PRIMERO.- Se impugna el acuerdo de 19 de mayo de 2021 de declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", nº 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza.
El acuerdo se adopta a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. Y contiene la relación de propietarios y de las correspondientes parcelas objeto de la expropiación, entre ellas dos caminos -vías de comunicación-, DIRECCION000 y DIRECCION001, titularidad del Ayuntamiento de Ruesca y determinadas superficies de las DIRECCION002 y DIRECCION003.
Se añade como apartado segundo del acuerdo:
«Respecto a la ocupación del camino público de Ruesca a Codos,
deberá ser objeto de desafectación y permuta con el nuevo camino».
El referido acuerdo se publicó por Orden de 21 de mayo de 2021, del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial. Si bien se publicó también -BOA de 2 de julio de 2021- una corrección de errores al advertirse que se había omitido en el anexo de la Orden el texto íntegro del Acuerdo citado:
«ANEXO
Mediante Resolución de 8 de agosto de 1986, de la Dirección General de Industria y Energía del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, fue otorgada la Concesión de explotación "Mara II", nº 2602, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, por un plazo de 30 años, sobre una superficie de 77 cuadrículas mineras, sita en los términos municipales de Mara, Ruesca, Orera, Miedes y Belmonte de Gracián, en la provincia de Zaragoza, a favor de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA). La superficie de la concesión quedó reducida a 21 cuadrículas mineras, ubicadas en los términos municipales de Mara, Orera y Ruesca, tras la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 5 de octubre de 1988 por la que fue admitida la renuncia voluntaria solicitada por la titular sobre 56 cuadrículas mineras.
Con fecha 24 de septiembre de 2013, la Dirección General de Energía y Minas resolvió autorizar la prórroga de vigencia de la Concesión de explotación "Mara II", nº 2602, por un nuevo periodo de 30 años, prorrogable hasta el máximo fijado en la normativa vigente.
La concesión de explotación "Mara III", nº 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, fue otorgada el 12 de mayo de 1994 mediante Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por un plazo de 30 años, sobre una superficie de 7 cuadrículas mineras, sita en los términos municipales de Ruesca y Orera, provincia de Zaragoza, a favor de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA). Con carácter previo, mediante Orden de 8 de noviembre de 1993 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 26 de noviembre de 1993, se emitió la Declaración de impacto ambiental del Proyecto de explotación de la Concesión minera "Mara III", resultando esta favorable y condicionada a una serie de prescripciones.
La Resolución por la que se otorgó la Concesión, aprobó el Proyecto de explotación de la denominada "Mina María Luisa" y el Plan de restauración asociado. El citado proyecto incluía la explotación y afección de la zona en la que se ubican las parcelas objeto de este expediente.
Las referidas Concesiones se han venido explotando de forma continua, presentando la empresa titular los preceptivos planes de labores anuales. El plan de labores del año 2020 proyecta la realización de labores mineras en las parcelas afectadas por este expediente, para el año 2021.
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) solicita en fecha 16 de octubre de 2020, el inicio del expediente de expropiación forzosa con carácter de urgencia de determinados bienes y derechos necesarios para el avance del Proyecto de explotación, adjuntando la relación de bienes y derechos afectados que considera de necesaria expropiación, identificando las afecciones de cada uno de ellos, todos ellos en el término municipal de Ruesca.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, la relación detallada de las fincas a expropiar fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 18 de diciembre de 2020, expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ruesca durante el plazo de 15 días en diciembre de 2020 y notificada a los propietarios afectados mediante escritos certificados individuales según los datos aportados por la beneficiaria y la información catastral.
Durante el plazo de información pública son recibidos escritos de alegaciones de los particulares propietarios de las fincas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, se solicita el 24 de febrero de 2021 de los Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia el correspondiente informe sobre la necesidad de ocupación de las parcelas que se tratan, siendo éste emitido con fecha 20 de abril de 2021.
La publicación del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ruesca se realiza el 12 de abril de 2021 por un plazo de 15 días, según consta en el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento con fecha 14 de mayo de 2021. Como consecuencia de esta información pública se presentan alegaciones por parte del Ayuntamiento de Ruesca, así como un mismo escrito de alegaciones adherido por 225 particulares.
El Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza emite sendos informes favorables al acuerdo de declaración de necesidad y urgente los bienes referidos con fechas 18 de febrero y 14 de mayo de 2021.
