Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 899/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 742/2022 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 899/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100627
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5683
Núm. Roj: STSJ CV 5683:2024
Encabezamiento
Iltmas. Sras:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistradas
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ (Ponente)
En VALENCIA a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 742/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA NAVARRO ROS en nombre y representación de D Conrado, D Luis Carlos y Dª Hortensia contra la desestimación presunta de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, tramitada en el expediente R.P.: NUM000. Interviene como demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, asistida del Abogado de la Generalitat, siendo magistrada ponente la Ilma. Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Alegan los demandantes que la paciente fue diagnosticada el 29/5/2019 por el HGU de Elche de
En fecha con fecha 11/06/2019 el cirujano que la intervino recogió la firma de la paciente sobre el consentimiento para realizar la intervención quirúrgica a la misma informando el referido doctor que dicha cirugía era conveniente y necesaria, firmando la paciente el consentimiento para ser intervenida, descartando el peligro de muerte .
Refieren en su demanda que el impreso-modelo del consentimiento denominado "Cirugía de Carótidas", fue incorporado posteriormente al expediente tras insistentes peticiones del Historial Clínico. No está firmado por la paciente, ni por familiar alguno de la misma, ni tiene fecha de emisión, ni se corresponde con la Cirugía practicada a la paciente.
Cuestiona también el formulario relativo a la anestesia, presentado a la paciente en fecha 05/07/2019, que ésta firmó ofreciendo su consentimiento a ser anestesiada, sin que dichos documentos informaran del tipo de anestesia que recibiría la paciente y los posibles riesgos a tener en cuenta.
Alega que el documento que contiene la información de los tipos de anestesia, consistentes en anestesia general, locoregional y sedación, así como los riesgos posibles y otras alternativas, no fue conocido, ni firmado, ni consentido por la paciente.
Tras la realización de la prueba de precirugía, el 20/06/2019, la paciente entró a formar parte en fecha 05/07/2019 de la lista de espera del Hospital General Universitario de Elche para la realización de la intervención quirúrgica programada, que finalmente se realizó en fecha 10/01/2020, 7 meses después de realizar las pruebas previas a la cirugía practicada.
El procedimiento de Cirugía consistió en el cierre de FAV vertebro-vertebral derecha endovascular, con implante de Stent VBX 5*59 mm de calibre en arteria vertebral derecha proximal con inflado distal a 4 mm y proximal máximo en doble tiempo. Reinflado proximal con balón 7*60 mm.
La intervención quirúrgica no fue realizada por un neurólogo o bien radiólogo, quienes serían los especialistas que deberían realizar este tipo tan específico de intervenciones quirúrgicas.
Finalizado el proceso de la cirugía, se produjeron diversas complicaciones: Retraso en el despertar, a pesar de utilización de reversores de mediación anestésica habitual (con tratamiento farmacológico). Pico hipertensivo no reactivo a tratamiento a la hora de administración de Heparina IV. Pupilas medias, no reactivas a la luz. No responde al estímulo doloroso. No ventila en modo manual.
Se le realizó TAC CRANEAL URGENTE en el que se visualiza
Realizada la misma el diagnostico fue
- La falta de realización de pruebas diagnósticas de precirugía como "arteriografía por neuroradiodiagnóstico" imprescindible para determinar la dimensión real de la fístula a los efectos de si procedía o no la intervención quirúrgica y que tipo de Stent o material quirúrgico se debió aplica. Las pruebas preoperatorias se realizaron con casi 7 meses de antelación a la intervención quirúrgica.
- Como consecuencia de la mala praxis del cirujano que intervino en la operación (que según manifiestan carecía de la especialidad requerida), así como a la falta de medios en el HGUE para la especificidad de la intervención, se produjo, durante dicha intervención, "un infarto hemorrágico cerebeloso" que, aún con intento de reanimación, derivó en el fallecimiento de la paciente .
