Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 894/2022 de 31 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100078
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1056
Núm. Roj: STSJ AND 1056:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado opone: que en realidad no se ha girado visita al objeto que debe valorarse al haberse llevado a cabo más de siete años después del hecho imponible y tras haber sido el inmueble objeto de una reforma interior posterior que desconocemos; y que la valoración no está individualizada al utilizar coeficientes que podrían servir para valorar cualquier piso, no conociéndose las similitudes de los inmuebles objeto de comparación, y desconociéndose el origen de los coeficientes que aplica.
La parte codemandada, por su parte, alega: A) Falta de motivación de la comprobación de valores. 1.Método de valoración. Los comparables utilizados han sido obtenidos de plataformas digitales. La valoración a realizar debe ser singular e individualizada, no habiéndose tenido en cuenta en este caso que con la compra del inmueble se realizó una tasación del mismo dado el estado que se encontraba, el cuál sería objeto de una reforma integral, por lo que al realizarse la visita del perito el bien no tenía las mismas características existentes al momento de la compra. Tampoco se ha valorado la pericial aportada por la interesada en la vía administrativa, que dista mucho de la de la Administración. En cuanto a los inmuebles empleados para la comparación el acceso a la web (de 24 de abril de 2017) es de más de cuatro años anterior a la visita al inmueble realizada el 15 de noviembre de 2021, y frente a lo que ocurre con la pericia de parte aportada los testigos empleados por el perito de la Administración no tienen características similares al inmueble objeto de valoración (año de construcción, superficie, reforma,..). No se explica en la valoración administrativa lo que expresa sobre los niveles de oferta o demanda de inmuebles similares, y expectativas futuras; y por lo que respecta a los testigos empleados: no se justifican debidamente el "peso" o coeficiente de ponderación considerado para cada uno, ni el dato utilizado para corregir el coeficiente por estado de conservación, ni la forma de obtener el coeficiente superficie construida, ni el de calidad de construcción y otros empleados, y el referente al margen de negociación, existiendo además una diferencia de cuatro años entre la fecha de los datos obtenidos en página web y la visita al inmueble. Finalmente, con la visita al inmueble no se subsanan las deficiencias ya apreciadas anteriormente dado que tiene lugar siete años después de la compra del inmueble y tras una reforma integral, que hay múltiples coeficientes cuyo origen no se explica en el dictamen, y que no se ha tenido en cuenta la tasación de parte aportada que sí evaluó el estado del inmueble al tiempo de su compra y se lleva a cabo meses a los pocos meses de la misma. 2. Efectos de la falta de motivación. De acuerdo con la jurisprudencia que cita es necesaria una específica justificación acerca de los inmuebles semejantes tomados en consideración para realizar la valoración del inmueble, no siendo suficiente que la Administración disponga los datos de esos inmuebles del portal web sin aclarar la realidad de los mismos, de lo que resulta la improcedencia de la liquidación tributaria al no estar suficientemente justificado el valor real determinado en el procedimiento de comprobación de valores. B) Improcedencia de una tercera comprobación de valores tras la anulación por falta de motivación de las dos anteriores de acuerdo con la jurisprudencia.
En relación con dicha operación la compradora presentó en fecha 3 de octubre de 2014 autoliquidación por Transmisión Patrimonial Onerosa de la que a partir de una base imponible coincidente con el precio de venta resultaba una cantidad a ingresar de 4.340,00 euros.
Al respecto de dicha operación la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía inició un procedimiento de comprobación limitada, emitiendo el 21 de agosto de 2015 una primera propuesta de liquidación por el mismo concepto impositivo, y el 26 de noviembre siguiente la liquidación nº NUM002 con una base imponible de 156.935,84 euros y una deuda pendiente de ingresar de 8.521,95 euros, en base a una motivación de comprobación de valor llevada a cabo por el método del artículo 57.1.b) LGT
La Gerencia Provincial, en resolución firmada el 12 de diciembre de 2017, estimó parcialmente el recurso de reposición formulada por la interesada contra la referida liquidación, acordando su anulación y, al propio tiempo, girar una nueva en su sustitución.