El Servicio de Promoción y Desarrollo Minero emite con fecha 17 de mayo de 2021 un informe relativo a la urgencia en el procedimiento expropiatorio desde un punto de vista técnico.
La Dirección General de Energía y Minas ha formulado propuesta favorable a la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, con fecha 18 de mayo de 2021.
La petición se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , en virtud de los cuales, el titular de una concesión de explotación tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones o servicios.
El artículo 131 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone asimismo que el otorgamiento de una concesión lleva implícita la declaración de utilidad pública. Por su parte, la aprobación del proyecto y de los planes de labores anuales llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa .
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha presentado desde el inicio de los trabajos los preceptivos Planes de Labores, incluyéndose en cada uno la previsión de trabajos, inversiones realizadas y previstas y presupuesto de gastos.
El proyecto de explotación de la denominada "Mina María Luisa" incluye la explotación del área afectada por las parcelas referidas y los planes de labores de 2019 y 2020 comprenden la descripción material detallada de los bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación, incluyendo los de las parcelas referidas, todas ellas sitas en el término municipal de Ruesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Se justifica la necesidad de ocupación de los terrenos en la disponibilidad de los mismos para continuar la explotación, de acuerdo con los trabajos mineros aprobados en las concesiones de explotación referidas y en los planes de labores, teniendo en cuenta igualmente que los trabajos de extracción del mineral sólo pueden llevarse a cabo durante los seis meses asociados a la campaña de verano, debido a las características propias de las arcillas especiales (sepiolita) a beneficiar. Dada la finalidad de la ocupación pretendida y el carácter prolongado en el tiempo del aprovechamiento del yacimiento, incluyendo las labores de restauración y posterior vigilancia del espacio natural afectado, se considera que procede, de entre los beneficios que otorga la normativa vigente, la expropiación de los terrenos y no su ocupación temporal.
Queda motivada la urgencia en el procedimiento expropiatorio desde un punto de vista técnico, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente.
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha intentado llegar a un acuerdo con los propietarios de las parcelas a expropiar, no habiendo sido posible alcanzar una posición común, tal como consta en el expediente.
La explotación minera y el establecimiento de beneficio asociado dan empleo directo a 120 trabajadores, incluyendo el empleo de las durante la campaña de verano de extracción del mineral.
Considerando que la ocupación de la parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance del frente de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 19 de mayo de 2021, se adopta el siguiente Acuerdo...»
SEGUNDO.- Con carácter previo, procede reconocer legitimación a los recurrentes, a quienes se les ha admitido como interesados por la Administración para recurrir en reposición y en alzada los acuerdos adoptados, para formular ahora el recurso que examinamos, referido a la ocupación de terrenos de dos caminos públicos de la localidad de Ruesca.
Se alega en la demanda que el acuerdo recurrido de 19 de mayo de 2021 fue adoptado fuera del orden del día y sin justificación de urgencia. En concreto, se invoca la infracción del artículo 15.2 de la Ley 2/2.009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que impone el examen por el Gobierno de Aragón únicamente de los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria, salvo por razones de urgencia, que será apreciada por el Presidente. Niega que en este caso se haya hecho constar o se haya motivado de modo expreso y formal esa supuesta apreciación de la urgencia por la Presidencia. No basta con indicar que la urgencia estaba implícita en la propuesta de acuerdo sometida al Consejo celebrado el 19/5/21. La Dirección General de Servicios Jurídicos de la DGA consideró injustificada la urgencia de la expropiación desde el punto de vista jurídico en su informe de 20/4/21. Pide por ello bien la nulidad radical del acuerdo impugnado ex artículo 47 e) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante), bien constituye un defecto que impide a dicho acto alcanzar su fin e implica su anulación ex artículo 48.2 LPACAP.
La Administración y la codemandada se oponen a este motivo de impugnación, que debe ser en efecto desestimado, porque el acuerdo indica expresamente que se incluye en el orden del día por trámite de urgencia, trámite expresamente previsto en el artículo 15.2 de la Ley 2/2.009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y siendo el Presidente el único competente para ello. Además, el acuerdo tiene por objeto la declaración de urgente ocupación de terrenos mineros, lo que refrenda la justificación de examinar la misma aun sin previa inclusión en el orden del día. Y finalmente, como opone la sociedad minera, no consta objeción a la adopción del acuerdo por parte de ninguno de los consejeros del Gobierno de Aragón.
