Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 613/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:595
Núm. Roj: STSJ CV 595:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En València, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 613/23, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA, actuando en nombre y representación de Dª Sandra, bajo la dirección del Letrado SEVERINO FALCO TOLENTINO, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, siendo codemandados el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón representado por la Procuradora Dª ENCARNACION GONZÁLEZ CANO y defendido por el letrado Sr. Colom Centelles, y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JESÚS RIVERA HUIDOBRO y asistida por el letrado Sr. Roig Serrano.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y codemandados para que contestaran la misma, lo que hicieron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2025
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 8 de febrero de 2023 por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por razón de la asistencia sanitaria recibida.
La parte actora alega, en síntesis, que en fue citada para el día 8 de enero
de 2018 en el marco del Plan Preventivo de la Generalitat Valenciana a los efectos de realizar una Mamografía de control, habiendo sido la anterior practicada en el año 2015. Realizada la misma, posteriormente en fecha 16 de enero de 2018 recibió otra carta, esta vez de la Unitat de Prevenció Cáncer Mama, recomendando realizar otra nueva Ecografía, siéndole indicado al tramitar la cita en el Servicio de Radiología del Hospital General de Castellón, que ya llamarían para concertar la cita y practicar la Mamografía, lo que no se produjo.
Ante esta falta de noticias llamó en repetidas ocasiones quejándose de por la tardanza y acudió nuevamente a la Unidad de Prevención del Cáncer de Mama de donde provenía la última prueba, solicitando explicaciones siéndole indicando que la tardanza era "normal", presentándose el mes de julio en consultas externas del Hospital General Universitario de Castellón, quejándose de que tenía un bulto en la mama que le preocupaba, a lo que el personal de dicho hospital respondió "que seguramente no la habrían llamado porque no sería nada".
En fecha 24 de octubre de 2018, la paciente acudió al ambulatorio sito en Calle Pintor Sorolla de Castellón ante el crecimiento ostensible del bulto en la mama, siendo atendida por una facultativa pediátrica, a quien le expuso lo acontecido los meses precedentes. Sin embargo, esta facultativa le indicó que no podía hacer nada al respecto. Ante la creciente preocupación, volvió a los servicios de Urgencias del Hospital General Universitario de Castellón, donde le practicaron un tacto sobre el bulto existente en la mama, detectando un "bultoma de 2 cm en cuadrante supero externo mama derecha dolorosa a la palpación". Así mismo, se le hizo saber que la carta que le fue remitida en fecha 16 de enero de 2018 "estaba en proceso".
Al día siguiente, en fecha 25 de octubre de 2018, acudió al Servicio de Atención Primaria del Ambulatorio Pintor Sorolla, siendo atendida por su medico de cabecera. Este facultativo le practicó un tacto sobre la mama donde se hallaba el bulto, prescribiendo la necesidad de practicar una Mamografía.
De nuevo, y por dicho motivo, acudió al Hospital General donde, sorprendentemente y para su desconsuelo, se le hace saber que no existe ninguna orden para practicarle ninguna Mamografía. Ese mismo día le concertaron cita para realizar dicha prueba para el día 5 de noviembre de 2018 y fecha para practicar una biopsia y ecografía para el día 7 de noviembre de 2018.
Realizadas las referidas pruebas se consideró pertinente practicar un TAC torácico-abdomino-pélvico, así como una Gammagrafía ósea, marcadores tumorales y RNM mamaria bilateral, así como el inicio del tratamiento con quimioterapia.
A la vista de los resultados obtenidos de las pruebas indicadas se propone realizar una mastectomía total con colocación de prótesis mamaria, que finalmente fue practicada el día 11 de junio de 2019.
Considera que de lo expuesto en los hechos anteriores queda patente la responsabilidad del organismo hoy demandado por el retraso incurrido con ocasión de aplicar el plan de prevención del cáncer de mama de la Conselleria de Sanitat, por cuanto la falta de cita para practicar la segunda mamografía ha supuesto que el cáncer detectado no se encontrara en un estadio inicial sino avanzado, con la consiguiente perdida de la tasa de supervivencia y el sufrimiento soportado por el tratamiento a recibir, así como el daño moral padecido durante todo el tiempo que ha durado la espera, y el sufrido con posterioridad a la intervención quirúrgica.
La Administración y los codemandados se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugnan la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
Para la determinación de la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento menos cruento y doloroso y modificación de su tasa de supervivencia, el perito de la actora se basa en la existencia de un retraso de 10 meses (8 de Enero a 5 de Noviembre) que supuso a su entender que el Cáncer de Mama ya no estaba en estadio inicial, sino avanzado (Estadio IIB), con afectación ganglionar regional.
Al respecto, debemos poner de relieve en primer lugar que no podemos considerar la existencia de un retraso de 10 meses, en tanto se estaría incluyendo aquí el tiempo normal de asignación de cita en caso de una prueba no urgente (Como era la prevista) recibida el 17 de enero de 2018 por valija en el servicio de radiodiagnóstico, siendo la primera supuesta comunicación para cita el 4 de abril, y debiendo añadir a ello el intervalo hasta la fecha señalada para la práctica de la prueba. Se trataría pues de una demora de alrededor de 7 meses en su caso, partiendo de la normal aplicación del protocolo en una prueba no marcada como preferente.
