Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 453/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 507/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100508
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11892
Núm. Roj: STSJ M 11892:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 507/2023, interpuesto por Atenas Garbu, S.L., representada por D. Javier Pérez-Castaño Rivas y defendida por D. Juan Carlos Martín Blanco, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 183/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Humanes, representado y defendido por D. Álvaro Fernández Rodríguez Arango.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: comenzando con la caducidad del procedimiento sancionador, para su resolución hemos de acudir, a falta de regulación expresa en la Ley 17/1997, a lo señalado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 14.6 determina que el plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, plazo que no ha transcurrido en este caso, al ser el referido acuerdo de 21 de mayo de 2021 (documento número 2 del expediente administrativo), siendo la fecha en que se dictó la resolución la de 15 de septiembre de 2021 (documento número 5); consta en el expediente que tanto el acuerdo de incoación del procedimiento como la propia resolución de sanción se intentaron notificar a la mercantil en su domicilio social en dos ocasiones, habiéndose practicado la notificación en la forma prevista en el artículo 42 de la Ley 39/2015 y sin que la recurrente haya demostrado que la dirección en la que se intentaron tales notificaciones fuera incorrecta ni la concurrencia de alguna otra causa por la que los dos intentos de notificación practicados con cada resolución deban reputarse no válidos; en lo relativo a la falta de resolución expresa y anterior sobre la realización de la visita de inspección a las instalaciones de la Empresa, cabe señalar que el artículo 30 de la Ley 17/1997 no contempla la necesidad de resolución previa y expresa que acuerde la realización de la visita de inspección, sino que dicha labor forma parte de las competencias propias de los agentes de la autoridad en el normal desarrollo de sus funciones de comprobación de la legalidad en lo que se refiere a la celebración de fiestas y actividades lúdicas, siendo obvio que, como aduce el Letrado consistorial, la labor inspectora, para que pueda cumplir su finalidad, no debe ser anunciada al interesado, pues de lo contrario, si fuera necesario que se dictara resolución expresa de inspección que hubiera de notificarse al organizador de cada evento, buena parte de los incumplimientos de la normativa de la ley 17/1997 quedarían sin ser sancionados ante la imposibilidad de su comprobación expresa y directa; sobre la falta de prueba de cargo bastante, consta en el expediente administrativo tanto la denuncia inicial de los hechos por parte de dos agentes de la Guardia Civil (documento nº 1 del EA), como su ratificación ulterior a petición de la Administración (documento nº 9), sustentándose la resolución sancionadora en la comprobación personal y directa del hecho por parte de los dos agentes denunciantes y debiéndose precisar que la sanción no se impone por el incumplimiento de restricciones Covid sino por el hecho puro y simple de impedir a los agentes el acceso hasta el interior del local tras varias llamadas y tras percatarse de su presencia en las inmediaciones; el relato de los denunciantes se observa coherente y rico en detalles, aportando datos sobre lugar, circunstancias, y elementos periféricos que dotan de credibilidad a su testimonio, por lo que debe ser la denunciada quien aporte las pruebas que desacrediten esa versión o pongan en duda su veracidad, algo que no se ha producido en el caso de autos, dado que la recurrente no practicó prueba de clase alguna para desacreditar los hechos denunciados, limitándose a la pura y simple negativa de su comisión, siendo imputable la infracción a la titular del establecimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 34 de la Ley 17/1997; sobre la inaplicación de la normativa Covid tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los dos estados de alarma decretados por el Gobierno estatal, debe reiterarse que la sanción no se impone por el incumplimiento de las restricciones sanitarias o por celebrar una fiesta ilegal, sino por el hecho puro y simple de negar el acceso de los agentes obstaculizando así la labor inspectora, hecho que, aisladamente considerado, es constitutivo de la infracción muy grave contemplada en el artículo 37.12 de la Ley 17/1997 que se aprecia en la resolución sancionadora.
"(...)
No obstante la falta de correspondencia de dicho argumento con el tipo de prueba en realidad propuesta y con independencia de la conclusión que pueda alcanzarse en cuanto a la pertinencia y utilidad del medio probatorio inadmitido -las cuales, no podemos dejar de significar, resultan palmarias cuando, como es el caso, nos encontramos en un recurso en el que la resolución impugnada ha puesto término a un procedimiento sancionador y en el que la prueba de cargo no es otra que la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, discutiéndose la veracidad de los hechos imputados- lo cierto es que no siendo la simple denegación de prueba causa de nulidad de la sentencia de instancia, como resulta de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en anteriores ocasiones [por todas Sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 de octubre de 2018 (apelación 807/2017)], no podemos dejar de tener en cuenta que no cabe imputar indefensión material al pronunciamiento denegatorio cuando, como aquí acontece, la propia recurrente permitió con su conducta procesal que dicho pronunciamiento deviniera firme, al no formular recurso alguno contra el Auto de inadmisión.
