Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 109/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100072

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1594

Núm. Roj: STSJ CL 1594:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00073/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a (En funciones) Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 73/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 109/2024

Fecha: 31/03/2025

PA 102/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

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En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 109/2024interpuesto contra la sentencia Nº 261/2024, de 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 102/2023, habiendo sido partes en esta instancia, como parte apelante,la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte apeladaD. Maximo representado por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y asistido del Letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2024 en cuya parte dispositiva:

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" SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado D. JAVIER SÁEZ DE SANTA MARÍA BASCO en nombre y representación de D. Maximo; contra -La desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2022 ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que solicita reconocimiento de antigüedad y trienios, y abono de las diferencias correspondientes.

- Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestima la solicitud de fecha 5 de enero de 2023 de D. Maximo, de un nuevo reconocimiento de servicios previos.

Y en su consecuencia:

Se anulan dichas Resoluciones, y 1.- Se declara el derecho del demandante a que se compute a efectos de promoción económica (antigüedad) y promoción profesional la totalidad del tiempo transcurrido desde el 11 de Julio de 2008, incluidos los periodos de inactividad, lo que supone el devengo del tercer trienio el 1 de agosto de 2017, del cuarto trienio desde el 1 de agosto de 2020 y del quinto trienio el 1 de agosto de 2023, condenándole a abonar los mismos en lo sucesivo conforme a dicho cómputo.

2.- Se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.294,03 euros brutos en concepto de diferencias devengadas desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022 por los trienios adicionales no satisfechos (antigüedad), más los intereses legales, continuándose el pago por las diferencias que correspondan a partir de esa fecha.

Con expresa imposición de costas a la demandada con el límite de 500 €..."

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SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al B recurrente, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

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TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para las personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro,lo que se efectuó.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente Dª. M.ª Begoña González García, al haber cesado Doña M.ª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, por traslado al Tribunal Supremo, quien expresa el parecer del Tribunal, tal y como se ha comunicado a las partes en la providencia de señalamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada, pretensión deducida y posiciones de las partes.

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El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 261/2024, de 24 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 102/2023, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximo, contra desestimación por silencio por la Junta de Castilla y León de la solicitud formulada el 3 de noviembre de 2022 sobre reconocimiento de antigüedad y trienios por los servicios previos prestados y abono de diferencias retributivas y fue posteriormente ampliado a la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestimaba la solicitud de 5 de enero de 2023.

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La sentencia apelada acuerda anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la parte actora a que se compute a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido desde el 11 de Julio de 2008 incluidos los periodos de inactividad, lo que supone el devengo del tercer trienio el 1 de agosto de 2017, del cuarto trienio desde el 1 de agosto de 2020 y del quinto trienio el 1 de agosto de 2023, condenándole a abonar los mismos conforme a dicho cómputo y con condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.294,03 euros brutos en concepto de diferencias devengadas desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022 por los trienios adicionales no satisfechos (antigüedad) más los intereses legales y continuándose el pago por las diferencias que corresponden a partir de dicha fecha.

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La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida con base en los siguientes motivos:

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Que la sentencia de instancia sustenta su estimación en la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 57/2024 y al concluir que en los datos del cese consta suspensión del contrato, sin que se sepa a que obedece la consignación de renuncia, por cuanto no figura ningún documento suscrito por el actor en dicho sentido.

Frente a ello se alega que en el caso examinado por la Sala no se examinó ni se planteó la cuestión relativa a la renuncia al contrato, ya que se considera que no es posible computar un periodo de inactividad correspondiente a un contrato al que previamente se ha renunciado, pues ello infringe el artículo 49.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2025, ya que una vez extinguido el contrato por renuncia, no puede computarse el periodo hasta el siguiente contrato como periodo de inactividad, porque no hay contrato.

