Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 475/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100544

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12062

Núm. Roj: STSJ M 12062:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0084630

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Nº 475 de 2023

SENTENCIA Nº 448/2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Especial de Protección de los derechos fundamentales número 475 de 2023interpuesto por Calixto representado por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y asistida por el Letrado don Rafael Cid Rico, contra el conjunto de actuaciones materiales dirigidas por Concejalía de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el 16 de noviembre de 2022, tendentes al derribo de la Vivienda del Recurrente. Ha sido parte el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representado por el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos y asistido por el Letrado don Patricio Griffin Maltese y la Comunidad Autónoma de Madrid (Comisionado del Gobierno para la DIRECCION000) asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Calixto formalizó demanda el 4 de diciembre de 2023, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia los oportunos trámites, tenga a bien dictar sentencia en por la que se estimara recurso contencioso-administrativo y, en su virtud,

1) Se declarara que el derribo de la Vivienda constituyó una actuación en vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales del Recurrente a su intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio y a su derecho a la igualdad y se declare nulo de pleno derecho; y

2) Se ordenara el restablecimiento de los derechos del Recurrente mediante la facilitación de una vivienda digna y el resarcimiento de los daños morales provocados por la actuación inconstitucional de la Administración demandada por valor de 15.000 euros.

SEGUNDO.-Conferido traslado al Procurador don Jacobo Gandarillas Martos en nombre representación del ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid presentó el día 18 de enero de 2024 escrito contestando a la demanda formulada de contrario alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes tras lo que solicitó que se tuviera por evacuado el traslado conferido, teniendo por presentado el escrito de alegaciones y por opuesto a las pretensiones de la parte actora, para que seguido el pleito su curso, se resolviera mediante sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..

TERCERO.-Igualmente se confirió traslado a la represen 7 DE JUNIO DE 2024tación de la comunidad de Madrid para contestación a demanda presentado el Letrado de sus servicios jurídicos escrito de contestación a la demanda el día 11 de marzo de 2024, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que dicte sentencia ajustada a derecho.

CUARTO.-Por auto de fecha 9 de abril de 2024 se acordó recibir el recurso a prueba y admitir-Documental consistente en tener por reproducidos los documentos contenidos tanto en la documentación aportada por la Comunidad de Madrid como la aportada por el ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 25 de Madrid como los aportados junto con su escrito de demanda. Y la prueba testifical consistente en la declaración de Francisco, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para el inicio de la deliberación, y en su caso, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 26 de septiembre de 2024 en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Calixto interpone recurso contencioso administrativo por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales ontra el conjunto de actuaciones materiales dirigidas por Concejalía de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el 16 de noviembre de 2022, tendentes al derribo de la Vivienda del Recurrente

SEGUNDO.-La primera cuestión a determinar es si concurrió, o no concurrió la vía de hecho alegada por la parte demandante, ya que al actuarse contra la actuación en vía de hecho la existencia de un infracción del derecho fundamental derivara precisamente de si existe la vía de hecho. En otro caso, habiéndose comprometido el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio no cabría apreciar y estimar el recurso en este procedimiento, sino que el recurrente habría de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo frente al acto que acordó el derribo de la infravivienda sita en la DIRECCION000

Conforme establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003, "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predicable todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículo 39 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 8 de Junio de 1993 (sección 4) «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."

TERCERO.-Según se indica en la demanda

5. El Recurrente, hombre de 40 años, de etnia gitana, vivía en la Vivienda desde el año 2011.

6. El 6 de noviembre de 2023, el Recurrente salió de viaje a La Coruña a visitar a unos familiares. Al salir, cerró la puerta con llave.

7. Cuatro días más tarde, el 10 de noviembre de 2023, el Comisionado de la Comunidad de Madrid para la DIRECCION000 llamó al Comisario Jefe de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid. En dicha llamada, el primero comunicó al segundo que había recibido información de que los residentes de cuatro viviendas, entre los que se encontraba el Recurrente, habían salido de sus casas. Ver párrafo 1 del informe denominado "Informe de Apoyo al Comisionado de la DIRECCION000 para recuperación de DIRECCION001 de la DIRECCION000" ("Informe Policía Rivas Vaciamadrid").

8. Como consecuencia de dicha llamada, siguiendo órdenes del Comisionado de la Comunidad de Madrid para la DIRECCION000, los días 12 y 13 de noviembre, agentes de la policía local de Rivas Vaciamadrid se acercaron a las intermediaciones dichas viviendas para comprobar que, en esos días, no había nadie habitando las viviendas. Ver párrafo 2 del Informe Policía Rivas Vaciamadrid (folio 17 de la Documentación Aportada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid).