-El Hospital General de Elche carecía del medio para realizar la prueba de "arteriografía por neuroradiodiagnóstico"
- La información previa al consentimiento debe ser lo más concreta, clara y completa posible, con detalle y explicación exhaustiva de los riesgos a que se enfrenta la paciente, indicando la demanda que en el presente supuesto no consta que dicha información fuere prestada con total concreción a la paciente
- La paciente no firmó el impreso modelo -doc. 9-, ni consta cualquier otro documento que refiera los riesgos, sino que solo existe una Hoja del consentimiento -doc. 8-, firmada por la paciente y por el D en la que se informa a la paciente de que la realización de la cirugía es conveniente/necesaria, sin que conste riesgo grave alguno ni posibilidad de un resultado de muerte
SE remite a las conclusiones del informe pericial que acompaña.
Reclama el importe de 269.464'06.-€ desglosado en las siguientes cantidades conforme al Baremo de la Ley 30/2015:
Al cónyuge viudo, D. Conrado, con 40 años de convivencia con la víctima: 157.416,23.-€
A la hija de la víctima, Dª Hortensia, mayor de 30 años al fallecimiento de su madre: 40.444,66.-€
Al hijo de la víctima, D. Luis Carlos, mayor de 30 años al fallecimiento de su madre y conviviente con la misma : 71.603,17.-€
La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial por entender que No cabe imputar una responsabilidad patrimonial médica, cuando el diagnóstico de fistula arteriovenosa vertebro-vertebral es adecuado, la medida terapéutica tratamiento endovascular, es adecuada, con lo que se consigue cerrar la fistula, surge una complicación imprevisible e inevitable como una hemorragia cerebral.
El Servicio de Cirugía Vascular del hospital General universitario de Elche es competente y está facultado profesionalmente para realizar este tipo de tratamiento.
SE remite al informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General y Cirugía Vascular del Hospital general de Elche que concluye que tanto el servicio de CVA del HGUE como el cirujano que intervino están plenamente preparados y facultados para la realización del procedimiento. La paciente y su familia fueron correctamente informados, entendiendo los riesgos y complicaciones quirúrgicos y firmando la HIPyCI, y sí se refleja en la historia clínica. La paciente fue correctamente estudiada y el procedimiento preparado a tal efecto por el servicio de CVA igualmente por correcto. El material específico solicitado por el citado servicio de CVA es adecuado para la cirugía que recibía la paciente. No hay evidencia y que la existencia de material intra-arterial protésico fuese consecuencia de la implantación del Stent.
SE remite al informe pericial médico independiente que concluye que la actuación fue conforme a la normopraxis médica y considera que el fallecimiento derivó de una complicación inherente al tratamiento quirúrgico.
La realización del consentimiento informado de la paciente obra al folio 206 y 207 , en fecha 11 de junio de 2019 firmado por la paciente y por el cirujano, en cuyo apartado
Defiende la capacitación y competencia profesional del Servicio de Cirugía Vascular para la realización de la intervención. El hecho de que deba acudirse en determinadas ocasiones a los servicios de referencia interdepartamentales cuando sea requerida su intervención, no implica que toda patología tenga que ser derivada pues ello depende de la gravedad de la patología y de las necesidades terapéuticas del paciente.
Por último, rechaza la cuantía reclamada por entender que ninguno de los daños que se pretende que se indemnicen, guardan relación causal con la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, pues son consecuencia de los riesgos que conllevan las terapias quirúrgicas que se le realizaron.
Rechaza la aplicación mecánica de la Ley 35/2015, del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, porque el recurrente padecía una patología grave que, con el transcurso del tiempo hubiera empeorado y, en segundo lugar, porque la intervención quirúrgica se realizó conforme a los protocolos médicos, siendo el daño indemnizable la falta de consentimiento informado, que constituye una infracción de la lex artis por falta de autodeterminación del paciente para asumir conscientemente los riesgos de la intervención, pero no es la causante de las secuelas que padece el recurrente.
