Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 363/2025 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100400

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6851

Núm. Roj: STSJ M 6851:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0008972

RECURSO DE APELACIÓN 363/2025

SENTENCIA NÚMERO 399/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 363/2025, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso, contra el Auto dictado el 20 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en los autos de Extensión de Efectos 58/2024 ( Procedimiento Abreviado 135/2023).

Ha sido parte apelada don Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado de este a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de mayo 2025, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 20 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en los autos de Extensión de Efectos 58/2024 (Procedimiento Abreviado 135/2023), por el que se acuerda "ESTIMAR la solicitud de extensión de efectos de la sentencia firme número 387/2024, de 23/07/2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid (apelación 582/2023 ) en los autos de Procedimiento Abreviado 135/2023 de este Juzgado, a favor de D. Pedro Miguel, reconociendo su derecho a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la fase tercera del primer ejercicio de la oposición, a fin de que, tras la publicación de los criterios de valoración y calificación, se proceda a su repetición en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo de la misma, sin costas".

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida estimamos conveniente poner de relieve que la Sentencia firme núm. 387/2024, de 23 de septiembre de 2024, dictada por esta Sección con ocasión de conocer del recurso de apelación núm. 582/2023, con estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 135/2023, acuerda "ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante contra la desestimación del recurso de Alzada, resuelto en el Acta NUM000 de la sesión celebrada por el órgano de selección de la convocatoria para la cobertura de 7 plazas de bombero/a especialista, mediante el sistema de oposición libre para el Ayuntamiento de Alcorcón; resolución que anulamos por su disconformidad a Derecho y, en su lugar, ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la fase tercera del primer ejercicio de la oposición a fin de que, tras la publicación de los criterios de valoración y calificación, se proceda a su repetición en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo de la presente."

En su FD 7º se argumenta que:

"(...) en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta procedente el acogimiento del motivo de impugnación examinado, teniendo presente que constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo, expresada en la STS de 8 de octubre de 2020, rec. 2135/2018 , reiterada en la ya citada STS de 28 de marzo de 2022 , que la nulidad del proceso selectivo a partir del ejercicio controvertido conduce a la decisión de retrotraer las actuaciones para que se repita ese ejercicio informando previamente a su realización de los criterios específicos de puntuación a observar para valorarlos.

Ahora bien, debe igualmente tenerse presente la pauta ya observada por el Tribunal Supremo, recordada en la precitada STS de 28 de marzo de 2022 , en casos precedentes sobre la situación de aspirantes que superaron procesos selectivos y fueron nombrados funcionarios en los que, años después y en virtud de recursos interpuestos por aspirantes que no los superaron, se aprecian vicios determinantes de su invalidez. En tales ocasiones, se ha preservado su situación atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

Por tanto, la nulidad que vamos a declarar no se extiende a los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo, por lo que la anulación de la prueba impugnada afectará al recurrente-apelante, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la fase tercera del primer ejercicio de la oposición a fin de que, tras la publicación de los criterios de valoración y calificación, se proceda a su repetición.

(...)".

SEGUNDO.El Ayuntamiento de Alcorcón solicita se dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto el auto apelado.

En apoyo de dicha pretensión, en síntesis, aduce:

1. Tanto el Sr. Pedro Miguel (solicitante de extensión de efectos) como el Sr. Celestino (recurrente) participaron en la misma convocatoria de oposición, pero el primero no interpuso recurso de alzada, ni recurso contencioso-administrativo, contra el acto administrativo al que se refiere la sentencia cuya extensión de efectos se pretende. Por tanto, existe una situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo respecto de la quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia. El solicitante aceptó la puntuación de 6.5 puntos otorgada por el Tribunal Calificador, sin solicitar revisión de esta y sin incoar recurso alguno, como si realizó el Sr. Celestino.

2. La solicitud no se ha dirigido ante el órgano judicial que dictó la sentencia de la que se pretende la extensión de efectos ( artículo 110.3 de la LJCA) , por lo que debió inadmitirse el presente incidente o, subsidiariamente, desestimarse al concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 110.5. a) y c), de la LJCA.

Tampoco se acompañó el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 de la LJCA, no cumpliéndose lo exigido en el artículo 110.3 de la LJCA.