En ejecución de esa decisión emitió el 11 de diciembre de 2017 nueva liquidación NUM003 por transmisión patrimonial onerosa con una base imponible de 153.750,30 euros y una deuda pendiente de ingresar de 8.425,65 euros
Mediante resolución del TEARA de 28 de enero de 2021 recaida en la reclamación NUM004 se anuló esa liquidación por falta de motivación de la valoración administrativa que le servía de sustento, razonando que
El 25 de junio de 2021 se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada que, tras la propuesta de liquidación de 17 de noviembre de 2021, culmina con el acuerdo liquidatorio NUM001 emitido el 22 de diciembre por transmisión patrimonial onerosa que contempla una base imponible de 153.476,40 euros y una deuda pendiente de ingresar de 8.402,45 euros.
Esta liquidación será anulada, como se ha dicho, por la resolución del TEARA de 30 de septiembre de 2022 objeto de autos ante la falta de motivación de la comprobación de valor que le servía de fundamento, elevando a definitivo el valor declarado por la contribuyente.
Respecto a las facultades de comprobación de dicho valor, en relación al declarado por el contribuyente, el artículo 46 del mismo cuerpo legal dispone que
Al respecto de este medio de comprobación el artículo 160.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dentro de la Subsección dedicada al
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene establecido (así, Sentencia de su Sección 2ª núm. 842/2018 de 23 de mayo, dictada en Recurso de Casación núm. 1880/2017), que la Administración ha de establecer el valor real singularizado de la cosa, lo cual normalmente exige su examen, y motivar su decisión. Destacamos y transcribimos al efecto diversos razonamientos contenidos en esta Sentencia:
De acuerdo con esta posición jurisprudencial, sin perjuicio de cuál fuere el método de comprobación de valor utilizado, pero especialmente en el caso del dictamen de peritos de la Administración, el mismo debe ser singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble, de suerte que aquélla sólo será aceptable, como acabamos de ver,
En orden a su ponderación debemos tener en cuenta un dato a nuestro entender trascendental, y es que mientras que la venta de la vivienda que constituye el hecho imponible data del 18 de septiembre de 2014 ese informe pericial es de fecha 15 de noviembre de 2021; es decir, han transcurrido más de siete años desde la transmisión del inmueble -a la que ha de quedar referida su tasación por constituir el momento de devengo del impuesto- y su valoración administrativa, y no cabe duda que en tan prolongado periodo de tiempo las circunstancias del inmueble relevantes para su valoración han podido cambiar.
Y así sucedió además en este caso, en el que el mismo técnico de la Administración admite expresamente en su informe que
Sin embargo, si nos atenemos al contenido de ese informe, constatamos que ese dato ninguna consecuencia ha tenido en la elaboración de la tasación, pues en ésta ninguna alusión se hace al alcance y detalles de esa reforma a fin de poder determinar con un mayor grado de certeza cuál era el estado real del inmueble antes de que aquélla se llevara a cabo.
Ocurre además que el perito tuvo a su disposición -también la Administración, el TEARA y las partes en esta causa- un informe pericial realizado por un arquitecto el 18 de noviembre de 2014, con visado colegial del siguiente 27 de noviembre, cuyo objeto era obtener el valor de mercado de la vivienda. Es decir, sólo dos meses después de la venta contamos con una tasación realizada por perito que utiliza además el mismo método de valoración que el de la Administración (el de comparación) pero alcanzando un valor sensiblemente interior (107.937,89 euros).
