Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 545/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 570/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 545/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100557

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13384

Núm. Roj: STSJ M 13384:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0090425

RECURSO DE APELACIÓN Nº 570/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 545/2024

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 4 de noviembre de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 570/2023, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 343/2023, de 26 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en su P.O. nº 999/2022, habiendo sido parte apelada la procuradora Dña. Pilar Cendrero Mijarra, en representación de D. Genaro y Dña. Purificacion.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, se dictó sentencia nº 343/2023, de 26 de junio de 2023, en sus autos de P.O. nº 999/2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-D. Genaro y Dña. Purificacion, representados por la procuradora Dña. Pilar Cendrero Mijarra, han formulado oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas y dedujo solicitud de recibimiento a prueba del recurso de apelación.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto en fecha 17 de octubre de 2024, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de sentencia.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 343/2023, de 26 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en su P.O. nº 999/2022, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Borja, D. Genaro y Dña. Purificacion, contra el Decreto de 30.11.2022 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente nº NUM000, que desestimando las alegaciones de los hoy recurrentes dio por concluido el procedimiento de recuperación posesoria seguido contra los mismos en relación con una construcción ubicada en la parcela municipal (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 12 de los de Madrid y parcela NUM002 del Inventario de Patrimonio Municipal del Suelo) situada en DIRECCION000, de Madrid, con requerimiento de desalojo voluntario bajo apercibimiento de ejecución del lanzamiento.

La sentencia apelada considera que los recurrentes DOÑA Purificacion y DON Genaro están empadronados en la construcción-vivienda que nos ocupa desde el 01.03.1981. Aportan contrato privado de alquiler de la vivienda con anterior propietario de 11.04.1974 y aportan documentos privados acreditativos del pago de la renta de fechas comprendidas entre el 11.08.1974 y el 12.10.1984. Por otro lado, el Ayuntamiento adquirió la propiedad del bien en 1985 y la tiene inscrita en el RP, sin que desde esa fecha haya ostentado la posesión de la construcción que nos ocupa. Respecto de la perturbación posesoria del bien, no existe prueba en el expediente de que esa perturbación se haya producido. En consecuencia, la sentencia considera no acreditados los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del TS que cita: ni la posesión pública del bien ni la perturbación posesoria del mismo, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de estudio del resto de los motivos de impugnación.

En el recurso de apelación, por la administración se solicita la estimación del mismo, la revocación de la sentencia apelada y que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a derecho el acto recurrido. Alega los siguientes motivos en que se sustenta su recurso de apelación:

-Error en la valoración de la prueba

-La viabilidad de la recuperación de oficio por el Ayuntamiento de Madrid.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y opone que:

-No cabe hablar de error en la valoración de la prueba practicada.

-No procedencia de la recuperación de oficio en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO:En el primer motivo de apelación, se denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora "a quo". Este alegato se desglosa en varios argumentos, que sintetizamos a continuación:

1.- El contrato privado de arrendamiento aportado en primera instancia por el demandante, Don Genaro, corresponde a una construcción que estaría localizada en la DIRECCION001, como detalla el propio documento, siendo que las presentes actuaciones se concretan en la construcción que ilegalmente ocupa D. Genaro y que se localiza en la DIRECCION000, y no en el número DIRECCION001, siendo además que la construcción localizada en la referida DIRECCION000 lo es de una sola planta.

2.- Ello, sin perjuicio de que, respecto de los documentos que se aportan de contrario, los justificantes del pago del alquiler, el de fecha más reciente es de 12 de junio de 1984 y ello porque desde el año 1985 los derechos de los anteriores propietarios de la finca aportada NUM003 (Don Nazario), se vieron materializados, dejando de ostentar a partir de esa fecha, el pleno dominio sobre la parcela aportada NUM003. No consta, lógica y coherentemente, con posterioridad a la fecha de inscripción a favor de este Ayuntamiento, ningún recibo de pago de alquiler realizado al anterior propietario D. Nazario (folios 72-74 y 233-241). Es decir, y sin perjuicio de que los recibos aportados lo son de otro número distinto, solo constan recibos de pago anteriores a que el inmueble perteneciera ya al Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, el recibo de la electricidad aportado.

