Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 369/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 417/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100522
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1933
Núm. Roj: STSJ AR 1933:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Florinda SERGIO CLAVERO MIGUEL EMILIO PRADILLA CARRERAS
Demandado GOBIERNO DE ARAGÓN LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 369/2022 interpuesto por doña Florinda, representada por el procurador de los tribunales don Emilio Pradilla Carreras y bajo la dirección letrada de don Sergio Clavero Miguel, contra el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Cuestiona la legalidad de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud para el ejercicio de 2022 en lo relativo a la legalidad del número de plazas y su identificación objeto de inclusión en la oferta relativa a las plazas de FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE AREA (FEA), y más específicamente, en la oferta de plazas relativas al proceso de estabilización del área de "Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica", concretamente se ofertaron 57 plazas para dicha especialidad.
Alega la recurrente que viene ocupando desde hace dieciséis años la plaza de Facultativo Especialista de Área de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica para el SALUD mediante contratos temporales concatenados hasta su nombramiento como interina en mayo de 2016 en la "plaza" que conserva hasta la actualidad.
Entiende que la exclusión de las plazas ocupadas ininterrumpidamente desde antes de 1 de enero de 2016 ( Disposición Adicional 6º y 8º) por el hecho de que las mismas están siendo objeto de cobertura en una Oferta de Empleo Público en tramitación, ya sea las excepcionales de consolidación reflejadas en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021 o las ordinarias, conlleva el incumplimiento de la norma básica y el incumplimiento de la normativa europea.
Razona que:
1º.- Se opera una discriminación y una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre víctimas de un abuso de temporalidad que se encuentran en la misma situación de vulneración de la Directiva 1999/70/CE, sin ningún criterio vinculado a la relación de empleo y a la infracción cometida, sino simple y llanamente por el simple capricho de la Administración empleadora responsable de esta ilegalidad, que para evitar aplicarles los beneficios de la Ley 20/2021, sigue con la tramitación de los procesos selectivos una vez que la misma está aprobada y le obliga a incluir las plazas en el proceso.
2. Se produce una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o de gravamen, en tanto que no puede responsabilizarse al empleado público víctima de un abuso en su contratación sucesiva, del hecho de que el Reino de España haya incumplido su obligación de transponer la Directiva al Sector Público en el año 2001, tal y como lo ordenaba esta Directiva 1999/70/CE, y haya esperado 20 años para darle cumplimiento, infringiendo además la norma comunitaria que dice estar aplicando.
3. Se operaría una desviación de poder con una actuación administrativa distinta a la que se prevé en el ordenamiento jurídico para el caso, que una Administración que ha incumplido sistemáticamente con su obligación legal de proveer las plazas servidas por los empleados públicos temporales/interinos en los plazos legales y por los procedimientos reglamentarios, no convocando oposiciones durante años, infringiendo flagrantemente los arts. 10 y 70 EBEP, actúe ahora llevando a cabos actos de procesos selectivos (convocatorias, exámenes selectivos etc...) para evitar la aplicación de una Ley que le obliga, primero, a paralizar los procedimientos selectivos de las plazas afectadas y a incluir las mismas en concursos de méritos.
4. Se estaría consolidando una arbitrariedad administrativa, pues la publicación de las convocatorias de procesos selectivos o de cualesquiera actos derivados de los mismos una vez promulgada la Ley 20/21, carece de toda justificación válida, más allá de la intención de privar a los empleados públicos temporales víctimas de un abuso del régimen de protección contenido en dicho texto legal, sin que pueda invocarse la potestad autoorganizativa de la Administración para su continuación o el mejor derecho de los optantes de las plazas convocadas a continuar con el proceso selectivo que debía ser objeto de revocación.