3. La Sentencia de la Sala, de 23 de julio de 2024, no tiene afección general: la anulación de la prueba impugnada afecta al inicial recurrente-apelante. Las sentencias producen efectos para las partes y los terceros afectados, pero lo que parece de recibo es que se consienta un acto selectivo firme como es el caso y, sin embargo, se obtenga idéntico trato que quien se arriesgó personal y procesalmente sin tener nada asegurado.

4. Las sentencias que estiman pretensiones de mera anulación no reconocen situaciones de jurídicas individualizadas y, por definición legal, no son susceptibles de extensión de efectos. En este caso, la sentencia no reconoció situación jurídica individualizada alguna porque se limitó a anular los actos administrativos recurridos, sin olvidar el carácter personalísimo de la demanda que sí pretendía esa situación pero que no ha sido estimada, lo que impide extender los efectos de la sentencia.

TERCERO.La representación procesal del solicitante de la extensión de efectos solicita la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas al apelante.

En apoyo de su pretensión, en síntesis, aduce:

1.El auto apelado es ajustado a Derecho. Inexistencia de causa de desestimación por acto administrativo firme y consentido. El solicitante de la extensión de efectos se encuentra en idéntica situación que el favorecido por el Fallo Judicial. En relación con la no concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 110.5.c) de la LJCA, invoca la doctrina contenida en la STS 54/2019, rec. 2519/2019. El solicitante no cuenta con una resolución expresa y concreta que desestimara un recurso o impugnación del resultado del proceso, siendo que únicamente consta el acto plúrimo que son las actas del Tribunal. Resalta que la solicitud de revisión de una calificación no es un recurso o impugnación formal frente a un acto administrativo definitivo, siendo que el acta al que hace referencia el Ayuntamiento se trata de un acta emitida por el Tribunal Calificador con destinatario múltiple (todos los opositores del proceso que interesaron revisión de su calificación), publicada en la página web del Ayuntamiento, y no una resolución concreta y específica notificada al solicitante. No obstante lo anterior, la razón que justifica la procedencia de la solicitud de extensión de efectos en los procesos de concurrencia selectiva, por más que el solicitante no accionara concretamente frente a las actas del Tribunal Calificador, es que las bases y criterios de calificación han de aplicarse a todos por igual por lo que es debida a una revisión general de las actuaciones del Tribunal Calificador para aplicar los nuevos criterios determinados como consecuencia de los eventuales recurso estimados.

2. Se han cumplido los requisitos procesales del artículo 110 de la LJCA. El incidente se interpuso ante el órgano competente de su enjuiciamiento y resolución. A la solicitud se acompañó las actas del Tribunal Calificador resolviendo las diferentes pruebas del proceso selectivo junto con la última acta en la que se propone el nombramiento como funcionarios de carrera de determinados opositores, entre los que no se encuentra el favorecido por la sentencia ni el solicitante de la extensión de efectos.

3. La sentencia, al contrario de lo sostenido por el Ayuntamiento, es susceptible de extensión de efectos. En la misma se viene a reconocer una situación jurídica individualizada en favor de la persona que interpuso el recurso contencioso-administrativo y, por lo tanto, es susceptible de extensión de efectos por aquellos que se encuentren en la misma situación que aquél.

CUARTO.A los efectos resolutorios que nos ocupa debe traerse a colación el artículo 110 de la LJCA, que dispone:

"1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.".

QUINTO.El Ayuntamiento de Alcorcón, frente al Auto dictado en la instancia, opone que el incidente de extensión de efectos debió de ser inadmitido dado que la solicitud no fue dirigida ante el órgano judicial que dictó la sentencia de la que se pretende la extensión de efectos ( artículo 110.3 de la LJCA) .

Dicha alegación debe ser desestimada toda vez que el incidente de extensión de efectos fue interpuesto ante el órgano competente para su enjuiciamiento y resolución, dado que, como se indica en el ATS de 14 de abril de 2015, rec. 2362/2013, el incidente corresponde al juez o tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia, incluso en los casos en que por vía de recurso se anule la sentencia desestimatoria de instancia y se reconozca por primera vez una situación jurídica, ya que la ley no diseña la petición de efectos como una reclamación autónoma sino como un incidente en ejecución de sentencia.

