Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3710/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 402/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 3710/2024
Núm. Cendoj: 08019330022024100560
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8176
Núm. Roj: STSJ CAT 8176:2024
Encabezamiento
Recurso SALA TSJ 402/2022 - Recurso ordinario nº 29/2022
Partes: GEG, S.A.
C/ ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL, EN ESPAÑA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT - COM.TERRIT.URBANISME DEL PENEDÈS, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS Y AJUNTAMENT DE SEVA
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª LAURA MESTRES ESTRUCH, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
Por la actora, GEG S.A., se formalizó demanda, exponiendo en síntesis como motivos de recurso:
1) el desplazamiento de los terrenos donde se asienta la Pedrera de Sant Antoni, como consecuencia de la actividad de depósito de residuos autorizada por la administración, que obliga a la ocupación de la finca por parte de la administración para realizar obras de vaciado y que comporta la pérdida de valor y el uso de los referidos terrenos, han de ser objeto de reparación. El desprendimiento o corrimiento de terrenos ha causado perjuicios efectivos que se expresan en el dictamen pericial emitido por el ingeniero técnico de minas señor Lucio. Estos corrimientos de terrenos se inician cuando comienzan las labores de vertida de residuos, cuando este vertido había sido avalado por diferentes decisiones de la administración. La administración tenía que velar porque la concesión de los referidos títulos habilitantes del emplazamiento del vertedero no comportarse problemas geológicos, ni peligro de corrimiento de tierras. Este deber se incumplido por parte de la administración lo que se traduce en perjuicios para la actora como consecuencia de la decisión de las Administraciones antes referida que autorizaron la realización de la actividad de vertedero a pesar de la situación geológica del terreno.
2) En cuanto a la cuantificación de los daños, la recurrente durante el tiempo de la actividad de depósito de residuos de obra, percibía de la arrendataria un alquiler mensual de 5012,3 € al mes, así como una cantidad fija mensual de 4016,26 €. De dicha cuota fija queda pendiente la cantidad relativa al 2º pago que debía realizarse el 25 de enero de 2020, de 70.000 €. Además cobraba 3,22 € por cada camión con residuos que accedió al recinto siendo la media anual entre 2006 y 2018, de 5346 camiones anuales, lo que hubiese percibido hasta la finalización de la explotación con la restauración de la antigua pradera, calculándose en función del volumen de los camiones, que quedaban 4,82 años, y por tanto un total de 289.911 € por este concepto. En consecuencia la cantidad total reclamada son 605.220 €. A esto hay que añadir 166.091, 71 € relativos a la valoración económica por el daño que supone la imposibilidad de restauración ya que con el vaciado ningún aprovechamiento de la finca será posible. Asimismo se ha de añadir los daños por lucro cesante que se estima en 2.053.200 €, y por tanto la valoración económica total es de 2.824.511,71 €.
3) La reclamación de responsabilidad patrimonial se haya interpuesta dentro de plazo tomando en consideración que las obras iniciadas en el mes de agosto de 2020 relativas al vaciado del vertedero, continuaban incluso al momento de la formalización de la demanda.
