Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 268/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 327/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100318

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1365

Núm. Roj: STSJ MU 1365:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00327/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 33 3 2022 0000782

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000268 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Piedad

Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

ROLLO de APELACIÓN núm. 268/2024

SENTENCIA núm. 327/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 327/25

En Murcia, a treinta de junio de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación núm. 268/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 123/24, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Cartagena dictada en el procedimiento abreviado núm. 241/2023, de fecha 23 de abril figurando como parte apelante, la Mancomunidad de Canales del Taibilla,representada y con la asistencia del Abogado del Estado y como parte apelada Dª Piedad, representada por el procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Monteverde Rentero.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ilmo. Sr. D. José Miñarro García,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Núm. 1 de Cartagena.

La Sentencia dictada en primera instancia, contiene el siguiente fallo,

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Piedad contra la resolución de 30 de junio de 2022, notificada con fecha 8 de julio de 2022, desestimatoria de la solicitud de la demandante de consideración de accidente laboral la baja iniciada con fecha 4 de febrero de 2021; declaro la nulidad de la misma por ser contraria a derecho como consecuencia del silencio positivo producido; debiendo reconocerse que la Incapacidad temporal iniciada en el mes de febrero de 2021 como accidente laboral (enfermedad profesional) con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes, e intereses legales que correspondan. Se condena en costas a la Administración demandada conforme a lo acordado en el fundamento jurídico cuarto.

La Sentencia recurrida comienza motivando que al haber presentado la actora su solicitud ante el organismo competente el 10 de febrero de 2022 y no haberse resuelto su solicitud hasta el 30 de junio de 2022 (notificada el 8 de julio), en aplicación de lo dispuesto en los anteriores artículos, se ha producido silencio positivo y por tanto la demanda debe ser estimada.

Y en cuanto al motivo de fondo por el que la demanda debe ser estimada es porque la actora sí ha probado con los documentos médicos aportados que la enfermedad por la cual causó baja tenía un origen laboral a través de los dos informes médicos que constan en el expediente administrativo, esto es: el del doctor D. Íñigo, de 15 de diciembre de 2021, que dice "comienza con sintomatología ansioso-depresiva en el contexto de estrés de origen laboral"; y el de la doctora Dª. Pilar, de 28 de septiembre de 2021, que indica "Dña. Piedad se encuentra en tratamiento psicológico desde el mes de marzo del año 2021 hasta la actualidad, por prescripción psiquiátrica, por presentar signos compatibles con un Trastorno de adaptación 309.28 (F43.23) con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, según criterios diagnósticos del DSM V como consecuencia del estrés de origen laboral...". En la resolución recurrida se desacreditan los anteriores informes diciendo que "están elaborados por facultativos de libre elección de la trabajadora Dña. Piedad y son ajenos al ámbito de la prevención de riesgos laborales", sin embargo, aun cuando fueran de libre elección, en ningún caso se aporta un informe médico alternativo que determine que la enfermedad padecida no tiene un origen laboral, no siendo baladí que haya dos informes emitidos por facultativos distintos, mientras que la resolución impugnada se basa en los informes emitidos por el Servicio de Prevención de la administración demandada, los cuales no están firmados por ningún facultativo.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Apelante.

El Abogado del Estado alega:

1.- Inexistencia de silencio positivo.Infracción de los artículos 2, 6.1 y 8 de la Orden APU/3554/2005.

Señala la Sentencia apelada que resultan aplicables los artículos 13 y 14 de la Orden APU/3554/2005 y que, dado que el artículo 13 el plazo para resolver el expediente de averiguación de causas de enfermedad profesional es de dos meses y que, según el artículo 14 de la misma norma, la falta de resolución expresa en dicho plazo, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, implica la estimación de su solicitud, operaría el silencio positivo a favor de la recurrente.