SEXTO.El Ayuntamiento apelante aduce, igualmente, que con la solicitud de extensión de efectos no se acompañó el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 de la LJCA, no cumpliéndose lo exigido en el artículo 110.3 de la LJCA.

Dicha alegación debe ser desestimada por cuanto que con la petición inicial de extensión de efectos se aportó las actas del Tribunal Calificador resolviendo las diferentes pruebas del proceso selectivo, así como la última acta en la que se propone el nombramiento como funcionarios de carrera de determinados opositores, entre los que no se encontraba ni el favorecido por la sentencia ni el solicitante de la extensión de efectos. Con la solicitud se acompañó, igualmente, copia tanto de la sentencia recaída en la primera instancia como la dictada en apelación.

Debe resaltarse que el Ayuntamiento apelante se limita a reseñar el eventual incumplimiento del párrafo 3 del artículo 110 de la LJCA, sin concretar que otra documentación debía de haber sido aportada. Por otra parte, el informe sobre la viabilidad de la extensión de efectos emitido nada objetó al respecto.

En consecuencia, debe concluirse la no concurrencia del defecto o vicio denunciado.

SÉPTIMO.El Ayuntamiento de Alcorcón opone que las sentencia que estiman pretensiones de mera anulación no reconocen situaciones de jurídicas individualizadas y, por definición legal, no son susceptibles de extensión de efectos. En este caso, la sentencia no reconoció situación jurídica individualizada alguna porque se limitó a anular los actos administrativos recurridos, sin olvidar el carácter personalísimo de la demanda que sí pretendía esa situación pero que no ha sido estimada, lo que impide extender los efectos de la sentencia.

Pues bien, es claro que el artículo 110.1 de la LJCA, limita la extensión de efectos a un tipo determinado de sentencias, las que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada, no respecto de las sentencias meramente anulatorias.

En el caso que nos ocupa, la sentencia cuya extensión se pretende no se limita a anular el acto impugnado (desestimación del recurso de alzada, resuelto en el Acta NUM000) y, con ello, el proceso selectivo a partir del ejercicio controvertido (tercera fase del primer ejercicio), sino que, además, ordena la retroacción de las actuaciones para que se repita el ejercicio cuestionado informando previamente a su realización de los criterios específicos de puntuación a observar para su valoración. Por tanto, al contrario de los sostenido por el Ayuntamiento apelante, la sentencia cuya extensión de efectos se pretende contiene un explícito reconocimiento de derecho (repetición del ejercicio) a favor del entonces recurrente, haciéndose así posible su eventual extensión de efectos a terceros siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 110 de la LJCA.

Procede, en consecuencia, desestimar la alegación examinada.

OCTAVO.El Ayuntamiento cuestiona la concurrencia del requisito contemplado en el artículo 110.1.a) de la LJCA, de que el solicitante de la extensión de efectos se encuentre en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo de la sentencia, dado que el solicitante de la extensión de efectos aceptó la puntuación de 6,5 puntos otorgada por el Tribunal Calificador, sin solicitar revisión de esta y sin incoar recurso alguno, como si realizó el Sr. Celestino; invocando a tal efecto la concurrencia de las circunstancias a) y c) del artículo 110.5 de la LJCA.

Pues bien, en relación con el requisito contemplado en el citado artículo 110.1.a) de la LJCA, el Tribunal Supremo viene señalando que "Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas"(entre otras, STS de 10 de diciembre de 2010, rec. 2813/2008); afirmando, no obstante, que "lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica" y no las circunstancias económicas o lugares de destino u otros datos accesorios"( STS de 18 de septiembre de 2018, rec. 1403/2016).

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, tanto el recurrente inicial como el solicitante de la extensión de efectos participaron, como opositores/aspirantes, en el proceso selectivo para la cobertura de siete plazas de bombero especialista, mediante el sistema de oposición libre, para el Ayuntamiento de Alcorcón, cuyas bases específicas fueron publicadas en el BOCM núm. 118, de fecha 19 de mayo de 2022. Y ambos opositores realizaron el mismo ejercicio correspondiente a la fase tercera del primer ejercicio; ejercicio que fue anulado por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

Por otra parte, dados los términos en que el Ayuntamiento de Alcorcón plantea su discrepancia con el Auto apelado, poniendo de relieve que el solicitante de extensión de efectos se aquietó a la puntuación del ejercicio otorgada en revisión por el Tribunal, debe traerse a colación el artículo 110.5 de la LJCA, según el cual:

"5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

(...)

