Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
tsjca02@madrid.org
33010310
NIG:28.079.00.3-2023/0022466
Recurso de Apelación 1419/2024
APELACIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Apelación núm. 1419/2024
SENTENCIA Nº 293/2026
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1419/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 245/2023, figurando como parte apelada D. Pablo y D. Pedro, representados por D. Luis José García Barrenechea y defendidos por D. Ángel Galindo Álvarez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Primero.-En fecha 28 de junio de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 245/2023 por la que vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo y D. Pedro contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda.
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-D. Pablo y D. Pedro, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 26 de febrero de 2026, continuando la deliberación el siguiente día 12 de marzo.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 245/2023, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda, en orden al pago de las facturas de letrado y procurador emitidas como consecuencia de las impugnaciones judiciales de cuarenta y dos Comisiones Informativas de la referida Corporación local.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda dispone que "No se facilitará asistencia jurídica cuando las acciones se interpongan entre miembros de la Corporación, salvo que se trate de acciones interpuestas contra concejales del Gobierno Municipal por el ejercicio directo de sus responsabilidades corporativas, en cuyo caso el Ayuntamiento asumirá la defensa de estos. Asimismo, se abonarán a los miembros de la Corporación los gastos de las acciones interpuestas por estos en defensa de la legalidad cuando estas prosperen en vía judicial"; en cuanto a la prescripción, el ejercicio de la profesión de Abogado no implica que respecto a cada asunto en el que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio antes de la prescripción trienal a que se refiere el artículo 1967.1 del Código Civil, no tratándose de una prescripción de cada asunto, sino de la prescripción de todos ellos, que forman su servicio profesional conjunto y, tal y como señala la parte actora, los cuarenta y dos procedimientos se encuentran vinculados porque se trata de impugnaciones de Comisiones Informativas del Ayuntamiento de Majadahonda por el mismo motivo (la convocatoria de los recurrentes para su asistencia con voz, pero sin voto, con vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 23.3 de la Constitución), además de haber realizado la parte actora la parte actora actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción; no puede acogerse, por último, la pretensión de la Administración demandada respecto a la que las facturas resultan desproporcionadas, teniendo en cuenta que el artículo 10 del Reglamento dice expresamente que se abonarán a los miembros de la Corporación los gastos de las acciones interpuestas por estos en defensa de la legalidad cuando estas prosperen en vía judicial.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda aduciendo, resumidamente: que el plazo de prescripción de la pretensión de pago de los servicios profesionales del Abogado y Procurador es de tres años, al amparo del artículo 1967 del Código Civil, plazo que comienza a computarse, según dicho artículo, desde el momento en el que dejaron de prestarse los servicios; que, en aplicación de la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de los honorarios profesionales de los letrados prevista en el artículo 1967, declara la Sala que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización [ STS 4 de mayo de 2017 (rec. 1972/2018)]; que, subsidiariamente y para el caso en que no se apreciará la prescripción de la acción, existen errores aritméticos y materiales de hecho que determinan que la cuantía reclamada no es correcta, pues hay errores de duplicidad, debiendo eliminarse del importe total reclamado las cantidades ya pagadas como minutas en concepto de derechos y honorarios de letrado y procurador (documento núm. 2 de la contestación a la demanda), habiendo quedado justificado el pago de las minutas correspondientes de los cuarenta y dos recursos de apelación reclamados en el procedimiento de referencia, toda vez que estas ya se reclamaron judicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 (procedimiento abreviado 333/2019), que dictó sentencia por satisfacción extraprocesal, pudiendo reclamarse, exclusivamente, las minutas correspondientes a la intervención de los profesionales en los cuarenta y dos recursos de amparo respectivos, previa presentación de su factura, si bien los recurrentes nunca presentaron la factura pertinente; que es conocido por la jurisprudencia, por otra parte, que los honorarios no pueden ser ilimitados y deben estar previamente autorizados por la Corporación, sin que la cuantía pueda ser superior a la fijada en el Decreto de tasación de Costas, debiendo ser primero reconocida y abonada por el empleado para acreditar la existencia de un daño, siendo que en el caso de autos no existe ningún documento que acredite el pago de los 229.045,74€ del abogado y los 78.262,80€ del procurador (que está sujeto a arancel), siendo las cantidades de las nuevas facturas desproporcionadas y suponiendo un enriquecimiento injusto para los actores.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen D. Pablo y D. Pedro, a través de su representación procesal: que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, resuelve que la acción no está prescrita al haberse realizado actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción y porque no se trata de la prescripción de cada asunto sino de la prescripción de todos ellos, que forman un servicio profesional conjunto, encontrándose los cuarenta y dos procedimientos vinculados; que el Tribunal Constitucional dictó la última sentencia estimatoria para la parte el día 3 de mayo de 2011, tal y como acredita el folio 11556 del tomo IV, no habiendo prescrito los honorarios de Letrado y del Procurador no sólo porque los actores les solicitaron que emitieran las facturas correspondientes a un procedimiento, quedando pendientes de emisión las correspondientes a los demás procedimientos cuando el Ayuntamiento resolviera esa reclamación y siendo impugnada ante los Tribunales la desestimación por silencio, recurso que fue estimado por Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, Procedimiento abreviado 33/2016 sino porque, además de ello, se han seguido prestando los servicios profesionales de forma ininterrumpida en estos procedimientos, como acreditan las reclamaciones en vía administrativa y en vía judicial para la devolución de las costas judiciales en cada una de las sentencias que fueron anuladas por el Tribunal Constitucional y que se presentaron durante los años 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, culminando en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27; que la Administración demandada confunde las devoluciones de las tasaciones de costas previamente pagadas por los recurrentes y que el Ayuntamiento tuvo que devolver al ser anuladas dichas condenas en costas por las Sentencias del Tribunal Constitucional con el derecho que a los recurrentes le reconoce el artículo 10. 2 del Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda; que los recurrentes tienen derecho a los gastos de las acciones interpuestas contra cada Comisión Informativa que fueron impugnadas en primera instancia (sentencia desestimatoria), en recurso de apelación (sentencia desestimatoria) y en recurso de amparo (sentencia estimatoria); que el importe de 4.507 € por las tres instancias ya fue admitido por el Ayuntamiento y considerado correcto en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, Procedimiento abreviado 33/2016 (documento número 2 de la demanda) y, respecto al arancel del Procurador, se ajusta a su normativa, no habiendo sido impugnado su importe y habiéndose considerado correcto en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, aludida; que, respecto a las cantidades que se afirman haber sido abonadas, el Ayuntamiento vuelve a confundir las tasaciones de costas que los recurrentes pagaron y que el Ayuntamiento tuvo que devolver (al ser anuladas las sentencias que las impusieron por las sentencias del Tribunal constitucional que anularon las sentencias de los Juzgados y del Tribunal Superior) con los honorarios de los profesionales que defendieron a los Concejales; que, respecto al alegato de que no se ha acreditado el pago de las facturas reclamadas y a la inexistencia de autorización previa de pago para las cuantías reclamadas, se trata de hechos que no fueron alegados en primera instancia; y que la sentencia impugnada avala el importe de los honorarios reclamados por cada Comisión Informativa impugnada porque su importe es el mismo que se reclamó por otra Comisión y que fue estimada por la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, que estimó el recurso condenando al Ayuntamiento de Majadahonda a pagar las facturas de Abogado y Procurador correspondientes al procedimiento sustanciado ante el Juzgado Contencioso 16 (Procedimiento DF 3/2005), recurso de apelación 37/2007, seguido ante la Sección Novena del TSJ de Madrid y recurso de amparo 4759/2007, TC, Sala Segunda, Sección Tercera.