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
La reciente doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Entiende el informe médico que la causa principal de las lesiones cerebrales irreversibles se produce por la oclusión en la arteria basilar de un material exógeno (que no trombo) que alcanza dicha arteria basilar en relación con procedimiento endovascular para la colocación del Stent recubierto como tratamiento del cierre de la FAV-VV, es decir, que el Stent VBX 5*59 mm de calibre implantado, además de ser un modelo rígido, tiene un diámetro y longitud superior a lo recomendable en este segmento de la arteria vertebral, dado que las arterias vertebrales suelen tener tendencia a presentar espasmos reactivos, lo que se acentúa con la colocación de un Stent de esta gran medida y rigidez (en la ficha técnica del Stent no se dispone de diámetros menores al utilizado, pero sí existen en otros modelos, lo que debió prever el cirujano). De todo ello se infiere que el Stent colocado a la paciente es el tipo de Stent que se utiliza en las estenosis de arterias periféricas, cuando en el caso que nos ocupa no se necesita dilatación del vaso-estenosis, sino cobertura de la lesión y que otro tipo de prótesis hubiere sido más apropiado. A todo ello, hay que tener en cuenta, además, los desprendimientos de parte del Stent, no apropiado, que son esos cuerpos extraños o material exógeno que se extrajeron del cuerpo de la paciente durante la prueba de "arteriografía" en el HGU de Alicante y que había producido la oclusión de la arteria basilar y consecuentemente la muerte cerebral de la paciente cuando ésta fue remitida al referido HGU de Alicante, sin que el cirujano del HGU de Elche hubiere eliminado rápidamente la oclusión y restablecido la circulación sanguínea en el menor tiempo posible .
Por la cronología del cuadro y la presencia de infarto hemorrágico es verosímil que la oclusión de la arteria basilar se hubiera producido estando aún en quirófano o inmediatamente después.
La demora producida por la necesidad de trasladar inmediatamente a la paciente a otro centro para intentar solucionar la complicación presentada disminuyo drásticamente las posibilidades de la paciente constituyendo una pérdida de oportunidad terapéutica respecto a la alternativa de haberse practicado todo el procedimiento en el hospital de referencia
Considera correcto el proceder del servicio de anestesia y reanimación.
Concluye afirmando que queda demostrada la mala praxis de los médicos que indicaron y practicaron el tratamiento endovascular y el fallecimiento es consecuencia directa de una complicación infrecuente pero muy grave del mismo. La necesidad de tener que trasladar a la paciente a otra unidad en otro centro para tratar la complicación cuando este debería haber sido el equipo de referencia para tratar la patología desde el principio supuso una perdida inequívoca de oportunidad para la paciente de haber tenido un mejor desenlace.
- La paciente fue correctamente diagnosticada de la patología que presentaba y tras la indicación del tipo de intervención a practicar (presentad en sesión clínica) fue informada de los riesgos posibles tanto de forma verbal como escrita a través de la firma del consentimiento informado.
-Desafortunadamente la paciente sufrió uno de los riesgos contemplados en el mismo: infarto cereboloso derecho con transformación hemorrágica causante del desenlace final.
- Según el informe quirúrgico no se produce ninguna incidencia durante el desarrollo de la terapia endovascular, por tanto se puede concluir que se desarrollo de forma correcta con la práctica de una arteriografia de control final que constato que el stent implantado funcionaba con normalidad y que el calibre no era discrepante.
- Tras la aparición de la complicación de forma urgente se remite a neuroradiologia intervencionista en el HGA que de forma inmediata practica arteriografía diagnóstica/terapéutica con inserción de nuevo stent que no logra revertir el cuadro. La actuación por parte de este servicio es correcta y ajustada a las guiás habituales
-No es posible determinar la procedencia del material aspirado por neurorradiologia (fragmento metálico y oxígeno de coloración amarillenta)
-La asistencia prestada a la paciente fue correcta (diagnóstico inicial, indicación de tratamiento endovascular, realización de procedimiento) sin que sea posible determinar si la derivación inicial de la paciente desde el servicio de cirugía vascular del HGU Elche al servicio de neurorradiología de Alicante hubiera alterado el curso de los acontecimientos.