TERCERO.- Alega la parte en segundo lugar que el acuerdo impone que la ocupación del camino público de Ruesca a Codos deberá ser objeto de desafectación y permuta con el nuevo camino. Se trata de un fraude de ley y un abuso de derecho que persiguen un resultado no permitido por el ordenamiento jurídico, pues se pretende extender los efectos de la expropiación y de la declaración de la urgente ocupación con el extraño propósito de hacer obligatoria la permuta de los terrenos del trazado histórico de los caminos, por los terrenos de un "desvío" que ha sido ya ejecutado por la beneficiaria, y que como ella misma reconoce, ni siquiera estaba previsto en el proyecto correspondiente a la explotación minera en cuestión. Insiste en que los caminos son bienes de dominio público y una de las principales vías de comunicación y no pueden ser expropiados. Siendo necesaria la previa desafectación, la consecuencia debería ser la exclusión del expediente expropiatorio de los dos caminos.
La Sociedad anónima de minería y tecnología de arcillas (MYTA) opone que la demanda reconoce que estamos hablando de cambios de trazado de caminos públicos, no de su expropiación. MYTA no accede a la propiedad de camino publico alguno, pues éste ha cambiado su trazado. Expropia los terrenos sobre los que discurrían, que se ocupan una vez construidos los nuevos trazados. Ni el Ayuntamiento se ve privado de su propiedad ni los vecinos de su uso. Está conforme con los recurrentes en que el inciso relativo al Camino de Ruesca a Codos reproducido en el fundamento no es conforme a Derecho. Pero ello no afecta a la expropiación de los terrenos, a la construcción con licencia municipal de los trazados alternativos, a su uso. No es ilegal una permuta forzosa, pues la Ley de Expropiación Forzosa la prevé. El trazado alternativo por el Norte de la explotación cuenta con licencia municipal, es decir, con la conformidad del Ayuntamiento de Ruesca. No se altera la calificación jurídica del camino que sigue siendo camino. Lo que es objeto de expropiación son los terrenos por los que discurría el trazado original o "histórico" como se denomina en la demanda. No se está hablando -MYTA nunca lo ha pretendido- que se suprima camino público alguno. MYTA ha solicitado y el Gobierno de Aragón ha otorgado la expropiación de los terrenos por los que discurre parte de su trazado. La expropiación de los terrenos, no de los caminos, que, insistimos, cambian de trazado. En el caso del Camino de Ruesca a Codos, ha determinado el Gobierno de Aragón que lo sea por permuta, en el caso del Camino Moreno, por la adquisición ordinaria. El cambio de trazado -en la parte de los mismos afectada por el proyecto de explotación de la concesión MARA III- está prevista en el proyecto de explotación que dio lugar al otorgamiento de la concesión, documento nº 1 del expediente administrativo. Es decir, está aprobado por acto administrativo firme que esos dos caminos cambiaran el trazado en la parte de los mismos coincidente con el proyecto aprobado para que MYTA ejercite su derecho de aprovechamiento sobre el mineral existente en el subsuelo de los terrenos por los que discurre dicho camino.
En cuanto que dicho proyecto cuenta con licencia municipal, el cambio de trazado por el Sur de la explotación también cuenta con licencia municipal. Figura en el expediente administrativo, documento nº 2. El Ayuntamiento de Ruesca no ha impugnado el Acuerdo del Gobierno de Aragón que acuerda la expropiación de los terrenos por las que discurría el trazado "histórico".
El Gobierno de Aragón opone la prevalencia del interés público expropiatorio sobre el interés público de los bienes inalienables locales. Niega la existencia de fraude de ley.
El Tribunal Supremo ha señalado - TS, sec. 6ª, S 30-06-2015, rec. 775/2013:
«En suma, de lo expuesto ha de concluirse que la beneficiaria de la expropiación conocía la adscripción de los bienes a un servicio público diferente y debió abstenerse de su ocupación en tanto no se procediera la desafectación, y al no hacerlo así cabe concluir, como hizo la Sala de instancia, que hay vía de hecho. Y no puede oponerse a lo concluido la imputación de demora en la tramitación de la declaración de innecesaridad, porque esa demora nunca debió llevar a la Administración autonómica a una actuación de ocupación forzosa de unos terrenos que no era de su propiedad. Y es que, por lo que respecta a la vulneración de los concretos preceptos en que se funda el motivo - artículos 6, 30 y 69 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; así como del artículo 132 de la Constitución- resulta improcedente su invocación toda vez que, como ya antes se dijo, la inalienabilidad de los bienes de dominio público resulta contradictoria porque esa misma condición existía para la Administración que nominalmente era la titular de los terrenos al ordenarse su ocupación, que es lo que disponen los dos primeros preceptos mencionados y en el precepto constitucional. Y en cuanto a la desafectación a que se refiere el artículo 69, es una competencia de la Administración titular de los bienes, no de quien, de manera contradictoria y sin ser titular, los tiene declarados afectos a un servicio público, porque esa adscripción podrá legitimar instar que se adopten medidas para dicha desafectación, pero no a declararla ella misma y proceder a la ocupación de los bienes».
