Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 363/2025 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 399/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100400
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6851
Núm. Roj: STSJ M 6851:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 363/2025, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso, contra el Auto dictado el 20 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en los autos de Extensión de Efectos 58/2024 ( Procedimiento Abreviado 135/2023).
Ha sido parte apelada don Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la Sentencia firme núm. 387/2024, de 23 de septiembre de 2024, dictada por esta Sección con ocasión de conocer del recurso de apelación núm. 582/2023, con estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 135/2023, acuerda
En su FD 7º se argumenta que:
"(...)
(...)".
En apoyo de dicha pretensión, en síntesis, aduce:
1. Tanto el Sr. Pedro Miguel (solicitante de extensión de efectos) como el Sr. Celestino (recurrente) participaron en la misma convocatoria de oposición, pero el primero no interpuso recurso de alzada, ni recurso contencioso-administrativo, contra el acto administrativo al que se refiere la sentencia cuya extensión de efectos se pretende. Por tanto, existe una situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo respecto de la quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia. El solicitante aceptó la puntuación de 6.5 puntos otorgada por el Tribunal Calificador, sin solicitar revisión de esta y sin incoar recurso alguno, como si realizó el Sr. Celestino.
2. La solicitud no se ha dirigido ante el órgano judicial que dictó la sentencia de la que se pretende la extensión de efectos ( artículo 110.3 de la LJCA) , por lo que debió inadmitirse el presente incidente o, subsidiariamente, desestimarse al concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 110.5. a) y c), de la LJCA.
Tampoco se acompañó el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 de la LJCA, no cumpliéndose lo exigido en el artículo 110.3 de la LJCA.
3. La Sentencia de la Sala, de 23 de julio de 2024, no tiene afección general: la anulación de la prueba impugnada afecta al inicial recurrente-apelante. Las sentencias producen efectos para las partes y los terceros afectados, pero lo que parece de recibo es que se consienta un acto selectivo firme como es el caso y, sin embargo, se obtenga idéntico trato que quien se arriesgó personal y procesalmente sin tener nada asegurado.
4. Las sentencias que estiman pretensiones de mera anulación no reconocen situaciones de jurídicas individualizadas y, por definición legal, no son susceptibles de extensión de efectos. En este caso, la sentencia no reconoció situación jurídica individualizada alguna porque se limitó a anular los actos administrativos recurridos, sin olvidar el carácter personalísimo de la demanda que sí pretendía esa situación pero que no ha sido estimada, lo que impide extender los efectos de la sentencia.
En apoyo de su pretensión, en síntesis, aduce:
1.El auto apelado es ajustado a Derecho. Inexistencia de causa de desestimación por acto administrativo firme y consentido. El solicitante de la extensión de efectos se encuentra en idéntica situación que el favorecido por el Fallo Judicial. En relación con la no concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 110.5.c) de la LJCA, invoca la doctrina contenida en la STS 54/2019, rec. 2519/2019. El solicitante no cuenta con una resolución expresa y concreta que desestimara un recurso o impugnación del resultado del proceso, siendo que únicamente consta el acto plúrimo que son las actas del Tribunal. Resalta que la solicitud de revisión de una calificación no es un recurso o impugnación formal frente a un acto administrativo definitivo, siendo que el acta al que hace referencia el Ayuntamiento se trata de un acta emitida por el Tribunal Calificador con destinatario múltiple (todos los opositores del proceso que interesaron revisión de su calificación), publicada en la página web del Ayuntamiento, y no una resolución concreta y específica notificada al solicitante. No obstante lo anterior, la razón que justifica la procedencia de la solicitud de extensión de efectos en los procesos de concurrencia selectiva, por más que el solicitante no accionara concretamente frente a las actas del Tribunal Calificador, es que las bases y criterios de calificación han de aplicarse a todos por igual por lo que es debida a una revisión general de las actuaciones del Tribunal Calificador para aplicar los nuevos criterios determinados como consecuencia de los eventuales recurso estimados.
2. Se han cumplido los requisitos procesales del artículo 110 de la LJCA. El incidente se interpuso ante el órgano competente de su enjuiciamiento y resolución. A la solicitud se acompañó las actas del Tribunal Calificador resolviendo las diferentes pruebas del proceso selectivo junto con la última acta en la que se propone el nombramiento como funcionarios de carrera de determinados opositores, entre los que no se encuentra el favorecido por la sentencia ni el solicitante de la extensión de efectos.
3. La sentencia, al contrario de lo sostenido por el Ayuntamiento, es susceptible de extensión de efectos. En la misma se viene a reconocer una situación jurídica individualizada en favor de la persona que interpuso el recurso contencioso-administrativo y, por lo tanto, es susceptible de extensión de efectos por aquellos que se encuentren en la misma situación que aquél.
