Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3267/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 737/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JORDI PALOMER BOU

Nº de sentencia: 3267/2024

Núm. Cendoj: 08019330022024100520

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7193

Núm. Roj: STSJ CAT 7193:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 737/2022 - Recurso ordinario nº 44/2022

Partes: INSTITUCIÓ DE PONENT PER A LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA), CENTRE EXCURSIONISTA LES BORGES-GARRIGUES Y GRUP PER A LA DEFENSA DEL MEDI NATURAL DE LA SEGARRA

C/ DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA)

S E N T E N C I A N º 3267/2024 - (Sección: 534/2024)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Néstor Porto Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 30/09/2024

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 44/2022, interpuesto por INSTITUCIÓ DE PONENT PER A LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA), CENTRE EXCURSIONISTA LES BORGES-GARRIGUES y GRUP PER A LA DEFENSA DEL MEDI NATURAL DE LA SEGARRA, representados por el Procurador de los Tribunales SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILIDAD de la GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y contra TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA), representado por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución TES/1606/2021, de 24 de març de 2021, per la qual es va atorgar autorització ambiental amb declaració d'impacte ambiental d'una modificació substancial a l'empresa TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) per una activitat de planta de tractament de purins i altres residus orgànics, i gasificació de residus al terme municipal de Juneda. Exp. L1CS160462; y contra la desestimació, per silenci administratiu, dels recursos de reposició interposar contra l'esmentada resolución. AMPLIACION RECURSO: A.-La Resolución de fecha 28/06/2.022 que desestima el recurso de reposición promovido por IPCENA contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental , con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) . B.-La Resolución de fecha 01/07/2.022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Centre Excursionista Les Borges-Garrigues, contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental, con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .C.-La Resolución de fecha 06/07/2.022 desestimatoria del mismo recurso interpuesto por GDMNS, contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental, con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .

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SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2024.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación y defensa de la INSTITUCIÓ DE PONENNT PER A LA CONSERVACIÓ I LŽESTUDI DE LŽENTORN NATURAL, por el CENTRE EXCURSIONISTA LES BORGES GARRIGUES y por el GRUP PER LA DEFENSA DEL MEDI NATURAL DE LA SEGARRA se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución TES/1606/2021, de 24 de març de 2021, per la qual es va atorgar autorització ambiental amb declaració d'impacte ambiental d'una modificació substancial a l'empresa TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) per una activitat de planta de tractament de purins i altres residus orgànics, i gasificació de residus al terme municipal de Juneda. Exp. L1CS160462; y contra la desestimación, per silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos contra dicha resolución. Asimismo se ha acordado la ampliación del recurso:

A.-La Resolución de fecha 28/06/2.022 que desestima el recurso de reposición promovido por IPCENA contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental , con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .

B.-La Resolución de fecha 01/07/2.022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Centre Excursionista Les Borges-Garrigues, contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental, con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .

C.-La Resolución de fecha 06/07/2.022 desestimatoria del mismo recurso interpuesto por GDMNS, contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental, con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .

SEGUNDO.-La demanda formulada tras exponer las vicisitudes acontecdias en la tramitación del expediente de referencia considera que ha producido la vulneración de lo establecido en la DA Segunda de la Ley 2/2021, entiende asimismo que se han producido incorrecciones durante el procedimiento, al considerar que de acuerdo con lo establecido en el TRLUC era necesaria la aprobación de un plan especial. Considera asimismo que se ha vulnerado el Decreto 153/2019 al no haberse aplicado técnicas de economía circular en la gestión de purines, que se ha vulnerado lo establecido en la Ley 16/2017 del cambio climático y en la Ley 20/2009 de prevención y control de actividades.

Por todo ello, solicita se anulen las resoluciones recurridas y se condena a la administración al derribo de las obras que se hubieran podido realizar al amparo de la autorización anulada y a restaurar la realidad física alterada por esta causa.

La Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en su contestación a la demanda sostiene la falta de legitimación activa del Centre excursionista Les Borges Garrigues y del Grup per la Defensa del Medi Natural de La Segarra, y en cuento al fondo de la cuestión planteada viene a sostener la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

La representación y defensa del TRACTAMENTS DE JUNEDA SA ( TRACJUSA ) en su contestación a la demanda sostiene la falta de legitimación activa del Centre excursionista Les Borges Garrigues y del Grup per la Defensa del Medi Natural de La Segarra, y en cuento al fondo de la cuestión planteada viene a sostener la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-En primer lugar y en cuanto a la causa de inadmisibilidad planteada en relación a dos de la recurrentes el Centre excursionista Les Borges Garrigues y del Grup per la Defensa del Medi Natural de La Segarra no podemos desconocer entre otros el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2006 ( recurso 38/2004) cuando señala:

La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

...

