Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 829/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4215
Núm. Roj: STSJ M 4215:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 829/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 536/2023, figurando como parte apelada Dª. Guadalupe, actuando en su propia defensa y representación.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: las Bases Generales por las que se rigen los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Madrid para la promoción interna independiente de personal funcionario, aprobadas por Resolución de 16 de octubre de 2020 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM 8.753 de 21 de octubre de 2020) vienen a establecer en su Base Cuarta apartado 4.1.e) el requisito de "...Tener la condición de funcionario/a de carrera del Ayuntamiento de Madrid o de sus Organismos Autónomos" y que "En dichos supuestos deberán haber prestado servicios como funcionarios/as en categorías de la misma o diferente escala, en su caso, y correspondientes al grupo/subgrupo inmediato inferior al de las plazas convocadas por un periodo mínimo de dos años. A estos efectos se computarán los servicios prestados por los/las aspirantes en las situaciones equiparadas al servicio activo por la legislación vigente..."; asimismo, las Bases específicas por las que se regirá el proceso selectivo, aprobadas las bases específicas aprobadas por Resolución de 10 de noviembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos en su Base Tercera establece que "...Los/las aspirantes, que concurran a las pruebas selectivas, además de reunir los requisitos exigidos en el apartado 4.1. de las bases generales, deberán reunir los siguientes: a) Cumplir uno de los siguientes requisitos: a. l) Tener la condición de funcionario/a de carrera de cualquier categoría del Grupo C, Subgrupo C2 de la Escala de Administración Especial o General del Ayuntamiento de Madrid o de sus Organismos Autónomos. En dichos supuestos deberán haber prestado servicios como funcionarios/as en categorías de esta o diferente escala, en su caso, y correspondientes al grupo/subgrupo inmediato inferior al de las plazas convocadas por un periodo mínimo de dos años. A estos efectos se computarán los servicios prestados por los/las aspirantes en las situaciones equiparadas al servicio activo por la legislación vigente. Podrán participar, igualmente, los/las funcionarios/as de carrera de otras administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios en el Ayuntamiento de Madrid o sus Organismos Autónomos por haber obtenido un puesto con carácter definitivo mediante los procedimientos de concurso o libre designación en función de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Ordenación de Personal del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2005. (..)"; tratándose de un proceso selectivo mediante un sistema de promoción interna, interesa recordar que la promoción profesional constituye un derecho asociado a los funcionarios de carrera, como resulta de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Sentencia Nº 16/2021 de 27 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 346/2019, asumiendo las declaraciones efectuadas por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, en sentencia nº 446, de fecha 12 de marzo de 2020 - recurso apelación 93/2028 declaró que la previsión contenida en el apartado 4.1 b) de las bases especificas por las que se regiría el proceso selectivo para proveer, mediante promoción interna, plazas de administrativo del ayuntamiento de Madrid, vulneran el derecho de igualdad que se contempla en el art. 14 de la CE, así como el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los funcionarios y cargos públicos que contempla el art. 23.3 de la CE, al discriminar a los funcionarios interinos, no estando en discusión que un funcionario interino no puede participar en un proceso selectivo de promoción interna vertical sino que se trataba entonces, como ahora, de un funcionario de carrera, que tiene derecho a la promoción interna, pero al que no se le ha computado como antigüedad el tiempo desempeñado como interino (en aquel caso en el Ayuntamiento de Madrid); precisado lo anterior, la discrepancia que se sostiene ahora estriba únicamente en si se puede computar el tiempo ejercido en otra Administración en orden a reunir el requisito de la antigüedad (o tiempo de servicios efectivos que refieren las bases) de dos años en la categoría inmediatamente inferior, ya que la actora precisa la adición de los servicios prestados en la Comunidad de Madrid para alcanzar el requisito indicado; ni el TREBEP, ni las bases generales ni específicas exigen expresamente que la antigüedad o los dos años de servicios como funcionarios se hayan perfeccionado en la Administración convocante -en el presente caso, el Ayuntamiento de Madrid y, por tanto, "donde la Ley no distingue nosotros no debemos distinguir"; de otra parte, la referencia a la situación de servicio activo en el art. 18.3 de la LEBEP debe interpretarse en armonía con lo que prevé el inciso final del art. 88.3 de la misma Ley sobre los funcionarios de carrera en situación de servicio en otras Administraciones públicas, que establece que "El tiempo de servicio en la Administración en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen", sin restringir el precepto ese cómputo a ningún efecto, de modo que si el tiempo durante el que un funcionario ha estado en situación de servicio en otras Administraciones públicas, cualesquiera que sean los puestos desempeñados, debe necesariamente computársele como de servicio activo en su cuerpo y escala de origen, también habría de computarse a la actora el servicio prestado en la comunidad de Madrid durante 1 año, 9 meses y 23 días como funcionaria interina en la Comunidad de Madrid a los efectos de alcanzar el periodo de servicios en el grupo de clasificación inmediatamente inferior al que pretende acceder; abona, finalmente, la tesis de la actora lo razonado en la Sentencia de 31 de marzo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso, sección: 6), en el Recurso: 669/2007, que analiza idéntica cuestión en caso de exclusión en las listas de admitidos a las pruebas de promoción interna para proveer 196 plazas de Cabo de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid, al omitir computar servicios en Ayuntamiento distinto del convocante para alcanzar el mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de Policía.