3.- El alta en el Padrón de Municipal de Habitantes de Madrid, como residente habitual en el municipio, no es obviamente una forma de adquisición de la propiedad, ni tan siquiera de acreditar o presumir tal extremo. La inscripción en el padrón municipal de habitantes constituye, únicamente, prueba de la residencia en el municipio adquiriéndose con ello la condición de vecino con los derechos y deberes que ello conlleva, conforme a los artículos 15 y 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, pero en ningún caso es prueba de la condición de propietario del inmueble en el que uno reside a efectos del padrón. Y, además, D. Genaro y Dª Purificacion se encuentran dados de alta en el Padrón Municipal de Habitantes, en el referido domicilio desde el año 1996, esto es, casi diez años después de practicarse la inscripción registral del proyecto de Reparcelación del ámbito, casi diez años después de que el Ayuntamiento de Madrid adquiriera el pleno dominio y la posesión de dicha parcela.

Comenzando con las alusiones al empadronamiento de los recurrentes, cuyo certificado obra en el expediente acompañando al escrito de alegaciones presentado por los mismos, baste decir que la referencia que la sentencia hace el mismo lo es como un elemento probatorio más, que conjuntamente con los restantes que cita, llevan a la juzgadora a la conclusión de la realidad y antigüedad del título arrendaticio que oponen frente a la resolución recurrida. Es cierto que la sentencia sitúa el empadronamiento en 1981, cuando del certificado sólo se desprende que se trata de una renovación, que se produjo en 1996, ignorándose si la referencia a la renovación del empadronamiento de 1981 se refiere al mismo domicilio. Pero en modo alguno se desprende de la sentencia que el empadronamiento sea un elemento decisorio por sí solo de la cuestión, sino que se contempla como un medio de prueba accesorio, que refuerza el valor de los restantes documentos que glosa: contrato privado de alquiler de la vivienda con anterior propietario de 11.04.1974 (folio 71) y documentos privados acreditativos del pago de la renta de fechas comprendidas entre el 11.08.1974 y el 12.10.1984 (folios 72 a 74), dos de los cuales se refieren expresamente al domicilio del DIRECCION001. Y desde luego, en absoluto hace la menor referencia a que el certificado de empadronamiento acredite la "adquisición" de la vivienda, cuestión ésta, la de la propiedad, que en absoluto es objeto de contienda en la "litis". La juzgadora valora los documentos aportados por los recurrentes y alcanza una conclusión sobre la existencia de un título de arrendamiento desde 1974, fecha anterior a la de 1985 que ambas partes admiten como fecha de adquisición de la propiedad por el Ayuntamiento, en virtud de inscripción de su título, que se refuerza por lo que indiciariamente aparece en el certificado de empadronamiento, todo lo cual no resulta irracional, absurdo o carente de lógica, sino todo lo contrario. Mucho más si se contemplan actuaciones del expediente que sitúan la vivienda ocupada por los recurrentes. Así, por ejemplo, el acta de la visita realizada por la OAC de la U.I.D. de Fuencarral entre el 23 y el 25 de marzo de 2022 (folio 32), que identifica la vivienda de los mismos en el DIRECCION001; o el informe social que los localiza en el nº DIRECCION001 (folio 57), lo que desmiente la afirmación del recurso de apelación, según la cual el contrato de arriendo se refiere a la vivienda del nº DIRECCION000. La sentencia no discute la titularidad del bien, ni su carácter demanial. Lo que hace es declarar, con base en la prueba que hemos indicado, que de la misma emerge la existencia de un título jurídico, un contrato de arriendo entre los recurrentes y el titular de la vivienda, que las propias resoluciones administrativas reconocen como titular del bien expropiado. Un título jurídico que amparaba la posesión del bien con anterioridad a la adquisición de la propiedad por parte de la administración y que se erige en obstáculo para la recuperación posesoria que declara la resolución impugnada, por las razones a las que a continuación nos referiremos.

