Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 110/2023 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100308

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1355

Núm. Roj: STSJ MU 1355:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00317/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000253

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2023

Sobre:AGUAS

De D./ña.BIONUTRA, S.L.

ABOGADOMARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 110/2023

SENTENCIA núm. 317/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 317/25

En Murcia, a treinta de junio de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 110/23, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 7.500€ y referido a sanción vertidos.

Parte demandante:La mercantil Bionutra, S.L., representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y dirigido por la Letrada Sra. Martínez Martínez.

Parte demandada:La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 25 de enero de 2023 recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 30 de noviembre de 2021, iniciado por haber realizado una actividad contaminante prohibida por el desbordamiento y filtraciones producidas desde unas balsas de purines por su mal estado (sin impermeabilizar y sin condiciones de estanqueidad) lo que es susceptible de provocar escorrentías hacia los cauces y aguas públicas, lo que constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, habiendo sido previamente sancionado por hechos similares y por la que se le impuso una sanción de 7.500€ de multa y se ordena el vaciado controlado de las balsas, por considerar los hechos constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado g del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 97 y 315 i del Reglamento.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no conforme a derecho la resolución impugnada con condena en costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en el expediente digital.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formulados por las partes escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veinte de junio del dos mil veinticinco, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 25 de enero de 2023 recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 30 de noviembre de 2021, iniciado por haber realizado una actividad contaminante prohibida por el desbordamiento y filtraciones producidas desde unas balsas de purines por su mal estado (sin impermeabilizar y sin condiciones de estanqueidad) lo que es susceptible de provocar escorrentías hacia los cauces y aguas públicas, lo que constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, habiendo sido previamente sancionado por hechos similares y por la que se le impuso una sanción de 7.500€ de multa y se ordena el vaciado controlado de las balsas, por considerar los hechos constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado g del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 97 y 315 i del Reglamento.

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, los siguientes:

1) La falta de competencia del Presidente de la CHS por defectuoso nombramiento.

Señala que este no ha nombrado por el Consejo de Ministros, único órgano con facultad para ello, según el artículo 29 del TR Ley de Aguas, lo que determina la nulidad de la delegación de competencias.

2) La falta de competencia del organismo sancionador por razón del territorio.

Sostiene que, al ubicarse en cuenca intracomunitaria, la competencia le corresponde a la CA por reserva constitucional de competencias.

3) La incoación de un nuevo expediente sin haber concluido los anteriores y con vulneración, del principio del non bis in idem.

Afirma que ello infringe el artículo 21 de la LAC, como ha expresado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, recaída en el recurso 4104/2021.

En tal sentido destaca la tramitación simultánea con este del expediente NUM001, también denominado, NUM002 y NUM003.

4) La falta de acreditación de los hechos.

Lo basa en la existencia de un informe técnico de junio de 2021 sobre la permeabilidad del terreno y, ante la falta de normativa de regulación de balsas de residuos debe estarse a los estudios científicos que cita.

5) la vulneración del principio de proporcionalidad, al no motivar la Administración, de forma específica, para su cuantificación, aparte de relacionar de forma genérica la normativa.

SEGUNDO. - La Abogacía del Estado se opone a la demanda y, en relación con los motivos alegados de contrario, manifiesta:

1) Sobre la falta de competencia del Presidente por defectuoso nombramiento, que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general y, que, a su juicio, es un hecho público y notorio que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura lo es desde el 31 de julio de 2018, como se desprende de la resolución administrativa impugnada, por lo que tenía competencia para adoptar el acuerdo de delegación que, en puridad, no era sino una reproducción de los anteriores.

2) Sobre la incompetencia por razón del territorio, sostiene que confunde el recurrente los conceptos de Demarcación y de Cuenca Hidrográfica, de mayor amplitud aquélla que ésta, y con invocación de los artículos 16 y 16 bis del TRLA concluye que la Demarcación constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas, pudiendo sancionarse las infracciones cometidas en tal territorio por el órgano competente, estableciendo el artículo 2.2 del Real Decreto 125/2007, el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Segura y, en los mismos términos, el art. 1.7 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

En base a ello, argumenta que, si la competencia para la imposición de las sanciones por infracción leve y menos grave corresponde al Organismo de Cuenca, con arreglo al art. 117.3 TRLA, y la infracción se ha cometido en el ámbito territorial de su competencia, toda vez que las fincas se enmarcan en el meritado ámbito, forzosamente ha de alcanzarse la conclusión de que no hay infracción de la competencia territorial.

Agrega que, aún asumiendo a efectos dialécticos que pudiera tratarse de una cuenca intracomunitaria, lo cierto es que la Disposición Transitoria Única del RD 125/2007, en su apartado segundo es suficientemente expresiva, al establecer que "Hasta tanto se produzca la revisión a que se refiere el apartado anterior, toda cuenca hidrográfica intracomunitaria no traspasada quedará provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica a la que la cuenca de que se trate pertenezca en la actualidad.

