Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 294/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 293/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 294/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100283
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2065
Núm. Roj: STSJ PV 2065:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contrala sentencia núm. 118/2024, de 3 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 40/2024, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 30 de noviembre de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que denegó la solicitud, presentada el 11 de octubre de 2023, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial por arraigo familiar, del art. 124.3 a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, como progenitor a cargo de menor español.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por el Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.
Fundamentos
Juan María, nacional de Guinea Bissau, recurre en apelación la sentencia núm. 118/2024, de 3 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 40/2024, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 30 de noviembre de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que denegó la solicitud, presentada el 11 de octubre de 2023, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial por arraigo familiar, del art. 124.3 a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, como progenitor a cargo de menor español.
La resolución administrativa recurrida, tras recoger los antecedentes relevantes, deja constancia de los antecedentes penales del interesado y que constaba sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, así como en aplicación del art. 57.2, lo que era determinante de excluir la revocación de la citada expulsión en aplicación de las previsiones del art. 241.2 del Reglamento, señalando que se estaba ante antecedentes no cancelados, como reflejaba el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, añadiendo que se aportó certificación de antecedentes penales expedida el 2 de junio de 2023, cuya caducidad se prefijó a los tres meses, como consta en el documento, añadiendo a ello la ausencia de traducción por traductor intérprete jurado.
También preciso, con remisión a las pautas del art. 124.3 a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que no se acreditaba estar al corriente de las obligaciones paternofiliales, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente y, por ello, la autorización no podía ser concedida.
En el fundamento de derecho primero, tiene presente la resolución recurrida y los motivos de impugnación, así como la posición de la Administración.
Con ese punto de partida, es en el fundamento segundo en el que razona la desestimación del recurso, haciéndolo literalmente como sigue:
<< Concurrencia de los requisitos en el caso concreto.
Señala el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, de veinte de abril de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000:
Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.
b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido
originariamente españoles.
A su vez, el art. 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
Respecto al primero de los requisitos exigidos por el art. 124.3 del Reglamento, aporta el recurrente el convenio regulador aprobado por sentencia de separación conyugal de 16 de mayo de 2013 en que se le impone el pago de una pensión de alimentos en favor de su hijo menor de edad de cincuenta euros mensuales, actualizables conforme el incremento del IPC desde mayo de 2014. No se aporta, sin embargo, justificante alguno de ingresos por tal concepto más allá de 2021. Por demás, por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao de 28 de noviembre de 2019 se formalizó guarda de hecho del hijo menor del recurrente en favor de la abuela materna del mismo.
A la vista de ello, difícilmente cabe tener por acreditado que el recurrente esté al corriente de sus obligaciones paterno-filiales por mucho que el menor haya declarado en el acto del juicio que su padre se encarga de él y lo visita habitualmente, en una declaración que se antojó forzada y poco espontánea, por lo que la credibilidad que puede dársele, a la vista de la edad (quince años) y el parentesco con le recurrente, es escasa.
En cuanto a la existencia de antecedentes penales, la norma reglamentaria no exige expresamente la carencia de antecedentes penales, como sí lo hace el Real Decreto 557/2011 en los apartados primero y segundo del art. 124 para la autorización de residencia excepcional por arraigo laboral y social, respectivamente, si bien tal exigencia se extrae de lo dispuesto en el art. 31.5 de la propia Ley Orgánica 4/2000, anteriormente citado, si bien la jurisprudencia no es uniforme en cuanto a si tal requisito se aplica a la petición de residencia por arraigo familiar.
En todo caso, la jurisprudencia ha venido dando mayor prevalencia a la relación de familiar directo común ciudadano comunitario que a la existencia de antecedentes, siempre que no se acredite que el solicitante no se hace cargo de los menores. Así, es ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco (sección 2ª) de 21 de junio de 2014: La cuestión controvertida radica en determinar si los antecedentes penales del interesado, padre de un menor de nacionalidad española con el que convive junto a su esposa y madre del menor, impiden la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar prevista por el art. 124.3.a) RLOEX, habida cuenta de que el art. 31.5 LOEX establece con carácter general que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales, y que asimismo lo establece el art. 128.2.a) RLOEX.
A dicha cuestión le ha dado respuesta la Sala en la sentencia nº 260/14 dictada en el recurso de apelación nº876/2012 , concluyendo que desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, el art. 20 del Tratado de 25 de marzo de 1957 de Funcionamiento de la unión Europea, el reconocimiento de la ciudadanía de la Unión a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro, y concretamente a un menor de edad, comporta el derecho de su ascendiente directo nacional de un Estado tercero del que depende, a una autorización de residencia y trabajo.