Dicha alegación debe ser desestimada toda vez que el incidente de extensión de efectos fue interpuesto ante el órgano competente para su enjuiciamiento y resolución, dado que, como se indica en el ATS de 14 de abril de 2015, rec. 2362/2013, el incidente corresponde al juez o tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia, incluso en los casos en que por vía de recurso se anule la sentencia desestimatoria de instancia y se reconozca por primera vez una situación jurídica, ya que la ley no diseña la petición de efectos como una reclamación autónoma sino como un incidente en ejecución de sentencia.
Dicha alegación debe ser desestimada por cuanto que con la petición inicial de extensión de efectos se aportó las actas del Tribunal Calificador resolviendo las diferentes pruebas del proceso selectivo, así como la última acta en la que se propone el nombramiento como funcionarios de carrera de determinados opositores, entre los que no se encontraba ni el favorecido por la sentencia ni el solicitante de la extensión de efectos. Con la solicitud se acompañó, igualmente, copia tanto de la sentencia recaída en la primera instancia como la dictada en apelación.
Debe resaltarse que el Ayuntamiento apelante se limita a reseñar el eventual incumplimiento del párrafo 3 del artículo 110 de la LJCA, sin concretar que otra documentación debía de haber sido aportada. Por otra parte, el informe sobre la viabilidad de la extensión de efectos emitido nada objetó al respecto.
En consecuencia, debe concluirse la no concurrencia del defecto o vicio denunciado.
Pues bien, es claro que el artículo 110.1 de la LJCA, limita la extensión de efectos a un tipo determinado de sentencias, las que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada, no respecto de las sentencias meramente anulatorias.
En el caso que nos ocupa, la sentencia cuya extensión se pretende no se limita a anular el acto impugnado (desestimación del recurso de alzada, resuelto en el Acta NUM000) y, con ello, el proceso selectivo a partir del ejercicio controvertido (tercera fase del primer ejercicio), sino que, además, ordena la retroacción de las actuaciones para que se repita el ejercicio cuestionado informando previamente a su realización de los criterios específicos de puntuación a observar para su valoración. Por tanto, al contrario de los sostenido por el Ayuntamiento apelante, la sentencia cuya extensión de efectos se pretende contiene un explícito reconocimiento de derecho (repetición del ejercicio) a favor del entonces recurrente, haciéndose así posible su eventual extensión de efectos a terceros siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 110 de la LJCA.
Procede, en consecuencia, desestimar la alegación examinada.
Pues bien, en relación con el requisito contemplado en el citado artículo 110.1.a) de la LJCA, el Tribunal Supremo viene señalando que
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, tanto el recurrente inicial como el solicitante de la extensión de efectos participaron, como opositores/aspirantes, en el proceso selectivo para la cobertura de siete plazas de bombero especialista, mediante el sistema de oposición libre, para el Ayuntamiento de Alcorcón, cuyas bases específicas fueron publicadas en el BOCM núm. 118, de fecha 19 de mayo de 2022. Y ambos opositores realizaron el mismo ejercicio correspondiente a la fase tercera del primer ejercicio; ejercicio que fue anulado por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.
Por otra parte, dados los términos en que el Ayuntamiento de Alcorcón plantea su discrepancia con el Auto apelado, poniendo de relieve que el solicitante de extensión de efectos se aquietó a la puntuación del ejercicio otorgada en revisión por el Tribunal, debe traerse a colación el artículo 110.5 de la LJCA, según el cual:
Pues bien, siendo cierto que el solicitante de la extensión de efectos, tal como aduce el Ayuntamiento apelante, no formuló recurso administrativo o jurisdiccional alguno frente a la calificación del ejercicio por el Tribunal, queda excluida, por razones obvias, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
E, igualmente, debe excluirse la concurrencia de la excepción del acto consentido, contemplada en la letra c) del citado artículo 110.5 de la LJCA, en aplicación de la doctrina contenida en la STS d54/2019, de 24 de enero de 2019 (rec. 25129/2016), según la cual:
Esto es, en definitiva, a los efectos aplicativos de la excepción contemplada en el artículo 110.5.c) de la LJCA, en materia de personal al servicio de la Administración Pública, el Tribunal Supremo considera que ha de analizarse cada caso, pero el tenor literal del citado precepto
Y en el caso concreto que nos ocupa, no se ha dictado resolución individual alguna para el solicitante de la extensión de efectos, debido a que el interesado, tal como admite el Ayuntamiento apelante, no interpuso reclamación alguna contra la calificación otorgada por el Tribunal Calificador.
Por tanto, de cuanto queda expuesto, a modo de conclusión, puede afirmarse la identidad de situaciones jurídicas comparadas, así como la exclusión de las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 110.5 de la LJCA.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso, contra el Auto dictado el 20 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en los autos de Extensión de Efectos 58/2024 ( Procedimiento Abreviado 135/2023), debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