3) Sobre los aspectos técnicos.

Refiere que, al no variar a las alegaciones formuladas en vía administrativa se remite a la resolución administrativa y el informe del área de calidad de Aguas, de fecha 22/09/2021 parcialmente transcrito en esta que no puede ser sustituido por el informe de parte.

4) Sobre la vulneración del principio de tipicidad.

Mantiene que los hechos sancionados resultan perfectamente subsumibles en el art. 116 TRLA, apareciendo constados en denuncia elaborada por funcionario público, dotada de la presunción establecida en el art, 77 Ley 39/2015, sin que la existencia de previos procedimientos sancionadores permita estimar las alegaciones sobre el principio de non bis in idem, sino que vienen a corroborar la proporcionalidad e la sanción, habida cuenta la reiteración en la conducta infractora del interesado.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la resolución por falta de nombramiento legítimo de quien ejerce el cargo de Presidente de la Confederación Hidrográfica.

Conforme a la letra b del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio.

De acuerdo con la letra f del apartado segundo del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Aguas corresponde al Presidente del Organismo de Cuenca aplicar las normas del reglamento del dominio público hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia lo cual debe ponerse en relación con el artículo 117.3 del mismo texto legal que atribuye al sanción de las infracciones leves y menos graves al Organismo de Cuenca.

De lo anterior se infiere que quien ejerce la Presidencia de la Confederación Hidrográfica le corresponde ordenar tanto la incoación de los expedientes sancionadores como dictar la resolución que pudiera término a estos y está facultado a delegar esta competencia.

La parte recurrente se centra en que la resolución había sido dictada por delegación de quien ejerciendo el cargo de Presidente de la CHS no lo ocupa en virtud nombramiento del Consejo de Ministros, tal y como previene el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Sin embargo, lo cierto es que, como se destacó en la resolución impugnada el citado fue nombrado por Acuerdo del Secretario de Estado de Medio Ambiente el 31 de julio de 2018 conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de diez de marzo , en virtud de la delegación de competencias realizada conforme a lo dispuesto en la Orden ARM 939/2011, de 13 de abril y, con posterioridad, en virtud de Resolución de 2 de abril de 2019 de la Subsecretaria del Ministerio para la Transición Ecológica, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 30 de enero de 2019, de nuevo fue nombrado para la Presidencia de la Confederación, haciendo mención que ese mismo puesto era el que ocupaba hasta entonces.

De este modo, apareciendo designado desde el 31 de julio de 2018 como Presidente de la CHS el Sr. Víctor, sin que nada conste que aquel nombramiento o el posteriormente citado hubiera sido declarado inválido, en modo alguno, puede sostenerse que la resolución es nula de pleno derecho por aquella falta de competencia. Dicho criterio ya se sostuvo en la sentencia 603/2021, recaída en el recurso 330/2020 , entre otras.

CUARTO.- Sobre la incompetencia del Presidente de la CHS por razón del territorio por razón de encontrarse la parcela en una cuenca hidrográficas internas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de Demarcación Hidrográfica se introduce en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que incorporó un artículo 16 bis, dentro de los principios generales de la Ley Aguas y ello vino determinado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación en el apartado primero de este artículo como "la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas" y se configura, de acuerdo con su apartado cuarto como la "principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas" ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley ).

De acuerdo, con el apartado quinto de este artículo 16 bis el Gobierno, mediante Real Decreto 125/2007 , fijó el ámbito territorial disponiendo, en su artículo 2 que la Demarcación Hidrográfica del Segura "comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura, incluidas sus aguas de transición; además la subcuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las cuencas endorreicas de Yecla y Corral Rubio. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 122.º que pasa por el Puntazo de los Ratones, al norte de la desembocadura del río Almanzora, y como límite norte la línea con orientación 100.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura.

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, recurso 60/2007 , toda cuenca intracomunitaria no traspasada queda provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenca, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

De este modo, no constando aquel traspaso ni tan siquiera la creación de cuencas internas dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Segura, tal y como sostiene, las parcelas ubicadas en el Campo de Cartagena y la creación de aquella cuenca interna, quedan adscrita al ámbito territorial de la CHS, tal y como esta Sala ha venido manteniendo de manera uniforme y, del que es ejemplo aquella sentencia citada de esta Sala número 603/21 .

QUINTO.- Sobre la vulneración del principio non bis in idem.

Dicho principio aparece recogido en el artículo 31.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que establece que "no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento."

Este principio, por tanto, impide que unos mismos hechos sean castigados penal y administrativamente o, como en este caso se mantiene, con dos sanciones administrativas, de manera que como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2023, de 6 de febrero, recurso 5380/2020 , "la garantía del non bis in idem, en su vertiente material o sustantiva, prohíbe sancionar dos veces el mismo ilícito si se aprecia identidad de sujetos, hechos y fundamento. La doble sanción proscrita puede producirse en el mismo o en distintos procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa. El non bis in idem se integra en el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ), dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones, y tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada y contraria a la garantía de previsibilidad de las sanciones, puesto que el resultado del doble castigo conllevaría crear una nueva sanción mediante una suma de sanciones no prevista en la ley y ajena al juicio de proporcionalidad del legislador [ SSTC 2/2003, FJ 3 a ), y 48/2007, de 12 de marzo , FJ 3 a)].