Asimismo, desde la perspectiva del Derecho interno, los antecedentes penales no pueden por sí mismos impedir la concesión de la autorización de residencia por razones excepcionales de arraigo familiar con autorización para trabajar ex art. 129 RLOEX, so pena de despojar al menor de nacionalidad española de los derechos que la nacionalidad comporta.
En este caso, constando hasta diez antecedentes no cancelados, todos ellos por tráfico de drogas, lo que, unido a que no cabe tener por acreditado que el recurrente cumpla con sus obligaciones paterno-filiales, no puede aplicarse la doctrina plasmada en la sentencia citada, por lo que ninguna tacha de ilegalidad cabe observar en la resolución recurrida, procediendo la desestimación del recurso, sin que a ello pueda oponerse que se haya revocado una orden de expulsión por tal motivo lo que, por lo demás, no resulta acreditado), ya que una cosa es la aplicación de la Directiva de retorno y otra muy distinto la concesión de una autorización de residencia cuando palmariamente se incumplen los requisitos para ello >>
I.-
Dos son los motivos que traslada el recurso de apelación.
1.- Con el primero, se defiende que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción del precepto constitucional, con cita de los arts. 25 y 39 de la Constitución, así como preceptos legales con cita de los arts. 16 y 31 de la Ley Orgánica de Extranjería y 124.3 de su Reglamento.
Se traslada la discrepancia con las conclusiones y afirmaciones que realiza el fundamento segundo de la sentencia apelada, a cuyo contenido nos hemos referido, basando la argumentación en dos apartados, A) y B), con el contenido literal que sigue:
<< (A) Respecto al cumplimiento de las obligaciones paternofiliales no se tienen en consideración las manifestaciones que desde la Asociación DIRECCION000 se efectúan sobre el seguimiento y cumplimiento de las mismas por el recurrente y de las que tienen, por ello, constancia.
Circunstancias y extremos que documentan en los informes que sobre el particular han efectuado, al haberse encargado además de la tramitación administrativa de su expediente ante la Oficina de Extranjería de Bizkaia, insistimos, a la vista de su buena evolución y reinserción social.
Así, la sentencia ha olvidado/omitido totalmente la situación actual del menor, que es muy relevante, entendemos, a la hora de valorar el cumplimiento de sus obligaciones paternas por el Sr. Juan María.
En la resolución apelada se señala que fue concedida la guarda de hecho a la abuela en noviembre de 2019 (porque el Sr. Juan María estaba preso), pero olvida/omite, como queda constancia en el expediente administrativo, a través de los informes y alegaciones efectuadas desde la referida Asociación que:
+ En el mes de marzo de 2023, las discrepancias entre Gregorio - el hijo menor de Juan María- y su abuela materna y guardadora de hecho, hacen que éste abandone el domicilio.
Dado que el recurrente carece de la suficiente autonomía, al no contar con una vivienda propia para hacerse cargo del menor, éste es declarado, por Orden Foral nº 1541/2023, de 15 de marzo, en situación de desamparo y asumida la tutela por la Diputación Foral de Bizkaia, mediante acogimiento residencial en el Hogar DIRECCION001. Se acompañó certificado expedido al respecto por la Diputación Foral de Bizkaia (Folio 108 del expediente administrativo).
Desde un primer momento, la Diputación Foral aprobó, por considerarlo BENEFICIOSO para el adolescente, un régimen de visitas periódico, que se están llevando a cabo todos los sábados y domingos, en los que el menor sale del Hogar para pasar el día y comer con el apelante. Estas visitas se están desarrollando con normalidad, tal y como advera el antedicho informe/certificado (Folio 108 del expediente).
Desde el Servicio de Infancia se viene trabajando en una futura integración futura del menor con su padre, como un proceso paulatino que se está desarrollando en la actualidad.
Por todo ello, consideramos que el Sr. Juan María cumple los requisitos de acceso a la autorización de residencia por arraigo familiar, la cual es además fundamental para garantizar el interés superior de su hijo menor de edad, máxime si se tiene en cuenta el fallecimiento de la madre del mismo.
La sentencia apelada tampoco le da ningún valor al hecho de que el recurrente tenga otras dos hijas (sí mayores de edad), de nacionalidad Española (Folios 33, 39 a 42 del expediente administrativo), conculcando por ello el derecho a la reinserción social y a la vida privada y familiar consagrado en los Tratados Internacionales suscritos por España: Declaración Universal de los Derechos Humanos ( arts. 12 y 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 23), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( art. 10), Convenio de Roma (art. 8), Carta Social Europea (art. 19) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 7).
