencia y secuelas mayores a las estadísticamente previsibles.

En definitiva, los servicios sanitarios públicos no han actuado conforme a la Lex Artis, existiendo responsabilidad médica patrimonial."

CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

Para la determinación de la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento menos cruento y doloroso y modificación de su tasa de supervivencia, el perito de la actora se basa en la existencia de un retraso de 10 meses (8 de Enero a 5 de Noviembre) que supuso a su entender que el Cáncer de Mama ya no estaba en estadio inicial, sino avanzado (Estadio IIB), con afectación ganglionar regional.

Al respecto, debemos poner de relieve en primer lugar que no podemos considerar la existencia de un retraso de 10 meses, en tanto se estaría incluyendo aquí el tiempo normal de asignación de cita en caso de una prueba no urgente (Como era la prevista) recibida el 17 de enero de 2018 por valija en el servicio de radiodiagnóstico, siendo la primera supuesta comunicación para cita el 4 de abril, y debiendo añadir a ello el intervalo hasta la fecha señalada para la práctica de la prueba. Se trataría pues de una demora de alrededor de 7 meses en su caso, partiendo de la normal aplicación del protocolo en una prueba no marcada como preferente.

En cuanto a la diferencia que ello determina, el Dr Carlos nos dice que supuso una modificación de estadio del tumor que llevó la tasa de supervivencia del 99% al 85%, lo que con arreglo a la tabla que aporta en su informe consiste en que el mismo pasa de ser "localizado" a "regional", y muta del estadio IA al IIB siendo estos:

- IA: La medida más grande del tumor (a partir de este estadio se incluyen los cánceres invasivos) en la mama es igual o inferior a 2 cm y no se ha extendido a ningún ganglio linfático.

- IIB: la medida más grande del tumor en la mama es mayor a 2 cm pero igual o inferior a 5 cm, y también hay una extensión a los ganglios linfáticos próximos a la mama

Por su parte, el informe de orientación de la Dra. Tatiana, que es especialista en la materia -a diferencia del Dr. Carlos-, señala que no cabe afirmar que en enero de 2018 no se tratara ya del mismo estadio que en noviembre de 2018, siendo de creciento lento. El Dr. Carlos asume por el contrario una supuesta nota manuscrita que no consta identificada en el expediente, que indicaría que el estadio del tumor había cambiado en ese periodo (Y que no habla de estadios concretos, sino de "precoz"), sin basarse en un análisis de la prueba de imagen efectuada en enero ni en otro dato objetivo que nos permita concluir que efectivamente se produjo un cambio sustancial en el periodo considerado. Tampoco observamos justificación técnica de la diferencia en la actuación médica subsiguiente a la detección, señalando la Dra. Tatiana que dependerá de las circunstancias específicas del paciente y el tumor y sin que se nos concrete por qué en este caso un estadio IA no hubiera dado lugar a las mismas acciones, lo que parece corresponderese con la consideración que se efectúa en la pericial de la actora al indicar que: "Las tasas de supervivencia se agrupan en función de cuán lejos se ha propagado el cáncer, pero su edad, su salud en general, qué tan bien responde el cáncer al tratamiento, el grado del tumor, la presencia de receptores hormonales en las células cancerosas, el estado de HER2, y otros factores también pueden afectar su pronóstico".

Así las cosas, nos consta como extremo objetivo que la demandante acudió ya en octubre de 2018 a consulta ante el aumento del dolor y del tamaño del bulto, lo que evidencia un crecimiento del tumor o la zona inflamada o afectada por el mismo (El informe de orientación admite que existe crecimiento en todo caso, aunque sea lento), pero no podemos determinar con exactitud su alcance, ni si ello supuso un cambio sustancial de la fase de desarrollo del mismo o si suponía un diferente proceder médico posterior, aunque desde luego queda claro que existió un retraso indebido en su diagnóstico y tratamiento.

Y decimos que fue indebido, porque tras la mamografía efectuada en enero de 2018 y remisión por valija de la solicitud de ecografía recibida el 17 de enero en el servicio de radiología, no existe prueba cierta en el expediente de que la administración contactara con la demandante para su realización como por las codemandadas se afirma. En efecto, el informe de servicio y las periciales de orientación e informe de la inspección médica asumen que se efectuaron intentos de cita de la demandante en las fechas 4 de abril, 9 y 29 de mayo tal y como constan en las anotaciones manuscritas de la hoja que obra al Folio 69 del expediente y que han constituido uno de los principales objetos de debate entre las partes. Pero esta Sala, tras examinar el citado documento, no puede aceptar su validez a los efectos que aquí se pretenden. Recordemos en este sentido que la administración tiene la capacidad de documentar sus actuaciones de manera cierta y autentificada, que dispone de programas informáticos de citas y registro, potestad de extender diligencias etc, y por todo ello no podemos asumir que tres fechas y horas manuscritas y tachadas al márgen de una hoja fotocopiada puedan ser consideradas como ciertas en el marco de un proceso judicial sin mas en perjuicio de la parte actora (Mera usuaria del servicio y administrada), cuando no es ya que no conste si su inclusión se corresponde realmente con esas fechas, sino que ni tan siquiera existe nota o explicación que indique a qué se referían las actuaciones que se llevaron a cabo en las mismas.

Por lo expuesto, como hemos razonado, entendemos que ha existido una responsabilidad administrativa en la incorrecta atención sanitaria dispensada a la demandante por la demora injustificada de 7 meses en diagnóstico e inicio del tratamiento adecuado, que ha causado a la misma cuanto menos un daño moral que sí podemos identificar.

QUINTO.- Determinación de la indemnización procedente

Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración demandada, procede a continuación fijar la indemnización que corresponde al resultado dañoso sufrido por la parte actora.

A tales efectos, debe comenzarse por señalar en relación con la aplicabilidad al caso del denominado baremo por accidentes de tráfrico, que el mismo no es necesariamente vinculante en el caso que se examina, ya que como ya señalamos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2018"

" (...) 3. Que, en efecto, en cuanto a la eventual aplicación del"baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual " la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada"( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria."

4. Que, por tanto, como solicita la parte demandante, también cabe el establecimiento de una indemnización a tanto alzado ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014 )."

Considerando lo expuesto y atendidas las circunstancias personales del demandante y específicas de los daños morales sufridos, en coherencia con otros supuestos indemnizatorios enjuiciados por la Sala en materia de responsabilidad sanitaria, establecemos a nuestro prudente criterio una indemnización a tanto alzado de 25.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación en vía administrativa.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ante la estimación parcial del recurso.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sandra frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución no conforme a Derecho y anulándola.

2.- Reconocer a favor de la demandante el derecho a ser indemnizada en la suma de 25.000 euros, mas los intereses legales, condenando a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública a su abono.

3.- Sin expresa imposición de costas

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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