Comparece la administración demandada Generalitat de Cataluña contestando la demanda y formulando oposición a la misma, alegando en síntesis:
1) falta de nexo causal y daño antijurídico. Es necesario precisar que la parte reclamante no aportado ningún documento que acredite que el movimiento de tierras deriva de lo que ella expone. Al contrario, la documentación que consta acredita la dificultad o imposibilidad de determinar cuál ha sido la causa que ha provocado la inestabilidad de los terrenos. Y entre éstas podría estar debidamente la actividad extractiva realizado durante largo tiempo ya que esto modificó la morfología inicial del terreno. Asimismo, el gestor del monodepósito presentó la documentación acreditativa conforme que el emplazamiento era estable, y en base a esta documentación se pudo informar favorablemente. La empresa recurrente era conocedora del Estado como se dejaba el lugar propiedad al fin de la actividad extractiva, dejando una morfología por restaurar y a la vez permitió a un tercero la opción de proyectar la construcción de un depósito controlado de residuos en su terreno. Era conocedor o debería haberlo sido, de la situación o estado geológico del emplazamiento del cual era explotador y propietario. Por ello no puede concluirse que la administración demandada haya realizado ninguna acción u omisión que haya causado los daños por los que se reclamaba una indemnización
2) Pluspetición. Con carácter subsidiario, se pone de manifiesto que concurre una clara pluspetición ya sea por tomar datos inexactos, ya sea por conceptos que no venido acreditados. Además, la RP, en su caso, ya ha sido abonada a la recurrente en concepto de ocupación de la finca 141.166,60 € entre 2020 y 2022 conforme al acuerdo alcanzado con la mercantil recurrente, por lo que no se ha causado daño alguno por lo que refiere a la cuota fija de alquiler. En cuanto a la cuota variable por cada camión que accede a la finca, los datos aportados por la recurrente no se corresponden con la realidad y en concreto de los datos que se desprenden de las declaraciones anuales de residuos, y que por tanto son datos aportados por la empresa arrendataria, quedaría una duración pendiente estimada de 3,36 años, pero es que además la licencia ambiental fue por una entrada prevista de 300.000 m³ /año, por una duración total de 10 años, contando que además ha estado 8 en explotación. En la valoración relativa a la imposibilidad de restauración cabe destacar que esta lleva implícito que la restauración culminaría con éxito y la finca tendría una morfología apta para el aprovechamiento de cultivo y forestal. Por lo que refiere al impacto ambiental por lo que reclama 2.053.200 €, sólo expone que tal como está la finca pide dedicar la a la instalación de un parque fotovoltaico pero lo único que señala es el interés en alquilar la parcela para la instalación de un parque fotovoltaico que se desprende de un documento firmado pocos días antes de presentar la reclamación en vía administrativa. Por tanto y en relación a estos 2 últimos extremos tanto el uso agrícola como el fotovoltaico, cabe destacar que en todo caso podrían calificarse de mera expectativa de ganancias dudosas o hipotéticas. Por ello no puede entenderse que haya acreditado un daño real y efectivo. Además la licencia concedida de que el momento para arrendataria era únicamente para un depósito de residuos en ningún caso para una actividad ni fotovoltaica ni de explotación agropecuaria, para lo que sería necesario presentar una nueva solicitud, sin certeza que la nueva autorización fuese otorgada. Además ha de recordarse que toda actividad extractiva lleva aparejada la carga de la restauración que se ha de llevar a cabo al finalizar la explotación.
Comparece Ajuntament de Seva, formulando oposición a la demanda y exponiendo en síntesis:
1) falta de responsabilidad del Ajuntament en relación a las alegaciones de contrario pues no se acredita la existencia de nexo causal. De la documental existente no se desprende que el movimiento de tierras derive de no haber tenido en cuenta la naturaleza del terreno en el momento de la concesión de la licencia pues resulta del expediente administrativo que no se puede determinar la causa. Entiende la parte que es evidente que existe una coincidencia temporal entre la finalización de los trabajos de extracción y el inicio de las patologías, ya que éstas aparecen 15 años después de la construcción del desdoblamiento de la C-17, por lo que en todo caso los problemas en el firme se derivan de la propia actividad extractiva previa a la autorización para la actividad de depósito controlado. Por ello queda excluido el nexo causal.
2) La parte hace suya los argumentos de la defensa de la Generalitat de Cataluña respecto a las cantidades indemnizatoria y la pluspetición de las mismas. En conclusión la actora basa sus peticiones en expectativas pero en ningún caso se pueden extraer de datos objetivos, más allá que no se acredita la existencia de nexo causal entre los daños alegados y la actuación de las administraciones demandadas.
Comparece la codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A., Contestando la demanda y oponiéndose en la misma, exponiendo en síntesis:
1) falta de cobertura de la póliza suscrita. Falta de legitimación pasiva de la codemandada.
2) subsidiariamente inexistencia de los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial de la administración por la falta de producción de un daño. Consta el acuerdo firmado entre la RC y la hoy recurrente por el que se estableció el justo precio de la ocupación temporal en la cantidad de 5833,33 €/mes, y que valiendo a los 70.000 € año. Por lo que no se ha causado ningún perjuicio. En relación a la partida de cuota variable del alquiler de conformidad con el informe pericial del gabinete Crawford, obrante en el expediente administrativo la tasación máxima por este concepto ascendería a 218.965 €. En cuanto al impacto ambiental tan sólo se aporta un borrador de contrato de cesión de derechos de superficie de instalación fotovoltaica, careciendo el mismo de rigor probatorio pues no existe ningún elemento que puede asegurar que el uso de los terrenos que la empresa propone realmente se hubiera materializado en una propuesta concreta y efectiva ni que hubiese obtenido la autorización administrativa al respecto.