PRIMERA: La Angiología y Cirugía Vascular es una especialidad médico-quirúrgica, reconocida en España oficialmente desde 1978. Su cartera de servicios incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento médico, quirúrgico y endovascular de todas las enfermedades de los vasos (arterias, venas y linfáticos) del organismo a excepción de los vasos intracraneales (competencia de la Neurocirugía) y los vasos coronarios (competencia de la Cirugía Cardiaca).
SEGUNDA: La Radiología vascular Intervencionista o la Neurorradiología NO son especialidades médicas oficiales en España. Son subespecialidades de la especialidad llamada Radiodiagnóstico (una especialidad de básica importancia en un hospital). Estas subespecialidades prestan un apoyo muy valioso a los servicios clínicos, pero no pueden sustituir a estos en las indicaciones de tratar.
La Radiología Intervencionista mezcla aspectos diagnósticos con tratamientos mínimamente invasivos, guiados por imagen, en la patología oncológica, digestiva, urológica, vascular y del dolor. La Neurorradiología sirve de brazo terapéutico invasivo a la especialidad de Neurología y tiene un papel determinante en el tratamiento de la enfermedad cerebrovascular. La relación entre los servicios de Cirugía Vascular y las unidades de Radiología Intervencionista es muy variable. En algunos lugares trabajan conjuntamente de forma colaborativa, en otros hospitales se reparten la patología y en otros sitios la relación es muy conflictiva con constantes problemas y denuncias por intrusismo.
TERCERA: Una fístula arteriovenosa es la comunicación anómala entre una arteria y una vena. Al ser la presión arterial mucho más alta que la venosa, se produce un cortocircuito que provoca un paso preferente de sangre del lado arterial al lado venoso, creando un flujo turbulento. La consecuencia clínica es un déficit de sangre distal en el lado arterial y un exceso de flujo proximal en el lado venoso. Se trata de lesiones vasculares muy infrecuentes y sus causas principales son dos: congénitas (malformaciones vasculares desde el nacimiento) y adquiridas (por traumatismos o lesiones yatrogénicas, por lesión concomitante de ambos vasos).
CUARTA: Las fístulas arteriovenosas de los vasos vertebrales tienen una evolución impredecible. Pueden permanecer silentes mucho tiempo, pero cuando el orificio de conexión se va ampliando, suelen empezar a dar signos y síntomas inicialmente leves (dolor inespecífico, palpación de
QUINTA: Aunque la arteriografía sigue siendo considerada el "patrón oro" para el diagnóstico vascular, es un procedimiento invasivo no exento de complicaciones (que son aún más graves en el territorio cerebrovascular). El perfeccionamiento del Ecodoppler y el AngioTAC las ha convertido en las pruebas indicadas para demostrar y caracterizar las lesiones vasculares con información suficiente para planificar el procedimiento terapéutico. Por el contrario, la arteriografía ha ido perdiendo protagonismo como técnica diagnóstica aislada previa, en cambio es utilizada de forma rutinaria al iniciar cualquier procedimiento endovascular.
SEXTA: El tratamiento de las fístulas arteriovenosas del sector vertebral incluye técnicas de cirugía abierta (ligadura simple, reparación...) y técnicas endovasculares (embolización, cierre con
CONCLUSIONES:
El cirujano vascular vuelve a historiar a la paciente que refiere un antecedente antiguo (1995) de punción complicada de una vena en el lado derecho del cuello y cuenta que, desde hace 10 años, nota un zumbido pulsátil
El cuadro de ansiedad que previamente padecía la paciente se desestabiliza tras estos acontecimientos. La paciente reconoce en su servicio de Salud Mental estar aterrorizada por los riesgos que le han dicho que tiene la intervención y por la incertidumbre propia de una lista de espera.