Se invoca al efecto la sentencia 553/2024 del TSJ Sala de lo Social de 27 de junio de 2024, ya que del expediente administrativo resulta acreditado lo que se detalla en el recurso de apelación sobre los contratos de interinidad celebrados con el recurrente y que pese a todo ello la sentencia incluye todo el periodo transcurrido desde el 11 de julio de 2008 en que inicio la prestación de servicios, sin descontar los periodos de inactividad, pero no tiene en cuenta las extinciones de las relaciones laborales por renuncia del trabajador, por lo que las fechas indicadas en la sentencia apelada no son correctas, sin que conste prueba alguna frente a ello practicada a instancias de la parte recurrente, que es a quien le compete dicha carga, sin que en el uso de los términos renuncia y cese por suspensiones del contrato exista contradicción alguna, ya que en los documentos de baja del trabajador consta como causa la renuncia del trabajador.

Y se impugna finalmente la imposición de costas en la instancia, ya que en rigor no existe una estimación integra de la demanda, no sustentándose la imposición en temeridad o conducta renuente, por lo que se interesa la estimación del recurso de apelación.

El Sr. Maximo, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas, invocando: que las cuestiones suscitadas ya han sido resueltas por las sentencias de esta Sala y en cuanto a la ausencia de verdadera renuncia al contrato de trabajo, ya que el documento al que se refiere la Administración de cese el 25 de junio de 2009 ha sido emitido unilateralmente por la Junta de Castilla y León, tras dar de baja al empleado en uno de los periodos de inactividad y no está firmado por el recurrente y aun cuando hubiera firmado la renuncia sería de aplicación a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por lo que la baja del trabajador por un supuesto cese no puede invocarse como acto consentido y firme, dado lo resuelto por esta Sala, la que también ha concluido que la calificación de las partes pueden dar a un contrato no es necesariamente definitoria de su naturaleza.

Y que los contratos de interinidad responden en realidad a una relación laboral fija discontinua, su extinción calificada en un una ocasión como renuncia del contrato, responde en realidad a una suspensión del mismo a la espera de un nuevo llamamiento, sin que se discuta de contrario que se esté ante una relación fija discontinua y que la sentencia de la Sala de lo Social en realidad sirve de apoyo a la pretensión del recurrente, ya que en lo que respecta a la antigüedad, se señala que cuando existen contratos temporales, las interrupciones significativas entre los contratos puede ocasionar una solución de continuidad y repercutir en la antigüedad, por lo que existe una sola relación laboral y ha de computarse la totalidad del periodo de contratación, por lo que el periodo que mantuvo una relación fija discontinua como laboral desde el 11 de julio de 2008 hasta el 7 de junio 2011 en que se le nombró funcionario, por lo que debe computarse de forma íntegra incluyendo los periodos de inactividad, como se ha hecho por la sentencia apelada, la cual se considera que ha estimado íntegramente o al menos de forma sustancial la demanda por lo que debe mantenerse la imposición de costas practicada en la instancia.

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SEGUNDO.- Delimitación de la cuestión controvertida y motivación de la sentencia apelada.

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Por lo que expuestas en el fundamento precedente las posturas de ambas partes, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si la sentencia apelada es conforme a la derecho y al criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de la Sala, en que se basa, en cuanto a que deban computarse como periodo de actividad todo el tiempo que transcurre entre el primer contrato laboral de interinidad suscrito por el recurrente el 24 de junio de 2008 hasta el 7 de junio de 2011 en el que se le nombra funcionario del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Agente Medioambiental y debe ser computados dicho periodo, sin descontar los periodos de inactividad que han mediado entre las Campañas. Y es que de hacerse así, se cumpliría u trienio más (es decir, tres y no dos) entre el 1 de Noviembre de 2018 y el 30 de Noviembre de 2019, un trienio más (es decir, cuatro y no tres) desde el 1 de Agosto de 2020 hasta el 30 de Noviembre de 2022 y un trienio más (es decir, cinco y no cuatro) desde el 1 de Agosto de 2023 y se devengarían las diferencias retributivas correspondientes.

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La sentencia apelada ha estimado dicha pretensión dado que se atiende a todo el periodo transcurrido desde el primer contrato celebrado y no solo al periodo de prestación efectiva de servicios en cada campaña, si bien en cuanto a la cuantía se atiende al importe de los trienios conforme resulta de la consideración del contrato laboral, conforme la propuesta formulada por la Administración en su Oficio de 25 de enero de 2024.