3) En cuanto a la inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado (no aprobado) y el funcionamiento del servicio público, se adhiere la parte en su integridad a los motivos de oposición mentados en el escrito de contestación a la demanda lucido por la Generalitat de Cataluña.
4) Subsidiariamente plus petición pues si bien es cierto que el beneficio futuro es un concepto más difícil de acreditar, no por ello debe dejar de observarse el deber de la prueba sobre quien la reclama, por lo menos aportando toda aquella que estés humano.
Comparece como codemandada ZÚRICH INSURANCE PLC, formulando contestación a la demanda y oponiéndose a la misma, exponiendo en síntesis:
1) falta de cobertura de la póliza por la denegación o concesión de permisos o licencias. Falta de cobertura de la póliza por responsabilidad civil ambiental. Falta de diligencia temporal de la póliza en la fecha de la concesión de la licencia. Zúrich no es parte expresamente demandada en el presente recurso.
Así procede hacer algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial. Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes y aplicables, y en la actualidad viene regulada por las aquí aplicables (por razones temporales) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones , que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente , que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
En fecha 27 de octubre de 2003, el Ayuntamiento de Seva concedió licencia ambiental a la empresa RAC, como arrendataria de las fincas antes descritas y que conformaban la explotación de cantera, para establecer un depósito controlado de residuos de la construcción con capacidad autorizada de 4.200.000 m³. Dicho depósito está inscrito en el registro de personas gestoras de residuos de Cataluña con el código E-848.04.Iniciada en la actividad, en el año 2004.
Aparecen diversas patologías en la carretera C-17, entre los puntos kilométricos 43 + 050 y 43 + 550, justo debajo del depósito de residuos, llevándose a cabo un proyecto de refuerzo del firme. Con posterioridad se han venido realizando diferentes actuaciones sobre la calzada. Si bien en el año 2017 se comprueba que la carretera sufre de movimientos horizontales indicativos de un movimiento de la vertiente generalizada con desprendimiento en las fincas donde se encuentra el depósito de residuos, como consecuencia de dicha actividad. Así los estudios geotécnicos realizados en 2018 aconsejan paralizar la actividad. La C-17 es una carretera de la red básica de la generalidad de Cataluña con un volumen de tránsito entre Centelles y La Garriga de 30.000 vehículos diarios, 3000 de los cuales vehículo espesantes. Sin existencia de un itinerario alternativo
En fecha 19 de julio de 2018 por el Conseller de Territorio y Sostenibilidad se declara la emergencia de la obra "emergencia. Medida de estabilización de la vertiente de la C17 entre los puntos kilométricos 43 + 050 y 43 + 550".
En fecha 27 de julio de 2020 se formaliza con la ARC el 2º contrato de obras de estabilización previstas en el proyecto "medidas de estabilización de la vertiente de la C17 entre los puntos kilométricos 43 + 050 y 43 + 550. Segunda fase. Centelles-Seva.".
En fecha 27 de noviembre de 2020 se firma un acuerdo entre la ARC y la actora en el que se indica que desde el 28 de junio de 2017 hasta la fecha del acuerdo la Generalitat de Cataluña ha ocupado la finca objeto del litigio, acordando las partes la ocupación temporal desde el 1 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2021, a los efectos de la continuación de las obras de emergencia. Dichas obras han tenido siempre por objeto la retirada y traslado de los residuos del depósito controlado a otro de su misma clasificación con el objetivo de rebajar el grado de precisión del macizo sobre la carretera C-17 para alcanzar un grado de estabilidad suficiente y finalmente para los corrimientos con el objetivo de rebajar el riesgo existente en la citada carretera.
Expone la actora en síntesis como hechos que la situación de ocupación y vaciado de la cantera de los materiales de residuos de la construcción con los que fue rellenada, le supone una pérdida y asimismo, que la arrendataria de los terrenos, la empresa RAC ha dejado de pagar la 2ª cuota pactada del arrendamiento a abonar el 25 de enero de 2020 en la cantidad de 70.000 €, dada la situación de ocupación de la finca.