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

(...)".

Pues bien, siendo cierto que el solicitante de la extensión de efectos, tal como aduce el Ayuntamiento apelante, no formuló recurso administrativo o jurisdiccional alguno frente a la calificación del ejercicio por el Tribunal, queda excluida, por razones obvias, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

E, igualmente, debe excluirse la concurrencia de la excepción del acto consentido, contemplada en la letra c) del citado artículo 110.5 de la LJCA, en aplicación de la doctrina contenida en la STS d54/2019, de 24 de enero de 2019 (rec. 25129/2016), según la cual:

"En múltiples resoluciones de esta Sala, Sección Sexta (tres autos de 14 de diciembre de 2018, 60013 , 60012 y 60010 de 2018 , 3 de 12 de junio de 2018 , 6003 , 60002 y 60004 de 2018 ) se ha declarado, FJ Cuarto, que "La excepción de acto consentido opone las exigencias de seguridad jurídica a las de igualdad en la aplicación de la Ley. Si se aceptase en forma genérica la tesis restrictiva que propone el informe del CGPJ, y que comparte el Abogado del Estado, esta última exigencia adquiriría una dimensión tal que también haría escasamente operativa la aplicación de la extensión "ultra partes" de los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada."

La respuesta debe ser sin duda matizada caso por caso, pero en materia de personal ..../... no la hemos adoptado en las resoluciones más recientes en la materia como, entre otras, en las Sentencias de 17 de marzo de 2016 (Casación 904/2015 ) y en los precedentes a que se remite (Sentencias de 16 de febrero de 2016 (Casación 4127/014 ) y de 3 de mayo y 5 de abril del mismo año (Casaciones 1118/2015 y 908/2015 ). Para ello basta atender al tenor literal de la norma que, como reza el precepto, refiere su exigencia a los casos en los que "para el interesado se hubiera dictado resolución que". Por ello entendemos que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural, ...... no es necesaria una interpretación amplia ..."

Criterio notoriamente reiterado como acredita el FJ 5º de la STS de esta Sala y Sección de 11 de mayo de 2015, casación 1996/2013 al afirmar que la jurisprudencia ha interpretado el art. 110. 5. C) LJCA "en el sentido de que solamente opera cuando el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional." Es decir, cuando ha habido una resolución administrativa expresa que, por no haber sido combatida en su momento, haya causado estado. Así se dice en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2012 (casación 5992/2010 ), 28 de enero y 4 de febrero de 2010 ( casación 3407 y 5014/2006 ), 5 y 25 de noviembre de 2009 ( casación 5010 y 5959/2007 ), entre otras."

Esto es, en definitiva, a los efectos aplicativos de la excepción contemplada en el artículo 110.5.c) de la LJCA, en materia de personal al servicio de la Administración Pública, el Tribunal Supremo considera que ha de analizarse cada caso, pero el tenor literal del citado precepto "Si para el interesado se hubiera dictado resolución que ..."ha de interpretarse en el sentido de que para el interesado se haya dictado una resolución individual y que haya sido notificada de forma personal, no cuando se trate de actos administrativos con destinatario plural, como es el caso de una resolución de relación de aprobados, lo que impide por ello una interpretación amplia de la causa de inadmisión del artículo 110.5.c) LJCA.

Y en el caso concreto que nos ocupa, no se ha dictado resolución individual alguna para el solicitante de la extensión de efectos, debido a que el interesado, tal como admite el Ayuntamiento apelante, no interpuso reclamación alguna contra la calificación otorgada por el Tribunal Calificador.

Por tanto, de cuanto queda expuesto, a modo de conclusión, puede afirmarse la identidad de situaciones jurídicas comparadas, así como la exclusión de las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 110.5 de la LJCA.

NOVENO.De las anteriores consideraciones se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación; con expresa imposición a la Administración apelante de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el apartado cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 1.300 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la apelada.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso, contra el Auto dictado el 20 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaído en los autos de Extensión de Efectos 58/2024 ( Procedimiento Abreviado 135/2023), debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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