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Ya que dicha sentencia recuerda que esta misma cuestión fue abordada y resuelta en sentido estimatorio en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Burgos PA 250/22 de 21 de abril de 2023 y confirmada por sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2024, recaída en el Rollo de apelación nº 63/2023, la cual se apoyaba a su vez en la sentencia del TS nº 400/2024, de 6 de marzo, recaída en el recurso de casación nº 723/2023 y en la sentencia también del Alto Tribunal nº 597/2024, de 10 de abril de 2024, dictada en el recurso 4607/2023 y también en sentido idéntico se ha pronunciado la Sala en la sentencia 93/2024.

Ya no se plantea en el presente recurso de apelación, como cuestión previa, que la sentencia es susceptible de recurso de apelación, al amparo del art. 81.1.a) de la LJCA, a diferencia de lo que aconteció en el Rollo de Apelación Nº 63/2023, por lo que huelgan mayores consideraciones al respecto.

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TERCERO.- Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo.

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Y dados los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación resulta de interés para su resolución reseñar los siguientes datos que aparecen del expediente administrativo y referidos a la relación del recurrente con la Administración:

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1.- Por contrato de trabajo de interinidad, puesto de trabajo NUM000 Escucha de Incendios celebrado el 24 de junio de 2008, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo NUM000 en Burgos, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, la adscripción de un trabajador fijo discontinuo que solicite el reingreso o la amortización reglamentaria del puesto.

La prestación de servicios se realizó desde el día del alta el 11 de julio de 2008 al 10 de octubre de 2008, constando al folio 5 del expediente de la documentación relativa al contrato de trabajo como datos del cese modalidad renuncia con fecha 25 de junio de 2009.

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2.- Contrato de trabajo de interinidad como Peón de Montes puesto de trabajo NUM001 suscrito el 16 de junio de 2010, para cubrir temporalmente el citado puesto de trabajo en Burgos, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, la adscripción de un trabajador fijo discontinuo que solicite el reingreso o la amortización reglamentaria del puesto.

La prestación de servicios se realizó hasta el 8 de julio de 2010, fecha en la que se extingue la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza NUM001 por uno de los aspirantes aprobados en el concurso oposición, en el marco del proceso de reducción de empleo temporal de personal laboral, convocado por Orden PAT/2114/2006, de 28 de diciembre, como resulta del folio 10 a 11 del documento relativo al contrato de trabajo.

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3.-Contrato de trabajo de interinidad como Peón de Montes puesto de trabajo NUM002 suscrito el 9 de julio de 2010, para cubrir temporalmente el en Burgos, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, la adscripción de un trabajador fijo discontinuo que solicite el reingreso o la amortización reglamentaria del puesto, dicha prestación de servicios se realizó hasta el 26 de octubre de 2010 y el día 13 de junio de 2011 se declara extinguida la relación laboral por renuncia del trabajador.

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CUARTO.- Sobre la relación laboral del apelado como consecuencia de la renuncia y la cobertura de los puestos de trabajo.

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Y como resulta de los términos del recurso de apelación y de lo que fue expuesto por la Letrada de la Junta de Castilla y León en el acto de la vista, en el presente caso, no se cuestiona la existencia de prescripción o de que exista un acto firme y consentido, ni siquiera la calificación jurídica del contrato, sino que lo que se planteaba en este caso es que concurren circunstancias específicas como son el que el primer contrato por renuncia, el segundo por cobertura definitiva de la plaza que ocupaba y el tercero también por renuncia, por lo que a juicio de la Administración apelante esas circunstancias determinaban que exista una diferencia sustancial con lo examinado por la Sala en los recursos que se han resuelto sobre esta misma cuestión y no se pueda computar como periodo de inactividad correspondiente a un contrato al que previamente se ha renunciado, siendo así que efectivamente aparece del expediente administrativo, tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento precedente que el primero y el último de los contratos celebrados en situación de interinidad se extinguieron por renuncia del trabajador y el segundo como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza.