La paciente pasa el estudio preoperatorio y se considera apta para la intervención con riesgo moderado (ASA II). Seis meses después, ya con 64 años, en enero de 2020, la paciente es intervenida de forma programada. Se realiza una arteriografía diagnóstica previa en quirófano que confirma los hallazgos y las mediciones previas y se coloca un stent recubierto, con unas medidas de grosor y longitud adecuadas al caso, mediante cateterismo desde la arteria femoral derecha y estando la paciente doblemente antiagregada y anticoagulada con 5000 unidades de heparina. La arteriografía de control muestra un resultado óptimo (cierre de la fístula y permeabilidad de los vasos tratados). No constan en la hoja operatoria otras complicaciones intraprocedimiento.
La paciente no despierta de la anestesia. De inmediato se realiza un escáner que muestra un infarto cerebeloso grave con transformación hemorrágica. La neurocirujana de guardia del Hospital de Elche desaconseja intervención quirúrgica e indica una arteriografía cerebral urgente. A los pocos minutos, la paciente se traslada a su Unidad de Neurradiología Intervencionista de referencia en el Hospital de Alicante. A su llegada se realiza una arteriografía urgente que informa de oclusión del tronco basilar. En el mismo acto se realiza una tromboaspiración y se coloca un nuevo
PRIMERA: La paciente fue diagnosticada de una fístula arteriovenosa de los vasos vertebrales derechos en la base del cuello en tiempo y forma. No se aprecia retraso diagnóstico.
SEGUNDA: La paciente y sus familiares recibieron cumplida información verbal y escrita de la gravedad del cuadro y de los riesgos del procedimiento. Así consta en la historia clínica. También podemos comprobar que existe un consentimiento informado firmado por la paciente. Además, existe constancia de que la paciente sufrió un empeoramiento drástico de su cuadro de ansiedad que le obligó a una baja laboral debido a la información y al conocimiento de la gravedad y los riesgos del cuadro. No puede objetivarse un defecto de información.
TERCERA: La paciente fue estudiada de forma correcta y el procedimiento realizado, (con material específicamente adecuado a las características morfológicas de la fístula), también fue ejecutado de forma correcta por parte de su servicio de Angiología y Cirugía Vascular de referencia en el Hospital de Elche. Este servicio se encuentra perfectamente capacitado y avalado para realizar estas técnicas, propias de su Cartera de Servicios, como consta en la página web del centro. No encuentro datos de intrusismo ni de negligencia.
CUARTA: El riesgo quirúrgico cero no existe. La paciente sufrió durante el procedimiento una complicación gravísima e infrecuente, pero descrita en la literatura médica: un infarto hemorrágico del cerebelo con transformación hemorrágica. Dicho cuadro no tenía solución neuroquirúrgica por lo que se trasladó a su Unidad de Neurorradiología Intervencionista de referencia en el Hospital de Alicante de forma inmediata. Desde el punto de vista pericial, no aprecio pérdida de oportunidad. El procedimiento realizado allí por el neurorradiólogo tampoco tuvo ninguna repercusión en la evolución infausta del infarto hemorrágico que continuó aumentando y acabó con la vida de la paciente esa misma noche. En el transcurso de dicha actuación, tampoco se consignan complicaciones intraprocedimiento.