(B) Es incierto que no exista jurisprudencia uniforme sobre la incidencia que los antecedentes penales tienen en la autorización de residencia como la interesada por el apelante, prueba de ello son las sentencias de nuestro alto Tribunal citadas en la demanda y en las que se alude a su vez a la respuesta dada desde el Tribunal de Justicia de la UE.
De la misma se concluye que no existe automaticidad en la denegación de la autorización por la existencia de antecedentes penales, pues se requiere siempre respetar el deber de motivación y el principio de proporcionalidad, lo que no ha sucedido en el presente caso.
No se tiene, pues, en cuenta, que las condenas aparecen alejadas en el tiempo respecto de la solicitud de la autorización de residencia ni el favorable pronostico y/o apuesta que por la inserción del recurrente avala tanto por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (Folios 103 a 106 del expediente administrativo) como por la Asociación DIRECCION000 >>.
2.- El motivo segundo se detiene en los motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida en la instancia, respecto de los que la sentencia apelada guardaría silencio y, por ello, se habla de incongruencia
Defiende que había quedado acreditado que la Administración demandada, sin dar pie a la subsanación y/o mejora de la solicitud, denegó la misma en base a la caducidad de los antecedentes penales de origen y no encontrarse estos traducidos por intérprete jurado habilitado por el Ministerio de Exteriores, circunstancia que, se dice, sobre ella nada se advirtió en las dos instancias presentadas, con remisión a que únicamente se trasladó el requerimiento de tasas, por lo que se había quebrantado el derecho a la buena administración, como se había citado en el acto de la vista, con cita de jurisprudencia al respecto.
Añade referencia a documental acreditativa de que la expulsión, que aducía la Subdelegación del Gobierno como impeditiva de otorgamiento del permiso de arraigo familiar, fue revocada, por lo que decaería dicho motivo de denegación de la autorización.
El apelante solicitó, con el recurso de apelación, el recibimiento de prueba en relación con la testifical del Sr. Pablo Jesús, responsable de la Asociación DIRECCION000, tramitador de la autorización del apelante, que fue denegada en el acto de la vista, defendiendo la pertinencia de la declaración, que la Sala desestimó en Auto firme de 16 de octubre del 2024.
II.- La
Expuesto el contenido de las actuaciones en lo que es relevante, en relación con el contenido de la resolución administrativa recurrida, el de la sentencia apelada y la posición de las partes con el recurso de apelación y con la oposición a él de la Administración, debemos responder a si conforme a derecho fue la decisión de la Administración de denegar la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo familiar del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, en la condición del demandante/apelante como progenitor de menor de nacionalidad española, en concreto, de Gregorio que nació en Bilbao el NUM000 de 2007.
Como requisitos exigidos por el art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería para el arraigo familiar son, en lo que interesa, que el demandante/apelante como padre acredite serlo de un menor de nacionalidad española, siempre que acredite que tiene a cargo al menor, destacando lo de
Por el carácter formal procesal, debemos comenzar respondiendo al que se identifica como motivo segundo del recurso de apelación, con el que achaca incongruencia a la sentencia apelada, por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, en concreto lo que se refiere como retroacción de las actuaciones para permitir la subsanación en relación con reparo opuesto por la Administración respecto a los antecedentes penales, en relación con la caducidad, por la superación de la vigencia del certificado, unido a la ausencia de correcta traducción por interprete jurado.
Sin perjuicio de dejar constancia de esas incidencias, la Sala tiene que excluirlas de relevancia en este caso, al tener que ratificar, como pasamos a razonar, que lo relevante no van a ser los antecedentes penales que reflejan las actuaciones, nos remitimos a la resolución recurrida y las condenas varias por delitos contra la salud pública, porque donde se ha de centrar el debate en este supuesto es en relación a si el apelante acreditó, como padre del menor de nacionalidad española, que lo tuviera a cargo, en concreto, vinculado a ello, por estar al corriente de las obligaciones paterno filiales.
Junto a ello, debemos significar que ninguna relevancia ha de darse a la referencia que se hace en la resolución administrativa recurrida, como hemos recogido en el fundamento jurídico primero, al supuesto de expulsión previamente acordada por la Administración, si tenemos en cuenta que a las actuaciones se aportó comunicación, de 20 de febrero de 2024, de la Jefa de la Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que plasma que la expulsión había sido revocada y notificada el 8 de septiembre de 2021, dejando constancia de que no había sido grabada en la aplicación informática de extranjería, habiéndose subsanado tal incidencia y destacando que no constaba ya ninguna expulsión referente al recurrente a la fecha del documento, esto es, en relación con el apelante.