9. El día 15 de noviembre, el mando encargado de la vigilancia de las viviendas emitió un informe sobre su situación, especificando que la Vivienda se encontraba cerrada y que se había llamado a la puerta y no ha contestado nadie (página 6 del Anexo 2 del Informe Policía Rivas Vaciamadrid; folio 28 de la Documentación Aportada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid).

10. El informe fue remitido mediante correo electrónico, el mismo día a las 12:48, desde la dirección de correo DIRECCION002, al Comisionado de la Comunidad de Madrid para la DIRECCION000. En el cuerpo de correo se mencionaba que las viviendas "están vacías", concluyendo que "[C]onvendría actuar a la mayor brevedad posible dado que pudieran ser ocupadas" (folio 14 de la Documentación Aportada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid).

11. Menos de 5 horas más tarde, a las 17:40, el Comisionado de la Comunidad de Madrid para la DIRECCION000 responde al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, igualmente mediante correo electrónico. El correo se dirige al alcalde del consistorio. En él, el organismo autonómico informa que al día siguiente (16 de noviembre, alrededor de las 12:00) una máquina excavadora destruirá las viviendas sitas en las parcelas objeto del Informe Policía Rivas Vaciamadrid, entre las que se encuentra la del Recurrente, y pide ayuda a los servicios municipales para la retirada previa de enseres personales (folios 14-15 de la Documentación Aportada por el Ayuntamiento de Rivas):(...)

18. El Recurrente fue conocedor de la presencia de la Policía Local en la calle de su domicilio tras recibir llamadas telefónicas de sus vecinos, los cuales le indicaron que la calle se encontraba vallada y que parecía que se iba a proceder al derribo de algunas viviendas y, entre ellas, la suya.

19. Ante la noticia, el Recurrente pidió a uno de sus vecinos a quien le había confiado las llaves de la Vivienda durante su ausencia que informara a los efectivos de la Policía Local que la Vivienda no estaba abandonada y que el Recurrente había salido unos días a visitar a unos familiares. Los funcionarios actuantes informaron al vecino en cuestión de que procederían en todo caso con el derribo.

20. Igualmente, con el fin de paralizarlo, el Recurrente intentó comunicarse con la Policía Local por teléfono, ofreciéndose a mostrar por esa vía su certificado de empadronamiento y documentación que acreditaba que aquel era su domicilio y que vivía en él. Los intentos del Recurrente no vieron finalmente resultado y la Vivienda fue finalmente derribada.

21. Horas más tarde del derribo de la Vivienda, la alcaldesa de Rivas Vaciamadrid publicó fotografías de las actuaciones en la red social X (ver Documento nº 3 adjunto al escrito de interposición del Recurso).

22. Ni el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid ni el Comisionado de la Comunidad de Madrid para la DIRECCION000 comunicaron al Recurrente en ningún momento la existencia de ninguna decisión de desalojo y derribo de la Vivienda en la fecha de autos. Tampoco se le informó de ninguna circunstancia relativa a las actuaciones que se iban a llevar a cabo.

23. Más grave aún, no solo no se ha notificado documento, acto o resolución administrativa alguna al Recurrente, sino que, como puede igualmente comprobarse en la Documentación Aportada por las Administraciones Demandadas, no se produjo ningún tipo de documentación administrativa (absolutamente ninguna) ni para ejecutar el derribo ni para documentar lo sucedido durante la ejecución del mismo

CUARTO. -La contestación a la demanda presentada por la representación del ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en realidad corrobora estos hechos ya que se afirma que

Por parte de la Jefatura de Servicio de Policía Local de Rivas Vaciamadrid se dicta Orden de Servicio a fin de proceder a la inspección y control del estado de dichas parcelas, comprobación de la situación de las mismas (DOC. 4 folio 21 del Expediente aportado por el Ayto.).

De las labores de inspección y control realizadas por los Agentes de la Policía Local durante los días 12 a 15 de noviembre, se realiza Informe de Actuaciones por parte del Intendente Jefe de la Policía Local suscrito el día 15 de noviembre de 2022 (DOC. 1 folios 1 a 13 del Expediente aportado por el Ayto.) en el que se hace constar:

" DIRECCION003: consta de tres infraviviendas catalogadas como DIRECCION004- DIRECCION005- DIRECCION006. Dicha parcela así como las diferentes infraviviendas se encuentran abiertas sin nadie en su interior. Se observa que en una de ellas la bomba de calor se encuentra puesta, así como una botella de butano conectada, por lo que se procede a apagar la bomba de calor y a desconectar la botella de butano por un posible riesgo de incendio. Además hay una jaula con un pájaro vivo en el interior de la misma. (Se adjuntan 8 fotos)

