Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1005/2022 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100287

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5020

Núm. Roj: STSJ AND 5020:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1005/2022 interpuesto por Dª Amelia representada por la Sra. Procuradora Dª Almudena Zubiria González y asistida por la Sra. Letrada Dª Carolina Bernández Jiménez, contra la sentencia nº 85 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 228/19 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos y como codemandada la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. representada por la Sra. Procuradora Dª Rosario Amodeo Montero y asistida por el Sr. Letrado D. José Manuel de Torres-Rollón Porras; pronunciando, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla sentencia en el recurso contencioso administrativo 228/2019 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amelia contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ) presentada ante el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente en la que interesaba declarando la inexistencia de culpa por parte de la recurrente en la producción del siniestro se condene a las demandadas a indemnización de 50.462,82 euros por incapacidad temporal y secuelas y asimismo en la suma de 40.000 euros por el concepto de (daños morales) existencia de pérdida de calidad de vida o subsidiariamente se fije como pérdida de calidad en grado moderado en la horquilla de 10.000 a 40.000 euros. Subsidiariamente se interesaba que se reduzca el porcentaje de concurrencia en la producción del siniestro fijando el de la recurrente en un 25% con atribución a la Administración del 75% o el que se estime más ajustado a derecho inferior al señalado en la sentencia de instancia, con condena a la Administración al pago de los intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Evacuando el traslado conferido la Administración demandada formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y en el mismo sentido formalizó su oposición la codemandada.

TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Procuradora Dª Almudena Zubiria González en nombre y representación de Dª Amelia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 228/19 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Dª Amelia contra la resolución impugnada - resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Sevilla, expediente NUM000 - anulándola por no ser conforme a derecho y condenando a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la entidad Segurcaixa Adeslas a pagar a la actora la suma de 15.138,82 euros con los intereses legales correspondientes. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación la apelante alega, en síntesis, su disconformidad con el porcentaje de concurrencia de responsabilidad fijado en la sentencia de instancia por cuanto la propia sentencia de instancia considera que el motivo principal del accidente eran los desperfectos de la vía pública siendo insuficientes y desprovistas de conexión con las pruebas las circunstancias en que se fundamenta la conclusión de concurrencia referidas a que el accidente ocurre a la luz del día y con plena visibilidad con relación a la deficiencia no perceptible e insalvable que sería la "resbaladicidad del acerado". Se invocan las previsiones del artículo 31 del decreto 293/2009 de 7 de julio , por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad de las infraestructuras , el urbanismo , la edificación y el transporte en Andalucía. En segundo lugar se impugna la determinación de la extensión de la indemnización fijada al no comprender la reclamada correspondiente a pérdida de calidad de la vida (tabla 2.B) incurriéndose en un error en la valoración de la prueba. Conforme al informe pericial aportada y atendidas las secuelas de la recurrente, que habrían sido reconocidas en la sentencia, la recurrente se encontraría limitada para realizar algunas actividades esenciales de la vida diaria como el aseo, el vestido, tareas domésticas y otras actividades análogas por lo que origina un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado moderado-grave, perito que reconoció personalmente a la recurrente siendo este reconocimiento señalado como imprescindible para la conclusión final por el informe de la codemandada. Las secuelas incapacitan a la recurrente para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual como limpiadora y para realizar actividades esenciales de su vida ordinaria, procediendo su indemnización en las sumas que se detallan.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso al recurso alegando que la apelante invocaría en última instancia un error en la valoración de la prueba pero no acredita su concurrencia en los términos exigidos por la Jurisprudencia. Por la sentencia se razona debidamente que los defectos apreciados en el pavimento a la vista de las fotografías incorporadas y del informe emitido por el Servicio de Proyectos y Obras del folio 55 eran visibles y evitables, valorándose las circunstancias concurrentes en el día de los hechos. En cuanto a la suma reclamada en concepto de pérdida de la calidad de vida en grado moderado la sentencia asume el criterio expresado por el perito de la codemandada que señaló como la paciente puede realizar cualquier actividad que se proponga estando ya valorada su situación con el reconocimiento de las secuelas. La actora no ha aportado documentación alguna relativa a un posible reconocimiento de un grado de incapacidad.

CUARTO.-La entidad aseguradora codemandada se opuso al recurso alegando, en síntesis, la no concurrencia de un error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia que amparase la revisión de la misma en los términos señalados por la Jurisprudencia sin que se justifique una valoración judicial errónea o ilógica por la que sustituir la valoración argumentada en la sentencia por la parcial e interesada de parte. No consta intervención de agentes policiales en el momento de los hechos, presentándose la denuncia 24 horas después; existen numerosas contradicciones de la parte en cuanto al relato de los hechos; el estado del pavimento era visible, la concurrencia de culpa de la victima es apreciable ante obstáculos claramente visibles, de escasa entidad y fácilmente evitables, alegando que en el caso de autos no existiría relación de causalidad, aunque no se haya impugnado la sentencia de instancia en este extremo. En cuanto a la reclamación en concepto de pérdida de calidad de vida la recurrente se limitaría a una reiteración de sus argumentos.

