Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 562/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 347/2024 de 30 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 562/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100553
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10286
Núm. Roj: STSJ M 10286:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 347/2024, interpuesto por Decor II Proyectos Inmobiliarios, S.L., representada por Dª. Cristina Méndez Rocasolano y defendida por D. Igor Yáñez Velasco, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 184/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la cuestión controvertida en el presente procedimiento viene constituida por la necesidad de determinar si la resolución impugnada incurre en las causas de nulidad de pleno derecho invocadas en el escrito de demanda, como consecuencia de la imposibilidad de acceso a la misma a través de su CSV en el Servicio de Verificación de Documentos del Ayuntamiento de Madrid alegada por la recurrente, única premisa sobre la que aquélla hace descansar los motivos de impugnación referidos en dicho escrito, debiendo precisarse a tales efectos, con carácter previo, que pese a las referencias efectuadas por la parte recurrente a la orden de paralización y legalización de las obras y por la Administración demandada a la orden de precinto, tales resoluciones quedan por completo excluidas del presente procedimiento dirigido, única y exclusivamente, según se desprende sin duda alguna del contenido del escrito de interposición, contra la orden de demolición; el análisis del expediente administrativo permite comprobar que la resolución impugnada en este procedimiento (folios 22 a 25 del mismo, siempre según la numeración que resulta del archivo electrónico) aparece firmada electrónicamente por el Director General de la Edificación, sin que quepa cuestionar la validez de la firma electrónica a la vista de la legislación aplicable ( artículo 43 LRJSP) , ni la competencia del citado órgano para la adopción de la orden de demolición según resulta del apartado 10º las letras b) y c) del acuerdo de 11/07/2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano citado en el escrito de contestación a la demanda, aun cuando la recurrente no cuestiona en realidad en el presente procedimiento ni lo uno, ni lo otro, circunstancias que excluyen la aplicación de los artículos 41 y 42 de la LRJSP, éste último invocado expresamente por la recurrente, al no tratarse de una actuación administrativa automatizada pues consta en ella la intervención de forma directa de un empleado público; la citada resolución expresa la URL de verificación y el CSV NUM000 que permite contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos del Ayuntamiento de Madrid y obra, asimismo, la copia de la anterior remitida a la recurrente con su propio CSV NUM001, distinto del anterior, -folios 27 a 30 EA- y su notificación a la recurrente por medios electrónicos el 20/12/2022, a las 18:53 horas (folio 30 Bis EA); la recurrente no cuestiona en el presente procedimiento la validez y eficacia de dicha notificación, ni alega que se haya visto privada de acceso al íntegro contenido de la resolución impugnada que aportó junto con el escrito de interposición, sustentando los motivos de impugnación del presente recurso contencioso- administrativo en un argumento que es puramente formal como es la imposibilidad de comprobación de la autenticidad e integridad del documento emitido por el Ayuntamiento de Madrid a partir de su CSV -intentada por cierto, según se desprende y reconoce en el hecho Séptimo de la demanda, a través de un CSV ( NUM002) que no se corresponde con ninguno de los anteriormente expresados, circunstancia susceptible de explicar la imposibilidad de acceso que alega y que solo a ella resultaría imputable-, sobre la que no ha practicado prueba técnica ni ninguna otra más allá de su mera alegación y calificable, en su caso, como una cuestión o incidencia de naturaleza exclusivamente técnica cuya subsanación ni siquiera consta intentada con la Administración con anterioridad a la interposición del presente recurso y a la que, ante las circunstancias expuestas, no cabe anudar la consecuencia jurídica de inexistencia de la resolución administrativa y nulidad pretendida por la parte recurrente.
Se trata de una nulidad que expresa una rotundidad en su enunciado, que excluye las simples irregularidades procedimentales [ STS 6 marzo 2023 (rec. 132/2021)], lo que se explica fácilmente si tomamos en consideración que, como recuerda la STS 15 noviembre 2022 (rec. Rec. 360/2021)
Tratándose, en concreto, del motivo de nulidad a que estamos haciendo mención -el que contempla el artículo 47, en su apartado 1.e), el mismo supone, como puntualiza la STS 15 noviembre 2022 anteriormente citada,
No es la efectiva concurrencia de los requisitos legales expuestos lo que pone en cuestión la recurrente y aquí apelante, que lo que invoca no es sino la concurrencia de un vicio o defecto de carácter meramente formal, como es el consistente en la imposibilidad de comprobar la autenticidad e integridad de los actos administrativos dictados en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística (tanto el inicial requerimiento de legalización como la ulterior orden o acuerdo de demolición que puso término a dicho procedimiento) a través del código seguro de verificación que, en puridad, no se contempla por la normativa actualmente en vigor como requisito de validez del acto administrativo.
En efecto, según resulta de lo establecido en el artículo 42.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la normativa reglamentaria de desarrollo ( artículo 21 y Anexo del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos), el Código seguro de verificación lo que permite es
No podemos dejar de significar, además de lo anterior:
1.- Que Decor II Proyectos Inmobiliarios, S.L., de forma inadmisible, vino a alterar en su recurso de apelación las premisas fácticas en las que sustentaba en la instancia su pretensión anulatoria, pues en el escrito de demanda lo que se aducía por la recurrente no era sino el hecho de que, introducido el CSV " NUM002" en el Servicio de verificación de documentos del Ayuntamiento de Madrid, no se había podido acceder al documento, anudando a esa premisa fáctica la consecuencia de reputar inexistente el acto administrativo impugnado, en tanto que, puesta de manifiesto por la Sentencia apelada la falta de coincidencia de dicho CSV con el que se consignaba en la resolución administrativa impugnada y apuntando a la eventualidad de que la imposibilidad de acceso obedeciera a dicho error, pretende introducir en esta segunda instancia un nuevo hecho como es el consistente en la imposibilidad de acceder al documento introduciendo en la sede habilitada el CSV correcto.
2. Y que, además de lo anterior, nos encontramos, en cualquier caso, ante hechos afectados de una completa orfandad probatoria y cuya cumplida acreditación incumbía a la parte actora, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria) que, lejos de aportar informe técnico o pericial en adveración de la aducida imposibilidad de acceso, se limitó a solicitar en su escrito de demanda el reconocimiento judicial y, denegado dicho medio probatorio en la instancia, mediante Auto de 17 de octubre de 2023, no fue entablado recurso por la aquí apelante contra dicha resolución judicial, como tampoco solicitó la apelante en su escrito de recurso el recibimiento de esta segunda instancia a prueba.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en representación de DECOR II PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-0347-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
