Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2432/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 462/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 2432/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100327
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4234
Núm. Roj: STSJ CAT 4234:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440020
FAX: 933440021
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000011724
N.I.G.: 0801945320228005367
Materia: Procedimiento Expropiatorio
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Cornelio
Procurador/a: Elena Soria De Villalonga
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a fecha de la ultima firma electrónica.
Ha comparecido por parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Esta apelación tiene por objeto la sentencia número 280/2023, de 6 de noviembre de 2023, del Juzgado Contencioso-administrativo número 12 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario número 259/2022-1 A, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del aquí apelante, D. Cornelio, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 7 de abril de 2022, que declaró improcedente, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 114 de la Ley de Urbanismo, la advertencia del propósito de iniciar expediente de expropiación por ministerio de la Ley formulado por el señor D. Cornelio en fecha 8 de mayo de 2020, en relación con la finca número DIRECCION000, calificada de sistema ferroviario (SF), parque forestal espacios libres zona 21 PGM (PF21) y de edificación contigua unifamiliar (EC) e incluida dentro del Polígono VI de cooperación, en virtud del Programa de actuación urbanística y Plan Parcial de ordenación del sector del Baixador de Vallvidrera i de les Planes, aprobado definitivamente el 8 de octubre de 1980, por los motivos que figuran en el informe de la Dirección de Servicios de Gestión Urbanística del Institut Municipal de Urbanisme de 29 de marzo de 2022, que sirve de motivación a esa resolución.
La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que la finca de la parte actora, aquí apelante, no cumple con los presupuestos del artículo 114.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, indicando:
Añadió, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2020 (rec. 7604/2018), que,
1. Imposibilidad de ejecución del planeamiento.
La parte actora, aquí apelante, interpuso recurso contencioso-administrativo, que se sustanció con el número 757/2009, ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona, contra
De todo ello, infiere la apelante que el planeamiento no se encuentra pendiente de concreción del aprovechamiento urbanístico de los terrenos y las condiciones de ejercicio, supuesto contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2020, citada en la sentencia apelada, para entender que subsisten las condiciones fijadas en el planeamiento que justifican la expropiación, pendiente únicamente de la elaboración de un instrumento urbanístico de mayor concreción, ya que, a su entender, con el referido Auto de imposibilidad de ejecución de la sentencia, 74/2011, del Juzgado 15 de Barcelona, se ha demostrado que el planeamiento es de imposible ejecución.
2.- En el supuesto contemplado por la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2020, la ejecución del planeamiento pendía de la aprobación de un instrumento urbanístico de mayor concreción, mientras que, en este caso, el referido Auto de imposibilidad de ejecución de la sentencia 74/2011, justifica la imposibilidad de aprobación del planeamiento que permita la transformación urbanística del ámbito.
3.- En este caso, se trata de la expropiación por ministerio de la ley regulada por la legislación urbanística catalana, por lo que procede aplicar la jurisprudencia de este Tribunal dictada en relación con dicha legislación, y no con la estatal, y cita de aplicación las sentencias:
- 262/2014, de 21 de marzo, de esta misma Sección, en la que, en un supuesto en el que se agotó la edificabilidad de la unidad de actuación, se consideró que había que identificar como sistema de gestión del planeamiento el de expropiación, y no el de compensación.
- 232/2012, de 21 de marzo, en términos transcritos en el escrito de apelación, que se remite a las sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2006, y de 20 de marzo de 2007, la última de las cuales señaló que
- 206/2021, de 4 de julio, de esta Sección, que se remite a la de 21 de marzo de 2012, recurso 524/2009, reseñada en el apartado anterior.
En este caso, según la apelante, no es posible la equidistribución de cargas del planeamiento mediante la reparcelación, razón por lo que insiste en defender su derecho a la expropiación por ministerio de la Ley.
4.- No obstante, la anterior alegación, la apelante también invoca sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión.
- Sentencia de 11 de diciembre de 2006, recurso 8666/2003, según la cual:
"...
5.- No se ha valorado lo dispuesto en el artículo 3 de las ordenanzas del PAU y PP, el cual establece que, en el caso que no se lleve a cabo la reparcelación, la Administración estará obligada a la expropiación.
El acuerdo de 7 de abril de 2022 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, respecto del que se dictó la sentencia apelada, declaró improcedente la advertencia de expropiación por ministerio de la ley de la finca de la DIRECCION000, que, según el escrito de advertencia de expropiación, presentado el 8 de mayo de 2020, se ubica en el ámbito del Programa de Actuación urbanística y Plan Parcial de ordenación del sector del Apeadero de Vallvidrera y de las Planas, aprobado definitivamente el 8 de octubre de 1980, que según también ese escrito tiene la calificación urbanística Zona EC: edificación contigua unifamiliar.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con una finca, que, según el informe del Departamento de Información y Documentación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, de 27 de julio de 2020, al que se remite el acuerdo que fue recurrido,
Según el mismo informe, los artículos 3 y 4 de las Normas del Programa de actuación urbanística, antes reseñado, regulan la calificación de Zona de Edificación Contigua Unifamiliar, clave EC, de los que también acompaña copia, y de cuyo artículo 3 resulta:
Como es de ver, el Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial del Baixador de Vallvidrera y les Planes, prevé, en dicho artículo 3, la delimitación de unidades de actuación en torno a los terrenos calificados como EC: Edificación contigua unifamiliar --- calificación de parte de la finca de la apelante ---, para la cesión al Ayuntamiento de espacios libres, dotaciones y equipamientos, y, entre los sistemas de espacios libres no edificables, los terrenos calificados como parque forestal para obtener su titularidad mediante cesión en un procedimiento de reparcelación, condicionando expresamente la edificación del suelo calificado como Edificación contigua unifamiliar, a la aprobación y ejecución de la reparcelación.
