Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 830/2021 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100282
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:924
Núm. Roj: STSJ AR 924:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante MINERIA Y TECNOLOGIA DE ARCILLAS SA MYTA JUAN VICENTE MIRANDA SIMAVILLA ANA MARIA NADAL INFANTE
Ddo.admon.auton. GOBIERNO DE ARAGÓN - DPTO. DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D. Luis Carlos Martín Osante
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 830/2021 interpuesto por la
Es objeto de recurso el Acuerdo de 13 de octubre de 2021, del Gobierno de Aragón por el que se resuelven los recursos de reposición presentados contra el acuerdo de 19 de mayo de 2021, del Gobierno de Aragón, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", nº 2.690, para recursos de la sección c), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El acuerdo recurrido en reposición de 19 de mayo de 2021 se adopta a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. Y contiene la relación de propietarios y de las correspondientes parcelas objeto de la expropiación, entre ellas dos caminos -vías de comunicación-, parcelas 9003 del polígono 4 y 9005 del polígono 5, titularidad del Ayuntamiento de Ruesca y determinadas superficies de las parcelas 74, 85 y 86 del polígono 5 y parcela 1 del polígono 10.
Se añade como apartado segundo del acuerdo:
«Respecto a la ocupación del camino público de Ruesca a Codos,
deberá ser objeto de desafectación y permuta con el nuevo camino».
El referido acuerdo se publicó por Orden de 21 de mayo de 2021, del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial. Si bien se publicó también -BOA de 2 de julio de 2021- una corrección de errores al advertirse que se había omitido en el anexo de la Orden el texto íntegro del Acuerdo citado:
Al amparo del proyecto de explotación y de la licencia municipal ha venido desarrollando sus labores mineras en la MINA Mª LUISA de Ruesca, desde el citado año 2003.
El citado proyecto aprobado y con licencia municipal contempla la extracción de las arcillas existentes en el subsuelo de los terrenos por los que discurren dos caminos municipales, el camino de Ruesca a Codos, y el Camino Moreno, que confluye en el indicado.
Como consecuencia de esa afección, el proyecto aprobado previó un nuevo trazado de dicho camino Ruesca a Codos por el límite Sur de la explotación -documentos 16 y 17 del expediente-.
En el año 2018 MYTA promovió que el nuevo trazado del camino lo fuera por el Norte de la explotación, por terrenos que había adquirido a vecinos de la zona.
Así lo planteó al Ayuntamiento de Ruesca, el cual dictó dos acuerdos separados: la aprobación inicial en diciembre de 2018 de la desafectación y el otorgamiento de la licencia de obras para construir el nuevo trazado alternativo, que está totalmente ejecutado.
Expone la recurrente que ha habido un cambio de corporación municipal en el año 2019 que conllevó un cambio de actitud del Ayuntamiento de Ruesca.
Consta como hecho nuevo del P.O. 821/2021 de esta misma Sala el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Ruesca de 16/3/23 publicado el 5/4/23 en el BOPZ por el que se acuerda no aprobar definitivamente la alteración de la calificación jurídica del camino 9003 del polígono 4 de Ruesca a Codos).
El Gobierno de Aragón opone la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, porque se impugna la actuación de otra administración: actuación de la administración local del municipio de Ruesca. Cierto es que este recurso contencioso se plantea frente a la desestimación del recurso de reposición, desestimación acordada por Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 19 de octubre de 2021, notificado el 21 del mismo mes; pero recurriendo esta desestimación del recurso de reposición, lo que se impugna realmente es la actuación local (no desafectación) relativa sobre el camino público de Ruesca a Codos que, en el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de mayo de 2021 por el que se declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado María Luisa, dentro de la Concesión Mara III, nº 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, en su condición segunda se estableció que debería ser objeto de desafectación y permuta: esa desafectación le corresponde a la Administración local. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso.
El artículo 105 de la Ley de Minas de 1973 dispone:
En el caso que nos ocupa se ha acordado la inclusión, entre las fincas afectadas por la declaración de urgente ocupación, de parte de dos caminos públicos afectados por la explotación del yacimiento minero, con la indicación de que la ocupación del camino público de Ruesca a Codos deberá ser objeto de desafectación y permuta con el nuevo camino.
No se advierte contravención legal en este extremo impugnado por la parte recurrente.