DIRECCION007: Dicha parcela se encuentra subdividida en cuatro infraviviendas catalogadas como DIRECCION004- DIRECCION005- DIRECCION006- DIRECCION008, así como varios anexos a las mismas. De las citadas infraviviendas la catalogada como DIRECCION004 se encuentra abierta sin nadie en el interior. La catalogada como DIRECCION005 se encuentra cerrada, se llama en numerosas ocasiones a la puerta no contestando nadie. La catalogada como DIRECCION006 se encuentra abierta sin nadie en el interior. La catalogada como DIRECCION008 se encuentra cerrada, se llama en numerosas ocasiones a la puerta no contestando nadie. (Se adjuntan 12 fotos)."

Dicho Informe se remite tanto al Comisionado para la DIRECCION000 del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid como al Comisionado de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la DIRECCION000.

(...) Con fecha 15 de noviembre de 2022, se recibe correo electrónico de la Oficina del Comisionado de Gobierno para la DIRECCION000 de la Comunidad de Madrid, por el que se comunica que por parte de dicha Administración (propietaria de los terrenos correspondientes a la DIRECCION000) se procederá a la demolición de las construcciones abandonadas de las parcelas DIRECCION003 y DIRECCION007 del DIRECCION001 de la DIRECCION000 debido al peligro de usurpación de las mismas, y por el que se solicita apoyo a los servicios municipales para la guarda y custodia de los posibles enseres que hubiere en las mismas.

Informando al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que por parte de la Oficina del Comisionado de Gobierno se prevé realizar la demolición de las citadas infraviviendas el miércoles 16 de noviembre de 2022 a las 12:00 horas (DOC 2 del Expediente Admvo. presentado por esta Administración).

Con fecha 16 de noviembre de 2022 se recibe Informe de Actuaciones remitido por la Oficina del Comisionado de Gobierno para la DIRECCION000 de la Comunidad de Madrid, por el que se da cuenta al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de las demoliciones realizadas ese mismo día en las Parcelas DIRECCION009 y DIRECCION007 DIRECCION001 de la DIRECCION000 y de la recuperación de los terrenos por parte de la Comunidad de Madrid (DOC. 3 del Expediente).

Por parte de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid se realiza inventario de los enseres personales retirados de las infraviviendas derribadas para su custodia en dependencias policiales a fin de que los propietarios de los mismos puedan solicitar su devolución.

QUINTO. -La representación de Comunidad de Madrid realidad se reconoce la existencia vía de hecho puesto que afirma que se concluye finalmente que "A la vista de la documentación recabada que obra en esta Oficina, relativa a los hechos referenciados en este informe, en el derribo de la infravivienda B ubicada en la DIRECCION007, objeto de recurso contencioso - administrativo, no se ha podido constatar que se tramitase un procedimiento administrativo que respalde las actuaciones referidas."

Además se añade que El segundo de dichos informes es emitido por la Secretaría General Técnica indicando que "En este sentido, ha de indicarse que ningún titular de los órganos de la entonces Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura (actual Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior) tuvo conocimiento previo del derribo, ya que no fue hasta el correo electrónico enviado por don Juan al Viceconsejero de Vivienda y Ordenación del Territorio el 22 de noviembre de 2022, cuando se tiene la primera información sobre el derribo de varias viviendas en la DIRECCION007 DIRECCION001 de la DIRECCION000 en el término municipal de Rivas Vaciamadrid. Así, el derribo se realizó el día 16 de noviembre de 2022, comunicándolo el posterior día 22 de noviembre, lo que evidencia que dichas actuaciones fueron gestionadas de forma unilateral por el entonces Comisionado

En consecuencia no existiendo expediente administrativo y acto administrativo que acuerde la demolición de la infravivienda, aunque la misma se encuentre construida en terrenos de la DIRECCION000, cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de la infracción urbanística cometida por él hoy demandante al construir una vivienda, una infravivienda en terrenos de especial protección, para poder acordar el derribo de una edificación ya sea legalizable o sea ilegalizable se precisa tramitar el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística, y dictar una orden de demolición previa audiencia del interesado, o bien el listado previo de un requerimiento de legalización.