Debe recordarse que el artículo 105 de la Ley de Minas de 1973 dispone:
«Artículo ciento cinco.
Uno. El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrán derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.
Dos. El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevarán implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de las mismas en el supuesto del apartado dos del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa.
Tres. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los artículos sesenta y ocho y setenta llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número dos del artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa .
Cuatro. Cuando el titular legal tenga necesidad de incoar el expediente de expropiación u ocupación temporal, el plazo de un año fijado en el artículo setenta para iniciar los trabajos se prorrogará, en su caso, hasta dos meses después de la fecha de ocupación de los terrenos, siempre que los expedientes de expropiación u ocupación temporal hubiesen sido iniciados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación del otorgamiento de la concesión».
El fraude de ley - artículo 6.4 CC- es la actuación aparentemente lícita que en realidad persigue evitar la aplicación de la norma establecida para la ocasión. Y el abuso de derecho - artículo 7.2 CC- es el ejercicio del derecho propio con el propósito de perjudicar a otro. «En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal)» - Tribunal Constitucional (Segunda), S 10-05-2005, nº 120/2005, rec. 5388/2002-.
En la impugnación que ahora examinamos, que es la deducida por distintos vecinos, no apreciamos la existencia de fraude de ley o de abuso de derecho por la inclusión entre las fincas afectadas por la declaración de urgente ocupación de parte de dos caminos públicos afectados por la explotación del yacimiento minero, con la indicación de que la ocupación del camino público de Ruesca a Codos deberá ser objeto de desafectación y permuta con el nuevo camino.
En lo referente a esta demanda, la Administración ejerce su potestad expropiatoria establecida en el artículo 62.5 del EEAA y por la expresa previsión recogida en el artículo 3.1, letra d) del Texto Refundido de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se remite respecto a los caminos a la previa desafectación por parte de la Administración competente para ello, en este caso el Ayuntamiento de Ruesca y a la posterior permuta de los terrenos. El acuerdo menciona expresamente el camino de Ruesca a Codos, pero de lo que se decida respeto a su trazado final dependerá la ocupación del camino del Moreno, que arranca del trazado primitivo del camino principal de Ruesca a Codos.
CUARTO.- Alegan asimismo los demandantes la ausencia de causa expropiandiy la falta de utilidad pública e interés social. No se cumplen las condiciones legalmente requeridas para dar lugar a una eventual declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos - art. 105.3 LM-. El "nuevo camino" al que se refiere el acuerdo recurrido de 19/5/21, es el "otro camino alternativo construido al efecto" aludido en el F.D. 6º del acuerdo recurrido de 13/10/21. Es obvio que, si ese trazado "alternativo construido"no estaba previsto en el proyecto y título de concesión autorizado y otorgado en el año 1.993, no cabe acudir a la expropiación para regularizarlo a través de una permuta forzosa y vincularlo, a partir de ella, a la explotación minera; no hay causa expropiandi que sustente ese modo de proceder. El "trazado alternativo" ejecutado por MYTA no atiende mejor el interés público y general. En tal sentido aporta y detalla un informe técnico acerca del trazado del nuevo camino, mucho más largo, sinuoso y complejo que el original. El "trazado alternativo" fue ejecutado por MYTA sin desafectación que lo respalde y al amparo de una licencia urbanística que no es válida ni firme. Es más, la desafectación ha sido finalmente rechazada por el Ayuntamiento, según se justifica documentalmente. Alegan la nulidad de pleno derecho de la licencia que autorizó la construcción del desvío.