Cuarto.-Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil) , el último párrafo del artículo 1967 del Código Civil establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el precepto legal citado se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
A efectos de determinar el dies a quodel plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo [por todas Sentencias de 4 de mayo de 2017 (rec. 873/2015) y 3 de febrero de 2022 (rec. 1972/2018) y las que en ellas se citan] tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto. De esta forma, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, lo que, como precisa la STS (Sala de lo Civil) de 8 de abril de 1997 (rec. 1265/1993) incluye cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), puntualizando esta última Sentencia que dicho criterio "encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento".
En definitiva, a efectos de determinar el dies a quodel plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales la doctrina de la Sala de lo Civil es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación, como puntualiza la STS 4 mayo 2017 anteriormente citada, en la que se argumenta que "Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".
En el caso concreto aquí examinado, por tanto, habría de estarse a la actuación profesional correspondiente a la sustanciación de cada uno de los procesos sustanciados con ocasión de la impugnación de las distintas Comisiones Informativas en primera instancia y en apelación y al ulterior recurso de amparo.
Quinto.-Del examen de las facturas de honorarios profesionales que se adjuntan a la reclamación contra cuya desestimación por silencio fue entablado el recurso en la instancia resulta que, por lo que aquí interesa, los mismos corresponden a la dirección técnica y representación en cuarenta y dos recursos seguidos por el cauce específico del procedimiento para la protección de derechos fundamentales y que, desestimados en la primera instancia y en sede de apelación, terminaron siendo estimados en los ulteriores recursos de amparo, sustanciados ante el Tribunal Constitucional con los números 73/2007, 3251/2007, 3293/2007, 4756/2007, 10970/2006, 1472/2007, 1790/2007, 10969/2006, 1474/2007, 1789/2007, 3288/2007, 3289/2007, 3292/2007, 4100/2007, 1471/2007, 4750/2007, 4761/2007, 10174/2006, 3290/2007, 4751/2007, 4753/2007, 3294/2007, 4099/2207, 4757/2007, 4755/2007, 4760/2007, 3287/2007, 1787/2007, 890/2007, 10045/2006, 725/2007, 726/2007, 1473/2007, 531/2007, 1791/2007, 4752/2007, 4758/2007, 3286/2007, 4754/2007, 11464/2006, 1788/2007 y 3291/2007.
Pues bien, como resulta del expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos elevados a esta Sala, los recursos de amparo que han quedado dichos fueron estimados por Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el período temporal comprendido entre el 14 de marzo de 2011 y el 6 de febrero de 2012, si atendemos a la fecha más antigua y más moderna de todas las Sentencias dictadas en los recursos aludidos (todas ellas, salvo una, del año 2011). Y desde esa última fecha, en consecuencia, pudieron reclamarse los honorarios profesionales devengados por la intervención de Procurador y Abogado en primera y segunda instancia y en los recursos de amparo anteriormente identificados, incluso de considerar que dicha intervención fue conjunta por los cuarenta y dos procedimientos.
No es óbice a lo anterior ni puede servir de circunstancia interruptiva del plazo prescriptivo el hecho de que, con ocasión de la estimación de los recursos de amparo que habían sido en su momento entablados, se solicitara la devolución de las costas procesales en los distintos procedimientos en los que, en virtud del correspondiente pronunciamiento accesorio de condena, habían sido abonadas aquellas por los actores a la Administración demandada, a que se hace mención tanto en la Sentencia apelada como en el escrito de oposición al recurso de apelación que la Administración municipal ha formalizado contra la misma, desde el momento en que no son confundibles ni equiparables los honorarios profesionales que la parte debe abonar a su Abogado y Procurador en virtud de la relación jurídico privada entablada entre dichos profesionales y el litigante (que son los sujetos al plazo prescriptivo trienal y aquellos cuyo resarcimiento pretende obtenerse en virtud de la reclamación aquí cuestionada), con las costas procesales que la parte vencida debe abonar en el procedimiento judicial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha incidido en numerosas Sentencias en esa necesaria distinción y, así, en su Sentencia de 1 de julio de 2025 (procedimiento de error judicial 8/2021), tras poner de manifiesto, con cita de numerosos precedentes, que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato -contrato en el que, como en la generalidad de los arrendamientos, constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados, resultando evidente que, prestados sus servicios, el profesional tiene derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados- el titular del derecho al cobro de las costas procesales es el litigante que obtuvo a su favor dicha condena y no su abogado.
En efecto, razona la Sentencia comentada que "los abogados del litigante vencedor tienen derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados en su defensa por la vía de la relación contractual que les une, pero carecen de legitimación activa para hacer efectiva la condena en costas contra el litigante contrario",como se viene declarando desde hace muchos años por la jurisprudencia de esa Sala Primera, deslindando perfectamente la jurisprudencia, en definitiva, "(...) entre el crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y su cliente, con el que proviene de una resolución que contiene un pronunciamiento judicial de condena al pago de las costas procesales; puesto que aquel tiene un origen contractual y éste nace de una resolución judicial que pone fin a un proceso, recurso o incidente; mientras que, en el primer caso, es acreedor el abogado que presta sus servicios, en el segundo, lo es el litigante que se ve de tal forma resarcido de los gastos procesales que supone el ejercicio de sus derechos".De esta manera se expresa, sin fisuras, una consolidada jurisprudencia de la que son buena muestra las SSTS 269/1992, de 17 de marzo; 440/1996, de 23 de mayo; 96/2006, de 14 de febrero; 466/2010, de 6 de septiembre; y 872/2011, de 12 de diciembre, entre otras, Sentencia esta última en la que se destaca que "Costas y honorarios profesionales son dos conceptos distintos que confluyen en el proceso. Las costas constituyen una indemnización a la parte que ha obtenido el reconocimiento de sus peticiones, mientras que los honorarios profesionales constituyen el precio de los servicios prestados en virtud del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre las partes".
Con independencia de la suerte que corran los distintas incidentes y/o procedimientos que, en la vía administrativa o en la judicial, hayan podido sustanciarse en orden a obtener la devolución de las costas procesales que los recurrentes y aquí apelados hubieran abonado, en su momento, al Ayuntamiento [pretensión sujeta a su propio plazo prescriptivo, exponiendo los mismos recurrentes en su escrito de demanda que fue presentada a los anteriores efectos reclamación ante la Corporación municipal el 2 de enero y 28 de octubre de 2016, habiendo finalizado el ulterior procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal mediante resolución de 17 de enero de 2020 (documento núm. 6 de la demanda)], la reclamación de abono de honorarios profesionales formulada al amparo del Reglamento orgánico municipal (artículo 10.2) tuvo, necesariamente, que presentarse antes del transcurso de tres años desde que había finalizado ya el curso de los distintos procedimientos de protección de derechos fundamentales con la resolución estimatoria de los recursos de amparo, momento en el que los honorarios resultaban plenamente cuantificables. Ello máxime cuando a la fecha del dictado de las Sentencias del Tribunal Constitucional había finalizado ya el mandato para el que los recurrentes fueron elegidos y en el que se adoptó la decisión municipal de privarles de derecho al voto en las comisiones informativas, como en dichas Sentencias se hace constar, pues hay que recordar que la pretensión de abono de los honorarios se sustenta en el artículo 10.1 del Reglamento orgánico municipal, precisamente, por la condición de Concejales de los reclamantes, no pudiendo hacerse extensiva a posibles reclamaciones o recursos entablados cuando no ostentaban ya dicho cargo. Debemos incidir, además, en la consideración de que en las facturas de honorarios emitidas por el Procurador y el Letrado que habían asumido la representación y defensa no se incluye, en absoluto, como concepto separado importe alguno que pudiera corresponder a la prosecución de ulteriores actuaciones de ejecución y/o de reclamación o exacción de las costas procesales, limitándose a incluir el que correspondía a la sustanciación del procedimiento en primera y segunda instancia y al recurso de amparo.
Es más, como se expone en el escrito de demanda, tratándose de los recursos sustanciados con ocasión de la Comisión Informativa de Vigilancia de la Contratación celebrada el 5 de octubre de 2005 (con el número de autos del procedimiento de instancia 3/2005, recurso de apelación 37/2007 y recurso de amparo recurso 4759/2007) si fue presentada ante el Ayuntamiento el 21 de agosto de 2012 solicitud de abono de las correspondientes facturas, entablándose recurso contencioso administrativo contra la denegación de la reclamación por el mecanismo del silencio administrativo (procedimiento abreviado 33/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de esta capital). De igual modo pudieron y tuvieron que proceder los recurrentes respecto a los honorarios devengados en los otros cuarenta y dos procedimientos para evitar los efectos del transcurso del plazo prescriptivo sin que, pese a ello, conste que fuera formulada petición o reclamación alguna hasta que tuvo lugar la presentación de aquella que fue objeto del procedimiento sustanciado en la instancia (de 23 de enero de 2019, habiéndose emitido las facturas a que se refería la reclamación el anterior día 22 de enero).
Debe prosperar, en suma, la excepción de prescripción que opuso la Administración demandada en su escrito de contestación y que la Corporación municipal reitera en el recurso de apelación que estamos examinando.
Sexto.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de abordar el examen de las demás cuestiones suscitadas y, con revocación de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni a las de la primera instancia, que no fueron impuestas a ninguno de los litigantes en la Sentencia apelada, en pronunciamiento accesorio aquí no combatido.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Pablo y D. Pedro, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1419-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-En fecha 28 de junio de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 245/2023 por la que vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo y D. Pedro contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda.
Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.-D. Pablo y D. Pedro, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 26 de febrero de 2026, continuando la deliberación el siguiente día 12 de marzo.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 245/2023, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda, en orden al pago de las facturas de letrado y procurador emitidas como consecuencia de las impugnaciones judiciales de cuarenta y dos Comisiones Informativas de la referida Corporación local.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda dispone que "No se facilitará asistencia jurídica cuando las acciones se interpongan entre miembros de la Corporación, salvo que se trate de acciones interpuestas contra concejales del Gobierno Municipal por el ejercicio directo de sus responsabilidades corporativas, en cuyo caso el Ayuntamiento asumirá la defensa de estos. Asimismo, se abonarán a los miembros de la Corporación los gastos de las acciones interpuestas por estos en defensa de la legalidad cuando estas prosperen en vía judicial"; en cuanto a la prescripción, el ejercicio de la profesión de Abogado no implica que respecto a cada asunto en el que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio antes de la prescripción trienal a que se refiere el artículo 1967.1 del Código Civil, no tratándose de una prescripción de cada asunto, sino de la prescripción de todos ellos, que forman su servicio profesional conjunto y, tal y como señala la parte actora, los cuarenta y dos procedimientos se encuentran vinculados porque se trata de impugnaciones de Comisiones Informativas del Ayuntamiento de Majadahonda por el mismo motivo (la convocatoria de los recurrentes para su asistencia con voz, pero sin voto, con vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 23.3 de la Constitución), además de haber realizado la parte actora la parte actora actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción; no puede acogerse, por último, la pretensión de la Administración demandada respecto a la que las facturas resultan desproporcionadas, teniendo en cuenta que el artículo 10 del Reglamento dice expresamente que se abonarán a los miembros de la Corporación los gastos de las acciones interpuestas por estos en defensa de la legalidad cuando estas prosperen en vía judicial.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda aduciendo, resumidamente: que el plazo de prescripción de la pretensión de pago de los servicios profesionales del Abogado y Procurador es de tres años, al amparo del artículo 1967 del Código Civil, plazo que comienza a computarse, según dicho artículo, desde el momento en el que dejaron de prestarse los servicios; que, en aplicación de la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de los honorarios profesionales de los letrados prevista en el artículo 1967, declara la Sala que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización [ STS 4 de mayo de 2017 (rec. 1972/2018)]; que, subsidiariamente y para el caso en que no se apreciará la prescripción de la acción, existen errores aritméticos y materiales de hecho que determinan que la cuantía reclamada no es correcta, pues hay errores de duplicidad, debiendo eliminarse del importe total reclamado las cantidades ya pagadas como minutas en concepto de derechos y honorarios de letrado y procurador (documento núm. 2 de la contestación a la demanda), habiendo quedado justificado el pago de las minutas correspondientes de los cuarenta y dos recursos de apelación reclamados en el procedimiento de referencia, toda vez que estas ya se reclamaron judicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 (procedimiento abreviado 333/2019), que dictó sentencia por satisfacción extraprocesal, pudiendo reclamarse, exclusivamente, las minutas correspondientes a la intervención de los profesionales en los cuarenta y dos recursos de amparo respectivos, previa presentación de su factura, si bien los recurrentes nunca presentaron la factura pertinente; que es conocido por la jurisprudencia, por otra parte, que los honorarios no pueden ser ilimitados y deben estar previamente autorizados por la Corporación, sin que la cuantía pueda ser superior a la fijada en el Decreto de tasación de Costas, debiendo ser primero reconocida y abonada por el empleado para acreditar la existencia de un daño, siendo que en el caso de autos no existe ningún documento que acredite el pago de los 229.045,74€ del abogado y los 78.262,80€ del procurador (que está sujeto a arancel), siendo las cantidades de las nuevas facturas desproporcionadas y suponiendo un enriquecimiento injusto para los actores.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen D. Pablo y D. Pedro, a través de su representación procesal: que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, resuelve que la acción no está prescrita al haberse realizado actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción y porque no se trata de la prescripción de cada asunto sino de la prescripción de todos ellos, que forman un servicio profesional conjunto, encontrándose los cuarenta y dos procedimientos vinculados; que el Tribunal Constitucional dictó la última sentencia estimatoria para la parte el día 3 de mayo de 2011, tal y como acredita el folio 11556 del tomo IV, no habiendo prescrito los honorarios de Letrado y del Procurador no sólo porque los actores les solicitaron que emitieran las facturas correspondientes a un procedimiento, quedando pendientes de emisión las correspondientes a los demás procedimientos cuando el Ayuntamiento resolviera esa reclamación y siendo impugnada ante los Tribunales la desestimación por silencio, recurso que fue estimado por Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, Procedimiento abreviado 33/2016 sino porque, además de ello, se han seguido prestando los servicios profesionales de forma ininterrumpida en estos procedimientos, como acreditan las reclamaciones en vía administrativa y en vía judicial para la devolución de las costas judiciales en cada una de las sentencias que fueron anuladas por el Tribunal Constitucional y que se presentaron durante los años 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, culminando en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27; que la Administración demandada confunde las devoluciones de las tasaciones de costas previamente pagadas por los recurrentes y que el Ayuntamiento tuvo que devolver al ser anuladas dichas condenas en costas por las Sentencias del Tribunal Constitucional con el derecho que a los recurrentes le reconoce el artículo 10. 2 del Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda; que los recurrentes tienen derecho a los gastos de las acciones interpuestas contra cada Comisión Informativa que fueron impugnadas en primera instancia (sentencia desestimatoria), en recurso de apelación (sentencia desestimatoria) y en recurso de amparo (sentencia estimatoria); que el importe de 4.507 € por las tres instancias ya fue admitido por el Ayuntamiento y considerado correcto en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, Procedimiento abreviado 33/2016 (documento número 2 de la demanda) y, respecto al arancel del Procurador, se ajusta a su normativa, no habiendo sido impugnado su importe y habiéndose considerado correcto en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, aludida; que, respecto a las cantidades que se afirman haber sido abonadas, el Ayuntamiento vuelve a confundir las tasaciones de costas que los recurrentes pagaron y que el Ayuntamiento tuvo que devolver (al ser anuladas las sentencias que las impusieron por las sentencias del Tribunal constitucional que anularon las sentencias de los Juzgados y del Tribunal Superior) con los honorarios de los profesionales que defendieron a los Concejales; que, respecto al alegato de que no se ha acreditado el pago de las facturas reclamadas y a la inexistencia de autorización previa de pago para las cuantías reclamadas, se trata de hechos que no fueron alegados en primera instancia; y que la sentencia impugnada avala el importe de los honorarios reclamados por cada Comisión Informativa impugnada porque su importe es el mismo que se reclamó por otra Comisión y que fue estimada por la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, que estimó el recurso condenando al Ayuntamiento de Majadahonda a pagar las facturas de Abogado y Procurador correspondientes al procedimiento sustanciado ante el Juzgado Contencioso 16 (Procedimiento DF 3/2005), recurso de apelación 37/2007, seguido ante la Sección Novena del TSJ de Madrid y recurso de amparo 4759/2007, TC, Sala Segunda, Sección Tercera.
Cuarto.-Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil) , el último párrafo del artículo 1967 del Código Civil establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el precepto legal citado se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
A efectos de determinar el dies a quodel plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo [por todas Sentencias de 4 de mayo de 2017 (rec. 873/2015) y 3 de febrero de 2022 (rec. 1972/2018) y las que en ellas se citan] tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto. De esta forma, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, lo que, como precisa la STS (Sala de lo Civil) de 8 de abril de 1997 (rec. 1265/1993) incluye cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), puntualizando esta última Sentencia que dicho criterio "encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento".
En definitiva, a efectos de determinar el dies a quodel plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales la doctrina de la Sala de lo Civil es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación, como puntualiza la STS 4 mayo 2017 anteriormente citada, en la que se argumenta que "Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".
En el caso concreto aquí examinado, por tanto, habría de estarse a la actuación profesional correspondiente a la sustanciación de cada uno de los procesos sustanciados con ocasión de la impugnación de las distintas Comisiones Informativas en primera instancia y en apelación y al ulterior recurso de amparo.
Quinto.-Del examen de las facturas de honorarios profesionales que se adjuntan a la reclamación contra cuya desestimación por silencio fue entablado el recurso en la instancia resulta que, por lo que aquí interesa, los mismos corresponden a la dirección técnica y representación en cuarenta y dos recursos seguidos por el cauce específico del procedimiento para la protección de derechos fundamentales y que, desestimados en la primera instancia y en sede de apelación, terminaron siendo estimados en los ulteriores recursos de amparo, sustanciados ante el Tribunal Constitucional con los números 73/2007, 3251/2007, 3293/2007, 4756/2007, 10970/2006, 1472/2007, 1790/2007, 10969/2006, 1474/2007, 1789/2007, 3288/2007, 3289/2007, 3292/2007, 4100/2007, 1471/2007, 4750/2007, 4761/2007, 10174/2006, 3290/2007, 4751/2007, 4753/2007, 3294/2007, 4099/2207, 4757/2007, 4755/2007, 4760/2007, 3287/2007, 1787/2007, 890/2007, 10045/2006, 725/2007, 726/2007, 1473/2007, 531/2007, 1791/2007, 4752/2007, 4758/2007, 3286/2007, 4754/2007, 11464/2006, 1788/2007 y 3291/2007.
Pues bien, como resulta del expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos elevados a esta Sala, los recursos de amparo que han quedado dichos fueron estimados por Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el período temporal comprendido entre el 14 de marzo de 2011 y el 6 de febrero de 2012, si atendemos a la fecha más antigua y más moderna de todas las Sentencias dictadas en los recursos aludidos (todas ellas, salvo una, del año 2011). Y desde esa última fecha, en consecuencia, pudieron reclamarse los honorarios profesionales devengados por la intervención de Procurador y Abogado en primera y segunda instancia y en los recursos de amparo anteriormente identificados, incluso de considerar que dicha intervención fue conjunta por los cuarenta y dos procedimientos.
No es óbice a lo anterior ni puede servir de circunstancia interruptiva del plazo prescriptivo el hecho de que, con ocasión de la estimación de los recursos de amparo que habían sido en su momento entablados, se solicitara la devolución de las costas procesales en los distintos procedimientos en los que, en virtud del correspondiente pronunciamiento accesorio de condena, habían sido abonadas aquellas por los actores a la Administración demandada, a que se hace mención tanto en la Sentencia apelada como en el escrito de oposición al recurso de apelación que la Administración municipal ha formalizado contra la misma, desde el momento en que no son confundibles ni equiparables los honorarios profesionales que la parte debe abonar a su Abogado y Procurador en virtud de la relación jurídico privada entablada entre dichos profesionales y el litigante (que son los sujetos al plazo prescriptivo trienal y aquellos cuyo resarcimiento pretende obtenerse en virtud de la reclamación aquí cuestionada), con las costas procesales que la parte vencida debe abonar en el procedimiento judicial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha incidido en numerosas Sentencias en esa necesaria distinción y, así, en su Sentencia de 1 de julio de 2025 (procedimiento de error judicial 8/2021), tras poner de manifiesto, con cita de numerosos precedentes, que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato -contrato en el que, como en la generalidad de los arrendamientos, constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados, resultando evidente que, prestados sus servicios, el profesional tiene derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados- el titular del derecho al cobro de las costas procesales es el litigante que obtuvo a su favor dicha condena y no su abogado.
En efecto, razona la Sentencia comentada que "los abogados del litigante vencedor tienen derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados en su defensa por la vía de la relación contractual que les une, pero carecen de legitimación activa para hacer efectiva la condena en costas contra el litigante contrario",como se viene declarando desde hace muchos años por la jurisprudencia de esa Sala Primera, deslindando perfectamente la jurisprudencia, en definitiva, "(...) entre el crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y su cliente, con el que proviene de una resolución que contiene un pronunciamiento judicial de condena al pago de las costas procesales; puesto que aquel tiene un origen contractual y éste nace de una resolución judicial que pone fin a un proceso, recurso o incidente; mientras que, en el primer caso, es acreedor el abogado que presta sus servicios, en el segundo, lo es el litigante que se ve de tal forma resarcido de los gastos procesales que supone el ejercicio de sus derechos".De esta manera se expresa, sin fisuras, una consolidada jurisprudencia de la que son buena muestra las SSTS 269/1992, de 17 de marzo; 440/1996, de 23 de mayo; 96/2006, de 14 de febrero; 466/2010, de 6 de septiembre; y 872/2011, de 12 de diciembre, entre otras, Sentencia esta última en la que se destaca que "Costas y honorarios profesionales son dos conceptos distintos que confluyen en el proceso. Las costas constituyen una indemnización a la parte que ha obtenido el reconocimiento de sus peticiones, mientras que los honorarios profesionales constituyen el precio de los servicios prestados en virtud del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre las partes".
Con independencia de la suerte que corran los distintas incidentes y/o procedimientos que, en la vía administrativa o en la judicial, hayan podido sustanciarse en orden a obtener la devolución de las costas procesales que los recurrentes y aquí apelados hubieran abonado, en su momento, al Ayuntamiento [pretensión sujeta a su propio plazo prescriptivo, exponiendo los mismos recurrentes en su escrito de demanda que fue presentada a los anteriores efectos reclamación ante la Corporación municipal el 2 de enero y 28 de octubre de 2016, habiendo finalizado el ulterior procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal mediante resolución de 17 de enero de 2020 (documento núm. 6 de la demanda)], la reclamación de abono de honorarios profesionales formulada al amparo del Reglamento orgánico municipal (artículo 10.2) tuvo, necesariamente, que presentarse antes del transcurso de tres años desde que había finalizado ya el curso de los distintos procedimientos de protección de derechos fundamentales con la resolución estimatoria de los recursos de amparo, momento en el que los honorarios resultaban plenamente cuantificables. Ello máxime cuando a la fecha del dictado de las Sentencias del Tribunal Constitucional había finalizado ya el mandato para el que los recurrentes fueron elegidos y en el que se adoptó la decisión municipal de privarles de derecho al voto en las comisiones informativas, como en dichas Sentencias se hace constar, pues hay que recordar que la pretensión de abono de los honorarios se sustenta en el artículo 10.1 del Reglamento orgánico municipal, precisamente, por la condición de Concejales de los reclamantes, no pudiendo hacerse extensiva a posibles reclamaciones o recursos entablados cuando no ostentaban ya dicho cargo. Debemos incidir, además, en la consideración de que en las facturas de honorarios emitidas por el Procurador y el Letrado que habían asumido la representación y defensa no se incluye, en absoluto, como concepto separado importe alguno que pudiera corresponder a la prosecución de ulteriores actuaciones de ejecución y/o de reclamación o exacción de las costas procesales, limitándose a incluir el que correspondía a la sustanciación del procedimiento en primera y segunda instancia y al recurso de amparo.
Es más, como se expone en el escrito de demanda, tratándose de los recursos sustanciados con ocasión de la Comisión Informativa de Vigilancia de la Contratación celebrada el 5 de octubre de 2005 (con el número de autos del procedimiento de instancia 3/2005, recurso de apelación 37/2007 y recurso de amparo recurso 4759/2007) si fue presentada ante el Ayuntamiento el 21 de agosto de 2012 solicitud de abono de las correspondientes facturas, entablándose recurso contencioso administrativo contra la denegación de la reclamación por el mecanismo del silencio administrativo (procedimiento abreviado 33/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de esta capital). De igual modo pudieron y tuvieron que proceder los recurrentes respecto a los honorarios devengados en los otros cuarenta y dos procedimientos para evitar los efectos del transcurso del plazo prescriptivo sin que, pese a ello, conste que fuera formulada petición o reclamación alguna hasta que tuvo lugar la presentación de aquella que fue objeto del procedimiento sustanciado en la instancia (de 23 de enero de 2019, habiéndose emitido las facturas a que se refería la reclamación el anterior día 22 de enero).
Debe prosperar, en suma, la excepción de prescripción que opuso la Administración demandada en su escrito de contestación y que la Corporación municipal reitera en el recurso de apelación que estamos examinando.
Sexto.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de abordar el examen de las demás cuestiones suscitadas y, con revocación de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni a las de la primera instancia, que no fueron impuestas a ninguno de los litigantes en la Sentencia apelada, en pronunciamiento accesorio aquí no combatido.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Pablo y D. Pedro, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1419-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 245/2023, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda, en orden al pago de las facturas de letrado y procurador emitidas como consecuencia de las impugnaciones judiciales de cuarenta y dos Comisiones Informativas de la referida Corporación local.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda dispone que "No se facilitará asistencia jurídica cuando las acciones se interpongan entre miembros de la Corporación, salvo que se trate de acciones interpuestas contra concejales del Gobierno Municipal por el ejercicio directo de sus responsabilidades corporativas, en cuyo caso el Ayuntamiento asumirá la defensa de estos. Asimismo, se abonarán a los miembros de la Corporación los gastos de las acciones interpuestas por estos en defensa de la legalidad cuando estas prosperen en vía judicial"; en cuanto a la prescripción, el ejercicio de la profesión de Abogado no implica que respecto a cada asunto en el que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio antes de la prescripción trienal a que se refiere el artículo 1967.1 del Código Civil, no tratándose de una prescripción de cada asunto, sino de la prescripción de todos ellos, que forman su servicio profesional conjunto y, tal y como señala la parte actora, los cuarenta y dos procedimientos se encuentran vinculados porque se trata de impugnaciones de Comisiones Informativas del Ayuntamiento de Majadahonda por el mismo motivo (la convocatoria de los recurrentes para su asistencia con voz, pero sin voto, con vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 23.3 de la Constitución), además de haber realizado la parte actora la parte actora actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción; no puede acogerse, por último, la pretensión de la Administración demandada respecto a la que las facturas resultan desproporcionadas, teniendo en cuenta que el artículo 10 del Reglamento dice expresamente que se abonarán a los miembros de la Corporación los gastos de las acciones interpuestas por estos en defensa de la legalidad cuando estas prosperen en vía judicial.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda aduciendo, resumidamente: que el plazo de prescripción de la pretensión de pago de los servicios profesionales del Abogado y Procurador es de tres años, al amparo del artículo 1967 del Código Civil, plazo que comienza a computarse, según dicho artículo, desde el momento en el que dejaron de prestarse los servicios; que, en aplicación de la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de los honorarios profesionales de los letrados prevista en el artículo 1967, declara la Sala que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización [ STS 4 de mayo de 2017 (rec. 1972/2018)]; que, subsidiariamente y para el caso en que no se apreciará la prescripción de la acción, existen errores aritméticos y materiales de hecho que determinan que la cuantía reclamada no es correcta, pues hay errores de duplicidad, debiendo eliminarse del importe total reclamado las cantidades ya pagadas como minutas en concepto de derechos y honorarios de letrado y procurador (documento núm. 2 de la contestación a la demanda), habiendo quedado justificado el pago de las minutas correspondientes de los cuarenta y dos recursos de apelación reclamados en el procedimiento de referencia, toda vez que estas ya se reclamaron judicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 (procedimiento abreviado 333/2019), que dictó sentencia por satisfacción extraprocesal, pudiendo reclamarse, exclusivamente, las minutas correspondientes a la intervención de los profesionales en los cuarenta y dos recursos de amparo respectivos, previa presentación de su factura, si bien los recurrentes nunca presentaron la factura pertinente; que es conocido por la jurisprudencia, por otra parte, que los honorarios no pueden ser ilimitados y deben estar previamente autorizados por la Corporación, sin que la cuantía pueda ser superior a la fijada en el Decreto de tasación de Costas, debiendo ser primero reconocida y abonada por el empleado para acreditar la existencia de un daño, siendo que en el caso de autos no existe ningún documento que acredite el pago de los 229.045,74€ del abogado y los 78.262,80€ del procurador (que está sujeto a arancel), siendo las cantidades de las nuevas facturas desproporcionadas y suponiendo un enriquecimiento injusto para los actores.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen D. Pablo y D. Pedro, a través de su representación procesal: que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, resuelve que la acción no está prescrita al haberse realizado actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción y porque no se trata de la prescripción de cada asunto sino de la prescripción de todos ellos, que forman un servicio profesional conjunto, encontrándose los cuarenta y dos procedimientos vinculados; que el Tribunal Constitucional dictó la última sentencia estimatoria para la parte el día 3 de mayo de 2011, tal y como acredita el folio 11556 del tomo IV, no habiendo prescrito los honorarios de Letrado y del Procurador no sólo porque los actores les solicitaron que emitieran las facturas correspondientes a un procedimiento, quedando pendientes de emisión las correspondientes a los demás procedimientos cuando el Ayuntamiento resolviera esa reclamación y siendo impugnada ante los Tribunales la desestimación por silencio, recurso que fue estimado por Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, Procedimiento abreviado 33/2016 sino porque, además de ello, se han seguido prestando los servicios profesionales de forma ininterrumpida en estos procedimientos, como acreditan las reclamaciones en vía administrativa y en vía judicial para la devolución de las costas judiciales en cada una de las sentencias que fueron anuladas por el Tribunal Constitucional y que se presentaron durante los años 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, culminando en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27; que la Administración demandada confunde las devoluciones de las tasaciones de costas previamente pagadas por los recurrentes y que el Ayuntamiento tuvo que devolver al ser anuladas dichas condenas en costas por las Sentencias del Tribunal Constitucional con el derecho que a los recurrentes le reconoce el artículo 10. 2 del Reglamento orgánico del Ayuntamiento de Majadahonda; que los recurrentes tienen derecho a los gastos de las acciones interpuestas contra cada Comisión Informativa que fueron impugnadas en primera instancia (sentencia desestimatoria), en recurso de apelación (sentencia desestimatoria) y en recurso de amparo (sentencia estimatoria); que el importe de 4.507 € por las tres instancias ya fue admitido por el Ayuntamiento y considerado correcto en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, Procedimiento abreviado 33/2016 (documento número 2 de la demanda) y, respecto al arancel del Procurador, se ajusta a su normativa, no habiendo sido impugnado su importe y habiéndose considerado correcto en la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, aludida; que, respecto a las cantidades que se afirman haber sido abonadas, el Ayuntamiento vuelve a confundir las tasaciones de costas que los recurrentes pagaron y que el Ayuntamiento tuvo que devolver (al ser anuladas las sentencias que las impusieron por las sentencias del Tribunal constitucional que anularon las sentencias de los Juzgados y del Tribunal Superior) con los honorarios de los profesionales que defendieron a los Concejales; que, respecto al alegato de que no se ha acreditado el pago de las facturas reclamadas y a la inexistencia de autorización previa de pago para las cuantías reclamadas, se trata de hechos que no fueron alegados en primera instancia; y que la sentencia impugnada avala el importe de los honorarios reclamados por cada Comisión Informativa impugnada porque su importe es el mismo que se reclamó por otra Comisión y que fue estimada por la Sentencia 65/2018, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27, que estimó el recurso condenando al Ayuntamiento de Majadahonda a pagar las facturas de Abogado y Procurador correspondientes al procedimiento sustanciado ante el Juzgado Contencioso 16 (Procedimiento DF 3/2005), recurso de apelación 37/2007, seguido ante la Sección Novena del TSJ de Madrid y recurso de amparo 4759/2007, TC, Sala Segunda, Sección Tercera.
Cuarto.-Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil) , el último párrafo del artículo 1967 del Código Civil establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el precepto legal citado se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
A efectos de determinar el dies a quodel plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo [por todas Sentencias de 4 de mayo de 2017 (rec. 873/2015) y 3 de febrero de 2022 (rec. 1972/2018) y las que en ellas se citan] tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto. De esta forma, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, lo que, como precisa la STS (Sala de lo Civil) de 8 de abril de 1997 (rec. 1265/1993) incluye cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), puntualizando esta última Sentencia que dicho criterio "encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento".
En definitiva, a efectos de determinar el dies a quodel plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales la doctrina de la Sala de lo Civil es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación, como puntualiza la STS 4 mayo 2017 anteriormente citada, en la que se argumenta que "Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".
En el caso concreto aquí examinado, por tanto, habría de estarse a la actuación profesional correspondiente a la sustanciación de cada uno de los procesos sustanciados con ocasión de la impugnación de las distintas Comisiones Informativas en primera instancia y en apelación y al ulterior recurso de amparo.
Quinto.-Del examen de las facturas de honorarios profesionales que se adjuntan a la reclamación contra cuya desestimación por silencio fue entablado el recurso en la instancia resulta que, por lo que aquí interesa, los mismos corresponden a la dirección técnica y representación en cuarenta y dos recursos seguidos por el cauce específico del procedimiento para la protección de derechos fundamentales y que, desestimados en la primera instancia y en sede de apelación, terminaron siendo estimados en los ulteriores recursos de amparo, sustanciados ante el Tribunal Constitucional con los números 73/2007, 3251/2007, 3293/2007, 4756/2007, 10970/2006, 1472/2007, 1790/2007, 10969/2006, 1474/2007, 1789/2007, 3288/2007, 3289/2007, 3292/2007, 4100/2007, 1471/2007, 4750/2007, 4761/2007, 10174/2006, 3290/2007, 4751/2007, 4753/2007, 3294/2007, 4099/2207, 4757/2007, 4755/2007, 4760/2007, 3287/2007, 1787/2007, 890/2007, 10045/2006, 725/2007, 726/2007, 1473/2007, 531/2007, 1791/2007, 4752/2007, 4758/2007, 3286/2007, 4754/2007, 11464/2006, 1788/2007 y 3291/2007.
Pues bien, como resulta del expediente administrativo cuya copia en formato digital obra en los autos elevados a esta Sala, los recursos de amparo que han quedado dichos fueron estimados por Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el período temporal comprendido entre el 14 de marzo de 2011 y el 6 de febrero de 2012, si atendemos a la fecha más antigua y más moderna de todas las Sentencias dictadas en los recursos aludidos (todas ellas, salvo una, del año 2011). Y desde esa última fecha, en consecuencia, pudieron reclamarse los honorarios profesionales devengados por la intervención de Procurador y Abogado en primera y segunda instancia y en los recursos de amparo anteriormente identificados, incluso de considerar que dicha intervención fue conjunta por los cuarenta y dos procedimientos.