QUINTO.-La cuestión que suscita la apelante integra, en última instancia, una invocación de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia. A este respecto es preciso recordar que como ha señalando la Jurisprudencia, entre otras sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 1998, en relación con el objeto y límites del recurso de apelación, en lo que se refiere a las facultades conferidas al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, no podemos desatender que la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia, y esa valoración sólo podrá ser revisada, en segunda instancia, con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (en este sentido cabe citar las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).

Así, y especialmente en lo que se refiere a la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (en este sentido las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004, así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero, 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003 , dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997, 2180/1997 y 4164/1997).

SEXTO.-Pues bien en lo que se refiere a la concurrencia de culpas apreciada no cabe apreciar, en los términos en que en última instancia se viene a sostener por la apelante, contradicción en las apreciaciones de la prueba por parte del Juzgador de instancia en cuanto concluye en la apreciación de un nexo causal entre el estado de la vía y el resultado dañoso y asimismo en cuanto aprecia que ese estado (inadecuado o defectuoso) de la vía por su entidad, apreciabilidad y evitabilidad permite apreciar una relevante incidencia de la omisión de la debida diligencia y atención por parte de la recurrente que determina se considere una concurrencia relevante en la producción del siniestro. La causa determinante de la caída apreciada por el Juzgador de Instancia se señala en el sentido de que "fue el estado de la acera, con desperfectos y zona inclinada que tras el desgaste, provocó que se resbalara y cayera" pero partiendo del relato de hechos atribuido a la parte y recogido en su fundamento de derecho tercero conforme al que la caída se produce "tras resbalar debido a la existencia de una hendidura en el bordillo y un rebaje importante en la acera que resbala a consecuencia del desgaste de la piedra, también existen losetas quebradas (no levantadas) junto al bordillo que sin duda contribuyeron a que cayera al suelo al pisar justo encima de la hendidura y de las losas quebradas.

Pues bien en las fotografías aportadas se pone de manifiesto que esa hendidura (pues respecto de las losas si bien se aprecian líneas que corresponden al algún quebranto, siquiera superficial, no se han declarado ni justificado rotas o con movilidad, atendido el tenor del informe del Servicio de Proyectos y Obras, sucesivo informe e informe de inspección de la Policía Local, que relaciona, acorde a su tenor, la Sentencia de Instancia) era perfectamente apreciable y evitable dadas sus dimensiones sin que se aprecie ni se invoque una situación que impidiese circular por la parte correspondiente a las losas, de mayor anchura, de la acera. El informe emitido por la Policía Local lo que señala es que había desperfectos en el acerado "en forma de hendidura" añadiendo "y el rebaje resbala a consecuencia del desgaste de la piedra". Si atendemos a las fotografías aportadas lo que se aprecia es que el rebaje se inicia precisamente a continuación de la hendidura que corresponde a la zona de material tipo piedra no extendiéndose a los dos espacios subsiguientes de enlosado hasta la pared con la que se refiere golpea. Por lo tanto la mecánica del siniestro si tiene incidencia con la hendidura como se ha aceptado por la sentencia de instancia no corresponde a un resbalón con la zona de rebaje pues esta no llevaría en principio ni a tropiezo con la hendidura, ni parece se corresponda con una caída contra el muro, lo que propiamente si parece pudiera corresponde con un tropiezo con una hendidura como la apreciable en la fotografía. En todo caso la mecánica del siniestro aceptada por la sentencia de instancia no ha sido impugnada de contrario y respecto de las invocaciones de la recurrente a la imprevisibilidad del carácter deslizante del rebaje lo cierto es que la demanda, y en todo caso así lo asume la sentencia, reseña el factor inicial y por lo tanto determinante (a los efectos de considerar la mecánica de transito) por la vía es que la caída se produce "tras resbalar debido a la existencia de una hendidura en el bordillo" para a continuación señalar la presencia de "un rebaje importante en la acera que resbala a consecuencia del desgaste de la piedra" y finalmente añadir que "también existen losetas quebradas (no levantadas) junto al bordillo" pero sin concretar que incidencia pudieron tenor en la caída cada uno de esos elementos. En tales términos lo que se imputa no es un resbalón por acceso a la zona de rebaje cuya piedra se aprecia desgastada por el informe de la Policía Local sino que el resbalón se atribuye con relación a una inicial incidencia con la hendidura y la valoración realizada por la sentencia de instancia en cuanto a su visibilidad y evitabilidad a la vista del material fotográfico no se presenta ilógica ni errónea sino acorde a la debida valoración de los hechos alegados con relación a la prueba practicada y la realidad física del lugar de los hechos en el que el factor relevante debemos incidir no se ha acreditado sino la presencia de una hendidura que precede a la zona de rebaje. En suma, teniendo en cuenta el relato de hecho aceptado por la sentencia de instancia, y dada la debida motivación por del porcentaje aplicado a la indemnización con relación a la circunstancias concurrentes y consideradas como relevantes en el orden justificado no se aprecia infracción normativa o error en la valoración de la prueba.

SEPTIMO.-En cuanto a la determinación de la extensión del daño la controversia se limita a la no aplicación del concepto indemnizatorio interesado por la recurrente de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas, debiendo atenderse, dada la invocación de las partes y de la propia sentencia de instancia, siendo un criterio objetivo y adecuado de valoración, a las previsiones de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que dispone al efecto en sus arts. 107 a 109:

Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.

Y asimismo debe tomarse en consideración lo dispuesto en los siguientes artículos:

Artículo 50. Pérdida de autonomía personal.

A efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.

A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.

A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

La sentencia de instancia excluye la indemnización solicitada, tras valorar las pruebas periciales aportadas, señalando que no queda justificada debidamente la pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas, porque no queda justificada la merma de actividad.

Pues bien en su demanda la parte recurrente había interesado una indemnización por lo que calificaba como perjuicio moral por "pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de grado moderado". Como resulta de la normativa transcrita, al amparo del art. 108.4 de la ley 32/15 el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Estas actividades son las relacionadas en el art. 54 del mismo texto legal ("las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad") si bien se señala que asimismo "el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado". Pues bien la recurrente no identifica propiamente una situación en que la recurrente haya perdido la posibilidad llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal sino que se refiere a limitaciones para realizar algunas de sus actividades esenciales de la vida diaria (como el aseo, vestido, tareas domésticas y otras actividades análogas) que son las reguladas en el art. 51 y cuya perdida en todo caso integraría propiamente una perdida en grado grave pero que no es propiamente lo invocado ni solicitado (atendida la cuantía reclamada) ni, por otra parte, resulta debidamente justificado en ese grado de afección.

Ciertamente también tendría la consideración de pérdida de calidad de vida en grado moderado la perdida de la actividad laboral o profesional que se desempeñaba, pero aunque en las alegaciones de la apelante se hace referencia a afectación a su actividad profesional (identificada como de empleada doméstica) no se ha justificado la perdida de esa actividad laboral ni aún su realización precedente e incidencia en la continuidad de la misma.

En suma, la actividad probatoria aportada no justifica con relación a las secuelas que se han declarado probadas integren las mismas supuesto que de lugar a la indemnización del concepto interesado sin que del informe pericial de parte y de su ratificación resulte debidamente justificada no ya la perdida de autonomía personal para "realizar" algunas de las actividades esenciales ( lo que se refería era que limitan y dificultan la realización de actividades esenciales como vestirse y asearse, sin otras precisiones, señalando que "con movimientos combinados alcanza con mano derecha nuca, con moderada antepulsión del codo y nalga derecha" pero nada se refiere a limitación de otro miembro o la incidencia efectiva que comporte para esas actividades la afectación del miembro derecho a los fines señalados) y "otras actividades específicas de desarrollo personal como actividades laborales, domésticas y ocio" pero se omite una debida descripción de que precedentes actividades se han visto limitadas y en qué medida. No cabe desatender que con este concepto se busca indemnizar un daño moral desde una perspectiva más individualizada de lo que comportan las secuelas en la vida de la persona lesionada respecto de su estado precedente con incidencia relevante en su vida profesional, laboral y personal. Ello exige una valoración de la incidencia de la secuela en esa actividad específica de forma estrictamente individualizada lo que en el caso de autos de la prueba practicada no se evidencia con la individualización precisa para apreciar la afectación de la autonomía personal que no cabe desatender en el grado interesado se equipara a la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo y que respecto de actividades de ocio o domésticas impondría una concreción de que actividades eran estas previamente desarrolladas y porque resultan limitadas o imposibilitadas. La carga de la prueba incumbía a la parte recurrente y no cabe apreciar error en la valoración del juez de instancia en cuanto a la ausencia de acreditación.

En conclusión, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia no se presenta errónea con relación a la efectiva pretensión deducida a la que, asimismo, ha de referirse esta sentencia.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso.

OCTAVO.-No obstante la desestimación del recurso las serias dudas de hecho que concurrían en el presente supuesto justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Almudena Zubiria González en nombre y representación de Dª Amelia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 228/19 , sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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