Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 68/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 482/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100472
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8613
Núm. Roj: STSJ M 8613:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 68/2025, interpuesto por Eyvanet, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por D. Hervé Martínez-Bernal Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 537/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras destacar que la recurrente se desistió, sin incurrir por ello en desviación procesal, del recurso interpuesto contra la segunda de las resoluciones administrativas anteriormente aludidas, en las siguientes consideraciones: como se expone en la resolución de 6 de octubre de 2023, por resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 13 de octubre de 2022 (expediente 500/2022/05627) se declaró la pérdida de efectos de la declaración responsable presentada por Eyvanet S.L. el 14 de julio de ese año para la implantación de actividad bar-restaurante musical con ocupación de 188 personas y horario de 12:00 a 22:45 h. y actividad de sala de fiesta con escenario independiente y con servicio de restauración con ocupación de 199 personas y horario de 23:30 a 05:030 h en local situado en planta baja de edificio residencial con licencia de primera ocupación con núm. expediente 714/2000/01742, en el inmueble sito en calle Nuestra Señora del Carmen núm. 10, ordenándose el cese inmediato de la actuación, acto que se notificó al interesado en fecha 20 de octubre de 2022, siendo desestimado el recurso de reposición el 9 de agosto de 2023, levantándose la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, en el expediente 220/2022/10237 y habiéndose puesto de manifiesto por los servicios municipales que la actividad seguía en funcionamiento; con base en estos hechos y en los artículos 69.4 de la 39/2015, de 1 de octubre, 29.2 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, 100 y siguientes de la Ley 39/2015 y 30 de la citada Ordenanza, resultaba procedente ordenar el precinto de la actividad, sin que se enerven los efectos de la orden de cese de la actividad y de su precinto con la presentación de nuevas declaraciones responsables, no solo porque constituiría un fraude de ley sino porque, además, lo prohíbe expresamente el art. 30.2 de la Ordenanza 6/2022 del Ayuntamiento de Madrid, a cuyo tenor "La resolución que declare la ineficacia mantendrá sus efectos de cese de la actuación y de obligación de restitución en tanto en cuanto el particular no obtenga una licencia o presente una declaración responsable que subsane los incumplimientos que justificaron la resolución de ineficacia y sea objeto de comprobación favorable por la Administración", pues de otra forma quedaría en manos del ciudadano afectado dejar sin efecto una previa resolución administrativa; tampoco puede prosperar el argumento de que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, habida cuenta que cuando se desestima el recurso de reposición, se deniega la suspensión y es posteriormente cuando se acuerda el precinto, estando la actividad suspendida (pese a lo cual se siguió desempeñando, como consta en el expediente).
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal
Supuesto lo anterior y no pudiendo la Sala sino compartir los acertados razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida en cuanto a la conformidad a Derecho del acuerdo de precinto en ejecución de la resolución por la que se declaró la ineficacia de la declaración responsable que amparaba el ejercicio de la actividad, procedería, teniendo por reproducidos tales razonamientos que se hace innecesario reiterar, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 citado
De hecho, al caso de reiteración de declaraciones responsables con idéntico objeto ya se refiere específicamente el artículo 30.1.b), que contempla la eventual imposibilidad de presentar en estos casos ante el Ayuntamiento nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado de entre tres meses y un año, si así lo acuerda la Administración municipal valorando motivadamente la reiteración o reincidencia en el incumplimiento que dé lugar a la declaración de ineficacia.
Establece el mencionado precepto legal que
Nada especifica la norma en cuanto al período temporal de vigencia de esa suspensión cautelar, a diferencia de lo que acontece cuando si existe una resolución expresa por el órgano competente sobre la suspensión, respecto a la cual el apartado cuarto del mismo artículo 117, en su último párrafo, viene a establecer que
Tampoco aclara la Ley 39/2015 si la resolución expresa del recurso administrativo supone la cesación de los efectos de la suspensión automática de la ejecutividad, exartículo 117.3 ni si el órgano competente puede pronunciarse, una vez transcurrido el plazo legal del mes que contempla el precepto y de manera, por tanto, extemporánea, sobre la procedencia de mantener o alzar la suspensión producida al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.3, a diferencia de lo que acontece con la previsión contenida en el artículo 24.3 respecto al instituto general del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Es de tener en cuenta al respecto que tal es la solución que parece acomodarse al sentido, finalidad y regulación legal de esta institución, la cual no se ajusta, propiamente, al régimen general del silencio en los procedimientos administrativos, donde de lo que se trata es de suplir la inactividad o demora de la Administración en la resolución del expediente mediante el mecanismo, según los casos, de entender producido un verdadero acto administrativo eficaz -que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión legalmente previstos- o una desestimación de la solicitud o petición a los meros efectos de que el interesado pueda entablar los recursos pertinentes ( artículo 24, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015). De ahí que la posterior resolución extemporánea, en caso de silencio positivo, solo pueda ser confirmatoria del mismo, en tanto que en los supuestos de silencio negativo la resolución expresa puede ser tanto estimatoria como desestimatoria, sin vinculación alguna al sentido del silencio ( artículo 24.3 de la Ley 39/2015), permaneciendo, en todo caso, la obligación de resolver que la normativa básica estatal impone a la Administración Pública ( artículos 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015).