No es óbice a lo anterior ni puede servir de circunstancia interruptiva del plazo prescriptivo el hecho de que, con ocasión de la estimación de los recursos de amparo que habían sido en su momento entablados, se solicitara la devolución de las costas procesales en los distintos procedimientos en los que, en virtud del correspondiente pronunciamiento accesorio de condena, habían sido abonadas aquellas por los actores a la Administración demandada, a que se hace mención tanto en la Sentencia apelada como en el escrito de oposición al recurso de apelación que la Administración municipal ha formalizado contra la misma, desde el momento en que no son confundibles ni equiparables los honorarios profesionales que la parte debe abonar a su Abogado y Procurador en virtud de la relación jurídico privada entablada entre dichos profesionales y el litigante (que son los sujetos al plazo prescriptivo trienal y aquellos cuyo resarcimiento pretende obtenerse en virtud de la reclamación aquí cuestionada), con las costas procesales que la parte vencida debe abonar en el procedimiento judicial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha incidido en numerosas Sentencias en esa necesaria distinción y, así, en su Sentencia de 1 de julio de 2025 (procedimiento de error judicial 8/2021), tras poner de manifiesto, con cita de numerosos precedentes, que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato -contrato en el que, como en la generalidad de los arrendamientos, constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados, resultando evidente que, prestados sus servicios, el profesional tiene derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados- el titular del derecho al cobro de las costas procesales es el litigante que obtuvo a su favor dicha condena y no su abogado.
En efecto, razona la Sentencia comentada que "los abogados del litigante vencedor tienen derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados en su defensa por la vía de la relación contractual que les une, pero carecen de legitimación activa para hacer efectiva la condena en costas contra el litigante contrario",como se viene declarando desde hace muchos años por la jurisprudencia de esa Sala Primera, deslindando perfectamente la jurisprudencia, en definitiva, "(...) entre el crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y su cliente, con el que proviene de una resolución que contiene un pronunciamiento judicial de condena al pago de las costas procesales; puesto que aquel tiene un origen contractual y éste nace de una resolución judicial que pone fin a un proceso, recurso o incidente; mientras que, en el primer caso, es acreedor el abogado que presta sus servicios, en el segundo, lo es el litigante que se ve de tal forma resarcido de los gastos procesales que supone el ejercicio de sus derechos".De esta manera se expresa, sin fisuras, una consolidada jurisprudencia de la que son buena muestra las SSTS 269/1992, de 17 de marzo; 440/1996, de 23 de mayo; 96/2006, de 14 de febrero; 466/2010, de 6 de septiembre; y 872/2011, de 12 de diciembre, entre otras, Sentencia esta última en la que se destaca que "Costas y honorarios profesionales son dos conceptos distintos que confluyen en el proceso. Las costas constituyen una indemnización a la parte que ha obtenido el reconocimiento de sus peticiones, mientras que los honorarios profesionales constituyen el precio de los servicios prestados en virtud del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre las partes".
Con independencia de la suerte que corran los distintas incidentes y/o procedimientos que, en la vía administrativa o en la judicial, hayan podido sustanciarse en orden a obtener la devolución de las costas procesales que los recurrentes y aquí apelados hubieran abonado, en su momento, al Ayuntamiento [pretensión sujeta a su propio plazo prescriptivo, exponiendo los mismos recurrentes en su escrito de demanda que fue presentada a los anteriores efectos reclamación ante la Corporación municipal el 2 de enero y 28 de octubre de 2016, habiendo finalizado el ulterior procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal mediante resolución de 17 de enero de 2020 (documento núm. 6 de la demanda)], la reclamación de abono de honorarios profesionales formulada al amparo del Reglamento orgánico municipal (artículo 10.2) tuvo, necesariamente, que presentarse antes del transcurso de tres años desde que había finalizado ya el curso de los distintos procedimientos de protección de derechos fundamentales con la resolución estimatoria de los recursos de amparo, momento en el que los honorarios resultaban plenamente cuantificables. Ello máxime cuando a la fecha del dictado de las Sentencias del Tribunal Constitucional había finalizado ya el mandato para el que los recurrentes fueron elegidos y en el que se adoptó la decisión municipal de privarles de derecho al voto en las comisiones informativas, como en dichas Sentencias se hace constar, pues hay que recordar que la pretensión de abono de los honorarios se sustenta en el artículo 10.1 del Reglamento orgánico municipal, precisamente, por la condición de Concejales de los reclamantes, no pudiendo hacerse extensiva a posibles reclamaciones o recursos entablados cuando no ostentaban ya dicho cargo. Debemos incidir, además, en la consideración de que en las facturas de honorarios emitidas por el Procurador y el Letrado que habían asumido la representación y defensa no se incluye, en absoluto, como concepto separado importe alguno que pudiera corresponder a la prosecución de ulteriores actuaciones de ejecución y/o de reclamación o exacción de las costas procesales, limitándose a incluir el que correspondía a la sustanciación del procedimiento en primera y segunda instancia y al recurso de amparo.
Es más, como se expone en el escrito de demanda, tratándose de los recursos sustanciados con ocasión de la Comisión Informativa de Vigilancia de la Contratación celebrada el 5 de octubre de 2005 (con el número de autos del procedimiento de instancia 3/2005, recurso de apelación 37/2007 y recurso de amparo recurso 4759/2007) si fue presentada ante el Ayuntamiento el 21 de agosto de 2012 solicitud de abono de las correspondientes facturas, entablándose recurso contencioso administrativo contra la denegación de la reclamación por el mecanismo del silencio administrativo (procedimiento abreviado 33/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de esta capital). De igual modo pudieron y tuvieron que proceder los recurrentes respecto a los honorarios devengados en los otros cuarenta y dos procedimientos para evitar los efectos del transcurso del plazo prescriptivo sin que, pese a ello, conste que fuera formulada petición o reclamación alguna hasta que tuvo lugar la presentación de aquella que fue objeto del procedimiento sustanciado en la instancia (de 23 de enero de 2019, habiéndose emitido las facturas a que se refería la reclamación el anterior día 22 de enero).
Debe prosperar, en suma, la excepción de prescripción que opuso la Administración demandada en su escrito de contestación y que la Corporación municipal reitera en el recurso de apelación que estamos examinando.
Sexto.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de abordar el examen de las demás cuestiones suscitadas y, con revocación de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni a las de la primera instancia, que no fueron impuestas a ninguno de los litigantes en la Sentencia apelada, en pronunciamiento accesorio aquí no combatido.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Pablo y D. Pedro, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1419-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Pablo y D. Pedro, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 23 de enero de 2019 ante el Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-1419-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.