Como hemos reiterado en sentencias de esta Sala y sección, como la nº 610/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 29/2023, entre otras, para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, hay que recordar que la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)]. Por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Así lo hemos señalado también en otras sentencias como la dictada por esta Sala y sección de 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019, entre otras muchas. Por tanto y en resumen, el Tribunal "ad quem" solo podrá revisar aquella valoración de la prueba que se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia. Nada de ello se aprecia en este caso, en el que la juzgadora analiza las pruebas documentales aportadas al expediente y concluye que de las mismas se desprende de forma directa (contrato de alquiler y recibos), o complementaria a la anterior (certificado de empadronamiento) la existencia de un título que ampara y explica la posesión de la vivienda que ocupan los recurrentes desde fecha anterior a la adquisición del bien por la administración que ha ejercitado en este caso la potestad de recuperación posesoria del bien que es objeto de impugnación.

TERCERO:El Ayuntamiento alega que la sentencia yerra al apreciar que no concurren los presupuestos de la recuperación posesoria de oficio del bien. Aduce que la resolución administrativa impugnada acuerda la recuperación de oficio de la posesión de un bien de dominio público, al tratarse de una parcela destinada a Zona Rústica de Protección de Dominio y Uso Público. Siendo ello así, aduce que:

-Su reclamación en vía administrativa no estaría sujeta a prescripción.

-No existe ningún acto jurídico que legitime la posesión por parte del recurrente, pues los hechos, argumentos y documentos aportados de contrario, no desvirtúan en modo alguno la procedencia de tramitar de oficio el presente procedimiento de recuperación posesoria.

-En las expropiaciones urbanísticas, el acta de ocupación y pago es el documento que formaliza la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles expropiados y, es título habilitante para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio. La expropiación comporta, por su propia naturaleza y finalidad, que los bienes se adquieren por la Administración expropiante, o por el beneficiario, libre de toda carga, es decir, la plena propiedad sin límite alguno. Es decir, con la expropiación se extinguen todas las limitaciones que existieran sobre la propiedad del bien expropiado.

-No comparte lo que se dice en la sentencia en relación a que el Ayuntamiento no haya ostentado la posesión de la construcción que nos ocupa, ni que no exista prueba de la perturbación posesoria del bien. Esa perturbación se ha producido (i) desde el momento en que el bien fue inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de un procedimiento expropiatorio, tras haber sido destinado a un uso de dominio público, afectándose, por tanto, al uso común de todos los vecinos y, (ii) desde que quien la ocupa no ostenta título legítimo alguno. Se ha producido una usurpación o perturbación posesoria, una posesión ilícita del patrimonio público que debe finalizar y que, por tanto, no permite apreciar valoración administrativa discrecional de recuperar o no la posesión administrativa usurpada. Es necesaria, pues, una posesión ilegítima, y que sea ilegítima ab initio,al no deber existir justo título alguno que la ampare cuando la Administración decide iniciar el procedimiento exigido para ejercer esta potestad. La recuperación de oficio se prevé únicamente para acabar con una ocupación posesoria que siempre ha estado al margen de la legalidad, resultando ser un estado posesorio de ilegalidad ab initio, una verdadera usurpación de la posesión de un bien del ente local, una posesión que en ningún momento ha tenido un título jurídico que la amparara. Constando de manera irrefutable la demanialidad del bien, perfectamente delimitado e inscrito a favor del Ayuntamiento de Madrid y calificado en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 como Zona Rústica de Protección de uso y dominio público; y no constando título alguno a favor del recurrente, no puede declararse sino la conformidad a derecho del acto impugnado.

-La sentencia del TS que se cita en la sentencia apelada no sería de aplicación al caso de autos por cuanto, en nuestro supuesto, si consta (y no se ha desvirtuado) el carácter demanial del bien. Por el contrario, en la sentencia que se cita, parecería que, en ese caso en particular, no se conocería este extremo de manera indubitada.