Pero es que a lo anterior debemos necesariamente añadir que tampoco se ha solicitado en el escrito de recurso en recibimiento de la apelación a prueba, por lo que deviene aplicable cuanto, para supuesto similar, argumentábamos en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2014 (apelación 142/2014):
Comenzando con la regularidad de la notificación de la resolución que puso término al expediente sancionador, se hace constar en la Sentencia apelada y resulta, en todo caso, del expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos elevados a esta Sala, que la resolución sancionadora trató de notificarse en el domicilio de la interesada en dos ocasiones distintas (a las 15:43 horas del día 24 de septiembre de 2021 y a las 13:29 horas del siguiente día 27), con resultado en ambos casos, infructuoso por estar la destinataria "ausente" y siendo finalmente verificada la entrega de la notificación en dicho domicilio a D. Francisco el 4 de octubre de 2021 (documentos núm. 5 y 6 del expediente), siendo demostrativo de la validez y eficacia de la notificación en cuestión el hecho de que Atenas Garbu, S.L. interpusiera en plazo contra la resolución sancionadora recurso de reposición en el que, precisamente, la recurrente aseveraba haber recibido la notificación del acto impugnado en la indicada fecha (documento núm. 7), por lo que ni se aprecia irregularidad alguna en la práctica de la notificación ni se habría generado, en todo caso, indefensión material a la recurrente.
Distinta solución hemos de acoger respecto a la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, que la Sentencia apelada reputa ajustado a las prescripciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 39/2015 y es que, como destaca la STS 28 octubre 2004 (casación en interés de Ley 70/2003)
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (aplicable al caso, en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria única del Real Decreto 437/2024): que en el envío conste la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (artículo 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega (artículo 42).
Por su parte la STS 24 octubre 2011 (casación 4327/2007), por remisión a la doctrina contenida en la previa STS 12 diciembre 1997, analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos, reputando requisito imprescindible, conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos deje en el casillero del destinatario aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal, deduciendo de lo prevenido en el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales que
Destacando, por otra parte, la Sentencia comentada que la notificación edictal es una ficción legal -pues la realidad enseña que raramente los destinatarios tienen conocimiento de las resoluciones notificadas por este procedimiento, quedando privados de la posibilidad de impugnarlos por medio de los recursos procedentes, por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración- termina señalando la referida resolución judicial que, precisamente por ello,
Pero es que, aun de tener por regulares tales intentos de notificación ni consta en el expediente actuación alguna por parte de la Administración sancionadora de averiguación de un domicilio alternativo donde pudiera verificarse la notificación personal mediante entrega, previa a la edictal, ni se practicó la notificación por medios electrónicos, como hubiera sido obligado. Y es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- -ubicado sistemáticamente entre las "Normas generales de actuación" de las Administraciones Públicas (Capítulo I del Título II del mencionado Cuerpo legal) y, por ende, aplicable tanto a los procedimientos administrativos incoados de oficio como a los iniciados a instancias de los interesados-
Con el mismo alcance general -esto es, tanto para procedimientos iniciados a solicitud del interesado como para los iniciados de oficio- el artículo 41.1 de la misma Ley 39/2015 se pronuncia en términos imperativos cuando establece que
Si el tenor literal de los artículos 14 y 41 de la Ley 39/2015 citados es claro en cuanto a la improcedencia de que la Administración Pública acuda para la comunicación en estos casos de procedimientos que se sustancien en sus relaciones con personas jurídicas al medio que, discrecionalmente, estime más conveniente o idóneo, la posibilidad de que las notificaciones puedan tener lugar por medios no electrónicos queda circunscrita normativamente -además de aquellas notificaciones que, conforme al artículo 41.2, no pueden verificarse por este concreto medio por venir acompañado el acto a notificar de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o contener medios de pago a favor de los obligados- a los únicos dos supuestos de excepción que contempla el mismo artículo 41.1 de la referida Ley 39/2015, ninguno de los cuales concurre en el caso concreto aquí examinado.
Pues bien, los incumplimientos aludidos por parte de la Administración autora de la actuación administrativa impugnada ocasionan indudable indefensión a la interesada, por cuanto se han traducido en la consecuente privación de la posibilidad de hacer efectivos los derechos y facultades que le asisten en el procedimiento sancionador, entre los que podríamos mencionar como más trascendentales los de recusar a la persona nombrada como Instructor del expediente, formulación de alegaciones -previas al trámite de la propuesta, pues el trámite de audiencia posterior a dicha resolución aparece con un contenido y finalidad distintos-, proposición de prueba y posibilidad de abonar el importe de la sanción propuesta con la reducción correspondiente a la terminación anticipada del procedimiento.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ATENAS GARBU, S.L., representada por D. Javier Pérez-Castaño Rivas contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por ATENAS GARBU, S.L. contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Humanes de fecha 25 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 15 de septiembre del mismo año, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho e imponiendo a la Administración demandada las costas procesales de la primera instancia, con un límite máximo de 600 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0507-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
