Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 68/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 482/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100472

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8613

Núm. Roj: STSJ M 8613:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0055655

Recurso de Apelación 68/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 68/2025

SENTENCIA Nº 482/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 68/2025, interpuesto por Eyvanet, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por D. Hervé Martínez-Bernal Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 537/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 26 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 537/2023 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eyvanet, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de octubre de 2023.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 26 de junio de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 537/2023, en los que se venía a impugnar: la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de octubre de 2023, que acuerda el precinto del local ubicado en la calle Nuestra Señora del Carmen, núm. 10, local 20, de esta capital, en ejecución de la resolución del referido Organismo de 13 de octubre de 2022, que declaró la pérdida de efectos de la declaración responsable (Expediente 500/2022/05627) presentada con fecha 14 de julio de 2022; y la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 9 de agosto de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución de 13 de octubre de 2022.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras destacar que la recurrente se desistió, sin incurrir por ello en desviación procesal, del recurso interpuesto contra la segunda de las resoluciones administrativas anteriormente aludidas, en las siguientes consideraciones: como se expone en la resolución de 6 de octubre de 2023, por resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 13 de octubre de 2022 (expediente 500/2022/05627) se declaró la pérdida de efectos de la declaración responsable presentada por Eyvanet S.L. el 14 de julio de ese año para la implantación de actividad bar-restaurante musical con ocupación de 188 personas y horario de 12:00 a 22:45 h. y actividad de sala de fiesta con escenario independiente y con servicio de restauración con ocupación de 199 personas y horario de 23:30 a 05:030 h en local situado en planta baja de edificio residencial con licencia de primera ocupación con núm. expediente 714/2000/01742, en el inmueble sito en calle Nuestra Señora del Carmen núm. 10, ordenándose el cese inmediato de la actuación, acto que se notificó al interesado en fecha 20 de octubre de 2022, siendo desestimado el recurso de reposición el 9 de agosto de 2023, levantándose la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, en el expediente 220/2022/10237 y habiéndose puesto de manifiesto por los servicios municipales que la actividad seguía en funcionamiento; con base en estos hechos y en los artículos 69.4 de la 39/2015, de 1 de octubre, 29.2 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, 100 y siguientes de la Ley 39/2015 y 30 de la citada Ordenanza, resultaba procedente ordenar el precinto de la actividad, sin que se enerven los efectos de la orden de cese de la actividad y de su precinto con la presentación de nuevas declaraciones responsables, no solo porque constituiría un fraude de ley sino porque, además, lo prohíbe expresamente el art. 30.2 de la Ordenanza 6/2022 del Ayuntamiento de Madrid, a cuyo tenor "La resolución que declare la ineficacia mantendrá sus efectos de cese de la actuación y de obligación de restitución en tanto en cuanto el particular no obtenga una licencia o presente una declaración responsable que subsane los incumplimientos que justificaron la resolución de ineficacia y sea objeto de comprobación favorable por la Administración", pues de otra forma quedaría en manos del ciudadano afectado dejar sin efecto una previa resolución administrativa; tampoco puede prosperar el argumento de que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, habida cuenta que cuando se desestima el recurso de reposición, se deniega la suspensión y es posteriormente cuando se acuerda el precinto, estando la actividad suspendida (pese a lo cual se siguió desempeñando, como consta en el expediente).