La apelante presentó una advertencia de expropiación de su finca del número DIRECCION000, de Barcelona, sin distinción de la parte calificada como parque forestal espacios libres, sistema ferroviario (SE), y zona de edificación contigua unifamiliar; y, como ya se razonó en la sentencia apelada, esa finca no cumplía todos los presupuestos para la expropiación por ministerio de la ley del artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ya que, al menos en una parte de su superficie, no es una finca reservada para sistemas urbanísticos, y que, respecto de ella y de la parte reservada a sistema de espacios libres, parque forestal, el planeamiento contemplaba su reparcelación previa la delimitación de unidades de actuación.
Cierto es que la parte de la finca calificada como zona de edificación contigua, pendiente de delimitación y de reparcelación para la cesión de sistemas de espacios libres, dotaciones y equipamientos, para la participación de la Administración en la plusvalía urbanística por el aprovechamiento privado reconocido en el planeamiento, no puede ser objeto de expropiación por ministerio de la ley, ya que el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo contempla ese procedimiento de gestión por expropiación para
Por otra parte, y por lo que hace a la parte de la finca calificada como sistema ferroviario, SE, el informe técnico al que se remite a efectos de motivación el acuerdo que fue objeto de recurso, de 27 de julio de 2020, en su apartado IV dice que:
En ese mismo informe, en relación con la expropiación de los terrenos calificados como parque forestal espacios libres Zona 21 PGM, se argumentó:
Como se ha anticipado, la apelante interpuso recurso contencioso-administrativo, que se sustanció con el número 757/2009, ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona, contra
Esa sentencia fue declarada de imposible cumplimiento por Auto firme de 29 de marzo de 2017, y el Programa de actuación urbanística y PP de ordenación del sector del apeadero de Vallvidrera y les Planes de Barcelona, que califica la finca de la apelante, en parte como parque forestal espacios libres Zona 21 PGM, y, en parte, como Edificación contigua unifamiliar, se encuentra vigente y pendiente de ejecución, como también lo está la Modificación del PGM en el ámbito del túnel de Vallvidrera en el sector de Collserola, que califica otra parte de la finca como sistema ferroviario, lo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.
Cierto es que el artículo 206 del Plan General Metropolitano de Barcelona determina que
El artículo 3.1 del Programa de actuación urbanística y PP de ordenación del sector del apeadero de Vallvidrera y de les Planes de Barcelona, en cuyo ámbito de aplicación se ubica la finca de los actora calificada en parte de parque forestal, prevé que, para la recuperación del parque forestal se delimitarán unidades de actuación para la obtención de los suelos así calificados, y la compensación de las parcelas afectadas, y, en consecuencia, y pese a que con arreglo al citado artículo 206 de las Normas del PGM esa calificación no requiere necesariamente la titularidad pública, en este caso el planeamiento de aplicación dispone que sean de titularidad pública, contemplando para su obtención, no el sistema de gestión por expropiación, sino el de reparcelación por cooperación, con la previa delimitación de unidades de actuaciones.
La sentencia apelada debe mantenerse por lo que hace a la improcedencia de la advertencia de expropiación en relación con las partes de la misma finca calificadas como sistema ferroviario, SF, y como Edificación contigua unifamiliar.
Respecto a la primera, por tratarse de un sistema ferroviario que no es de titularidad del Ayuntamiento de Barcelona, que no es la administración competente para su expropiación.
Respecto de la segunda, por incumplir el presupuesto para la expropiación por ministerio de la ley, previsto en el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por no tratarse de terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública, toda vez que tienen una calificación de aprovechamiento privado, y, además, se encuentran pendientes de cumplir los deberes urbanísticos de cesión de suelo y aprovechamiento, y tal vez de urbanización.
En relación con esta última parte de la finca de la apelante ha de rechazarse también que no se haya valorado lo dispuesto en el artículo 3 de las ordenanzas del PAU y PP, de que, según el criterio de esa parte, en el caso que no se lleve a cabo la reparcelación, la Administración estará obligada a la expropiación, toda vez que la sentencia se pronuncia expresamente sobre esa cuestión, indicando que
La advertencia de expropiación formulada por la parte apelante fue de toda la finca, sin distinción entre las partes de la misma que por su calificación urbanística podía ser objeto de expropiación por ministerio de la ley por el Ayuntamiento, de las que no podían serlo, bien por comportar aprovechamiento privado, o bien por no ser el Ayuntamiento competente para la expropiación, por no resultar beneficiario de la misma, ya que la calificación de sistema ferroviario se hace para cesión de suelo a Ferrocarriles de la Generalitat, y, por ello, por haberse hecho la advertencia para toda la finca, sin distinción alguna, y no sólo para la parte de la misma que pudiera ser expropiable por el Ayuntamiento, procede dictar sentencia desestimando el recurso de apelación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede condenar a la actora al pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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