Los demandados se oponen a estas alegaciones. La sociedad minera alega que tiene derecho al aprovechamiento de la sepiolita que existe en el subsuelo de los terrenos que ocupaba el camino de Ruesca a Codos. Es un derecho que le confiere el otorgamiento de la concesión de explotación minera MARA III. Lo contemplaba el proyecto aprobado y la licencia municipal otorgada. La resolución administrativa de otorgamiento de la concesión minera es una resolución administrativa firme, que no fue impugnada por el Ayuntamiento de Ruesca y que, por lo tanto, le obliga, de la misma forma que obliga a MYTA y al Gobierno de Aragón. El plan de labores que contempla la explotación de ese subsuelo está aprobado desde el 21 de abril de 2021. Luego está plenamente cumplida la legislación minera. También obtuvo licencia municipal. Sobre el trazado alternativo ejecutado por MYTA, se trata de un cambio de trazado, no de una expropiación del camino. En cuanto al trazado, el que el trazado histórico sea el más corto y recto no supone que el trazado alternativo sea inidóneo para su función. Aporta informe técnico en tal sentido y así lo apreció inicialmente el Ayuntamiento. En cuanto a la desafectación, recuerda que el expediente de desafectación iniciado por el Ayuntamiento de Ruesca contaba con aprobación inicial.
Expuesto cuanto antecede, procede desestimar estos motivos de impugnación, que versan en su mayor parte sobre extremos propios de la desafectación del bien y han debido plantearse ante el Ayuntamiento competente para adoptar el acuerdo. Además, el trazado alternativo fue construido previa solicitud al Ayuntamiento, que otorgó licencia para ejecutarlo. En el ámbito propiamente expropiatorio, el acuerdo se remite a la previa desafectación por parte de la Administración competente para ello, en este caso el Ayuntamiento de Ruesca y a la posterior permuta de los terrenos, sin que ello contravenga lo dispuesto en el art. 105.3 LM porque la actora ostenta el derecho al aprovechamiento de la sepiolita que existe en el subsuelo de los terrenos que ocupaba el camino de Ruesca a Codos.
QUINTO.- Se alega también la inexistencia de urgencia y la desviación de poder. El artículo 52 LEF recalca que sólo excepcionalmente puede declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación. Los demandantes hacen suyos los argumentos expuestos en el informe de 20/4/21 de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la DGA, en el que se indica que no se considera que exista una imperiosa necesidad de la expropiación pues no se acredita suficientemente que en el año 2.021 se vaya a agotar el mineral y en consecuencia la paralización de la planta de Orera. En cualquier caso, la explotación de la mina lleva más de quince años en explotación y la empresa ha tenido tiempo suficiente para iniciar con tiempo la expropiación por la vía ordinaria de la zona sur. Insisten de nuevo en que existe una finalidad desviada, pues hay elementos suficientes para apreciar que, en la adopción de los actos aquí impugnados, no se ha perseguido el fin señalado por la Ley de Expropiación Forzosa (entendida como causa justificativa de la privación singular de la propiedad privada por razón de utilidad pública o interés social), sino que su designio ha sido el de forzar la ocupación-expropiación de unos bienes públicos. Lo único que se persigue es dar carta de naturaleza al trazado alternativo ya construido, incluso aunque sea a partir de un hecho consumado jurídicamente irregular.
La Administración y la empresa minera se oponen a este motivo de impugnación. Señala la minera que el llamado procedimiento de urgencia no es un procedimiento especial, sino que se incardina en el general. Por otro lado, es un hecho notorio que la inmensa mayoría de las expropiaciones en este país se tramitan por la vía del procedimiento de urgencia. La diferencia está en que cuando se decreta la urgencia de la ocupación, ésta precede al pago del justiprecio. Todos los informes que constan en el expediente, incluido el de los Servicios Jurídicos, acreditan que la mina había llegado en 2021 al linde del camino vecinal. Decir no que era necesario ocupar los terrenos es ir, sin fundamento alguno, en contra de todos los informes técnicos emitidos en el expediente. Aducen también que el recurso a la expropiación urgente es un subterfugio para legitimar la inexistencia de desafectación. Precisamente es lo contrario, el expediente de expropiación sólo se justifica por la negativa del Ayuntamiento de Ruesca, presidida por don Inocencio, un expropiado en sus fincas particulares, a dictar resolución expresa pese a contar con todos los informes favorables.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo, viene exigiendo, en relación con las declaraciones de urgencia a efectos expropiatorios, en el marco del art. 52 LEF, lo siguiente:
«Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002, de 25 de abril de 2003, y de 4 de junio de 2004, "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954/1848) no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de la urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa.