Y siendo ello así es cierto que el sentido de la sentencia del TS nº 400/2024, de 6 de marzo, recaída en el recurso de casación nº 723/2023, que ha determinado la estimación de las reclamaciones en estos supuestos de trabajadores fijos discontinuos es porque ha establecido que a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral y no de la prestación efectiva del trabajo.

Pero ya no se cuestiona que se haya prestado el servicio con carácter de fijo discontinuo u ocupando temporalmente una plaza de RPT de tal carácter o que lo haya sido en virtud de vinculación con la Administración como relación laboral de fijo discontinuo, sino el hecho de que el motivo del cese del primer contrato lo fuera por renuncia, que el segundo contrato se extinguiera por cobertura definitiva de la plaza y que el tercero también haya sido la causa del cese la renuncia, aun cuando en este caso resulta más irrelevante dado que tras la renuncia el 13 de junio de 2011 se pasa a tomar posesión como funcionario el 24 de junio de 2011.

Por lo que la cuestión fundamental se encuentra en el periodo entre el 25 de junio de 2009 y el 16 de junio de 2010, en este caso aparece que el primer contrato suscrito el 24 de junio de 2008 es un contrato de escucha de incendios a tiempo completo y carácter indefinido y con baja en la campaña el 10 de octubre 2008, pero en el mismo puesto de trabajo permaneció hasta el 25 de junio de 2009, donde consta como datos del cese la renuncia, por lo que entre las fechas de 24 de junio de 2008 hasta el 25 de junio de 2009 debe de considerarse como trabajo ininterrumpido pese a la baja en la campaña el 10 de octubre de 2008.

Pero lo que es cierto es que le asiste la razón a la Administración cuando pone de relieve que la baja de 25 de junio de 2009 aparece como causa la renuncia y no la baja en campaña, como se puede apreciar en la primera baja de 10 de octubre de 2008, existiendo por ello una diferencia cualitativa entre la baja en campaña, del cese en la relación laboral, ya que no puede interpretarse como que por el hecho de que dicha baja por renuncia no aparezca firmada por el trabajador, haya de considerarse que el contrato de trabajo subsistió desde el 25 de junio de 2009 hasta el 16 de junio de 2010 cuando se firma el segundo contrato, ya que lo cierto es que no consta que el recurrente prestara servicios de ningún tipo para la Administración entre el 25 de junio de 2009 y el 16 de junio de 2010, de hecho si se examina el informe de vida laboral que se aportó con la demanda y que obra al acontecimiento 4 del expediente digital del procedimiento en la instancia aparece que en dichas fechas el recurrente el 2 de junio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009 estuvo dado de alta en Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, posteriormente percibiendo el subsidio de desempleo, lo que es una prueba irrefutable de que no existió relación laboral alguna entre las referidas fechas y ello cualquiera que fuera la causa del cese el 25 de junio de 2009, hasta el nuevo alta que se produce además para un puesto de trabajo diferente de Peón de Montes con fecha 16 de junio de 2010 y que si bien finaliza el 9 de julio de 2010 por cobertura definitiva de la plaza, al día siguiente vuelve a ocupar un puesto de trabajo de Peón de Montes hasta el 13 de junio de 2011 dado que el 24 de junio de 2011 toma posesión como funcionario, por ello la baja en campaña el 20 de octubre de 2010 no puede tenerse en cuenta, considerando que existe una relación continuada desde el 16 de junio de 2010 hasta el 13 de junio de 2011, ya que en este tiempo no existe duda de que estamos ante un contrato indefinido discontinuo y que atendiendo al primer contrato de trabajo realizado el 24 de junio de 2008 y finalizado el 25 de junio de 2009, solo se podrá computar dicho periodo a efectos de antigüedad, pero no se podrá computar desde este contrato de trabajo para un puesto de Escucha de Incendios, hasta el 24 de junio de 2011 que toma posesión como Funcionario como se pretende en la demanda, a la vista de la situación laboral del recurrente entre el 25 de junio de 2009 y el contrato de interinidad del 16 de junio de 2010, siendo además dos contratos para puestos de trabajo diferentes de Escucha de Incendios y Peón de Montes.