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Eyvanet, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que existe título habilitante para el ejercicio de la actividad, cual es declaración responsable, la cual ya tenía informe de bomberos favorable, informe técnico favorable y certificado de conformidad, con lo cual solo le faltaba para cerrar el procedimiento la visita de comprobación, aunque esta visita es posterior a la apertura, tal y como marca la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid; que el precinto es por una declaración responsable anterior, sobre otra actuación totalmente diferente y sobre otro local totalmente diferente, afectando la ineficacia de la declaración responsable a una parte del local, en tanto que la nueva declaración responsable presentada era sobre el local completo, con lo que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ordenanza es incorrecta; que esta comprobación de la que habla el articulo 28 y el 33 -que como bien pone en ambos, es posterior al inicio de la actividad- se ha solicitado a la administración en dos ocasiones (el 3 de julio y el 17 de octubre de 2023) sin recibir contestación, aunque en la actualidad el local cuenta ya con licencia de funcionamiento; que en el recurso de reposición presentado en su día se solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida al amparo del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de dicho recurso, por lo que se entendía suspendida la ejecución del acto recurrido por ministerio de la Ley y dicha suspensión no puede ser alzada mediante la resolución del recurso de reposición, por vedarlo el artículo 117.4, por lo que la ejecución del precinto no es conforme a Derecho.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que el recurso de apelación no realiza una crítica razonada de la Sentencia de Instancia, sino que pretende la parte recurrente sustituir el análisis de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgador de Instancia y el criterio fundamentado en la argumentación de la Sentencia por el suyo propio, sin lograr probar, pese a ello, la existencia de título habilitante para el ejercicio de la actividad y resultando claro que las características de la declaración responsable presentada difieren de aquéllas que poseía la que fue declaraba previamente ineficaz por los servicios técnicos municipales, por lo que la actuación de la Administración resultó conforme a Derecho; y que no es cierto que la Administración haya dictado Resolución ordenando el precinto de la actividad sin esperar a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que declaraba la ineficacia de la Declaración Responsable, puesto que la Resolución desestimatoria del recurso de reposición referido es anterior al acuerdo de precinto.

Cuarto.-Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).

Quinto.-Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación reproduce la parte las consideraciones previamente vertidas en el escrito de demanda devienen plenamente aplicables las consideraciones vertidas en la STS 26 octubre 1998 citada en el fundamento de derecho que antecede: "La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, practicamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo".

Supuesto lo anterior y no pudiendo la Sala sino compartir los acertados razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida en cuanto a la conformidad a Derecho del acuerdo de precinto en ejecución de la resolución por la que se declaró la ineficacia de la declaración responsable que amparaba el ejercicio de la actividad, procedería, teniendo por reproducidos tales razonamientos que se hace innecesario reiterar, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Sexto.-No podemos dejar de significar, en cuanto a la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, que el precepto reglamentario resulta de aplicación tanto en aquellos supuestos en los que la ulterior declaración responsable coincide en su objeto y contenido con la previamente declarada ineficaz como en aquellos otros en los que existen diferencias entre los objetos de esa previa declaración responsable y la nuevamente presentada por el interesado, como en este caso acontece (variaciones referidas a aspectos meramente accesorios, concernientes a la ocupación máxima y horario, coincidiendo, en cambio, el tipo de actividad desarrollada en una y otra planta del local y el emplazamiento).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 citado "La resolución que declare la ineficacia mantendrá sus efectos de cese de la actuación y de obligación de restitución en tanto en cuanto el particular no obtenga una licencia o presente una declaración responsable que subsane los incumplimientos que justificaron la resolución de ineficacia y sea objeto de comprobación favorable por la Administración".Como vemos, no solo la norma no contiene distinción alguna entre unos y otros supuestos -esto es, entre aquellos en los que, como el que nos ocupa, la nueva declaración responsable presenta algunas divergencias respecto de la anterior declarada ineficaz y aquellos en los que se da una coincidencia entre el objeto o el contenido de una y otra- sino que una interpretación distinta supondría vaciar de contenido y eficacia la disposición reglamentaria, para cuya debida cumplimentación esa posterior declaración responsable, precisamente, habría de incluir en innumerables ocasiones, de modo necesario, modificaciones en orden a la subsanación de los defectos o incumplimientos que provocaron el acuerdo de ineficacia de la anteriormente presentada.

De hecho, al caso de reiteración de declaraciones responsables con idéntico objeto ya se refiere específicamente el artículo 30.1.b), que contempla la eventual imposibilidad de presentar en estos casos ante el Ayuntamiento nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado de entre tres meses y un año, si así lo acuerda la Administración municipal valorando motivadamente la reiteración o reincidencia en el incumplimiento que dé lugar a la declaración de ineficacia.

Séptimo.-Especial mención merece, asimismo, la denunciada vulneración de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 con sustento en la circunstancia de haberse dictado el acuerdo de precinto impugnado en la instancia cuando se había producido, por el mecanismo del silencio, la suspensión de la ejecutividad de la resolución de cesación de efectos de la declaración responsable que se trataba de ejecutar mediante el precinto.

Establece el mencionado precepto legal que "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley".