En esta Sentencia de 2/2003 del TC que sirve de precedente a la anterior, no se excluye totalmente la imposición de dos sanciones, puesto que hay supuestos en los cuales se ha estimado que la preexistencia de una sanción no puede impedir la imposición de una segunda si esta última es más grave y tiene la suficiente homogeneidad con la primera para evitar la duplicidad mediante el mero descuento del importe de la primera en la segunda, puesto que el principio denominado non bis in idem "no prohíbe el doble «reproche aflictivo», sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto".

En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa se centra en la existencia de otros expedientes sancionadores administrativos, en concreto el SAN 46/2020 y el SAN 190/21 , respecto de los que se ha acreditado que han concluido con resolución sancionadora y, aunque versan sobre la misma conducta no se advierte que correspondan a una actividad contaminante llevada a cabo en las mismas fechas, aunque se pudieran haber ejecutado respecto de unas mismas balsas de purines.

SEXTO.- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de acreditación de los hechos.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que obra en el expediente la denuncia de agentes del Paprona de 8 de octubre de 2020 relatando que el día 4 de julio, encontrándose realizado una visita a una explotación porcina de la que es titular la recurrente constataron la existencia de varias balsas de purines no impermeabilizadas y sin aportar documento de estudio geológico acerca de si el vertido no se filtre por las diferentes capas del suelo y lleguen hasta la aguas subterráneas, estando algunas construidas en lo que parece un barranco de agua de las cuales se vierte directamente al mismo. Y a ello se unen informes del área del Calidad de Aguas, el último dando respuesta al estudio de impermeabilidad de las balsas de purines e informe técnico dando respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente sancionador NUM003, en el que se sostiene que el terreno no es impermeable de forma natural, por lo que necesita aplicar dispositivos de impermeabilización y/o estanqueidad en los lechos de las balsas, condición sin la cual la actividad no es compatible con las directivas medioambientales.

Asimismo, que no consta que tuviera autorización, no siendo la primera ocasión por la que fue sancionado por este motivo, como se destaca en la propia resolución.

En cualquier caso, la conducta tiene encaje en la infracción por la que se sanciona, es decir, es típica.

Así debemos recordar que, conforme al artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas "queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:

a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

Y, ello lo debemos poner en relación con el artículo 116.3 letra g de aquel texto legal reputa infracción administrativa "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".

De este modo, la citada infracción se configura como una infracción de peligro que no exige que, efectivamente ocasione aquel daño y, en este caso, se ha justificado que las balsas de purines no están impermeabilizadas y, tal y como se destaca en los informes redactados en el seno del expediente no son totalmente impermeables naturalmente, lo que no excluye el riesgo de filtración y que se ocasionen daños al dominio público hidráulico.

SEPTIMO.-Sobre la proporcionalidad de la sanción.

Dicha sanción impuesta se impone en la cuantía de 7.500 euros, es decir, aún tratándose de una infracción reputada como leve, se impone dentro de su grado máximo, para lo cual se tiene en cuenta que la acción contaminante prohibida podía perjudicar muy gravemente a las personas y a los bienes agrícolas, así como también las posibles afecciones a las aguas subterráneas. A ello se añade que no es la primera ocasión en que la empresa es sancionada por la realización de un vertido ilegal procedente de su actividad, de ahí que aprecie la intencionalidad y persistencia en la conducta infractora

Es cierto que no se ha justificado que se hubieran ocasionado daños al dominio público hidráulico, pero ante el riesgo que, finalmente, por filtración pudieran llegar a las aguas subterráneas y ello si tuviera incidencia sobre el incremento de la carga de nitratos de estas y, de este modo, con repercusión en la calidad de las aguas para riego de las aguas que se pudieran obtener del acuífero, donde su encontraban aquellas balsas, unido a que ya fue sancionado por esta conducta, debe estimarse proporcionada la sanción aplicada.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al rechazarse el recurso y no ofrecer dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Bionutra contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 25 de enero de 2023 recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 30 de noviembre de 2021, iniciado por haber realizado una actividad contaminante prohibida por el desbordamiento y filtraciones producidas desde unas balsas de purines por su mal estado (sin impermeabilizar y sin condiciones de estanqueidad) lo que es susceptible de provocar escorrentías hacia los cauces y aguas públicas, lo que constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, habiendo sido previamente sancionado por hechos similares y por la que se le impuso una sanción de 7.500€ de multa y se ordena el vaciado controlado de las balsas, por considerar los hechos constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado g del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 97 y 315 i del Reglamento, por ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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