5º.- Por último, se estaría actuando en beneficio de la Administración empleadora- infractora causante del abuso en la temporalidad incompatible con la Directiva 1999/70/CE, olvidando que, como tiene dicho el TJUE (vid sentencias, antes citadas, Adeneler y otros, apartado 102; Marrosu y Sardino, apartado 53, y Vassallo, apartado 38), ante el abuso es "indispensable" sancionar disuasoriamente al empleador responsable de tal situación y compensar a la víctima del abuso, con además infracción de la doctrina comunitaria según la cual "el Estado -y sus Administraciones- no pueden obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Marshall , antes citada, apartado 49, y de 12 de julio de 1990 , Foster y otros, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartado 17).
En definitiva, concluye que la única forma de ajustarse a la legalidad que vincula directamente a cualquier Administración Pública es incluyendo en las convocatorias del concurso de méritos todas las plazas que, como hecho objetivo, a fecha de entrada en vigor de la Ley (30 de diciembre de 2021) se encuentren ocupadas de forma ininterrumpida y de forma temporal desde antes de 1 de enero de 2016, lo cual supone incluir a todas las plazas que estuvieran incluidas en cualquier Oferta de Empleo Público en tramitación que cumplieran esas características de temporalidad.
La Administración demandada se opone a la demanda, sostiene que lo que la Ley 20/21 prevé es un tercer proceso de estabilización del empleo temporal, que, como contempla en su artículo 2, tiene carácter "ADICIONAL" a los procesos de estabilización establecidos en los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 20/2021 prevé que los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados seguirán ejecutándose conforme a las previsiones de las respectivas convocatorias, si bien, los procesos selectivos deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
Y continúa señalando que, con carácter excepcional, se contempla una medida extraordinaria regulada en sus Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª destinada a la cobertura mediante el sistema de concurso de aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Pero esta remisión expresa de la Disposición Adicional 6 ª al artículo 2.1 lo es en su TOTALIDAD pese a lo que se pretenda o no de contrario. Y estos requisitos, que no son otros que el carácter adicional respecto a las plazas relativas a los anteriores procesos de estabilización (que deben seguir afectadas por los mismos), la naturaleza estructural, estar dotadas presupuestariamente y haber estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente desde la fecha que en este caso resulta de aplicación, han de concurrir necesaria e igualmente de forma conjunta, sin que quepa de otra manera pretender hacer un uso fraudulento del mandato que la norma confiere.
Dispone en su artículo único. Aprobación de la Oferta de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal en el ámbito de personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud, lo siguiente:
En estos procesos de estabilización el sistema de selección es el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición. Por tanto, se otorga a los funcionarios interinos una posición de clara ventaja frente al resto de los aspirantes, que alcanza hasta un 40% de la puntuación del proceso selectivo, como medida compensatoria de su situación.
Con arreglo a las premisas y los criterios fijados en la ley de cobertura las plazas se han identificado y así queda acreditado de los informes y memorias que obran en el expediente administrativo, sin que se aprecie discriminación y/o diferencia de trato injustificado o arbitrariedad administrativa denunciados por la recurrente.
De lo anterior no podemos sino concluir que el Decreto impugnado se ajusta a los previsto en la normativa vigente ofreciendo las plazas que, en la actualidad, reúnen los requisitos previstos para cada uno de los procesos o modalidades de sistemas de provisión previstos por la Ley.
Cabe mencionar las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2023 -rec. cas. 5972/2021-, en la que se impugnaba la Oferta de Empleo Público para el año 2019 de la Administración del Principado de Asturias, y transcribe la de 24 de enero de 2023 y en la sentencia de 14 de junio de 2023 -rec. casa. 4502/2021-.
Con base en los anteriores razonamientos, el motivo impugnatorio debe ser rechazado pues no es posible concluir, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la disposición aprobada conforme a lo autorizado por el artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, sean vulneradora de lo dispuesto en la cláusula 5 del Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Añadir que el TS en la reciente sentencia de 16 de julio de 2024 ( ROJ: STS 3957/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3957) resuelve en sentido desestimatorio el recurso interpuesto contra el Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2022 y contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo público en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
No resulta admisible paralizar todos los procesos selectivos atacando la OEP sobre la base de entender que todos los puestos, con carácter general, ocupados temporalmente en la Administración están en situación de fraude por abuso en la temporalidad.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