Junto a ello, debemos significar, en relación con los antecedentes que, efectivamente, como defendió el apelante en primera instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye que tenga una incidencia en sí mismo relevante respecto a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, como así lo vino defendiendo esta Sala, entre otras, en la sentencia 260/2014, de 8 de mayo de 2014, del recurso de apelación 876/2012, teniendo presente la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con referencia a la STJUE de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02 y la STUE de 8 de marzo de 2011, asunto C-34/2009.
Pero es que con posterioridad la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado, por un lado, en la STS de 13 de diciembre de 2019, casación 15/2019, que procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, sin que la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal circunstancias extraordinarias por arraigo familiar.
Esa doctrina, en el fondo, se reitera y se consolida con la STS de 16 de diciembre de 2022, casación 28/2022, en relación con decisión desestimatoria de la Administración de solicitud de autorización de residencia por arraigo familiar sustentada en la existencia de antecedentes penales en el solicitante que, a la vista de la doctrina jurisprudencial y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en aquel caso concreto, calificó de absurda la situación en la que se colocaba quien era recurrente cuando, por un lado, no podía ser expulsado de España por razón del arraigo familiar y, por otro, tampoco se le autorizaba a residir legalmente en España, colocándole en la situación de alegalidad de difícil solución.
Por tanto, ratificamos que no son determinantes para la desestimación de la solicitud interesada, la existencia de antecedentes penales del interesado y, además, debemos partir de la inexistencia, por revocación, de previa decisión de expulsión, así lo impone el contenido de los autos, en los términos que hemos referido.
Por ello, lo relevante, como ya anticipábamos, es determinar si el apelante podía considerarse que tenía a cargo a su hijo menor de nacionalidad española, en concreto, al no estar acreditada convivencia, por estar al corriente de las obligaciones paternofiliales.
Para resolver la cuestión planteada nada mejor que retomar los antecedentes relevantes que reflejan las actuaciones, los que ya expuso y documentalmente acreditó en vía administrativa el apelante y, por ello, tenemos que partir de que era padre de tres hijos de nacionalidad española y, en lo que interesa, de Gregorio, nacido en Bilbao el NUM000 de 2007, fruto de su matrimonio con ciudadana española, de la que se separó por sentencia judicial de 16 de mayo de 2013, procedimiento en el que se estableció régimen de visitas y se fijó pensión alimentaria.
También se trasladó que la esposa del apelante falleció en 2019 cuando éste se encontraba en prisión, habiéndose otorgado la guarda de los menores y, en concreto, de Gregorio a la abuela materna, que ha de ponerse en relación con el Auto de 28 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao, que refiere la sentencia apelada, en el que se formalizó la guarda de hecho del hijo menor en favor de la abuela materna.
También se refirió por el apelante haber mantenido, incluso desde la situación de prisión, contacto con los tres hijos, con remisión al abono de la pensión alimenticia en relación con los ingresos obtenidos en el trabajo, en la cocina del centro penitenciario, sin relación con ingresos, en su momento, en la cuenta de la madre de los hijos y, posteriormente, a la cuenta facilitada por la juez, en concreto, a nombre del menor Gregorio.
También se trasladó que en noviembre de 2021 el Juzgado de Vigilancia Penitencia concedió el tercer grado penitenciario, por lo que el apelante fue excarcelado pasando a residir en un piso de inserción de la Asociación DIRECCION000.
Hito relevante es que en marzo de 2023, por discrepancias entre el hijo menor del apelante, Gregorio, y la abuela materna y guardadora de hecho, el menor abandona el domicilio, lo que provoca por las circunstancias personales, que el menor fuera declarado en situación de desamparo y por Orden Foral 1541/2023, de 15 de marzo, asumiendo la tutela la Diputación Foral de Bizkaia, siendo acogido en el Hogar DIRECCION001, la Diputación Foral que aprobó régimen de visitas periódico con el padre, el apelante, los sábados y domingos. Relatando que el menor salía del hogar para pasar el día y comer con el padre.
En las actuaciones consta lo trasladado por la Asociación DIRECCION000, así en el curso del expediente, folio 107, comunicación de 14 de julio de 2023, D. Pablo Jesús como responsable de la asociación en aquel momento cuando el apelante estaba residiendo en piso de inserción " DIRECCION002", que lo había sido desde el acceso al régimen abierto en el mes de noviembre de 2021. Indicando que durante el tiempo de estancia en el piso el apelante mantuvo periódicamente relación con los hijos y que siempre había tenido presentes sus obligaciones paternofiliales.