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Por lo que atendiendo al criterio expuesto en la sentencia del TS, Sala Cuarta, nº 1115/2023, de 1 de diciembre de 2023 (Rec. 4008/2021), donde se razona que :

"4. A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017 ) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017 procedieron a modificarnuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entenderque a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa,a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamenteel tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativapara los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. 5. Las presentes consideraciones son de aplicación al caso que nos ocupa, tal y como resolvimos en las citadas SSTS, 1104/2021, de 10 de noviembre (rcud 3662/2019 y 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019) en las que también los actores prestaban servicios para la Junta de Castilla y León en la modalidad de contrato temporal de interinidad por vacante, por lo que, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Es evidente que en el presente caso se habrá de atender al tiempo de la relación laboral y no de la prestación de servicios por campaña, pero siempre que exista tal relación laboral, lo que aquí no acontece desde el 25 de junio de 2009 hasta el 16 de junio de 2010, no solo por la causa del cese, que también pese lo que se indica en la sentencia apelada, sino por el hecho de que estamos ante dos contratos para puestos de trabajo diferentes y además lo que consta en el informe de vida laboral por haber prestado servicios para otro empleador.

Pues bien, si de lo que se trata es de computar a efectos de derechos económicos y de promoción profesional y trienios, no solo el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral, en el presente caso no existe constancia de que hubiera relación laboral alguna con la Administración apelante desde la baja en el contrato de interinidad para el puesto de trabajo NUM000 como escucha de incendios el 25 de junio de 2009, con independencia de que fuera una bajo voluntaria por renuncia o por otra causa no imputable al trabajador, hasta el alta de 16 de junio de 2010 en el puesto de trabajo NUM001 de Peón de Montes, por lo que no concurre el mismo presupuesto que fue examinado en la sentencia de esta Sala invocada en la instancia y además donde el fundamento de la misma no venía determinado, ni porque se realizaran los contratos en fraude de ley o cual fuera la causa de la cobertura de los puestos por funcionario interino o su cese, sino que se debía de computar como periodos de prestación efectiva de los servicios, los de la duración de la relación laboral, siempre lógicamente cuando exista la misma o un indicio razonable de la continuidad en la relación laboral, lo que en el presente supuesto no consta en el periodo cuestionado, ya que dicha duración de la relación laboral no puede comprender el periodo que media entre el 25 de junio de 2009 hasta el 16 de junio de 2010, por lo que procede estimar el recurso solo parcialmente y por tanto el reconocimiento del resto de los periodos, es decir desde el 24 de junio de 2008 hasta el 25 de junio del 2009, fecha de la extinción del contrato y no de la baja en campaña y desde el 16 de junio del 2010 hasta el 24 de junio de 2011, todo ello a los efectos de reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, sin que los mismos aparezcan debidamente reconocidos en la resolución expresa impugnada de 31 de diciembre de 2023 obrante al acontecimiento 30 del expediente digital correspondiente al procedimiento de origen, ya que no comprende el periodo desde las bajas en campaña hasta el siguiente contrato, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

Ya que los periodos de inactividad han de computarse como de servicios efectivos siempre que dicha relación laboral subsista, sin extinguirse, por lo que debe de incluirse el periodo completo de las tres relaciones laborales desde el alta hasta el cese y no hasta la baja de las campañas y ello en aplicación la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias nº 400/2024, de 6 de marzo y nº 597/2024, de 10 de abril de 2024, anteriormente citadas.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

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ULTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse parcialmente el recurso de apelación y proceder a revocar la sentencia apelada, no procede hacer una condena en costas procesales de la presente instancia, ni tampoco en primera instancia, dada la estimación parcial del recurso y de las pretensiones del recurrente.

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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

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Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el numero Nº 109/2024interpuesto contra la sentencia Nº 261/2024, de 24 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 102/2023.

Sentencia cuya revocación procede debiéndose dictar otra en su lugar por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por Don Maximo; contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2022 ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 22 de diciembre de 2023 se declara que las mismas no son conformes a derecho debiéndose reconocer la antigüedad a los efectos postulados en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, desde el 24 de junio de 2008 hasta el 25 de junio del 2009, y desde el 16 de junio del 2010 hasta el 24 de junio de 2011.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes por las causadas en ambas instancias.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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