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas).

Y en este sentido, es clara la legitimación activa de las recurrentes que ha sido expresamente reconocida por la administración demandada al resolver los recursos de reposición interpuestos.

Así en relación con el recurso interpuesto por el Centre excursionista Les Borges Garrigues la referida resolución en su FJ Segundo señala:

2. D'acord amb el que disposen els articles 115, 123 i 124 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, el recurs de reposició s'ha interposat dins del termini corresponent i en la forma escaient per qui ostenta la condició d'interessat en el procediment, motiu pel qual procedeix entrar en l'anàlisi del fons de l'assumpte.

En relació amb la legitimació, aquest requisit procedimental s'analitza amb detall a l'aparat següent, si bé cal remarcar als efectes de l'article 4.1.c) de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, que es tracta d'una entitat esportiva amb domicili social a les Borges Blanques, municipi limítrof amb el de Juneda i molt proper a la instal·lació objecte d'aquest recurs.

Així mateix, tot i que no es pugui considerar una entitat de les previstes a la Llei 27/2006, de 18 de juliol, per la qual es regulen els drets d'accés a la informació, de participació pública i d'accés a la justícia en matèria de medi ambient, és evident que la naturalesa de la seva activitat excursionista comporta l'existència d'un interès legítim en la conservació de l'entorn natural més immediat, que és on presumiblement l'entitat realitza les seves activitats.

Y en relación con el recurso de reposición interpuesto por el Grup per la Defensa del Medi Natural de La Segarra establece, asimismo en su FJ Segundo:

2. D'acord amb el que disposen els articles 115, 123 i 124 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, el

recurs de reposició s'ha interposat dins del termini corresponent i en la forma escaient per qui

ostenta la condició d'interessat en el procediment, motiu pel qual procedeix entrar en l'anàlisi

del fons de l'assumpte.

Por ello es evidente que no puede ahora pretender negarse dicha legitimación, cuando esta ha sido expresamente reconocida por la propia administración en las resoluciones recurridas, por lo que la causa de inadmisibilidad planteada debe ser desestimada.

CUARTO.-En cuanto a las cuestiones de fondo planteada en la demanda, la primera de ellas se refiere a la vulneración de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2021 de 29 de diciembre de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público que señala:

Disposición adicional segunda. Plan de cierre y desmantelamiento de las incineradoras existentes.

1. El Gobierno, en el plazo de dos años a contar desde la aprobación de la presente ley, debe aprobar un plan de cierre y desmantelamiento de las incineradoras existentes vinculado a la nueva ley de prevención de residuos y uso eficiente de los recursos, previa evaluación de su adecuación a los objetivos derivados de la Directiva (UE) 2018/851 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, y previa valoración de las alternativas más adecuadas de gestión de los residuos que son objeto de tratamiento en dichas instalaciones. Este plan debe contener un procedimiento de concertación con las empresas y los representantes de los trabajadores afectados, y aplicar el concepto de transición justa para reducir el impacto en los puestos de trabajo.

2. No se admiten a trámite solicitudes cuyo objeto sea la nueva construcción o la ampliación de infraestructuras de incineración de residuos por cualquiera de las tecnologías que tiene en consideración la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000 , relativa a la incineración de residuos.

3. Quedan suspendidas hasta la aprobación del plan las tramitaciones de los expedientes de nueva construcción o de ampliación de infraestructuras de incineración.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que dicha disposición no resulta de aplicación en el presente caso, por cuanto de acuerdo con su Disposición Final Tercera la misma entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC y esta se produjo en fecha 31 de diciembre de 2021, por lo que resulta claro que ni en la fecha de solicitud de la presente autorización ni en el momento de dictar la resolución 24 de marzo de 2021 estaba en vigor, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Sigue la demanda haciendo referencia a la irregularidad procedimental que supone, a su juicio, que tratándose de una infraestructura de tratamiento de residuos ha de estar prevista en el planeamiento y debe llevarse a cabo mediante la aprobación de un plan especial.

En este sentido, el TRLUC establece:

47.4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. A este efecto, son de interés público:

...

d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos y las otras instalaciones ambientales de interés público.