La Administración ejerce su potestad expropiatoria establecida en el artículo 62.5 del EEAA y por la expresa previsión recogida en el artículo 3.1, letra d) del Texto Refundido de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se remite respecto a los caminos a la previa desafectación por parte de la Administración competente para ello, en este caso el Ayuntamiento de Ruesca y a la posterior permuta de los terrenos. El acuerdo menciona expresamente el camino de Ruesca a Codos, pero de lo que se decida respeto a su trazado final dependerá la ocupación del camino del Moreno, que arranca del trazado primitivo del camino principal de Ruesca a Codos.
En tal sentido debe destacarse que fue la propia recurrente la que solicitó la desafectación al Ayuntamiento de Ruesca y que, en el ámbito de sus competencias, esta entidad local dictó dos acuerdos separados: la aprobación inicial en diciembre de 2018 de la desafectación y el otorgamiento de la licencia de obras para construir el nuevo trazado alternativo, que está totalmente ejecutado.
No podemos compartir la afirmación de la parte recurrente de que «En nuestro caso, no existe bien de dominio público sobre la superficie cuya ocupación se interesa, por cuanto ha sido cambiado su trazado con base en la licencia municipal otorgada en el año 2018 y ejecutada en el año 2019».
Para que la superficie del camino público -su primitivo trazado- deje de estar protegida por el régimen de demanialidad, esto es, para sustraerla del régimen exorbitante al que está sometida por su destino a un uso o servicio público, es preciso un cambio de afectación del dominio mediante la previa desafectación, que es competencia de la Administración titular de los bienes y fue solicitada por la recurrente- o la mutación demanial.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha razonado:
«En suma, de lo expuesto ha de concluirse que la beneficiaria de la expropiación conocía la adscripción de los bienes a un servicio público diferente y debió abstenerse de su ocupación en tanto no se procediera la desafectación, y al no hacerlo así cabe concluir, como hizo la Sala de instancia, que hay vía de hecho. Y no puede oponerse a lo concluido la imputación de demora en la tramitación de la declaración de innecesariedad, porque esa demora nunca debió llevar a la Administración autonómica a una actuación de ocupación forzosa de unos terrenos que no era de su propiedad. Y es que, por lo que respecta a la vulneración de los concretos preceptos en que se funda el motivo - artículos 6, 30 y 69 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; así como del artículo 132 de la Constitución- resulta improcedente su invocación toda vez que, como ya antes se dijo, la inalienabilidad de los bienes de dominio público resulta contradictoria porque esa misma condición existía para la Administración que nominalmente era la titular de los terrenos al ordenarse su ocupación, que es lo que disponen los dos primeros preceptos mencionados y en el precepto constitucional. Y en cuanto a la desafectación a que se refiere el artículo 69, es una competencia de la Administración titular de los bienes, no de quien, de manera contradictoria y sin ser titular, los tiene declarados afectos a un servicio público, porque esa adscripción podrá legitimar instar que se adopten medidas para dicha desafectación, pero no a declararla ella misma y proceder a la ocupación de los bienes» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 30-06-2015, rec. 775/2013-.
En definitiva, no se advierte contravención alguna por haberse acordado la inclusión, entre las fincas afectadas por la declaración de urgente ocupación, de parte de dos caminos públicos afectados por la explotación del yacimiento minero, con la indicación de que la ocupación del camino público de Ruesca a Codos deberá ser objeto de desafectación y permuta con el nuevo camino, respetando así el ámbito de competencia de la Administración titular de los bienes.
En cuanto al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ruesca de 16/3/23 publicado el 5/4/23 en el ejemplar nº 77 del BOPZ (resolución del Ayuntamiento de Ruesca por la que acuerda no aprobar definitivamente la alteración de la calificación jurídica del camino 9003 del polígono 4 de Ruesca a Codos), dicho acuerdo no es condicionante ni decisivo para resolver este procedimiento, como ya se ha razonado con anterioridad al precisar las facultades de una y otra Administración y versar este recurso sobre la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", nº 2.690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, provincia de Zaragoza", que fue publicado mediante la Orden de 21 de mayo de 2.021 de la Consejería de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial.
Consideramos que la conclusión a lo expuesto impone la desestimación del recurso y no su inadmisión porque la impugnación se formula contra el acuerdo propiamente expropiatorio, de declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", por más que dicha impugnación se encuentre relacionada con la actuación local relativa al camino público de Ruesca a Codos.
Procede, en fin, desestimar el recurso, si bien su complejidad fáctica y jurídica aconseja la no imposición de costas conforme a lo dispuesto por el art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