Ello se complementa con comunicado de la misma asociación de 24 de enero de 2024, aportado con la demanda, en el que se reitera lo sustancial del previo documento, en concreto, se reitera que el apelante como padre había mantenido periódicamente relación con los hijos y siempre tuvo presente sus obligaciones paternofiliales.
Ello se complementa con la comunicación de la misma asociación de 8 de mayo de 2024, aportada en el acto de la vista, reiterando el paso inicial en el piso de inserción " DIRECCION002", posterior paso a vivienda independiente en enero de 2023, indicando que durante la estancia en el piso mantuvo periódicamente relación con los hijos, con los que quedaba frecuentemente, y siempre tuvo presente las obligaciones paternofiliales con abono periódico directo para costear los gastos, añadiendo que con posterioridad a la salida del piso su relación con el hijo menor se había fortalecido, precisando que eran datos conocidos por mantener seguimiento del proceso vinculado a la situación de tercer grado penitenciario del que la entidad DIRECCION000 era referente en el centro penitenciario de Bizkaia.
Con el punto de partida de los antecedentes expuestos, la Sala debe dar respuesta teniendo presente la fecha de solicitud de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, que lo fue el 11 de octubre de 2023, enlazando con la fecha de la resolución desestimatoria de 30 de noviembre de 2023, momento temporal en el que es relevante, ha de destacarse a los efectos que nos ocupan, en relación con la exigencia de que el apelante tuviera a cargo a su hijo menor, el hecho de que, como hemos referido, por Orden Foral 1541/2023, de 15 de marzo, se declaró al menor Gregorio en situación de desamparo, fijándose la tutela a favor de la Diputación Foral de Bizkaia y estableciéndose un acogimiento residencial en el Hogar DIRECCION001.
Con ese punto de partida, es difícil, al margen de las relaciones que a nivel de visitas pudieran tener padre e hijo, poder considerar que el padre tenía a cargo al hijo menor y que estaba al corriente de las obligaciones paternofiliales, dado que eso se contrapone a la declaración formal de desamparo en el ámbito familiar y que se estableciera la tutela a favor de la Diputación Foral de Bizkaia en el ámbito del ejercicio de sus competencias en materia de menores, con acogimiento residencial en el Hogar DIRECCION001.
Todo ello, sin necesidad de sacar otras conclusiones, en concreto de la declaración testifical en el acto de la vista del hijo menor, que la sentencia apelada no la dio mayor valoración a lo que manifestó, en concreto, como recoge la sentencia apelada en cuanto a que el padre se encargaba de él y le visitaba habitualmente, que para la sentencia apelada era una declaración forzada y poco espontánea, vinculado a la edad y el parentesco que llevó a considerar que tenía una credibilidad escasa.
Ratificamos, por tanto, la relevancia de la situación legal de desamparo en el momento temporal en el momento en que debió resolverse la solicitud, enlazando con la fecha de solicitud del 11 de octubre de 2023 y resolución de 30 de noviembre siguiente, y la incompatibilidad manifiesta de poder considerar que el padre tiene a cargo al hijo menor de nacionalidad española, cuando está declarado en situación de desamparo y bajo la tutela legal de la Diputación Foral de Bizkaia, con acogimiento residencial en el Hogar DIRECCION001.
Por todo ello, en conclusión, prescindiendo de los antecedentes penales del apelante, no puede sino ratificarse que no podía considerarse acreditado, tras la solicitud de 11 de octubre de 2023, que el demandante/apelante tuviera a cargo al hijo menor, a Gregorio, por lo que no cabe sino ratificar el pronunciamiento desestimatoria del recurso que acordó la sentencia apelada y, por tanto, la decisión de la Administración de desestimar la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.
Hay que recordar que la Administración en su resolución, aparte de exponer los antecedentes, en concreto la relación de antecedentes penales y de hacer referencia a las incidencias en relación con la certificación aportada y a la existencia de decisión de expulsión, a lo que nos hemos referido en esta sentencia, omo recogemos en el fundamento jurídico primero ratificó que no se acreditaba por el solicitante estar al corriente de las obligaciones paternofiliales, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la autorización no podía ser concedida.
En aplicación de los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación, no se hará expreso pronunciamiento a cargo del apelante, por las singulares circunstancias concurrentes, en concreto por las incidencias no expresamente valoradas por la sentencia apelada, en relación con el contenido del expediente y de los autos.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones del apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001029324, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