Nada especifica la norma en cuanto al período temporal de vigencia de esa suspensión cautelar, a diferencia de lo que acontece cuando si existe una resolución expresa por el órgano competente sobre la suspensión, respecto a la cual el apartado cuarto del mismo artículo 117, en su último párrafo, viene a establecer que "La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud".

Tampoco aclara la Ley 39/2015 si la resolución expresa del recurso administrativo supone la cesación de los efectos de la suspensión automática de la ejecutividad, exartículo 117.3 ni si el órgano competente puede pronunciarse, una vez transcurrido el plazo legal del mes que contempla el precepto y de manera, por tanto, extemporánea, sobre la procedencia de mantener o alzar la suspensión producida al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.3, a diferencia de lo que acontece con la previsión contenida en el artículo 24.3 respecto al instituto general del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Octavo.-La Sala Tercera del Tribunal Supremo si se ha pronunciado en el sentido de entender que los efectos de la suspensión automática que contempla el artículo 117.3 transcrito en el fundamento de derecho que antecede aparecen temporalmente limitados hasta que la Administración dicte resolución en el recurso administrativo de que se trate a propósito de la eventual extensión de los efectos de la suspensión de la ejecutividad obtenida en la vía administrativa previa por el silencio de la Administración en la ulterior vía judicial y su carácter vinculante respecto de la decisión a adoptar por el órgano judicial en sede cautelar y, así, la STS 26 enero 2011 (cas. 1065/2010), con cita de diversos precedentes de la Sala y con referencia a la idéntica previsión del artículo 111.3 de la anterior Ley 30/1992, desecha tal vinculación y, tras concluir que los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción, puntualiza que la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración "(...) no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia",conclusión que cabe hacer extensiva a todos aquellos supuestos en los que, abstracción hecha de la impugnación en vía jurisdiccional y de la eventual solicitud en el recurso contencioso administrativo de medidas cautelares, se dicta por la Administración resolución expresa estimatoria o desestimatoria del recurso administrativo con ocasión del cual se produjo la suspensión automática del acto originario impugnado, ex artículo 117.3 de la Ley 39/2015.

Es de tener en cuenta al respecto que tal es la solución que parece acomodarse al sentido, finalidad y regulación legal de esta institución, la cual no se ajusta, propiamente, al régimen general del silencio en los procedimientos administrativos, donde de lo que se trata es de suplir la inactividad o demora de la Administración en la resolución del expediente mediante el mecanismo, según los casos, de entender producido un verdadero acto administrativo eficaz -que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión legalmente previstos- o una desestimación de la solicitud o petición a los meros efectos de que el interesado pueda entablar los recursos pertinentes ( artículo 24, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015). De ahí que la posterior resolución extemporánea, en caso de silencio positivo, solo pueda ser confirmatoria del mismo, en tanto que en los supuestos de silencio negativo la resolución expresa puede ser tanto estimatoria como desestimatoria, sin vinculación alguna al sentido del silencio ( artículo 24.3 de la Ley 39/2015), permaneciendo, en todo caso, la obligación de resolver que la normativa básica estatal impone a la Administración Pública ( artículos 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015).

Como expresivamente se ponía de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", ideas en las que abunda la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la indicada Ley 30/1992, en la que se puntualiza que "No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley", teniendo en cuenta el legislador que "(...) esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas".

Esta regulación, sin embargo, viene específicamente referida a los actos finalizadores del procedimiento administrativo, como resulta, sin género de dudas, del contenido de la normación expuesta.

Tratándose de medidas cautelares solicitadas del órgano competente para resolver de los recursos administrativos -de reposición o, en su caso, alzada- contra esta clase de resoluciones finales no deviene aplicable dicho régimen general, sino las específicas previsiones contenidas en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 que estima vulnerado la recurrente, las cuales atienden a finalidad, en puridad, distinta de la propia de la regulación general de la institución del silencio administrativo antes dicha, pues lo que se pretende no es sino estimular la pronta respuesta de la Administración Pública ante una solicitud de tal naturaleza, saliendo al paso de la desgana o demora en adoptar, en el plazo la correspondiente, la decisión cautelar, como pone de manifiesto la STS 25 de octubre de 2022 (cas. 2650/2021), cuya doctrina reproduce la posterior STS 6 marzo 2023 (cas. 5385/2021) y es por ello por lo que "(...) se anuda a la desidia, expresada en el transcurso del plazo de un mes, esa relevante consecuencia jurídica: la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado".