QUINTA: El único aspecto no aclarado es el hallazgo, en el material aspirado, de un fragmento metálico y de fragmentos exógenos de coloración amarillenta. Por su estructura y fabricación es altamente improbable que dicho material proviniese del tipo de
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
No encuentro ningún defecto de praxis ni en la indicación, ni en las técnicas endovasculares empleadas. (Ni en el procedimiento realizado en Elche, ni en el realizado en Alicante). La paciente sufrió una complicación vascular asociada a este tratamiento, conocida en la literatura médica y comunicada previamente de forma verbal y por escrito: un infarto cerebral muy grave que le produjo la muerte. Encuentro las actuaciones médicas ajustadas a la
El artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
En su artículo 4 dispone:
El artículo 10 concreta el contenido de la información en los siguientes términos:
El articulo 3 de la Ley dispone que"
Al efecto, como se señala por el Tribunal Supremo , entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2.015 ( recurso N.º 2548/2013
Pues bien, en el caso presente no se advierte que el paciente no fuera debidamente informado de los procesos sanitarios que se seguían con él ni relación en todo caso con daño específico. Baste leer el documento obrante en autos en el que se detalla, no solo el proceso al que se va a someter, sino los riesgos:
Consentimiento de práctica cirugía de carótidas:
Riesgos más frecuentes: durante la intervención debido a la manipulación quirúrgica y a la interrupción del flujo sanguíneo cerebral se puede producir accidente vascular cerebral semejante al que se intenta prevenir, esto ocurre en muy pocos casos (2%-4%) , hematomas de cuello, hemorragias postoperatoria, trombosis de la intervención, embolización distal, infección del injerto, lesiones de nervios, afonia, desviación de lengua, dificultad al tragar y otras complicaciones generales: infarto de miocardio, insuficiencia respiratoria, neumonia, fallo cardíaco, insuficiencia renal, trombosis venosa profunda, embolia pulmonar.
Riesgos poco frecuentes: hay una serie de riesgos poco frecuentes, totalmente imprevisibles que siempre hay que contemplar: infecciones urinarias, flebitis superficiales, escaras de decúbito por encamamiento prolongado etc.
Riesgos en función de la situación clínica personal del paciente: cualquiera de las complicaciones mencionadas son tanto mas frecuentes si existen enfermedades sobreañadidas y en función de la edad del paciente.
En los folios 45 y 46 EA consta el consentimiento firmado del procedimiento anestésico .
Prueba del conocimiento de los riesgos de la operación es la situación de incremento de ansiedad descrita en la historia clínica y reflejada en los informes periciales:
En primer lugar el informe pericial acompañado por la administración explica adecuadamente los profesionales encargados de practicar las intervenciones vasculares. Recordemos que se trataba de una cirugía vascular por la existencia de una
El informe médico nos aclara que una fístula arteriovenosa es la comunicación anómala entre una arteria y una vena, y su tratamiento incluye técnicas de cirugía abierta (ligadura simple, reparación...) y técnicas endovasculares (embolización, cierre con
El cirujano y el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Elche tenían plena competencia para el tratamiento y realización de la técnica quirúrgica.
En tercer lugar, no se cuestiona la necesidad de la intervención quirúrgica y ha resultado acreditado que una de las posibles complicaciones de la técnica quirúrgica era el accidente vascular cerebral y así quedó reflejado como uno de los riesgos frecuentes debido a la manipulación quirúrgica y a la interrupción del flujo sanguíneo cerebral.
No hay elemento alguno en la historia clínica que permita afirmar que se incurrió en mala praxis al realizar la operación. Desgraciadamente tuvo lugar una de las complicaciones, que como riesgo constaba en el consentimiento informado.
Por último, no cabe hablar de pérdida de oportunidad al no haber sido intervenida en el HGU de Alicante desde el principio. Recordemos que en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea la reclamación.
Para apreciar la pérdida de oportunidades bastaría acreditar una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( entre otras STSSala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 462/2018 de 20 Mar. 2018, Rec. 2820/2016, con cita de las sentencias SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006 ), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 )]por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006 ), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 )]:
Nos remitimos a lo expuesto en relación con la plena capacitación del servicio de cirugía vascular encargado del tratamiento de afecciones vasculares
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA NAVARRO ROS en nombre y representación de D Conrado, D Luis Carlos y Dª Hortensia contra la desestimación presunta de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada, tramitada en el Expediente R.P.: NUM000.
2.- Procede verificar condena en costas procesales a la parte demandante con el límite de 1500 euros, por honorarios de Letrado y por todo concepto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