Si se tratara de la recuperación de oficio de un bien de dominio público también se precisaría la tramitación del correspondiente expediente y en este caso tampoco consta tramitado el citado expediente de recuperación del dominio público

Respecto de la alegación del ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de que En particular, no se determina cuál de las 4 construcciones existentes en la DIRECCION007 DIRECCION001 de la DIRECCION000 ( DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 o DIRECCION008) es la que constituía el domicilio del recurrente. Dicha omisión no solo se produce en el Certificado de empadronamiento aportado si no que la misma no es siquiera aclarada en el escrito de interposición de recurso, al indicarse que lo que no consta en la tramitación del expediente alguno respecto de las construcciones existentes en la DIRECCION000 DIRECCION007 DIRECCION001, debiendo significarse que en la medida en que el demandante estaba empadronado en la DIRECCION007 lo que debió comprobarse singularmente es que la edificación constituía el domicilio en el que estaba empadronado, y si el ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid no singularizó en el empadronamiento que vivienda de las que denomina ( DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 o DIRECCION008) es la que constituye el domicilio del demandante, dicha falta de previsión no puede perjudicar al propio demandante sino que ha de imputarse al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que en el momento del empadronamiento no realizó dicho acto de singularización y de otorgar un número de gobierno a la citada vivienda que debió constituir una nueva parcela de las existentes en el DIRECCION001 de la DIRECCION000

Y por último respecto de la alegación de que Las actuaciones realizadas por parte del Personal municipal fueron realizadas en cumplimiento de sus atribuciones legales y del cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones Públicas,ha de indicarse que dichas atribuciones legales no pueden ejercerse precisamente en contra de lo que dispone la Constitución y la Ley y especialmente en aquellos supuestos en los que la propia Constitución reconoce el derecho fundamental cual es el de la inviolabilidad del domicilio de forma que a salvo de los casos de flagrante delito sólo puede entrar en el domicilio de un ciudadano previa autorización judicial que en el caso presente no fue solicitada ni ante los órganos de la jurisdicción penal ni ante los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, al estimarse el recurso contencioso administrativo al observarse infringido el derecho fundamental establecido en el artículo 18 apartado segundo de la Constitución establece que 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito

Y que dicha edificación, con independencia de sus características constituía el domicilio del demandante no puede ponerse en duda puesto que resulta acreditado con el certificado de empadronamiento, no pudiendo olvidarse que el artículo 16 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local establece que 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos

Por lo tanto, a través de la certificación del padrón se acredita la prueba del domicilio habitual, y la actuación llevada cabo por el Comisionado para la DIRECCION000 dependiente de la Comunidad de Madrid, así como por los bienes de la policía local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid que le dieron cobertura y auxilio constituyen una violación del citado derecho fundamental

SEXTO.-Como quiera que a día de hoy resulte imposible reponer al recurrente en el derecho violentado objeto del presente procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que no es otro que el de la inviolabilidad del domicilio. Ni siquiera es objeto del presente procedimiento la demolición de la infravivienda, puesto que esta circunstancia es ajena al objeto procesal del presente procedimiento, debiendo además señalarse que la edificación que fue demolida se encontraba construida sin título habilitante alguno, en suelo de dominio público que el planeamiento urbanístico califica como suelo no urbanizable de especial protección. Es decir dicha vivienda estaba abocada a la demolición, salvo de qué hubiese caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística, ya que el planeamiento urbanístico del municipio de Rivas Vaciamadrid contempla el suelo sobre el que se asientan las construcciones cuya demolición se ha ordenado como Suelo No Urbanizable de Protección, vía pecuaria (SNUP-1), según previenen los artículos 97 y 38 del Plan General Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid y por ende, resultan ilegalizables las edificaciones existentes, siendo preciso para estimar la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística que se encuentren totalmente terminadas antes totalmente finalizadas antes del 4 de julio de 2000 el Plan de Rivas Vaciamadrid resulta ser inaplicable temporalmente al presente supuesto en la medida en que a la fecha de publicación en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del referido Plan General de Ordenación Urbana fue el 2 de Julio de 2004, día en el que se produjo su publicación integra y fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 66.2 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, teniendo en cuenta que la total terminación se refiere a que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior como indica el artículo 196 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid.

Por tanto, la única pretensión que cabe estimar una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consiste en la indemnización de los daños morales. El recurrente solicita la cantidad de 15.000 €

Respecto de la valoración del daño moral la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 07 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ M 14186/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:14186 ) en el recurso de apelación 204/2022 indicó que

Ello nos conduce necesariamente a determinar qué ha considerado nuestra jurisprudencia en relación a los daños morales.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de "pretium doloris", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, por lo que deberán ponderarse todas las circunstancias concurrentes del caso, siendo los criterios jurisprudenciales aplicables la reparabilidad económica, la razonabilidad de la compensación y la ponderación en atención a los hechos declarados probados (vid., a tal efecto, sentencias del Tribunal Supremo de 19/11/2013, recurso 1830/2011 , y 21/06/2011, recurso 2036/2007 ).