En cuanto a la diferencia que ello determina, el Dr Carlos nos dice que supuso una modificación de estadio del tumor que llevó la tasa de supervivencia del 99% al 85%, lo que con arreglo a la tabla que aporta en su informe consiste en que el mismo pasa de ser "localizado" a "regional", y muta del estadio IA al IIB siendo estos:
- IA: La medida más grande del tumor (a partir de este estadio se incluyen los cánceres invasivos) en la mama es igual o inferior a 2 cm y no se ha extendido a ningún ganglio linfático.
- IIB: la medida más grande del tumor en la mama es mayor a 2 cm pero igual o inferior a 5 cm, y también hay una extensión a los ganglios linfáticos próximos a la mama
Por su parte, el informe de orientación de la Dra. Tatiana, que es especialista en la materia -a diferencia del Dr. Carlos-, señala que no cabe afirmar que en enero de 2018 no se tratara ya del mismo estadio que en noviembre de 2018, siendo de creciento lento. El Dr. Carlos asume por el contrario una supuesta nota manuscrita que no consta identificada en el expediente, que indicaría que el estadio del tumor había cambiado en ese periodo (Y que no habla de estadios concretos, sino de "precoz"), sin basarse en un análisis de la prueba de imagen efectuada en enero ni en otro dato objetivo que nos permita concluir que efectivamente se produjo un cambio sustancial en el periodo considerado. Tampoco observamos justificación técnica de la diferencia en la actuación médica subsiguiente a la detección, señalando la Dra. Tatiana que dependerá de las circunstancias específicas del paciente y el tumor y sin que se nos concrete por qué en este caso un estadio IA no hubiera dado lugar a las mismas acciones, lo que parece corresponderese con la consideración que se efectúa en la pericial de la actora al indicar que:
Así las cosas, nos consta como extremo objetivo que la demandante acudió ya en octubre de 2018 a consulta ante el aumento del dolor y del tamaño del bulto, lo que evidencia un crecimiento del tumor o la zona inflamada o afectada por el mismo (El informe de orientación admite que existe crecimiento en todo caso, aunque sea lento), pero no podemos determinar con exactitud su alcance, ni si ello supuso un cambio sustancial de la fase de desarrollo del mismo o si suponía un diferente proceder médico posterior, aunque desde luego queda claro que existió un retraso indebido en su diagnóstico y tratamiento.
Y decimos que fue indebido, porque tras la mamografía efectuada en enero de 2018 y remisión por valija de la solicitud de ecografía recibida el 17 de enero en el servicio de radiología, no existe prueba cierta en el expediente de que la administración contactara con la demandante para su realización como por las codemandadas se afirma. En efecto, el informe de servicio y las periciales de orientación e informe de la inspección médica asumen que se efectuaron intentos de cita de la demandante en las fechas 4 de abril, 9 y 29 de mayo tal y como constan en las anotaciones manuscritas de la hoja que obra al Folio 69 del expediente y que han constituido uno de los principales objetos de debate entre las partes. Pero esta Sala, tras examinar el citado documento, no puede aceptar su validez a los efectos que aquí se pretenden. Recordemos en este sentido que la administración tiene la capacidad de documentar sus actuaciones de manera cierta y autentificada, que dispone de programas informáticos de citas y registro, potestad de extender diligencias etc, y por todo ello no podemos asumir que tres fechas y horas manuscritas y tachadas al márgen de una hoja fotocopiada puedan ser consideradas como ciertas en el marco de un proceso judicial sin mas en perjuicio de la parte actora (Mera usuaria del servicio y administrada), cuando no es ya que no conste si su inclusión se corresponde realmente con esas fechas, sino que ni tan siquiera existe nota o explicación que indique a qué se referían las actuaciones que se llevaron a cabo en las mismas.
Por lo expuesto, como hemos razonado, entendemos que ha existido una responsabilidad administrativa en la incorrecta atención sanitaria dispensada a la demandante por la demora injustificada de 7 meses en diagnóstico e inicio del tratamiento adecuado, que ha causado a la misma cuanto menos un daño moral que sí podemos identificar.
Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración demandada, procede a continuación fijar la indemnización que corresponde al resultado dañoso sufrido por la parte actora.
A tales efectos, debe comenzarse por señalar en relación con la aplicabilidad al caso del denominado baremo por accidentes de tráfrico, que el mismo no es necesariamente vinculante en el caso que se examina, ya que como ya señalamos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2018"
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Considerando lo expuesto y atendidas las circunstancias personales del demandante y específicas de los daños morales sufridos, en coherencia con otros supuestos indemnizatorios enjuiciados por la Sala en materia de responsabilidad sanitaria, establecemos a nuestro prudente criterio una indemnización a tanto alzado de 25.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación en vía administrativa.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ante la estimación parcial del recurso.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sandra frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución no conforme a Derecho y anulándola.
2.- Reconocer a favor de la demandante el derecho a ser indemnizada en la suma de 25.000 euros, mas los intereses legales, condenando a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública a su abono.
3.- Sin expresa imposición de costas
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