Y en esas mismas sentencias se añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario , en primer lugar , que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican". Sentencias de 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1.997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 " ( STS de 13 de octubre de 2.004)» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 07-02-2014, rec. 3250/2011-.
En el supuesto que examinamos se justifica la necesidad de ejecutar inmediatamente las obras y consta que el acuerdo se encuentra debidamente motivado.
Así, el acuerdo adoptado expone:
«La Dirección General de Energía y Minas ha formulado propuesta favorable a la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, con fecha 18 de mayo de 2021.
La petición se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , en virtud de los cuales, el titular de una concesión de explotación tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones o servicios.
El artículo 131 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone asimismo que el otorgamiento de una concesión lleva implícita la declaración de utilidad pública. Por su parte, la aprobación del proyecto y de los planes de labores anuales llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa .
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha presentado desde el inicio de los trabajos los preceptivos Planes de Labores, incluyéndose en cada uno la previsión de trabajos, inversiones realizadas y previstas y presupuesto de gastos.
El proyecto de explotación de la denominada "Mina María Luisa" incluye la explotación del área afectada por las parcelas referidas y los planes de labores de 2019 y 2020 comprenden la descripción material detallada de los bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación, incluyendo los de las parcelas referidas, todas ellas sitas en el término municipal de Ruesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Se justifica la necesidad de ocupación de los terrenos en la disponibilidad de los mismos para continuar la explotación, de acuerdo con los trabajos mineros aprobados en las concesiones de explotación referidas y en los planes de labores, teniendo en cuenta igualmente que los trabajos de extracción del mineral sólo pueden llevarse a cabo durante los seis meses asociados a la campaña de verano, debido a las características propias de las arcillas especiales (sepiolita) a beneficiar. Dada la finalidad de la ocupación pretendida y el carácter prolongado en el tiempo del aprovechamiento del yacimiento, incluyendo las labores de restauración y posterior vigilancia del espacio natural afectado, se considera que procede, de entre los beneficios que otorga la normativa vigente, la expropiación de los terrenos y no su ocupación temporal.
Queda motivada la urgencia en el procedimiento expropiatorio desde un punto de vista técnico, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente.
La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha intentado llegar a un acuerdo con los propietarios de las parcelas a expropiar, no habiendo sido posible alcanzar una posición común, tal como consta en el expediente.
La explotación minera y el establecimiento de beneficio asociado dan empleo directo a 120 trabajadores, incluyendo el empleo de las durante la campaña de verano de extracción del mineral.
Considerando que la ocupación de la parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance del frente de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación».
Y la Dirección General de Energía y Minas fundamenta su propuesta de 18 de mayo de 2021 en este Informe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 17 de mayo de 2021-:
«Las labores extractivas se han venido realizando en tres explotaciones diferentes: la Mina Isabel, actualmente en fase de restauración, la Mina María Luisa y la Mina Esperanza. Esta última explotación vino a sustituir a la primera a partir del año 2016, tras el agotamiento de sus reservas de mineral.
Los trabajos de extracción de mineral se llevan a cabo exclusivamente durante la temporada de verano, aproximadamente de abril a septiembre, para evitar la época de lluvias, puesto que, al tratarse de un mineral con gran capacidad de absorción de agua, las pistas y rampas mineras se vuelven impracticables. Todo el material extraído, arcillas especiales absorbentes, fundamentalmente sepiolita, es transportado a la planta de tratamiento, donde tiene lugar su trituración y molienda para obtener distintas granulometrías y un tras un proceso de secado, su posterior envasado y almacenado en formatos diversos. Previamente a la entrada en la planta, el mineral se extiende en parcelas horizontales, denominadas "parvas", situadas alrededor de la planta para que parte de su humedad se pierda de forma natural; posteriormente se acopia el material y se abastece la planta previa mezcla del mineral proveniente de las dos minas, para poder obtener unos productos finales homogéneos y de calidad constante.