Como puntualizan las SSTS 21 junio 2021 (cas. 883/221) y 20 diciembre 2022 (cas. 4150/2021)
Debemos partir aquí de la consideración de que, como expone la Sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial ha considerado discriminatorio y contrario al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (incorporado por la Directiva 1999/70/CE), en el sentido de la cláusula 4 del referido Acuerdo Marco, excluir al personal interino del régimen de la carrera profesional y promoción interna a que hacen mención los artículos 16 y 18 del TRLEBEP, mereciendo dicho personal idéntico tratamiento que los funcionarios de carrera en materia de trayectoria o promoción profesional [ SSTS 8 marzo 2019 (cas. 1751/2017) y 24 septiembre 2024 (cas. 8512/2022), entre otras muchas], concluyendo la Sala Tercera del Alto Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE, que carece de justificación discriminar por razón de la naturaleza temporal de la relación de servicio a los interinos en los aspectos retributivos y en los relacionados con las condiciones de trabajo -dentro de las que se encuentra el acceso y desarrollo de la carrera profesional-, de modo que la valoración de los servicios previos a tales efectos ha de comprender tanto los prestados por funcionarios de carrera tras superar el correspondiente proceso de selección, como los prestados por dichos funcionarios cuando eran personal interino [por todas, SSTS 21 julio 2022 (cas. 744/2021), 22 noviembre 2022 (cas. 1820/2021 y 3906/2021) y 22 noviembre 2023 (cas. 3006/2022) y las que en ellas se citan].
Especial relevancia tiene en esta materia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10), caso "Rosado Santana", en la que se expone que
Con carácter general el artículo 18.2 del TRLEBEP se limita a establecer, por lo que aquí interesa, que para la promoción interna, además de los requisitos exigidos para el ingreso, los funcionarios deberán
Sin embargo y como puntualiza la STS 21 octubre 2020 (cas. 4300/2018) nos encontramos ante una previsión genérica que
Habrá que estar, por tanto y a falta de previsión legal, a lo que determinan las bases generales por las que se rigen los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Madrid para la promoción interna independiente del personal funcionario, aprobadas por Resolución de 16 de octubre de 2020 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM núm. 8.753, de 21 de octubre de 2020), a las que específicamente remiten las bases específicas del proceso selectivo en el que fue dictado el acuerdo de exclusión combatido en la instancia, aprobadas por resolución del mismo órgano de 10 de noviembre de 2021, así como a las previsiones de dichas bases específicas.
Pues bien, la Base Cuarta de las generales a que acabamos de hacer mención contempla, como requisito que deben reunir los participantes en los procesos selectivos para su admisión, en su apartado 4.1.e), el de ostentar la condición de
Se impone con evidencia, por tanto, que entre los requisitos de participación en el proceso de promoción interna se incluía específicamente el de haber prestado servicios como funcionarios en la categoría del Grupo C, Subgrupo C1 de la Escala de Administración Especial o General del Ayuntamiento de Madrid o de sus Organismos Autónomos durante un período de dos años, sin poder tomarse en consideración para el cómputo de dicho período temporal los prestados en Administración distinta de la convocante y no pudiendo completarse el requisito que nos ocupa con el periodo desempeñado como funcionaria en la Administración autonómica de la Comunidad de Madrid con el fin de participar en las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna independiente, a la categoría de Técnico/a de Gestión del Ayuntamiento de Madrid, como concluye la resolución administrativa impugnada, que debemos reputar, en consecuencia, conforme a Derecho.
Y es que, si es sabido que las bases de la convocatoria son la ley del proceso selectivo y no consta ni aduce la demandante que las bases en cuestión hubieran sido oportunamente impugnadas, es de tener en cuenta aquí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del TRLEBEP, son las distintas Administraciones Públicas las que estructuran su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que han de comprender, entre otros extremos, los grupos de clasificación profesional y los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos y que, creándose, modificándose y suprimiéndose los cuerpos y escalas de funcionarios por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas (artículo 75.2), tales cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los grupos que contempla el artículo 76 (concretos requisitos de titulación para el acceso a los cuerpos y escalas de los Grupos A, B y C que comportan un régimen común en las distintas Administraciones Públicas, al venir dada la clasificación en uno u otro en función del concreto título en cada caso previsto), si bien, tratándose de los subgrupos el propio artículo 76 del Texto Refundido viene a establecer que
Por último, debemos significar que ni concurre en este caso la situación de hecho que contempla el artículo 88.3 TRLEBEP (pues no se trata de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid que se encuentre en situación de servicio activo en otra Administración) ni cabe hacer aquí extensiva la argumentación vertida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) de 31 de marzo de 2008 a que hace mención la Sentencia apelada, al venir referida a la provisión, por promoción interna, de plazas de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento, regidas por su normativa específica y por las bases propias del correspondiente proceso selectivo.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Guadalupe contra la resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de junio de 2023, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes admitidos/as y excluidos/as a las pruebas selectivas convocadas para proveer, mediante promoción interna independiente, 152 plazas de la categoría de Técnico/a de Gestión del Ayuntamiento de Madrid.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0829-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