Sin embargo la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que tal silencio se refiere a los expedientes tramitados ante MUFACE ya que, como señala el art. 2 de la Orden APU/3554/2005 en la que fundamentó su derecho la recurrente, y cuya aplicación ignora la Sentencia apelada, "el expediente de averiguación de causas tiene por objeto, en las situaciones que supongan la existencia de enfermedad profesional o de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, determinar, con las necesarias garantías, las causas concurrentes en las lesiones y limitaciones producidas o las circunstancias en que se inició la patología, así como establecer la relación de causalidad entre ellas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista."

Especificando el artículo 6.1 de la misma Orden "1. Este procedimiento se tramitará por el Servicio Provincial de MUFACE competente por razón de la adscripción del mutualista afectado, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias."

Precisando el artículo 8 que "El procedimiento se iniciará a solicitud del mutualista afectado, dirigida al Servicio Provincial al que se encuentre adscrito. Excepcionalmente, podrá iniciarse de oficio cuando de las consecuencias derivadas de las patologías sufridas o de las circunstancias personales del mutualista, se puede presumir fundadamente que existe impedimento para la formulación de la solicitud."

Por tanto, el expediente de averiguación de causas exige la previa determinación de la existencia de enfermedad o accidente profesional, determinación que corresponde exclusivamente a MUFACE, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Por tanto, el silencio positivo aplicado por la Sentencia apelada es apreciado erróneamente por la misma, en cuanto excede de los precisos contornos y límites que el precepto referido atribuye al expediente de averiguación de causas instado por la demandante, en el que ninguna intervención tiene la demandada MC.

2.- Error manifiesto en la apreciación de la pruebaal basarse, exclusivamente, en informes de parte, para determinar la existencia de enfermedad profesional.

La jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en:

error de hecho

que sus valoraciones resultan ilógicas

que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia

o, por último, opuestas a las reglas de la sana crítica

Según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 , entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria:

a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio;

b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales;

c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia;

y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

Estas irregularidades concurren en la sentencia apelada por cuanto acepta acríticamente los informes aportados por la demandante y elaborados por los peritos contratados por la misma y entiende que la Administración demandada debió aportar "un informe médico alternativo que determine que la enfermedad padecida no tiene un origen laboral".

Esto es la Sentencia sostiene, de manera arbitraria y apartándose del contenido de la pericia, con error manifiesto y notorio, que la Administración demandada debió aportar un informe para probar un hecho negativo, cuando lo cierto es que consta en el expediente informe del Servicio de Prevención, que tiene atribuido legalmente la determinación de las contingencias laborales, en caso de alegación de accidente o enfermedad profesional, documento público no impugnado en cuanto a su veracidad y autenticidad, en el que se señala que, siendo la causa de dicha patología, según la trabajadora, las circunstancias laborales existentes desde que, en el mes de febrero de 2021, se realiza una redefinición de funciones del personal técnico del Área de Explotación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla".

La consecuencia evidente es que no existe por tanto la menor relación entre la enfermedad de la actora y cualquiera actuación de la MCT que suponga la consideración de esta como enfermedad profesional, por cuanto la misma se limitó a reorganizar las fu funciones de un puesto de trabajo, de acuerdo con sus competencias, habiendo aportado la Administración prueba suficiente de la nula relación entre la enfermedad alegada por la actora y la actividad desarrollada por el organismo demandado

TERCERO. -Alegaciones de la parte Apelada.

Por la parte apelada, se efectúa oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario circunscribiendo las alegaciones de su oposición a los siguientes argumentos:

Sabido que según jurisprudencia los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" ( Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex Novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio ( RTC 1998, 122 ) y las varias sentencias del propio TC que allí se citan).

En este sentido, en el recurso de Apelación formulado, se reproduce íntegramente los hechos y argumentos expuestos en primera instancia trasladándolo como critica a la argumentación ofrecida por el Juzgador de instancia que acoge los argumentos de esta parte, haciendo perder como decimos, la esencia del Recurso de Apelación.

En cuanto al fondo de la cuestión planteaday comenzando con el primero de los motivos de impugnación, es sorprendente como, la demandada reitera la inexistencia de silencio positivo al entender que dicho plazo se refiere a expediente tramitados por MUFACE,

La demandada aplicando correctamente la normativa de aplicación, omite hacer mención al artículo 13 de la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente del trabajo en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo, en la que se menciona que el transcurso del plazo de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del Órgano competente para su tramitación sin que haya recaído resolución expresa se entenderá estimada por silencio administrativo.

Que de conformidad con la citada normativa y como ya se expresó y acreditó en el acto de juicio, la tramitación y resolución del presente expediente corresponde al Órgano de Personal de la Mancomunidad de Canales del Taibilla. De hecho, en el presente Expediente MUFACE devolvió la documentación remitida por este Órgano al entender que la tramitación y resolución corresponde al Órgano de Personal de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.

Dicha circunstancia es reconocida en la resolución recurrida cuando menciona textualmente: "Se remitió a MUFACE, en última instancia por escrito, tras haber informado la trabajadora al Servicio de RRHH de este Organismo que MUFACE le había comunicado que no iba a contestar, con el objetivo de tener una respuesta oficial.

Se recibe un escrito de MUFACE en respuesta que deja constancia de que la competencia para resolver es de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla."

Que finalmente, la Mancomunidad de Canales del Taibilla, asumiendo dicha competencia en la tramitación, notificó a mi representada la resolución recurrida con fecha 8 de julio de 2022, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 2 meses establecido la Orden APU/3554/2005 de 7 de noviembre por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente del trabajo en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo y entrando en juego por tanto la institución del SILENCIO POSITIVO.

- En cuanto al segundo motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de la prueba, al entender que por el Juzgador de Instancia en cuanto a las pruebas médicas aportadas por las partes solo tienen en cuenta las aportadas por esta parte y no las de la demandada.

Esta parte entiende que dicha afirmación no es del todo cierta.

Como puede apreciarse en la Sentencia ahora apelada, el Juzgador de instancia toma en consideración las pruebas de ambas partes, sin embargo, al tratarse de una valoración médica, la necesaria para determinar la decisión a adoptar parece lógico que se opte por informes médicos, y no por informes emitidos por el Servicio de Prevención, que sin duda no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de determinar el origen y patología de mi representada.

La sentencia impugnada resuelve dicha cuestión de manera clara en el último párrafo de la fundamentación jurídica, antes transcrita.

CUARTO.- Motivación de la Sala.

La sentencia apelada resuelve estimando la pretensión de la litigante actora, por dos motivos distintos, uno formal y otro material.

Ha resuelto el juzgador de instancia que la demanda debe ser estimada por silencio positivo, al no haber resuelto el Órgano administrativo del que depende la funcionaria en el plazo establecido en el artículo 13 de la Orden APU/3554/2005, con los efectos del artículo 14.

En efecto la mutualista recurrente, promovió mediante escrito de 10 de febrero de 2022, la iniciación del expediente de averiguación de causas, en relación con su situación de Incapacidad Temporal iniciada en marzo de 2021, dirigido al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.(art.3.4), lo que así efectuó.

A estos efectos la Orden APU citada define en su artículo 1 b) que es el Órgano de Personal: aquella autoridad o cargo público que en cada ámbito organizativo tenga asignada, directamente o por delegación, la atribución para expedir al mutualista afectado, la licencia a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero .

Es este órgano de Personal el que debe, conforme a nº 5 del mencionado artículo 3, dirigirse al Servicio Provincial de MUFACE:

5.Cuando se trate de determinar la existencia de accidente en acto de servicio y para documentar la notificación del accidente ocurrido al mutualista, el Órgano de Personal rellenará los datos necesarios del parte de accidente en acto de servicio, de acuerdo con el formulario que se aprueba como Anexo a la presente Orden, que será dirigido al Servicio Provincial de MUFACE de adscripción del mutualista. Asimismo, el Órgano de Personal remitirá copia del citado parte a la Unidad de quien dependa el Servicio de Prevención correspondiente.

El expediente de MUFACE fue remitido o devuelto al Órgano de Personal (folios 68 a 86 del expediente administrativo).

El articulo 4 regula el procedimiento de Instrucción y terminación del expediente de averiguación de causas que residencia exclusivamente en el Órgano de Personal y quien deberá resolver, poniendo así fin a la vía administrativa.

Por tanto, los efectos administrativos de la falta de resolución del expediente en plazo regulados en el capítulo IV se refieren a todos los procedimientosregulados en la mencionada Orden APU.

En este sentido no es de aplicación lo dispuesto en el art.6.1 citado por el Abogado del Estado, ya que como se ha dicho, la resolución de dicho expediente corresponde al Órgano de Personal conforme establece el nº 3 de dicho artículo:

3. La resolución del Órgano de Personal, por la que se pone fin al expediente de averiguación de causas, notificada al Servicio Provincial de adscripción del mutualista, cuando concluya que existe accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional, dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento. Se incoará, sin embargo, a solicitud del mutualista, cuando presentada ésta, no se hubiese recibido la notificación indicada anteriormente, en cuyo supuesto el Servicio Provincial interesará del Órgano de Personal competente el cumplimiento de dicho trámite.

Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8, por razón de la materia ya que el mismo se refiere a los supuestos que se precisen prestaciones de asistencia sanitaria,lo que no es el caso.

Los efectos positivos del silencio administrativo deben asimismo estimarse en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento común de las administraciones publicas 39/2015 de 1 de octubre, que en su artículo Art. 24.1. establece:

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El presente caso no está exceptuado de los efectos positivos del silencio, pues no hay ninguna ley, norma de la Unión Europea o Internacional que lo prohíba. Y además esa Ley deberá fundarse en razones imperiosas de interés general que en este caso no concurren.

QUINTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto la Sala no ve necesario resolver sobre el mismo, pero dado que el Juzgador de Instancia lo aborda y las partes también en sus respectos escritos de apelación la Sala abunda sobre los aspectos materiales de la controversia.

La funcionaria recurrente acompaño a su solicitud de 10 de febrero de 2022 dirigida al Órgano de Personal de la Mancomunidad de los canales del Taibilla,dos informes facultativos del Dr. Íñigo y Dª Pilar, debidamente firmados, acreditativos de que la baja laboral por incapacidad temporal tuvo su origen en circunstancias de estrés laboral.

El servicio de personal de Prevención de Riesgos Laborales, emitido por Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales en sus conclusiones, sin negar el trastorno de estrés laboral que padece la funcionaria, no establece una relación causa-efecto objetiva entre los hechos relatados y la baja médica.

No se somete a la funcionaria recurrente al examen médico del EVI ni de cualquier otro órgano facultativo.

Así pues, no puede ponerse en duda la calidad argumental de los informes emitidos por los doctores facultativos adjuntados por la actora con el simple argumento de que dichos informes están elaborados por facultativos de libre elección de la trabajadora Dª Piedad y son ajenos al ámbito de la prevención de riesgos laborales, ya que los informes facultativos pueden y deben desvirtuarse con otros de igual cualificación, especialmente si tenemos en cuenta que la administración dispone del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), dedicado específicamente a esta función.

Consideramos que el recurso de apelación del abogado del Estado debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 4 LJCA la Sala entiende que procede, por las dudas de hecho concurrentes en este caso, señalar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Canales del Taibilla,representada y con la asistencia del Abogado del Estado frente a la sentencia núm. 123/24, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Cartagena dictada en el procedimiento abreviado núm. 241/2023, de fecha 23 de abril, que confirmamos por ser conforme a derecho.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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