La planta de tratamiento ocupa una superficie de 75.000 m2, de los que 12.700 m2 están cubiertos. Se compone de dos instalaciones de molienda primaria y secundaria, con sendos hornos de secado con tambor rotativo, con un sistema de lecho fluido vibrante para el posterior enfriado de la arcilla, una instalación de clasificación mediante cribas para obtener las granulometrías deseadas, diversos silos de volúmenes variados para el producto acabado, una zona de envasado, ensacado, retractilado, paletizado y enfardado y dos almacenes, uno de ellos convencional, con capacidad para 2.500 pallets, y otro automatizado, con capacidad para 5.000 pallets. Asimismo, cuenta con una planta de cogeneración abastecida por gas natural canalizado que aporta energía térmica y eléctrica a todas las instalaciones industriales. El producto final se destina a la venta como absorbente mineral, para uso doméstico (cama de gato) e industrial, así como producto para alimentación animal.
La explotación minera y la Planta de beneficio forman conjuntamente un mismo centro de trabajo, que emplea actualmente a cerca de 120 trabajadores. La producción de arcillas especiales durante el año 2020 en la Mina María Luisa fue de 124.000 toneladas, para un total de 360.000 toneladas producidas entre las dos explotaciones. La producción tratada en la Planta de tratamiento de Orera fue de 210.000 toneladas en 2020.
Respecto al proceso productivo, el mineral obtenido en la en las dos minas en activo se mezcla con anterioridad a la entrada en la Planta de tratamiento para obtener los productos resultantes, principalmente cama de gato, absorbentes industriales y productos para alimentación animal, productos, todos ellos, que deben contar con unas características homogéneas y constantes. El mineral de la denominada Mina María Luisa se mezcla con el de la denominada Mina Loma Esperanza. El objeto de esta mezcla de minerales de las dos minas es el de obtener una homogeneidad y calidad constante de los productos finales. En el caso de los productos destinados a alimentación animal, el mantenimiento de la calidad del producto es especialmente relevante, al tener que cumplir con unas exigencias regulatorias de calidad, de acuerdo con el registro comunitario.
En los Planes de labores de 2019 y 2020, los presentados en el momento de inicio del expediente de expropiación, se reflejó el avance de la explotación denominada Mina María Luisa hacía el norte del yacimiento, hasta agotar las últimas reservas de mineral existente, quedando únicamente 80.000 toneladas disponibles para 2021. De esta forma, una vez agotado el mineral en la zona norte, debe continuarse la explotación en el denominado sector sur, debiendo ocupar el camino de Ruesca a Codos y las parcelas situadas al sur de dicho camino. El Plan de labores de 2021, aprobado en abril de 2021 por el Servicio Provincial de Zaragoza, refleja la misma situación, viniendo a certificar que, con el agotamiento de las últimas reservas, la mina quedará paralizada durante el verano de 2021.
De no poder ocuparse los terrenos sobre los que se solicita la urgente ocupación, no podrá cumplirse con la explotación programada y la explotación minera María Luisa deberá parar su actividad extractiva antes de finalizar la campaña de verano 2021. Puesto que la previsión de mineral a extraer en la explotación para 2021 es de 100.000 toneladas y sólo hay disponibles 80.000 toneladas en la zona norte, la explotación cesará su actividad extractiva aproximadamente a finales de agosto o primeros de septiembre de 2021, sin posibilidades de continuar.
La paralización de la Mina María Luisa supone desde un punto de vista administrativo el incumplimiento del Proyecto de explotación aprobado y del Plan de restauración aprobado, desde un punto de vista medioambiental y de ordenación minera, la imposibilidad de realización de la efectiva restauración de la explotación, que se lleva a cabo en paralelo a la explotación mediante el método de transferencia de estériles a las zonas a restaurar, y por último, desde un punto de vista social, la pérdida de todo el empleo directo de la explotación. Si bien es cierto que este empleo se encuentra asociado exclusivamente a la campaña de verano, de abril a septiembre, que es cuando por motivos técnicos se pueden realizar las labores extractivas, existe la posibilidad real de pérdida parcial de empleo en la Planta de tratamiento de Orera y, por supuesto, la pérdida del empleo en la mina de cara a las campañas de 2022 y siguientes.
Derivado de la paralización de la explotación, la imposibilidad de disponer de mineral de la Mina María Luisa para abastecer la mezcla de mineral que entra en la Planta de tratamiento, cuya producción en 2020 fue de aproximadamente 210.000 toneladas, conllevará que aproximadamente a finales de 2021 o primeros de 2022, las características de los productos resultantes cambien, lo que pondrá en riesgo los contratos de suministro de la empresa con sus clientes, al cambiar la homogeneidad, calidad y características de los productos, y a medio plazo, consecuentemente, se pondrá en riesgo la continuidad del proyecto empresarial en su conjunto, de la Planta y por ende de todo empleo generado por la misma.