Podríamos añadir a lo anterior el designio del legislador de asignar en estos casos prevalencia a la tutela cautelar del interesado en los procedimientos de impugnación de actos administrativos sobre el interés público que pudiera ostentar la Administración incumplidora de su obligación de dictar resolución expresa dentro del plazo previsto al efecto, acogiendo una medida que, en suma, a lo que tiende es a impedir que esa demora o silencio redunde en un perjuicio al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido pero que debemos entender meramente temporal, de forma y manera que cesará en sus efectos en el momento de ser dictada la resolución del recurso administrativo de que se trate, debiendo significarse al respecto:

a) Que, como cualquier otra medida provisional de las que pueden adoptarse en el procedimiento administrativo, los efectos de esta suspensión cautelar deben extinguirse cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de impugnación correspondiente, como así se contempla específicamente para las medidas provisionales en el artículo 56.5 de la Ley 39/2015 (fuera del excepcional y específico supuesto de haberse solicitado y acordado expresamente la prolongación de la suspensión a la vía contencioso administrativa después de agotada la vía administrativa a que se refiere el artículo 117.4), constituyéndose así la suspensión automática en un mecanismo que ofrece al administrado una protección de tipo o naturaleza cautelar frente al silencio de la Administración de carácter meramente provisional o provisorio.

b) Que, debiendo entenderse desestimados los recursos administrativos por silencio ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en estos casos de suspensión automática del acto impugnado por transcurso del plazo máximo de un mes para resolver la suspensión -plazo que, de hecho, viene a coincidir con el legalmente previsto para la resolución del recurso de reposición- no parece tener mucho sentido excluir un pronunciamiento tardío de la Administración competente para resolver el recurso cuando, por no estar vinculada a ese sentido negativo del silencio, puede venir a estimar el recurso administrativo en cuestión, deviniendo innecesaria la protección que el legislador dispensa en estos casos al administrado mediante la institución que estamos examinando.

c) Que, en cuanto excepción al principio general que proclama el mismo artículo 117.1 de la Ley 39/2015 -que, como lógica consecuencia del principio de ejecutividad de los actos administrativos que consagran, con carácter general, los artículos 39.1 y 98.1 del mismo Cuerpo legal, viene a establecer que "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado"-la norma especial del artículo 117.3 no puede ser objeto de interpretación amplia ni expansiva ni surtir efectos más allá de lo que sea necesario para la debida atención a la finalidad que es propia a esta institución, cuya excepcionalidad es aún más acusada si tenemos en cuenta que, precisamente, el sentido del silencio es desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados, como hemos dicho.

d) Y que el anterior no solo es el criterio que puede extraerse de las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativas a las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo a que hicimos anteriormente mención, sino también de la STS 15 octubre 2019 (cas. 3187/2016), en la que, sin conexión alguna ya con la denominada tutela cautelar, se concluye que la suspensión de la resolución administrativa impugnada operada en ese caso por ministerio de la ley, por el transcurso del plazo de 30 días desde la solicitud de suspensión, se mantuvo exclusivamente hasta la fecha en que fue dictada resolución de desestimación del recurso de reposición, lo que alzó la suspensión determinada por el silencio en más de 30 días en resolver la solicitud de suspensión.

En suma, a la vista de la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas, cabe entender que el ámbito temporal de vigencia de la suspensión ope legisque ordena el artículo 117.3 concluye, como regla general, al agotarse la vía administrativa (o, en último término, cuando el órgano jurisdiccional decide, con sujeción ya a lo dispuesto en la Ley procesal, que la medida cautelar de suspensión no es procedente), por lo que no podemos acoger la tesis de que la ejecución del acuerdo de ineficacia comportara una vulneración de la meritada norma. No solo dicho acuerdo es de fecha posterior a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición que alza la suspensión sino que, además de ello, este último pronunciamiento -esto es, el de alzamiento de la suspensión cautelar de la resolución de ineficacia de la declaración responsable- devino en firme y consentido, al haberse desistido el recurrente del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 9 de agosto de 2023.

Noveno.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de EYVANET, S.L., contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0068-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0068-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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