Del mismo modo, en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha determinado que éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio. No puede el baremo citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnizaciónque estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran ( sentencias de 28 de septiembre de 2015, casación 3088/2013 y 14 de octubre de 2016, recurso 2387/2015 ).

Por su parte, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo, partiendo de que en el caso de fallecimiento de un hijo debe resarcirse el daño moral ocasionado a los progenitores y que en dicho concepto se incluyen todas las consecuencias lesivas que traen causa del evento luctuoso, ha optado por fijar una cuantía total a percibir por ambos progenitores, por todos los conceptos y con carácter global ( sentencia de 23/05/2012, recurso 6241/2010 ).

En orden a resolver la cuestión planteada en esta apelación, resulta necesario tener en cuenta, además, que no existen términos de comparación objetivos con los que ponderar el carácter debido o indebido de una indemnizaciónpor daño moral, lo que tiene su reflejo en la dificultad existente a priori de revisar jurisdiccionalmente la estimación alcanzada en la instancia sobre este particular extremo. Y precisamente esta falta de parámetros objetivos del daño moral encuentra una de sus manifestaciones en el carácter orientativo que la doctrina jurisprudencial ha venido asignando a los baremos de daños reconocidos en nuestra legislación vigente, como hemos determinado con anterioridad, principio que además se ha venido a consagrar en la legislación vigente, al disponer el artículo 34.2 in fine de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que "en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social".

De esta manera, hemos de reiterar cómo la propia jurisprudencia ha venido destacando el inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado pretium doloris (vgr., STS de 26 de mayo de 2015, recurso 2548/2013 ).

Por ello resulta evidente que la fijación de concreta cuantía del daño moral siempre será una cuestión sujeta a crítica derivado del inevitable subjetivismo implícito que preside su cuantificación.

En consecuencia, la Sala, deberá determinar si la suma indemnizatoria concedida entra dentro de una razonable compensación del daño, si bien ninguna cantidad económica, por elevada que sea, podrá compensar, en modo alguno, el fallecimiento de un hijo.

Efectuadas estas consideraciones, la Sala considera que no existe base jurídica para modificar las cantidades reconocidas para resarcir los daños morales,debiendo dejar sentado, en cualquier caso, que el dolor de la familia por el fallecimiento de Gabino resulta claramente irreparable, y en esta tesitura, determinar una cantidad económica para resarcir el llamado por la doctrina precio del dolor es una tarea muy difícil de realizar, ya que ninguna indemnización,por elevada que sea su cuantía, puede reparar la desaparición de un hijo.

Precisamente por la dificultad de determinar el daño moral es por lo que el legislador permite, con carácter orientativo, y sin carácter imperativo, acudir a la valoración establecida en baremos de seguros obligatorios. Así, el artículo 34.2 in fine, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece que "en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social".

La regla general habrá de ser por tanto ajustarse a la citada normativa encontrándose en la actualidad vigente la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que actualiza las cantidades por el año 2024 y conforme el baremo indicado Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en el supuesto de daño leve fija la indemnización y1.853,23 € hasta 18.532,29 € y en el supuesto de daño moderado de 12.354,86 € hasta 61.774,29 €.

La cuantía solicitada por el recurrente se encontraría en el rango de la indemnización por daños leves. La entrada sin autorización judicial en el domicilio de una persona, y la demolición de la que fue su morada no puede entenderse que suponga un mero daño leve sino algo superior por lo que en la cuantía indicada resulta totalmente razonable y ha de contenerse las Administraciones demandadas al abono solidario de dicha suma de 15.000 € en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados al morador de la vivienda en cuestión.

SÉPTIMO.- .- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad

Al desestimarse totalmente las pretensiones acciones demandadas y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono de las costas causadas. estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar a la parte demandante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) más el IVA correspondiente en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador, a abonar por mitad e iguales partes por la comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS elrecurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación Calixto declaramos la existencia de vía de hecho en las actuaciones realizadas el día 16 de noviembre de 2023 consistentes en la demolición de la vivienda ocupada por el demandante, declarando que se vulneró su derecho fundamental a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, Y CONDENAMOS,a la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que solidariamente abonen a Calixto la suma de QUINCE MIL (15.000 €) EUROS, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, así como al abono de las costas procesales del presente procedimiento que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) más el IVA correspondiente en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador, a abonar por mitad e iguales partes por la comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-92-0475-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-92-0475-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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