Este informe, pedido en su momento por la compradora, incorpora datos particulares sobre el estado, calidades y principales características de la vivienda y del edificio en que se localiza, así como un reportaje fotográfico interior y exterior de una y otro, con referencia a la fecha de su emisión (noviembre de 2014) prácticamente coincidente con la de la transmisión objeto de gravamen. Y pese a la oportunidad que, por tanto, ese informe le ofrece para cotejar el estado y características reales del inmueble para entonces, el perito de la Administración no hace alusión alguna su contenido y conclusiones, siquiera sea para intentar desvirtuarlo parcial o totalmente, pues como dice en su dictamen basa en otras fuentes documentales y bases de datos y en el resultado de una visita efectuada más de siete años después de la venta y tras una reforma integral de la vivienda posterior a esta transmisión.
Iten más, ocurre en este caso, como ya se avanzó, que tanto el arquitecto autor de aquel de noviembre de 2014, como el técnico de la Administración que lo redacta en noviembre de 2021, lo hacen bajo una misma metodología, el método de comparación, que comporta en primer término la localización de inmuebles comparables al que es objeto de la tasación, para identificar seguidamente parámetros adecuados que permitan realizar su homogeneización. Pero de nuevo encontramos una diferencia a nuestro parecer relevante a la hora de llevar a la práctica esta metodología, pues mientras que en el caso del dictamen de 2014 las viviendas-testigo corresponde a ese tiempo, en el de la Administración se trata de muestras obtenidas en el Portal Idealista casi tres años después, concretamente del 24 de abril de 2017; de ahí que, lógicamente, a la hora de obtener el valor real del inmueble en septiembre de 2014 la toma en consideración de los comparables nos ofrezca a priori una mayor fiabilidad por su coincidencia en el tiempo a la fecha de devengo del impuesto.
Téngase presente además que, a lo hora de realizar esa comparativa, y de determinar en cada caso el coeficiente de homogeneización, el autor del informe de 2014 ha tenido en cuenta los datos de cada uno de los comparables (en buena medida coincidentes con los considerados por el perito de la Administración) consistentes en el precio de oferta, antigüedad, reforma, conservación, características del edifico, programa, características constructivas, orientación, instalaciones y servicios; y que además une, también para cada vivienda-testigo, un reportaje fotográfico de su interior, que permite cotejar su estado para el año 2014.
Unas últimas consideraciones, éstas centradas exclusivamente en la valoración administrativa, abocan a la misma conclusión alcanzada sobre la insuficiente individualización y motivación de aquella: la primera es que para su realización se tienen en cuenta datos, como el relacionado con el estado de conservación de la vivienda, que no ha podido ser objetivado por su autor para el año 2014; en segundo término, lo propio cabe decir al respecto de las seis muestras utilizadas, respecto de las que no constan datos sobre su situación y características en aquel año; redunda además lo anterior en aspectos considerados para la homogeneizaciòn como el estado de conservación o la calidad constructiva de cada muestra en relación con el principal, desde el momento en que, insistimos, no se han objetivado estos datos para septiembre de 2014, pese a lo cuál se aplican coeficientes correctores porcentuales según grados; y en fin, en algún caso no se justifica cómo se calcula el concreto porcentaje aplicado, así en relación con el 10% de minoración aplicado como "margen de negociación y comercialización habitual sobre la oferta directa".
Concluimos, como se ha avanzado, la falta de motivación e individualización del informe pericial administrativo que sirve de soporte a la base imponible de la liquidación controvertida, procediendo en consecuencia su anulación por no ser ajustada a Derecho, como correctamente decidió el TEARA.
Debemos estar en este punto a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 9 de mayo de 2003, recurso 6083/1998, o de 28 de octubre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 13/2006 y las que en ella se citan transcriben -Sentencias de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 533/04 EDJ2008/173150, recordando a las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2004-; en las que se afirma que
Por lo expuesto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, la anulación de la segunda comprobación de valor, al igual que la anterior por falta de motivación, ha de conllevar no sólo como se ha dicho la anulación de la liquidación tributaria que de ella trae causa, sino también, como bien resolvió el TEARA, la declaración de que la Administración ha de pasar por los valores declarados en su día por la contribuyente en su autoliquidación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