Como expresivamente se ponía de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", ideas en las que abunda la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la indicada Ley 30/1992, en la que se puntualiza que "No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley", teniendo en cuenta el legislador que "(...) esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas".
Esta regulación, sin embargo, viene específicamente referida a los actos finalizadores del procedimiento administrativo, como resulta, sin género de dudas, del contenido de la normación expuesta.
Tratándose de medidas cautelares solicitadas del órgano competente para resolver de los recursos administrativos -de reposición o, en su caso, alzada- contra esta clase de resoluciones finales no deviene aplicable dicho régimen general, sino las específicas previsiones contenidas en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 que estima vulnerado la recurrente, las cuales atienden a finalidad, en puridad, distinta de la propia de la regulación general de la institución del silencio administrativo antes dicha, pues lo que se pretende no es sino estimular la pronta respuesta de la Administración Pública ante una solicitud de tal naturaleza, saliendo al paso de la desgana o demora en adoptar, en el plazo la correspondiente, la decisión cautelar, como pone de manifiesto la STS 25 de octubre de 2022 (cas. 2650/2021), cuya doctrina reproduce la posterior STS 6 marzo 2023 (cas. 5385/2021) y es por ello por lo que
Podríamos añadir a lo anterior el designio del legislador de asignar en estos casos prevalencia a la tutela cautelar del interesado en los procedimientos de impugnación de actos administrativos sobre el interés público que pudiera ostentar la Administración incumplidora de su obligación de dictar resolución expresa dentro del plazo previsto al efecto, acogiendo una medida que, en suma, a lo que tiende es a impedir que esa demora o silencio redunde en un perjuicio al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido pero que debemos entender meramente temporal, de forma y manera que cesará en sus efectos en el momento de ser dictada la resolución del recurso administrativo de que se trate, debiendo significarse al respecto:
a) Que, como cualquier otra medida provisional de las que pueden adoptarse en el procedimiento administrativo, los efectos de esta suspensión cautelar deben extinguirse cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de impugnación correspondiente, como así se contempla específicamente para las medidas provisionales en el artículo 56.5 de la Ley 39/2015 (fuera del excepcional y específico supuesto de haberse solicitado y acordado expresamente la prolongación de la suspensión a la vía contencioso administrativa después de agotada la vía administrativa a que se refiere el artículo 117.4), constituyéndose así la suspensión automática en un mecanismo que ofrece al administrado una protección de tipo o naturaleza cautelar frente al silencio de la Administración de carácter meramente provisional o provisorio.
b) Que, debiendo entenderse desestimados los recursos administrativos por silencio ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015) en estos casos de suspensión automática del acto impugnado por transcurso del plazo máximo de un mes para resolver la suspensión -plazo que, de hecho, viene a coincidir con el legalmente previsto para la resolución del recurso de reposición- no parece tener mucho sentido excluir un pronunciamiento tardío de la Administración competente para resolver el recurso cuando, por no estar vinculada a ese sentido negativo del silencio, puede venir a estimar el recurso administrativo en cuestión, deviniendo innecesaria la protección que el legislador dispensa en estos casos al administrado mediante la institución que estamos examinando.
c) Que, en cuanto excepción al principio general que proclama el mismo artículo 117.1 de la Ley 39/2015 -que, como lógica consecuencia del principio de ejecutividad de los actos administrativos que consagran, con carácter general, los artículos 39.1 y 98.1 del mismo Cuerpo legal, viene a establecer que
d) Y que el anterior no solo es el criterio que puede extraerse de las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativas a las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo a que hicimos anteriormente mención, sino también de la STS 15 octubre 2019 (cas. 3187/2016), en la que, sin conexión alguna ya con la denominada tutela cautelar, se concluye que la suspensión de la resolución administrativa impugnada operada en ese caso por ministerio de la ley, por el transcurso del plazo de 30 días desde la solicitud de suspensión, se mantuvo exclusivamente hasta la fecha en que fue dictada resolución de desestimación del recurso de reposición, lo que alzó la suspensión determinada por el silencio en más de 30 días en resolver la solicitud de suspensión.
En suma, a la vista de la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas, cabe entender que el ámbito temporal de vigencia de la suspensión
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de EYVANET, S.L., contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0068-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