Comencemos diciendo que la invocación del carácter imprescriptible de la acción para reclamar los bienes de dominio público nada tiene que ver con lo que resuelve la sentencia de instancia, ni aporta nada al debate. No es discutible el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público y, por ende, de las acciones para recuperarlos por parte de las administraciones titulares de los mismos. La nota de imprescriptibilidad significa que sobre los mismos no cabe usucapión. Dicho de otro modo, la posesión continuada no da lugar a la adquisición de la propiedad. Sin embargo, en este caso no está comprometida la propiedad, porque los actores no pretenden ser titulares del bien, ni mucho menos haberlo adquirido por usucapión. Lo que discuten y lo que resuelve la sentencia de instancia es la procedencia de la acción de recuperación posesoria de oficio del bien, esto es, la procedencia de la concreta acción a la que ha acudido la administración para obtener la recuperación del bien. Ciertamente, los apartados 2 y 3 del art. 55, de la Ley 33/2003, bajo la rúbrica, «Potestad de recuperación posesoria», establecen que: "2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo".Pero ello no dispensa de la exigencia de que el bien demanial haya de estar poseído indebidamente por un tercero que carezca de cualquier título legitimador de su posesión. La sentencia apelada ni tan siquiera plantea (mucho menos discute) que la administración pueda ejercitar en cualquier momento su acción para recuperar de oficio el bien de dominio público de quien lo detenta sin título alguno. Lo que niega la sentencia apelada es que los recurrentes se encuentren en la situación de carecer de título que ampare su posesión y eso es lo que hemos de analizar y no el principio de imprescriptibilidad de este tipo de bienes, a lo que la sentencia no hace la menor alusión.

Tampoco aportan nada a la resolución de la controversia las referencias a la titularidad del bien que se hacen en el recurso de apelación. De nuevo hay que decir que este tema no se discute en la sentencia, que acepta expresamente que el suelo en que se asienta la vivienda es de titularidad municipal. Todo el fundamento jurídico tercero se dedica a explicar que los recurrentes tienen fijado su domicilio en una construcción existente en la parcela NUM003 de las aportadas al Proyecto de Compensación del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Peñagrande Polígono "A", aportada al Proyecto por la Junta de Compensación, que la adquirió mediante acta de adhesión suscrita por sus entonces propietarios, Don Nazario y su esposa Doña Paulina; que la misma se incluyó en el proyecto de reparcelación y que se corresponde físicamente con la finca resultante obtenida por el Ayuntamiento de Madrid por título de adjudicación en virtud de cesión obligatoria y gratuita en el Proyecto de Compensación del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Peñagrande Polígono "A"; y que formalizada en Escritura de Protocolización de Acuerdo y Acta de Reparcelación otorgada el 21 de febrero de 1985, se emitió Certificación administrativa a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que llegó al Registro de la Propiedad número 12 de Madrid con fecha de 6 de mayo de 1985, siendo incorporada al Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo con número de parcela NUM002, y está calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 como Zona Rústica de Protección de uso y dominio público. Por tanto, la sentencia deja bien clara la titularidad municipal del suelo en que se asienta la vivienda y la calificación del mismo, lo que no es un tema controvertido entre las partes en la "litis". Cosa distinta es que de dicha titularidad se siga "per se" la posesión inmediata del bien, como sostiene el recurso de apelación, lo que resulta desmentido por los medios probatorios que hemos analizado en el anterior fundamento de derecho.

Finalmente, también hay que rechazar las afirmaciones de que no exista ningún acto jurídico que legitime la posesión de los actores; de que el Ayuntamiento de Madrid haya sido poseedor desde el momento en que el bien fue inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de un procedimiento expropiatorio, tras haber sido destinado a un uso de dominio público, afectándose, por tanto, al uso común de todos los vecinos; y de que quien la ocupa no ostente título legítimo alguno, habiéndose producido una usurpación o perturbación posesoria, una posesión ilícita del patrimonio público. Todo ello ha sido analizado en el anterior fundamento de derecho, en el que hemos llegado a la conclusión del acierto de la juzgadora de instancia, cuando declara que los recurrentes han acreditado un título jurídico que ampara una posesión lícita de la vivienda que ocupan, sita sobre el suelo municipal de dominio público, anterior a la adquisición de dicho suelo por parte de la administración. Por tanto, la prueba aportada por los actores, como hemos dicho, permite a la sentencia colegir de forma racional y adecuada que estamos ante una posesión anterior a la adquisición del bien y amparada en un título jurídico que excluye la posibilidad de hablar de "usurpación posesoria" y de considerar dicha posesión como ilegítima, o ajurídica.