Frente al procedimiento por vía de urgencia, el procedimiento ordinario retrasaría la ocupación de los terrenos, impidiendo dar continuidad al frente de explotación, paralizando la mina y poniendo en riesgo la continuidad de la Planta de tratamiento, un riesgo innecesario, teniendo en cuenta que, en tal caso, para cuando se pudiera hacer efectiva la ocupación de las parcelas en cuestión, la actividad empresarial de la empresa podría haberse visto seriamente comprometida, con la posibilidad de paralización de la planta y la dificultad de recuperar el mercado perdido.
Conclusiones sobre la solicitud de urgencia:
A la vista de lo expuesto en el presente informe y en la situación en que se encuentra la explotación minera a fecha actual, se considera que, desde un planteamiento exclusivamente técnico, la urgencia en el procedimiento expropiatorio está plenamente justificada, puesto que en caso de no poder ocupar la superficie planteada en las parcelas solicitadas a la mayor brevedad posible, la actividad extractiva en la Mina María Luisa, sita en la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, quedará paralizada antes de finalizar la campaña de verano de 2021, agotándose el recurso disponible e imposibilitando alcanzar la mezcla de mineral que suministra la planta de tratamiento a fecha actual. Esta circunstancia puede implicar la paralización de la planta de tratamiento a corto plazo, o, en su caso, al no poderse realizar la mezcla de mineral de las dos explotaciones tal como se ha venido realizando hasta ahora, conllevaría un cambio en las características del material tratado y por tanto del producto final vendible, lo que, desde un punto de vista empresarial, a medio plazo puede poner en riesgo el mantenimiento de los contratos de suministro de la empresa con los clientes y, por ende, la continuidad de la planta, todo ello con las consecuencias socio-laborales que dicha situación supondría.
Por todo ello, este Servicio de Promoción y Desarrollo Minero considera justificada, desde un punto de vista técnico, la urgente ocupación solicitada por Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente»-Informe técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero sobre la urgente ocupación de determinadas parcelas sitas en el término municipal de Ruesca y afectadas por la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, titularidad de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA de 17 de mayo de 2021-.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.
SEXTO.- Opone finalmente la parte actora que la corrección de errores se ha hecho prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Expone que los actos aquí recurridos de 21/5/21 y 21/10/21 mediante los que se ha adoptado y confirmado la "corrección de errores"del acuerdo impugnado de 19/521, en realidad, lo que se ha hecho a su través ha sido subsanar la flagrante ausencia de motivación de que este adolecía. Y es evidente que tal forma de proceder no se ajusta a lo establecido en el artículo 109.2 LPACAP, que limita la posibilidad de rectificar errores a los "materiales, de hecho o aritméticos"existentes en los actos administrativos.
Los demandados se oponen señalando que lo único que hace es subsanar el hecho de que con la publicación inicial del acuerdo de expropiación no se acompañasen los anexos al mismo que contenían la motivación. Así lo indica expresamente el anuncio publicado en el BOA de 2 de julio de 2021: "Advertido error por omisión en el anexo de la Orden de 21 de mayo de 2021 [...] se procede a publicar nuevamente dicho anexo con el texto íntegro del Acuerdo citado."
Se trata, en efecto, de la subsanación de un mero error material, de mera transcripción, que tiene pleno acomodo en el tenor y finalidad del precepto que se invoca como infringido (artículo 109.2 LPACAP: Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos).
En cuanto a la aportación del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Ruesca de 16/3/23 publicado el 5/4/23 en el ejemplar nº 77 del BOPZ ( resolución del Ayuntamiento de Ruesca por la que acuerda no aprobar definitivamente la alteración de la calificación jurídica del DIRECCION000 de Ruesca a Codos) convenimos con la sociedad minera en que la resolución aportada no es condicionante ni decisiva para resolver este procedimiento, como ya se ha razonado con anterioridad al precisar las facultades de una y otra Administración y versar este recurso sobre la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", nº 2.690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza", que fue publicado mediante la Orden de 21 de mayo de 2.021 de la Consejería de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial.
Procede, en fin, desestimar el recurso, si bien su complejidad fáctica y jurídica aconseja la no imposición de costas conforme a lo dispuesto por el art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación