Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 483/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 989/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 483/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100518

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9672

Núm. Roj: STSJ M 9672:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0056362

Recurso de Apelación 989/2024

RECURSO DE APELACIÓN 989/2024

SENTENCIA NÚMERO 483/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 989/2024, interpuesto por Dª. Estrella, representada por Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y defendida por Dª. Miriam Galindo Martens, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 564/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 11 de abril de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 564/2023 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Estrella contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 12 de julio de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de 26 de junio de ese año del Tribunal Calificador, para calificar el proceso selectivo para el acceso a la categoría de Técnico medio de Educación y Familia del Ayuntamiento de DIRECCION000-Madrid, por el procedimiento de concurso-oposición.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. Estrella interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de mayo de 2025, continuando la deliberación el 19 de junio.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 564/2023, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 12 de julio de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de 26 de junio de ese año del Tribunal Calificador, para calificar el proceso selectivo para el acceso a la categoría de Técnico medio de Educación y Familia del Ayuntamiento de DIRECCION000-Madrid, por el procedimiento de concurso-oposición.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: como es sabido, la jurisprudencia ha evolucionado desde la posición inicial que rechazaba cualquier posibilidad de subsanación, hasta la postura actual en orden a admitirla, con ciertos límites, en los procedimientos selectivos; no obstante, debe repararse en que en el proceso selectivo de referencia, con arreglo a la Base Sexta, los méritos relativos a la experiencia profesional habían de acreditarse mediante certificado del órgano correspondiente, en el que deberán hacer constar los servicios prestados, con indicación de la categoría profesional, así como con indicación expresa del tiempo de prestación de los mismos e informe de vida laboral; lo aportado inicialmente por la recurrente no es un certificado sino un "Hago constar", de la Directora en funciones de la DIRECCION001" que indica que "Desde el año 2016 ejerce como trabajadora social dentro del Programa de Atención a Menores y Familia" aportándose, asimismo, un informe de vida laboral que indica diversas altas en la mancomunidad -la última de 31 de diciembre de 2016- y no hace referencia alguna a la situación de excedencia de la solicitante; el Tribunal de calificación, en una interpretación que debe tildarse como la más beneficiosa para la aspirante, busca y coteja una concreta fecha de alta en esa Mancomunidad en 2016 y tiene como tal (primera línea del informe) el 31 de diciembre de 2016 y la continuación en la situación de alta a la fecha del certificado (30 de mayo de 2022), teniendo acreditados, por tanto, 1.977 días a esa fecha y cabe entender que si el "Hago constar" solo cita 2016 las anteriores altas de la Mancomunidad, debieron ser en ocupación, puestos y tareas distintas a las valoradas en el apartado Experiencia; por otra parte, respecto del periodo de excedencia por cuidados familiares desde 25 de mayo al 30 de diciembre de 2016, lo cierto es que no constaba resolución alguna de la DIRECCION001 declarando en tal situación a la trabajadora, como tampoco constaba en la vida laboral aportada el reflejo de dicha situación asimilada al alta con reflejo de fecha de inicio y finalización de la misma; en definitiva, el recurso pivota sobre los documentos núm. 9 y 10 aportados con la demanda emitidos en fechas posteriores a la resolución impugnada que data de 12 de julio de 2023 y que, evidentemente, no pudieron valorarse en ningún momento, tampoco en fase de recurso administrativo, sin poder pretenderse una subsanación indefinida, que trasladaría a la Administración la carga de justificar los méritos alegados obligación que, sin duda alguna, corresponde al aspirante en el proceso selectivo.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Estrella, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha producido un error por parte del juzgador de instancia a la hora de valorar la documental aportada y la obrante en el expediente administrativo; que habiendo considerado el Tribunal Calificador que el Certificado emitido por la Directora de la DIRECCION001 era válido para acreditar la experiencia profesional de acuerdo a los requisitos establecidos en las Bases y que las tareas realizadas por la Sra. Estrella en dicha Mancomunidad deben valorarse de similar naturaleza a las de la plaza de Técnico de Educación y Familia, el Tribunal Calificador consideró que la fecha fehaciente es 31 de diciembre de 2016, al haber supuestamente comprobado el resto de documentación, en concreto el Informe de Vida Laboral; que revisando la Vida Laboral resulta acreditado que en el año 2016 la Sra. Estrella trabajó dos periodos en la DIRECCION001 (del 1 de enero al 24 de mayo de 2016 y del 31 de diciembre de 2016 hasta la actualidad), a pesar de lo cual solo tuvo en cuenta el segundo de esos períodos, con exclusión del periodo trabajado en la DIRECCION001 entre el 1 de enero de 2016 y el 24 de mayo de ese año; que, en aplicación del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el periodo de excedencia por cuidados familiares, disfrutado entre el 25 de mayo y el 30 de diciembre de 2016 ha de tenerse en cuenta a efectos de antigüedad; que de la documentación aportada resulta que solo se celebró con la Mancomunidad un contrato laboral que comenzó el 16 de abril de 2007 y que sigue vigente actualmente, obedeciendo el hecho de que en el Informe de Vida Laboral figuren "diversas altas en la mancomunidad" al hecho de que la trabajadora tuvo dos excedencias, una durante cuatro meses en el año 2009 y otra del 25 de mayo al 30 de diciembre de 2016 por cuidado de hijos, pudiendo constatarse en base al certificado de servicios prestados el tiempo que en efecto la trabajadora desempeñó su trabajo para la mancomunidad desde el comienzo de su relación laboral en el año 2007, por lo que si la interpretación del Informe de Vida Laboral inicialmente aportado generaba dudas respecto a la antigüedad en la mancomunidad (con independencia de que contuviera un error), las mismas podían haber sido resueltas acudiendo a estos dos documentos que ya fueron aportados inicialmente por la trabajadora y que tuvo el Tribunal Calificador a su disposición y en los que se confirma el error en la interpretación realizada al valorar la experiencia profesional de la Sra. Estrella; que, en cualquier caso, en el Hago constar no se está haciendo referencia a ningún alta del Informe de Vida Laboral ni a ningún alta de contrato laboral alguno, sino que se hace referencia al momento en que comenzó a desarrollar la ocupación, puestos y tareas que se valoran en el apartado de experiencia del proceso selectivo, indicando expresamente "desde el año 2016", siendo arbitrario, injustificado y contrario al sentido común más elemental interpretar que dicha referencia temporal ("desde el año 2016") se está refiriendo al 31 de diciembre de dicho año, cuando del 1 de enero al 24 de mayo también estuvo trabajando en dicha mancomunidad desarrollando esas mismas funciones, pudiendo la Administración haber inadmitido el documento si lo consideraba inválido pero no cuestionar ahora su validez para justificar una interpretación sesgada, partidista y arbitraria; que no es cierto que el Tribunal Calificador careciera de los datos necesarios para realizar valoración a efectos de méritos de dicho periodo, pues disponía del Contrato Laboral, del Certificado de servicios prestados y del Informe de Vida Laboral y, en cualquier caso, si el Tribunal consideraba que no disponía de los datos necesarios para valorar ese periodo y entendía que el Certificado era ambiguo podía y debía haber requerido a la aspirante para que aclarara dichos extremos; y que la Sra. Estrella presentó en tiempo y forma el Informe de Vida Laboral fechado al momento de presentar la solicitud del proceso selectivo (30 de mayo de 2022), informe en el que existe un error por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, ajeno a la recurrente, ya que no aparece reflejada de manera expresa la situación de excedencia por cuidados de hijos asimilada al alta con reflejo de inicio y finalización de la misma, falta de constancia de dicha circunstancia en el documento que no significa que no haya tenido lugar, siendo el error de dicho documento un error no imputable a la aspirante, que aportó el informe laboral a que hace mención el juzgador de instancia (documento núm. 10 de la demanda) con su recurso de alzada, por lo que el Tribunal calificador tuvo conocimiento del mismo.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000: que es constante la jurisprudencia de las Salas sobre la motivación de un recurso de apelación planteado sobre el error en la valoración de la prueba, considerándose que ha de prevalecer la apreciación realizada por el Juez a quo, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma muy clara y palmaria que aquel ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, lo que no acontece en esta litis; que en el "Hago constar" (pag. 65) del Director en funciones de la DIRECCION001" se indica textualmente que "Desde el año 2016 ejerce como trabajadora social dentro del Programa de Atención a Menores y Familia,...", por lo que el documento en cuestión que aportó la apelante con su solicitud -que no es un certificado- se contiene una mera referencia genérica e indeterminada al año 2016; que la recurrente presenta escrito de alegaciones el 12 de junio de 2023 discrepando de la valoración de la experiencia y aportando, ahora por primera vez, una certificación de servicios previos que suma un total de 15 años y 4 meses, las cuales fueron desestimadas por no ser posible aportar nueva documentación en plazo de alegaciones, conforme a las Bases, por lo que solo tiene en cuenta la certificación de la Mancomunidad aportada inicialmente; que la aspirante no cumplió en tiempo y forma con la obligación impuesta en las Bases, puesto que no aportó un certificado y el documento de Hago Constar tenía una genérica referencia a un periodo indeterminado de 2016, por lo que la sanción de las Bases a ese incumplimiento es la no valoración, al tener los aspirantes la carga de acreditar, en el tiempo y forma indicados en las Bases, la documentación de sus méritos; que el Tribunal, en beneficio de la aspirante, en lugar de rechazar o no valorar el documento por no cumplir las Bases en su aspecto formal, como así determina la citada Base Sexta, admite el inadecuado "Hago Constar" en lugar de un certificado y, como este solo refiere "2016", busca la fecha de alta en 2016 en el Informe de vida laboral, en cuya primera línea figura una fecha de alta -31/12/2016- que continua en alta a la fecha del certificado (30/05/22), por lo que se acreditan 1.977 días, a esa fecha (5 años y cuatro meses), sin poder valorar otros documentos que no le permiten las Bases, como tampoco el Tribunal puede valorar, por si solo, lo que exprese el Informe de vida laboral, pues infringe las citadas Bases; y que si existe una discrepancia entre el hago constar y el informe de vida laboral presentado con la instancia, esto no es un mero error formal a subsanar sino que se trata de un claro incumplimiento de las Bases en la forma antes indicada, sin poder pretenderse que se tomen en consideración documentos aportados fuera del plazo indicado en las Bases o, peor aún, documentos aportados con la demanda, que son totalmente inadmisibles para desacreditar la valoración realizada por el Tribunal y la resolución impugnada conforme a la documentación aportada durante el proceso selectivo.

Cuarto.-El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia exige partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos elevados a esta Sala:

a) Por Decreto del Primer Teniente de Alcalde Titular de Área de Gobierno, de Coordinación General de Alcaldía, DIRECCION000 2030, Desarrollo Económico, Empleo, Deportes, Seguridad, Movilidad y Recursos Humanos del Ayuntamiento de DIRECCION000, fue convocado proceso selectivo para cubrir, por el sistema de concurso-oposición, una plaza de Técnico Medio de Educación y Familia de este Ayuntamiento, encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Subgrupo A2 de los establecidos en el artº 76 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por R.D. Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en relación con su disposición transitoria 3ª.

b) En las Bases específicas se ponía de manifiesto que la fase de concurso consistiría en la valoración de méritos relativos a la experiencia y formación (Base 5.3), pudiendo asignarse un máximo de 6 puntos, en concepto de "Experiencia", los méritos consistentes en: a) Experiencia en el desempeño en el puesto de Técnico de Educación y Familia o de similar naturaleza en la Administración pública o empresas públicas, a razón de 0,40 puntos por año o en su defecto fracción; y b) Experiencia en el desempeño de puestos de similar naturaleza al que es objeto de esta convocatoria (Técnico de Educación y Familia) en el sector privado, a razón de 0,20 puntos por año o fracción (considerándose, en ambos casos, fracción un período igual o superior a 6 meses continuados o con interrupción).

En la misma Base venía a especificarse, por lo que aquí interesa, que "Los méritos relativos a la experiencia profesional se acreditarán mediante certificado del órgano correspondiente, en el que deberán hacer constar los servicios prestados, con indicación de la categoría profesional así como con indicación expresa del tiempo de prestación de los mismos e informe de vida laboral", debiendo presentarse junto con la solicitud, según la Base 6 de las específicas del proceso selectivo, "Fotocopias de los documentos que acrediten los méritos a valorar en el concurso. Los méritos se valorarán exclusivamente hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias. La documentación que no se presente en ese plazo no será valorada en la fase de concurso".

c) Dª. Estrella presentó en debida forma solicitud de participación en el proceso selectivo, indicando en el curriculum, como experiencia laboral, el desempeño del puesto de "Técnica de Prevención Infancia-Adolescencia en la Mancomunidad DIRECCION002 ( DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006)" desde el 20 de julio de 2005 hasta la actualidad. Con la referida solicitud venían a aportarse:

1. Documento suscrito por la Sra. Directora en funciones de la DIRECCION001" en el que se hacía constar que Dª. Estrella ejercía como trabajadora social de dicha Mancomunidad desde el año 2016, dentro del programa de Atención a Menores y Familia, con la realización de las tareas que en dicho documento se indicaban (documento núm. 22 del expediente).

2. Se aportaba, asimismo, copia de contrato suscrito con la Mancomunidad por tiempo indefinido para la prestación por Dª. Estrella de sus servicios como trabajadora social y con fecha de inicio de la relación laboral de 16 de abril de 2007, además de copia de otros contratos de duración determinada afectantes a períodos anteriores.

3. Informe de vida laboral en el que, en relación al año 2016, figuraba como fecha de alta el 31 de diciembre.

d) En la calificación de la fase de concurso fueron asignados por el Tribunal a Dª. Estrella 2 puntos correspondientes al mérito consistente en la experiencia en la Administración Pública, presentado la recurrente y aquí apelante escrito de alegaciones en el que se ponía de manifiesto, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, que, en cuanto a la experiencia laboral de la Sra. Estrella como trabajadora social de Familia en la Administración Pública, la prestación de servicios como trabajadora social de familia en la DIRECCION001, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa, lo había sido desde el 2016, habiendo acumulado un total de 6 años y 5 meses a fecha de 30 de mayo de 2022 (fecha de finalización del plazo de presentación de instancias), debiendo computarse el periodo de excedencia por cuidados familiares, disfrutado entre el 25 de mayo y el 30 de diciembre de 2016, a efectos de antigüedad y aportando el certificado de servicios prestados emitido por la DIRECCION001 el 15 de diciembre de 2022 en el que figuraban como tiempo de servicios prestados, por lo que hace al año 2016, los períodos temporales comprendidos entre el 1 de enero y el 24 de mayo y el 31 de diciembre.

Se aducía en dicho trámite por la interesada que, atendido al período de experiencia laboral acumulado, el total de la experiencia a valorar como técnico de Educación y Familia había de ser de 2.4 puntos (6 años y 5 meses, a razón de 0.40 puntos por año, según se establecía en las bases), puntualizando que, pese a no haberse adjuntado el certificado de servicios prestados con la solicitud, si se había aportado el informe de vida laboral y un currículo comprensivo de la formación y experiencia profesional.

e) En sesión celebrada el 15 de junio de 2023 el Tribunal calificador vino a ratificarse en la puntuación asignada a Dª. Estrella por experiencia profesional con un total de 2 puntos, destacando la imposibilidad de aportar documentación en trámite de alegaciones y exponiendo que "Este Tribunal valora la experiencia profesional acreditada en la DIRECCION001, si bien en dicho documento, la Directora en funciones de dicha Mancomunidad, especifica como fecha de inicio "Desde el año 2016..." se comprueba en el resto de documentación que la fecha fehaciente es: 31.12.2016", añadiendo que "Vistas las tareas realizadas en la Mancomunidad, este Tribunal considera dicha experiencia realizada como Trabajadora Social, de similar naturaleza al del objeto de la convocatoria de Técnico de Educación y Familia (...) careciendo el resto de documentación de los requisitos exigidos en las Bases para su valoración aquellos como de certificados en el que deberán hacer constar los servicios prestados, con indicación de la categoría profesional, así como con indicación expresa del tiempo de prestación de los mismos y cuya experiencia no sea en puestos de Técnico de Educación y Familia o de similar naturaleza tanto en la Administración Pública como en el sector privado".

f) En la resolución desestimatoria del posterior escrito de alegaciones presentado por la aquí actora, que fue calificado como recurso de alzada, se pone de manifiesto que "Consta en la vida laboral, un periodo trabajado en la citada DIRECCION001, fecha de alta 16.12.2009/fecha de baja 24.05.2016 /CT: 100 / GC: 02. Periodo de trabajo que no queda acreditado con certificado alguno, en el que deberán hacer constar los servicios prestados, con indicación de la categoría profesional, así como con indicación expresa del tiempo de prestación de los mismos e informe de vida laboral Siendo que el documento Hago constar presentado, hace referencia a la fecha de inicio "Desde el año 2016..." , conforme a lo establecido en las Bases, este Tribunal carece de los datos necesarios para realizar valoración a efectos de méritos del periodo de la vida laboral realizado en la DIRECCION001 comprendido entre fecha de alta 16.12.2009 / fecha de baja 24.05.2016 / CT: 100 / GC: 02".

Se añade en dicha resolución que "La situación de excedencia por cuidado de hijos comprendida entre el 24.05.2016 al 30.12.2016, que relata Dª Estrella en su escrito, no ha sido acreditada documentalmente", no constando "resolución alguna de la DIRECCION001 declarando en tal situación a la trabajadora y no consta en la vida laboral aportada el reflejo de dicha situación asimilada al alta con reflejo de fecha de inicio y finalización de la misma", a lo que se añade que "la situación de excedencia por cuidado de hijos que la recurrente enuncia, se deduce unido al periodo de trabajo comprendido entre el 16.12.2009 a 24.05.2016, del cual no consta acreditación alguna del puesto de trabajo ocupado con indicación los servicios prestados, de la categoría profesional, así como con indicación expresa del tiempo de prestación de los mismos, lo que imposibilita a este Tribunal para su valoración como méritos en el apartado de experiencia laboral".

Quinto.-Sobre las premisas fácticas que han quedado anteriormente expuestas lo primero que debemos significar es que resulta improsperable el argumento de que la documentación aportada por la participante en el procedimiento selectivo no se ajustara a lo establecido en las bases en orden a la justificación de la experiencia por no ser, propiamente, un certificado, desde el momento en el que el Tribunal calificador si asignó a dicho documento efectos justificativos tanto de la efectiva existencia de una relación de prestación de servicios como del tipo de funciones desempeñadas -considerándolas de similar naturaleza a las de la plaza convocada (Técnico de Educación y Familia- y el período temporal de prestación, suscitando el referido documento una única cuestión relativa al elemento temporal al referirse, sin mayor especificación, al año 2016.

Y lo cierto es que, como afirma la apelante, ese concreto extremo resultaba deducible del resto de la documentación aportada, pues no solo se indicaba en el curriculum el período concreto de prestación de servicios para la Mancomunidad sino que, además de ello, se aportó con la solicitud, además del informe de vida laboral, contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito por la Mancomunidad y la interesada el 16 de abril de 2007, de todo lo cual podía fácilmente colegirse que la referencia, sin mayor concreción, al año 2016 que se contenía en el documento "Hago constar" -que, hay que insistir, se tuvo por el Tribunal calificador como justificación bastante de la experiencia invocada en la solicitud- lo era a la anualidad completa, careciendo de sentido que se indique en dicho documento que durante el año 2016 se habían desempeñado las funciones que en el mismo constan si se trataba, en exclusiva, del desempeño de las mismas un solo día -el último- de la referida anualidad.

Si alguna duda albergaba el Tribunal, por lo demás, la cuestión quedaba definitivamente esclarecida con la documentación posteriormente aportada por la interesada en trámite de alegaciones y que tuvo a su disposición antes del acuerdo de calificación definitiva, la cual tuvo que ser tenida en cuenta a los exclusivos efectos que nos ocupan, de aclarar toda posible duda de la documentación justificativa de los méritos invocados ya aportada con la solicitud.

Sexto.-En efecto, siendo sobradamente conocida la jurisprudencia que viene destacando el carácter vinculante de que gozan las bases de la convocatoria de procesos selectivos que, tradicionalmente, se califican como la "ley del concurso" y despliegan esos efectos vinculantes tanto para los que participan en el proceso selectivo como para la propia Administración convocante [por todas, STS 22 marzo 2022 (cas. 4644/2020) y las que en ella se citan], la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido autorizando la posibilidad de subsanación en esta clase de procesos, en cuanto admitida con carácter general en las normas comunes a los procedimientos administrativos ( artículo 71 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 68.1 y 73.2 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Así, las SSTS 14 septiembre 2004 (cas. 2400/99), 4 mayo 2009 (cas. 5279/05), 30 diciembre 2009 (cas. 1842/07), 28 septiembre 2010 (cas.1756/07). 20 mayo 2011 (cas. 3481/09), 22 noviembre 2011 (cas. 6984/10) y 25 noviembre 2011 (cas. 6455/11) señalan, entre otras consideraciones, que si, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE) , debe otorgarse a los aspirantes la posibilidad de subsanar posibles omisiones en la solicitud y en ulteriores fases, incluso, del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él, siempre que no se trate de la presentación extemporánea de un mérito sino de una defectuosa acreditación, por lo que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

En el mismo sentido la STS 11 junio 2012, cuya doctrina reitera la más reciente STS 22 marzo 2022 (cas. 4644/2020), recuerda que esa Sala "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales"y la STS 13 noviembre 2024 (cas. 3563/2022) puntualiza que el silencio de las bases de la convocatoria de que se trate sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales ( artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015) que la prevén también en los procesos selectivos.

Séptimo.-Al tener como fecha de inicio de la relación de servicios el 31 de diciembre de 2016, el Tribunal calificador tomó en consideración un período de experiencia en la Administración Pública de 5 años y 5 meses, arrojando el total de 2 puntos asignados por este apartado a la apelante cuando, de haber incluido el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 24 de mayo de ese año, el tiempo total de servicios era de 5 años y 9 meses, debiendo haberse asignado una puntuación de 2,40, por más que no tengamos en cuenta el período de excedencia a que hace mención la recurrente en su escrito de recurso que, como destacó la resolución desestimatoria del recurso de alzada y puntualiza, asimismo, la Sentencia apelada, no había quedado debidamente acreditado mediante la documentación aportada por la interesada al proceso selectivo, al no constar resolución alguna de la DIRECCION001 declarando en tal situación a la trabajadora y ni aparecer reflejada dicha situación asimilada al alta en la vida laboral aportada.

Octavo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni a las de la primera instancia, que no fueron impuestas a ninguno de los litigantes en la Sentencia apelada, en pronunciamiento accesorio aquí no combatido.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en representación de Dª. Estrella, contra la Sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Miriam Galindo Martens, en representación de Dª. Estrella, contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 12 de julio de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de 26 de junio de ese año del Tribunal Calificador, para calificar el proceso selectivo para el acceso a la categoría de Técnico medio de Educación y Familia del Ayuntamiento de DIRECCION000-Madrid, por el procedimiento de concurso-oposición, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho y acordando la retroacción de las actuaciones en el proceso selectivo al que dicha resolución puso término a fin de que, con asignación a la recurrente de una puntuación de 2,40 en el apartado de "experiencia profesional en la Administración Pública", se efectúe nueva calificación definitiva y, conforme a las restantes puntuaciones asignadas, se resuelva el proceso selectivo.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0989-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0989-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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