Todo ello nos conduce al núcleo del argumento de apelación y, en realidad, del debate. Lo que la sentencia apelada sostiene se explica claramente en su texto: la acción de recuperación posesoria de oficio de bienes de titularidad municipal está sujeta a una porción de presupuestos, que han sido recordados por las sentencias que cita. En este caso, faltan algunos de esos presupuestos, cuales son la posesión pública del bien por la administración y la perturbación posesoria del mismo, por lo que quedaba excluida para la administración en este caso la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria. Esta cuestión es la que vamos a analizar a continuación.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) atribuye a las Administraciones locales una potestad administrativa específica con el fin de "recuperar la posesión" de sus bienes: la denominada "recuperación de oficio". En concreto, el artículo 4.1.d) menciona a las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; y, más ampliamente, el artículo 82.a) prescribe que "las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas: a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales".

Es muy importante en este caso deslindar esta acción de una figura similar, como es la de la potestad de desahucio administrativo, en cualquiera de sus modalidades (como, por ejemplo, el desahucio administrativo regulado en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Expropiación Forzosa). El ejercicio de la potestad de recuperación de oficio presupone siempre la existencia de una posesión privada contraria al ordenamiento jurídico, puesto que con esta potestad la Administración local pretende recuperar por sí misma "la posesión indebidamente perdida" de sus bienes y derechos (artículos 41.1c) y 55.1 LPAP) . Por tanto, el presupuesto del ejercicio de esta acción es que se haya producido una usurpación o perturbación posesoria, una posesión ilícita del patrimonio público que debe finalizar y que, por tanto, no permite apreciar valoración administrativa discrecional de recuperar o no la posesión administrativa usurpada, siendo obligatorio su ejercicio. En otros términos, la potestad de recuperación posesoria únicamente puede ejercerse para proteger la posesión administrativa cuando ésta haya sido arrebatada o perturbada ilegítimamente, cuando se haya producido una usurpación de la posesión del bien público. Es necesaria, pues, una posesión ilegítima y que sea ilegítima ab initioal no deber existir justo título alguno que la ampare cuando la Administración decide iniciar el procedimiento exigido para ejercer esta potestad. La recuperación de oficio se prevé únicamente para acabar con una ocupación posesoria que siempre ha estado al margen de la legalidad, resultando ser un estado posesorio de ilegalidad ab initio,una verdadera usurpación de la posesión de un bien del ente local, una posesión que en ningún momento ha tenido un título jurídico que la amparara. Esta es la nota que distingue esta acción de otra similar, pero distinta, cual es la del desahucio administrativo. Las administraciones públicas pueden ejercer el reintegro posesorio de los bienes de dominio público cuando un sujeto o sujetos estén poseyendo sin título. Si esos mismos sujetos tuvieron algún título en su día, pero ese título ha fenecido (como pudiera suceder en este caso que nos ocupa) se acudiría al desahucio administrativo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción. En conclusión, el reintegro posesorio se dirigirá contra aquel poseedor que no tiene ni jamás ha tenido derecho alguno de posesión sobre el bien público, de manera que la recuperación de oficio presupone en estos casos la existencia de una posesión privada absolutamente contraria (en todo momento) al ordenamiento jurídico. Con esta potestad la Administración local lo que pretende es recuperar por sí misma «la posesión indebidamente perdida» de sus bienes y derechos (arts. 41.1 c) y 55.1 LPAP) .

La STS, Sala Tercera, sección cuarta, en su sentencia de 14 de mayo de 2002 (recurso nº 5886/1995), tras admitir que la facultad de recuperar la posesión de los bienes municipales está sujeta a determinadas condiciones, señala que "...la primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público..."·.La STS, Sala Tercera, sección cuarta, de 23 de abril de 2001 (recurso 3235/1993) que cita la juzgadora de instancia sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales, recordando en particular dos de ellos:

"f) Para el ejercicio del interdíctum proprium (facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio) basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes ( artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991 ). Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio 1982 , 20 de julio de 1984 , 24 de abril de 1985 , 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ).

(...)

h) Es menester que los bienes recuperados se hallaren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria ( sentencias de 22 mayo 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990 )".

La sentencia apelada trae a colación acertadamente estas exigencias, para concluir que, en el caso de autos, no concurren, dado que los actores presentan prueba que acredita suficientemente que vienen poseyendo la vivienda emplazada en suelo de titularidad municipal de dominio público desde antes de su adquisición por la administración.

