Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 274/2022 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA

Nº de sentencia: 451/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100446

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1908

Núm. Roj: STSJ MU 1908:2024

Resumen:
PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00451/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000437

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2022

Sobre:PROPIEDAD INDUSTRIAL

De.EL POZO ALIMENTACION SA

ABOGADOESTEBAN MARTINEZ-ABARCA SEGURA

PROCURADORDª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra.OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 274/2022

SENTENCIA Núm. 451/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 451/24

En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

En el recurso contencioso administrativo núm. 274/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: concesión marca a tercero.

Parte demandante:

EL POZO ALIMENTACION, S.A., representada por la Procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega y defendida por el Letrado D. Esteban Martínez-Abarca Segura.

Parte demandada:

Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 21 de marzo de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por El Pozo Alimentación, S.A. contra la resolución de 23 de julio 2021 dictada en el expediente con número de ref. 128421, por la que se procede a la concesión de la marca número 4071853 "O ECOPOZO".

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso planteado, y se anule el acto impugnado, de modo que se deniegue el registro de la marca número 4071853 "O ECOPOZO" (expediente ref. 128421), con imposición de costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de abril de 2022, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 21 de marzo de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por El Pozo Alimentación, S.A. contra la resolución de 23 de julio 2021 dictada en el expediente con número de ref. 128421, por la que se procede a la concesión de la marca número 4071853 "O ECOPOZO".

La resolución ahora recurrida comienza reproduciendo los fundamentos de la primera resolución de 23 de julio de 2021, y basa su desestimación del recurso de alzada en los siguientes argumentos:

1. La prohibición de registro contenida en el artículo 8.1 de la vigente Ley respecto a la marca del signo que sea idéntica o semejante a otra anterior.

2. En lo que respecta a la semejanza de los signos, señala que ésta debe determinarse conforme a los criterios gráfico, fonético y conceptual. Será suficiente la concurrencia de cualquiera de ellos para advertir su parecido. Esta semejanza también debe valorar la impresión de conjunto de los signos. Por ello, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas de que se trate, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes.

Se remite en este punto a la jurisprudencia comunitaria que ha señalado que existiría similitud entre una marca nueva y la marca anterior si la presencia en la nueva marca de la marca anterior lo es con carácter dominante. Este hipotético carácter dominante ha de valorarse atendiendo tanto al papel que juega la marca anterior en la visión de conjunto de la nueva marca como al carácter distintivo que per se tenga la marca anterior (que podría variar en razón de ser o no una denominación muy distintiva o no según sea más o menos notoria, fantasiosa, descriptiva, genérica o usual).

Asimismo, a raíz de la sentencia de 6 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en el asunto C-120/04, Thomson Life, la jurisprudencia sostiene que para estimar similitud de conjunto entre dos marcas, en el caso en que la nueva marca incluye la marca anterior, no es necesario que la marca anterior incluida en la nueva marca ocupe una posición que pueda considerarse dominante sino que basta con que su posición sea "distinta y autónoma" para poder dar lugar a riesgo de confusión (véase las sentencias de 25 de febrero de 2008 y 9 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo, entre otras).

Enfrenta las marcas a comparar:

Y considera que existen diferencias de conjunto tanto fonéticas como conceptuales y gráficas.

3.- Desde el punto de vista aplicativo se refiere a la sentencia de 29 de septiembre de 1998 dictada por el TJUE, C-39/97, Canon, donde afirma que "para apreciar la similitud entre los productos o servicios designados, (...), procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario."

Por tanto, considera necesario analizar en qué consisten los productos y servicios, su estructura, cuál es su ámbito comercial y su finalidad. Sí la finalidad de los productos o servicios es la misma, parecida o está relacionada, así como si sirven para satisfacer las mismas necesidades es un indicador muy fiable de la relación aplicativa de los productos o servicios objeto de estudio. Otro de los criterios fundamentales de la jurisprudencia para determinar la relación aplicativa son los canales de comercialización de los productos.

Si estos canales son comunes, en los productos o servicios protegidos por las marcas enfrentadas, será un elemento coadyuvante a la consideración de relación aplicativa y viceversa.

Igualmente, cabe hablar de complementariedad de los productos y servicios cuando existe una estrecha relación entre ellos en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de modo que los clientes pueden pensar que la misma empresa es responsable de la producción de dichos productos o de la prestación de tales servicios ( sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de noviembre de 2003, T85/02, Castillo y de 22 de junio de 2011, T-76/09, Farma Mundi Farmacéuticos Mundi).

La complementariedad implica que los productos o servicios puedan utilizarse conjuntamente, lo que presupone que se encuentren dirigidos al mismo público. Se ciñe a los productos de la clase 5ª de la marca de la Unión Europea 5722657 oponente, que contiene los siguientes productos: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas y la marca EL POZO, se basa en las clases 29, 30 y 31, relativo a: - Suplementos dietéticos para humanos. - Preparaciones de vitaminas. - Colágeno para uso médico.

Añade que la marca oponente ha acreditado su renombre en el sector de la alimentación y, más concretamente, de los productos cárnicos elaborados, no siendo suficiente su extensión como para que se pueda generar un vínculo entre la misma y el público consumidor de los productos dietéticos y vitamínicos de la marca solicitada.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes fundamentos de derecho

1.- Objeto del recurso.

Entiende que el recurso es desestimado por considerar que:

1. La marca oponente "EL POZO" es una marca renombrada, pero sólo en el sector de los productos cárnicos elaborados.

2. Por ello, no existe riesgo de vinculo (pese a la similitud denominativa) con el público consumidor de productos dietéticos y vitamínicos (que será el de la marca solicitada).

Discrepa de la resolución recurrida, pues considera que la diferencia de los ámbitos aplicativos para los que se ha solicitado la marca no es motivo suficiente para denegar la aplicación del art. 8.1 de la Ley de Marcas, cuando en el caso analizado concurren suficientes elementos para estimar cierto grado de asociación.

Considera que la norma de aplicación debe interpretarse otorgando a la marca renombrada una más amplia protección, con independencia de los productos o servicios que designe.

Aclara que el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, "de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados"modificó la redacción del art. 8 de la Ley de Marcas eliminando la diferencia entre marcas notorias y marcas renombradas, quedando unificadas bajo el mismo concepto de marca renombrada. Antes de esa modificación, existía una definición para marca notoria y otra para marcas renombradas, conforme a la cual marcas notorias eran aquellas ampliamente conocidas en el sector del mercado al que destinaban los productos o servicios ofrecidos, en tanto la marca renombrada gozaba de un elevado reconocimiento en un ámbito general del mercado. Es decir, es una marca popular más allá del sector determinado, alcanzando la generalidad de las personas.

Tal Real Decreto-ley 23/2018, viene a transponer la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas; trascribiendo el considerando de la Introducción de la citada Directiva. La voluntad de armonización de la directiva es tendente a dotar de la mayor protección ("amplia protección" dice en su introducción) establecida en el derecho comunitario, a las marcas renombradas en el marco de los diferentes estados miembros.

Por ello, en el artículo 5 punto 3.a, introduce la protección específica de las marcas renombradas, en la forma que ha sido transpuesta al vigente art. 8.1 de la Ley de Marcas. Trascribe tal precepto legal. Y entiende que el hecho que en la actualidad no exista distinción y tanto marcas notorias como renombradas gocen de igual protección, no puede suponer una limitación la protección dispensada por la legislación española a las marcas renombradas antes de la transposición de la directiva.

2.- Marcas idénticas: elemento distintivo (núcleo) de la marca no afectado por la presencia de genéricos en la marca mixta. Uso de dicho elemento esencial en otras marcas.

Considera clara la presencia en la marca pretendida "O ECOPOZO", de la marca preferente, denominativa, "EL POZO". La solicitante trata de atenuar esa identidad mediante la dicción de un genérico.

Considera que el uso del vocablo genérico "ECO" en la marca impugnada, no obsta a que la impresión general de la marca, y su fuerza distintiva, siga centrada en el vocablo "POZO" sin resultar relevantes, a efectos distintivos, el término adicional introducido, ni tampoco la recreación artística adicional.

Desarrollando dicho motivo, parte de las prohibiciones del art. 5.1 de la Ley de Marcas, que reproduce. Señala que la prohibición del art. 5.1 es una prohibición absoluta. Y, si bien en el presente caso no se pretende una marca compuesta exclusivamente de indicaciones habituales para designar características del producto, o que se haya convertido en habitual del lenguaje, no cabe ninguna duda que el vocablo ECO como sufijo (más bien prefijo) de la marca EL POZO, es un Vocablo genérico que carece de carácter distintivo.

Ello nos lleva a que el único término de la marca pretendida con capacidad distintiva es el vocablo POZO, que es incompatible con la marca preferente EL POZO dada la identidad de ambas.

Por tal motivo, y procediendo al análisis conjunto de la marca, como impone la Ley y la Jurisprudencia, destaca la prevalencia del vocablo POZO como distintivo de la marca solicitada.

Junto a tal prevalencia añade que ELPOZO ALIMENTACIÓN, S.A. es titular de diversas marcas, tanto mixtas como denominativas, cuyo elemento distintivo primordial es el vocablo "EL POZO". Ello le permite poder realizar presentaciones diferentes a la marca mixta registrada, manteniendo dicho elemento diferenciador esencial, que viene a ser lo conocido como núcleo o corazón de la marca. Adjunta un cuadro con tales marcas denominativas y algunas gráfica registradas a lo largo del tiempo.

Sobre la posibilidad de variación en el uso de la marca, se pronunciaba ya el artículo 5, C.2 del Convenio de la Unión de París (RCL 1956\663, 1006 y NDL 24994 y 25042). Así, se califica como uso el empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa la forma bajo la cual se halla registrada siempre que se utilicen los elementos esenciales de la marca. Esta posibilidad de uso se recoge en el art. 39.2.a) de la Ley de Marcas.

Por su parte la jurisprudencia viene entendiendo que es esa fuerza identificadora la que debe ser protegida ( STS de 9 mayo 1983, y 2 de junio de 1986). En el caso de las marcas que nos ocupan, la singular fuerza caracterizadora radica en la denominativa de ECOPOZO y EL POZO.

Para el consumidor medio, el termino POZO es el elemento que singulariza las marcas enfrentadas. No son los dibujos y recreaciones adicionales, como tampoco lo son la inclusión de vocablos genéricos carentes de fuerza distintiva como es "ECO". En el análisis conjunto de las marcas analizadas, salta a la vista que la fuerza distintiva radica en el vocablo POZO.

Todo esto nos lleva, dice, a dos posibles consecuencias, ambas perjudiciales para el carácter distintivo de la marca preferente, y que determinan que no deba concederse el registro de la marca solicitada:

La existencia en el mercado de diversas marcas propiedad de ELPOZO ALIMENTACIÓN, S.A. en las que se usa como elemento distintito el término "POZO", provoca que la marca pretendida "O ECOPOZO", pueda ser entendida como OTRA MARCA de las de EL POZO.

La concurrencia de la fuerza identificadora de las marcas enfrentadas, en el vocablo POZO, implica que este término pueda ser usado en variaciones de ambas marcas, por sus titulares, por ser el que configuran el carácter distintivo de la marca.

Por tal motivo, en tanto la configuración de la marca mixta solicitada concentra su distintividad en el vocablo POZO, considera que no puede darse el registro pues no se ha eliminado el riesgo de confusión.

3.- Presupuestos de aplicabilidad del art. 8.1 LM a la marca impugnada: ausencia de justa causa, ventaja desleal del renombre, y uso perjudicial para la marca preferente.

La marca ELPOZO identifica en el mercado los productos de alimentación elaborados por la mercantil "Elpozo Alimentación, S.A.". Además, dicha sociedad es la cabeza visible del grupo empresarial, denominado Grupo Corporativo Fuertes, S.A., al que pertenecen diversas empresas de distintos ámbitos, no solo alimentario.

La cuestión es que la pertenencia de esas diversas empresas al grupo conocido popularmente por ser propietario de "Elpozo Alimentación, S.A." ha derivado a que el consumidor identifique los productos y servicios de las otras empresas (y marcas), aun de sectores tan apartados como construcción, o aceites medicinales, como pertenecientes a "El Pozo".

En definitiva, el público vincula cualquier actividad del Grupo de Empresas a que pertenece "El Pozo" como actividad de "El Pozo", poniendo así en evidencia la asociación de dicha marca a diversos sectores, incluso ajenos a la alimentación, como son más allá del agua, los aceites minero-medicinales (AEMEDSA), los azulejos (TODAGRES) los servicios de ocio (TERRA NATURA) y de hoteles (VISHOTELES), o la promoción inmobiliaria (PROFUSA).

De ahí que exista un claro riesgo de asociación a la marca "El Pozo" de los servicios prestados bajo la marca "O ECOPOZO", dado el renombre de la marca "El Pozo" y su uso habitual para identificar diferentes productos y servicios por parte de empresas del Grupo Fuertes.

Sin perjuicio de ello, el citado precepto establece dos supuestos independientes (que no dos condiciones) en los que procede denegar el registro de la marca en el caso de notoriedad de la prioritaria:

El primero es el ya citado sobre la "conexión";

El segundo se da si, "...o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores."

Recuerda lo manifestado en el hecho quinto de su demanda sobre el trabajo desarrollado por la marca "EL POZO" en el ámbito de los consumidores de productos dietéticos y nutricionales. Trabajo e inversión realizada durante años del que se aprovechará el titular de la marca "O ECOPOZO" por el mero hecho de haber introducido el término POZO en la denominación de su marca.

Y, de igual forma, el uso de dicha distinción POZO para identificar cualquier actividad supone un claro menoscabo al renombre de "EL POZO", al habilitarse su uso para identificar actuaciones de empresas que ninguna relación guardan con la titular de dicha marca, con el evidente riesgo a la imagen de la marca que ello conlleva.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso comenzando con la referencia a la normativa aplicable y la jurisprudencia al respecto: arts. 1.1.a), 4, 6 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que trascribe; STS de 24 de septiembre de 2018 (rec. 5395/2017), que en buena medida trascribe.

Reproduce igualmente las conclusiones de la resolución recurrida del siguiente modo: 1) la protección de una marca renombrada se extiende más allá de su campo aplicativo, con mayor o menor extensión en función del renombre acreditado; 2) se reconoce que "El Pozo" es una marca renombrada, si bien su renombre se circunscribe al sector de la alimentación y más concretamente al de los productos cárnicos elaborados; 3) dicho renombre no es suficiente como para generar un vínculo entre "El Pozo" y los consumidores de productos dietéticos y vitamínicos de la marca solicitada.

Entiende que las alegaciones del demandante, que insisten en los puntos alegados en alzada, no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución impugnada, a la que se remite en este punto.

Y concluye que no solo son muy diferentes los signos de marca (El Pozo y O ECOPOZO) sino que además no concurre esa conexión entre productos y servicios (productos cárnicos elaborados y productos vitamínicos y dietéticos) que permite afirmar la existencia de un riesgo de asociación entre el público consumidor de unos y otros.

CUARTO.- La marca es un signo o medio que distingue productos o servicios en el mercado, teniendo dicha función distintiva precisamente la de evitar la confusión con otros productos o servicios similares ofrecidos por otra persona.

En tal sentido, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial, la función de la marca es siempre de identificación, pues con ella se trata de diferenciar unos productos para que no se confundan con otros, de manera tal que la confrontación de las marcas en conflicto, al efecto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica o fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, siendo el criterio esencial para determinar si existe o no compatibilidad, la semejanza fonética y gráfica, que se manifiesta por la simple pronunciación o imagen de los vocablos en pugna, a través de una sencilla visión o audición del conjunto.

Establece el Tribunal Supremo ( STS de 21 de julio de 2004) una serie de criterios que por su reiteración pueden considerarse como doctrina jurisprudencial para resolver supuestos como el presente: a) en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto; b) el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos, constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar.

El Tribunal Supremo ha manejado también criterios complementarios, no utilizables directamente para establecer la semejanza entre marcas, aun cuando sirvan, no obstante, para perfilarla con mayor precisión. Entre tales módulos auxiliares figura, en primer lugar, el elemento conceptual o semántico, que no constituye fundamento inmediato de la confusión, pero acentúa o disminuye e incluso puede llegar a excluir el resultado del análisis comparativo fonético o gráfico.

Otro factor también complementario está constituido por la naturaleza de los productos, actividades o servicios cuyas denominaciones aparecen en contraposición, que carece de eficacia decisiva respecto de la mutua compatibilidad o incompatibilidad. Tampoco impide o prejuzga ésta la localización en el Nomenclátor Oficial, cuya función es meramente indicativa, orientadora y clasificadora, según copiosa jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Es cierto que el riesgo de confusión en el mercado es más probable cuando la concurrencia tenga lugar en un sector comercial común, que se da cuando las marcas confrontadas se refieren a los mismos productos o servicios. Sin embargo, lo cierto es que, como señala la parte actora y reconoce tanto la resolución impugnada como el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la marca EL POZO es una marca renombrada al ser conocida por el público en general, como ha acreditado la parte actora con las pruebas aportadas. En este sentido, y para el caso que nos ocupa, tiene especial relevancia el concepto de marca renombrada que es reconocido por la Administración, aunque considera que esto no es suficiente como para generar un vínculo entre "El Pozo" y los consumidores de productos dietéticos y vitamínicos de la marca solicitada.

A propósito de la interpretación del riesgo de asociación con las marcas renombradas, la STS n.º 1398/2023, de 7 de julio, rec. cas. 6308/2022, se ha manifestado en los siguientes términos:

"CUARTO. Sobre la protección de las marcas renombradas.

La protección de las marcas renombradas, tras la modi?cación operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, es, en esencia, coincidente con la protección que se confería a las marcas notorias, pero prescindiendo de la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas.

La protección de las marcas notorias aun en ámbitos aplicativos no coincidentes ya se había sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender que las marcas notorias tienen un protección reforzada en dos aspectos: por un lado, el riesgo de confusión o asociación se endurece, es más riguroso, dada la amplia difusión de las marcas notorias; y la no exigencia de que las marcas enfrentadas desplieguen su actividad en el mismo ámbito comercial, ampliándose esa protección a otras áreas.

Por lo demás la protección para las marcas renombradas se plantea en términos muy similares dado que sigue exigiéndose que exista una cierta similitud entre los signos y la obtención de una ventaja desleal del renombre obtenido por la marca prioritaria que pueda generarle un perjuicio.

Ello no exige que exista un riesgo de confusión en una comparación detallada de los diferentes signos o grá?cos que componen las marcas enfrentadas, pues basta una similitud que permita entender que existe un riesgo de asociación o vinculación entre ellas, que haga pensar al consumidor medio que ambos productos o servicios, aun diferentes, tienen una cierta relación aprovechándose así del prestigio y reputación ganados por la marca renombrada. Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo "la protección reforzada de la marca notoria actúa no sólo cuando existe riesgo de confusión o de asociación sino también en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla".

Como señala la STJUE de 27 de noviembre de 2008, (asunto Intel C 252/07 , párrafo 63) "El hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en con?icto".

No se trata de que evitar que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial sino que basta con crear la apariencia de una asociación que se establece tomando en consideración no solo la semejanza entre las marcas sino también in?uyen otros factores como la naturaleza de los productos o servicios, el público destinatario y la intensidad de renombre y la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior (así lo ha reconocido STJUE de 27 de noviembre de 2008, asunto Intel C 252/07 , párrafo 42 y ss.).

A efectos de apreciar la existencia de ese vínculo entre las marcas en con?icto procede tener en cuenta la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior. Así cobra especial importancia la difusión, poderío y penetración en el mercado y en la sociedad de la marca renombrada, máxime si ambas marcas van a desplegar su actividad en el mismo ámbito aplicativo o comercial. Cuanto más fuerte sea el carácter distintivo de la marca anterior más probable será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público evoque o la asocie con la marca renombrada.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la marca "Real Madrid" o "Madrid" en el ámbito de los clubs deportivos o para la actividad deportiva en general y especial para el futbol y baloncesto goza de un renombre internacional muy arraigado.

Por otra parte, tiene razón la parte recurrente cuando a?rma que la "identidad o semejanza de los signos" exigida desde la perspectiva del artículo 8.1 LM , requiere un grado de similitud inferior, que debe de ser analizado sin ?jarse en aspectos concretos y puntuales, sino que debe procederse a una apreciación conjunta, una impresión global, de ambas marcas para usuario o consumidor medio, con independencia de que existen elementos puntuales, denominativos o grá?cos, que las diferencien. Basta con que el público relacione ambas marcas, establezca una asociación o vínculo entre ellas, aunque no las confunda.

En el caso que nos ocupa las marcas opuestas tienen un elemento común y característico, el término "Madrid" y la referencia denominativa y/o grá?ca a ser un "Club de Futbol" se constituye como un elemento distintivo de las mismas para identi?car una categoría de actividades deportivas relacionadas con el deporte del futbol en el que las marcas opuestas gozan de una reputación y difusión entre los consumidores, por lo que la inclusión de ese mismo término en la marca solicitante evoca las preexistentes y puede inducir al consumidor a vincularla con los servicios amparados por la marca renombrada prioritaria.

En contra del criterio sostenido por la sentencia de instancia, el vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas renombradas, pues al margen de que no es exigible un riesgo de confusión tan estricto, tal y como hemos a?rmado anteriormente, debe añadirse que también en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el término Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechándose así de su reputación. El escudo, y disposición de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid. Sin que el hecho de que la marca solicitante se re?era a un club de futbol femenino sea un elemento distintivo ni impida el riesgo de asociación, pues, al contrario, parece ser el signo distintivo del equipo femenino de futbol del Real Madrid.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación por entender que la marca solicitada resulta incompatible con las marcas notorias opuestas por las empresas recurrentes, por lo que procede casar la sentencia con?rmando las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de rati?carse la jurisprudencia sentada por este Tribunal y recogida en el fundamento jurídico tercer de esta resolución, aplicable a la actual protección que el art. 8 de la Ley de Marcas con?ere a las marcas renombradas, si bien ya no es exigible la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas.

La "identidad o semejanza de los signos" exigida en el artículo 8.1 LM , requiere un grado de similitud inferior, que debe de ser analizado sin ?jarse en aspectos concretos y puntuales, sino que debe procederse a una apreciación conjunta, una impresión global, de ambas marcas para usuario o consumidor medio, con independencia de que existen elementos puntuales, denominativos o grá?cos, que las diferencien. Basta con que el público relacione ambas marcas, establezca una asociación o vínculo entre ellas, aunque no las confunda.

No se trata de que evitar que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial, sino que basta con crear la apariencia de una asociación que se establece tomando en consideración no solo la semejanza entre las marcas sino también in?uyen otros factores, especialmente la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior y su proyección en el mercado (la negrita es nuestra).

Añadamos a lo anterior que ya esta Sala dictó la sentencia n.º 356/2020, de 14 de julio, que estimó el recurso n.º 853/19 presentado por la misma entidad ahora recurrente contra una resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 10 de mayo de 2019, en un caso equiparable al que ahora nos ocupa, respecto de la marca El Pozo Seguridad. Sentencia ya firme pues el recurso de casación formulado frente a ella fue inadmito por el Tribunal Supremo. Decíamos en aquella sentencia:

No se trata de aplicar con carácter retroactivo la modificación de la Ley de Marcas, pues lo que hace la Ley 23/2018, de 21 de diciembre, es una trasposición de la Directiva UE 2015/2436 . Por lo que, interpretando la normativa española a la luz de la citada Directiva, no cabe duda de que debe otorgarse una amplia protección a nivel nacional a aquellas marcas registradas que gocen de renombre en un Estado miembro como es España. El art. 5 de la Directiva citada señala que se denegará el registro de una marca si la marca es idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios, en relación con los cuales se haga la solicitud, sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en el Estado miembro en el que se solicita el registro, o si con el uso de la marca posterior se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Por tanto, con independencia de la modificación del art. 8 de la Ley de Marcas por la Ley 23/2018, con posterioridad, por tanto a la solicitud de la marca que nos ocupa haciendo desaparecer la referencia a la conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos, lo cierto es que la protección de las marcas renombradas ya se recogía en la Directiva Europea para garantizar, como decimos, la protección de las marcas que gocen de renombre.

Aplic ando tales criterios del Tribunal Supremo y de esta Sala al caso presente, hemos de reiterarnos en la apreciación de previsible asociación el público medio entre la marca "O ECOPOZO" y EL POZO ALIMENTACIÓN. Además, la evidente coincidencia nominativa por la presencia del sustantivo POZO en ambas, el nimio valor distintivo del prefijo eco- (omnipresente en nuestra cultura actual), la idéntica posición estructural ente "O" y "EL" como determinantes de un sustantivo, pueden inducir, a juicio de esta Sala, a la mayoría de los receptores a una asociación conceptual inevitable de algo nuevo para ellos, ECOPOZO, con lo que ya es patrimonio cognitivo socializado EL POZO, sin que se encuentre en lo nuevo (ecopozo) ningún freno evidente a tal asociación. Además, cuando se trata de marcas renombradas, pese a lo indicado en la resolución recurrida, como señala la sentencia del TS de 2023 antes referida, no es necesario que las marcas enfrentadas desplieguen su actividad en el mismo ámbito comercial, ni se exige un riesgo de confusión en una comparación detallada de los diferentes signos o gráficos, bastando que su similitud permita entender que existe un riesgo de asociación o vinculación entre ellas.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho; con imposición de costas a la Administración demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 274/22 interpuesto por la representación procesal de EL POZO ALIMENTACION S.A., contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 21 de marzo de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por El Pozo Alimentación, S.A. contra la resolución de 23 de julio 2021 dictada en el expediente con número de ref. 128421, por la que se procede a la concesión de la marca número 4071853 "O ECOPOZO"; y, en consecuencia, se anula, por no ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido, y, en consecuencia, no procede la concesión de la marca 4071853 "O ECOPOZO"; con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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