67.1. En desarrollo de las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden aprobarse planes especiales urbanísticos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:

...

h) Las actuaciones específicas en suelo no urbanizable a que se refiere el artículo 47.4.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta, por un lado, que no nos encontramos ante la implantación de una nueva infraestructura, sino que la planta de referencia se halla en funcionamiento y por otro lado que el uso en cuestión se halla permitido por el POUM de Juneda vigente en su artículo 140, cuando prohíbe el tratamiento de residuos no controlados, que no es lo que se da en el presente caso, considerándose las actuaciones de tratamiento de residuos en suelo no urbanizable como actuaciones de interés público ( artículo 145 del POUM ), por lo que el motivo debe ser igualmente rechazado.

Prosigue la demanda haciendo referencia al incumplimiento de lo establecido en la Ley 16/2017 del cambio climático.

Al respecto la demanda transcribe el artículo 2.2.i) de la referida Ley, y comenta su impugnación ante el TC y la sentencia que declaro la constitucionalidad de dicho precepto, sin que en modo alguno concrete en que se base la pretendida vulneración de dicho precepto que vine a establecer:

2. Además de las finalidades a que se refiere el apartado 1, son finalidades específicas de la presente ley:

i) Impulsar el cumplimiento de los compromisos internacionales con el cambio climático que vinculan a la Generalidad y la cuota alícuota correspondiente de los tratados internacionales suscritos por el Estado español, de acuerdo con los criterios de repartimiento de esfuerzos que tengan establecidos.

Sin que se concrete en la demanda, en modo alguno cuales de esos compromisos han sido vulnerados, por lo que el motivo no puede prosperar.

Sigue, la demanda refiriendo la vulneración de la Ley 20/2009 al considerar que la autorización concedida es contraria al artículo 2 de la misma que establece:

Las finalidades de la presente ley son:

a) Alcanzar un nivel alto de protección de las personas y del medio ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar la contaminación y hacer un uso eficiente de los recursos y de las materias primas.

Sin embargo, el referido precepto se limita a establecer cuales son las finalidades perseguidas por la norma, sin que la demanda venga en modo alguno a concretar cual o cuales de loas distintas disposiciones que contiene han sido a su juicio vulneradas, aportado por ello un informe pericial junto con la demanda que viene a analizar un modelo alternativo al propuesto, pero que tampoco analiza o concreta las vulneraciones normativas producidas, constando por contra en el expediente administrativo los informes de la Oficina Catalana del Canvi Climàtic de fechas 4.2.2020 y 31.5.2021 que viene a dar respuesta a las cuestiones planteadas en relación al cambio climático y nada oponen a la autorización solicitada al igual que ocurre con la vaga e inconcreta alegación respecto de la vulneración del Decreto 153/2019 de aplicación de técnicas de economía circular a la gestión de purines, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito, si bien con un límite máximo, de 3000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INSTITUCIÓ DE PONENNT PER A LA CONSERVACIÓ I LŽESTUDI DE LŽENTORN NATURAL, por el CENTRE EXCURSIONISTA LES BORGES GARRIGUES y por el GRUP PER LA DEFENSA DEL MEDI NATURAL DE LA SEGARRA se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución TES/1606/2021, de 24 de març de 2021, per la qual es va atorgar autorització ambiental amb declaració d'impacte ambiental d'una modificació substancial a l'empresa TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) per una activitat de planta de tractament de purins i altres residus orgànics, i gasificació de residus al terme municipal de Juneda. Exp. L1CS160462; y contra la desestimación, per silencio administrativo, de los recursos de reposición interpuestos contra dicha resolución. Así como contra:

A.-La Resolución de fecha 28/06/2.022 que desestima el recurso de reposición promovido por IPCENA contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental , con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .

B.-La Resolución de fecha 01/07/2.022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Centre Excursionista Les Borges-Garrigues, contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental, con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .

C.-La Resolución de fecha 06/07/2.022 desestimatoria del mismo recurso interpuesto por GDMNS, contra la Resolución de la secretària de Medi Ambient i Sostenibilitat de 24 de marzo de 2021, por la que se otorga autorización ambiental, con declaración de impacto ambiental, para una modificación sustancial de la actividad de planta de tratamiento de purines y otros residuos orgánicos, y gasificación de residuos, que ejerce TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A. (TRACJUSA) en el término municipal de Juneda (exp. L1CS160462) .

2º.- IMPONERa la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don JORDI PALOMER BOU , Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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