De otro lado, que se trate de bienes demaniales no obsta a las anteriores características y exigencias de la potestad de recuperación posesoria. Como hemos dicho, para el ejercicio de la acción es menester que los bienes a recuperar se encuentren indebidamente en posesión de particulares. Se requiere en este sentido la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y su carácter ilegítimo, esto es, la inexistencia de un acto jurídico que legitime esta posesión contraria a derecho. Es decir, la perturbación de la posesión de los bienes de titularidad municipal deberá haber sido efectuada mediante actos del particular (sean estos delictivos o no), con una carencia absoluta de título legítimo que habilite al perturbador para poseer el bien, lo que no sucede en el caso de autos.

Para finalizar, debemos apuntar que nuestra sentencia nº 619/2022, de 26 de octubre de 2022 (recurso nº 340/2022) que cita el recurso de apelación no desvirtúa lo dicho. Recordábamos en ella que el artículo 121 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dispone que la expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas y que los titulares de derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas establecidas en el Reglamento. Pero también el artículo 122 del mismo Reglamento dispone que " la competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones locales impedirá la intervención de otros Organismos que no fueren los previstos en el presente título, así como la admisión de acciones o recursos por los Tribunales ordinarios excepto en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa".Lo recordábamos en nuestra Sentencia nº 366/2022, de 7 de junio de 2022 (recurso nº 40/2022), en el que se recurría un decreto del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaban las alegaciones del ocupante de inmueble municipal adquirido por expropiación, requiriéndole para su desalojo voluntario, bajo apercibimiento de desahucio administrativo. Se alegó allí por el apelante que no se había acreditado la naturaleza demanial del inmueble objeto del expediente de desahucio administrativo y, por lo tanto, le estaba vedada a la Administración la vía sumaria elegida para el desahucio, al acreditarse la ocupación con más de un año de antelación al inicio del expediente contra el recurrente. Pues bien, en dicha sentencia, además de declarar que el bien era demanial, citamos los mismos artículos 121 y 122 RBEL y concluimos: "Ello significa que, en cualquier caso, el procedimiento expropiatorio llevado a cabo determina la procedencia del desahucio administrativo sin que deba acudir la Corporación Local a un procedimiento civil".

De todo ello se sigue que, efectivamente y como alega la administración apelante, la expropiación forzosa determina la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de los bienes expropiados; y también que los titulares de derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados, como decíamos en la antes citada sentencia. Pero el procedimiento por el cual se produce ese efecto no es el de recuperación posesoria de oficio, al amparo del artículo 55 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las AAPP, al que acudido la administración en este caso. Si bien del procedimiento expropiatorio llevado a cabo se sigue la extinción de los derechos constituidos sobre los bienes expropiados y, en su caso la procedencia del desalojo de sus titulares, éste ha de producirse por la vía del desahucio administrativo regulado en los artículos 120 y siguientes del reglamento de bienes de las Entidades Locales. En el caso que nos ocupa de bienes de dominio público adquiridos por la administración a través de un procedimiento expropiatorio, se tratará de un desahucio administrativo y no civil, como resulta del artículo 54 del Reglamento de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957; pero en todo caso de un procedimiento de desahucio y no de directa recuperación de oficio de la Ley 33/2003, es decir, sujetándose a un régimen jurídico bien distinto del que deriva de la consideración de los recurrentes como meros "usurpadores" de un bien de dominio público de titularidad municipal que, por consecuencia de todo lo razonado anteriormente, no concurre en el caso presente. En definitiva, cuando la administración titular de un bien del que es poseedora mediata, se encuentra frente a poseedores inmediatos del mismo, en virtud de un título jurídico que ampara la posesión de dicho bien con anterioridad a la adquisición de la propiedad por parte de la administración, ello se erige en obstáculo para la recuperación posesoria de oficio que declara la resolución impugnada. Como bien razona la sentencia apelada, este último procedimiento está reservado para la recuperación del bien frente a quien ha usurpado ilegítimamente su posesión sin título alguno que lo ampare, condición que no concurre en el caso de los ocupantes de la vivienda que nos atañe; y es por todo ello que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, tal como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

CUARTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante a la parte apelada en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA, para lo que se ha valorado la complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 343/2023, de 26 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en su P.O. nº 999/2022.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0570-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0570-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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