Desde esta perspectiva resulta capital el informe realizado por la ARC se expone: "Així es pot argumentar el mateix que el punt anterior i puntualitzar que el moviment de la vessant que no permet la restauració no ve provat per l'existència del dipòsit controlat en sí, sinó que ve donada per la inestabilitat del propi terreny de la propietat. En tot cas es pot afirmar que el pes del dipòsit controlat no ajuda a que la vessant aturi el moviment i per això s'està buidant, però no està demostrada que la causa del moviment i inestabilitat del terreny sigui per la seva existència. De fet, s'hauria d'incloure a les possibles causes de la inestabilitat del terreny a l'execució de voladures dutes a terme en la fase d'explotació de la cantera."
Asimismo, expone este como conclusiones que han de tarerse a los presentes: "Des del moment que el dipòsit obté la llicència ambiental (27 d'octubre de 2003) per iniciar l'activitat, fins que la Direcció de Mobilitat i Infraestructures detecta moviments del ferm de la C-17 (del 2003-2004) encara no hi havia un pes de residus rellevant dins el vas del dipòsit. Per tant, en el tràmit administratiu d'avaluació del projecte no hi havia indicis que la vessant de muntanya es mogués, i si ho fes, sense que en fóssim coneixedors, el dipòsit controlat no seria la causa del moviment. En tot cas, es podria pensar que un dels motius del moviment de la vessant de la muntanya fos l'activitat d'explotació duta a terme anteriorment al dipòsit de residus." Esto, que es una plasmación del iter temporal antes expuesto, pone de manifiesto que no puede determinarse que la causa directa sea el volcado de residuos, sin poder descartar de antemano otras circunstancias como por ejemplo el Estado en el que quedó la finca de la finalización del vaciado por la explotación como cantera, lo que a su vez también es responsabilidad de la recurrente, y que no cabe duda que modificó la morfología de la montaña.
Expuesto lo anterior ha de señalarse que no consta ningún estudio aportado que permita sin género de dudas establecer dicha conexión evidente, y en cualquier caso esta fuese tan siquiera predecible con carácter previo.
Igualmente, se ha de poner de manifiesto, que no existe ninguna previsión legal específica en relación a alguna actuación de la administración que ésta haya omitido, o situación que aún a sabiendas del perjuicio o riesgo haya tolerado. Así desde el inicio de la detección de los movimientos de tierra se iniciaron actuaciones administrativas, si bien como expone la dirección General de infraestructuras en su informe obrante en el expediente administrativo documento número 37, la real causa no fue diagnosticada de forma exacta hasta 2015, ya que la patología no coincidía con la naturaleza de los movimientos de tierra en esta zona, y no fue
hasta que se emitió el informe de la Dirección General de Infraestructuras de Movilidad, de 4 de mayo de 2020 -que remite a los informes emitidos por la UPC y TYPSA-, que se determinó que la vertiente se encontraba en situación de alarma y que había que hacer el vaciado definitivo del depósito controlado de residuos de la construcción (fase 2).Tampoco puede considerarse que la actividad estuviese carente de control, pues en la propia licencia de actividad se expone: "D'acord amb l'article 43 de la Llei 3/1998, de 27 de febrer, reguladora de la intervenció integral de l'administració ambiental, en el període de posada en marxa de la instal·lació s'ha de verificar: - L'adequació de l'activitat i les instal·lacions a la llicència atorgada mitjançant una certificació del tècnic/a director/a de l'execució del projecte. - Atenent a la classificació de l'activitat a l'annex 11.1, l'establiment haurà d'fectuar el corresponent control inicial de caràcter mediambiental en el període de posada en marxa de les instal·lacions i l'inici de l'activitat i els controls posteriors de caràcter periòdic. cada quatre _anys1 _ .. , S'haurà de trametre còpia degudament segellada de les verificacions a la Junta de Residu". De lo expuesto ha de concluirse que no puede atribuirse a las administraciones actuantes una inactividad negligente, tan siquiera tolerante con situaciones de riesgo derivada del incumplimiento de las propias competencias. Por todo ello ha de concluirse que no puede establecerse una relación de causalidad entre la situación acontecida y las actuaciones u omisiones por parte de las administraciones públicas implicadas.
Por lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso, faltando debidamente constituida la relación de causalidad
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1) Desestimar el presente recurso contencioso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por GEG S.A., por los daños sufridos en la finca del término municipal de Seva, presentada el 21 de enero de 2021, finalmente resulta de forma expresa por resolución de fecha 14 de marzo de 2023.
2) Imponer las costas del presente procedimiento a la actora, si bien limitadas a la cantidad de 5000 € por todos los conceptos IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

