Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 206/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 57/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 206/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100204
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4603
Núm. Roj: STSJ CL 4603:2024
Encabezamiento
P.A. 288/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos.
En la Ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 131/2024, de 6 de junio de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 288/2022, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis, contra desestimación por silencio por la Junta de Castilla y León de la solicitud formulada el 5 de julio de 2021 sobre reconocimiento de antigüedad y trienios por los servicios previos prestados.
La sentencia apelada acuerda: 1) declarar contraria a derecho y anular la resolución administrativa impugnada; 2) reconocer el derecho de la parte actora a que se compute a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido desde el 1 de Julio de 1989, incluidos los periodos de inactividad, lo que supone el devengo de un trienio adicional, condenándole a abonar los mismos conforme a dicho cómputo y con condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.905,79 euros brutos en concepto de diferencias devengadas desde el 1 de Agosto de 2017 hasta el 17 de Junio de 2022 por los trienios adicionales no satisfechos (antigüedad) y con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida con base en los siguientes motivos:
I) el recurrente pretende la revocación de un acto firme y consentido sin seguir los trámites de una revisión de oficio - artículo 125 de la Ley 39/2015- o incluso de una revocación del artículo 109 de la misma Ley, potestades ambas de la Administración y no un derecho del administrado. La sentencia infringe un acto firme y consentido del propio actor, ya que mediante Acuerdo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente , de fecha 21 de julio de 1993, se acordó el reconocimiento de tiempos de servicios previos, como consecuencia de la solicitud formulada por el propio demandante el día 14 de junio de 1993, en el que solicitaba, al amparo de lo que previene la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración, de 277 días.
II) La sentencia apelada aplica incorrectamente la jurisprudencia social en materia de cómputo de tiempo de servicios a efectos de trienios para el personal fijo discontinuo, ya que una cosa es que prestara el servicio con carácter de fijo discontinuo y otra muy distinta que la relación profesional del demandante con la administración sea una relación laboral de fijo discontinuo, pues: 1) su condición laboral fue para el periodo reclamado de personal laboral de interinidad ocupando una plaza de RPT de personal fijo discontinuo; 2) pero, aunque ocupara esta plaza, no tiene la condición de fijo discontinuo ni la pidió en su momento, por lo que no ostentó nunca la condición de personal laboral fijo discontinuo, sino la condición de personal laboral temporal; 3) la argumentación alegada no es de aplicación al personal laboral temporal, pues este personal queda excluido del régimen de cómputo de antigüedad del personal con vínculo laboral de fijo discontinuo.
III) A la hora de certificar los servicios previos a efectos, entre otros, de trienios solamente hay que tener en cuenta los servicios efectivamente prestados, que ya le fueron reconocidos mediante el acuerdo que constituye acto consentido y firme.
El Sr. Jesús Luis, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas, invocando: I) la inoponibilidad de acto firme y consentido; II) existencia de relación laboral de naturaleza fija discontinua; III) conformidad a derecho del cómputo de los servicios previos.
La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los periodos a que se refiere el actor en el Hecho Primero de su demanda, referidos a servicios como personal laboral de interinidad ocupando plaza de RPT de personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de Escucha de Incendios, Grupo 5, cuyo objeto era cubrir el puesto indicado en la Campaña de prevención y extinción de incendios forestales, y prestando los servicios allí reseñados (Campaña 1989: Del 1 de Julio al 16 de Julio, del 1 de Agosto al 21 de Agosto, del 1 de Septiembre al 21 de Septiembre y del 1 de Octubre al 18 de Octubre. Campaña 1990: Del 1 de Julio al 18 de Julio, del 1 de Agosto al 18 de Agosto, del 1 de Septiembre al 18 de Septiembre. Campaña 1991: Del 1 de Julio al 18 de Julio, del 1 de Agosto al 23 de Agosto, del 1 de Septiembre al 22 de Septiembre y del 1 de Octubre al 10 de Octubre. Campaña 1992: Del 1 de Julio al 16 de Julio, del 1 de Agosto al 22 de Agosto, del 1 de Septiembre al 22 de Septiembre y del 1 de Octubre al 14 de Octubre) deben ser computados sin descontar los periodos de inactividad que han mediado entre esas Campañas. Y es que de hacerse así, se cumpliría el cuarto y quinto trienio con anterioridad y se devengarían las diferencias retributivas correspondientes.
La sentencia apelada recuerda que esta misma cuestión fue abordada y resuelta en sentido estimatorio en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Burgos PA 250/22 de 21 de abril de 2023 y confirmada por sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2024, recaída en el Rollo de apelación Nº 63/2023, que se apoyaba a su vez en la STS nº 400/2024, de 6 de marzo, recaída en el recurso de casación nº 723/2023, y la sentencia también del Alto Tribunal nº 597/2024, de 10 de abril de 2024 (rec. 4607/2023), remitiéndose a lo resuelto en su momento, en el sentido que la cuestión de fondo en realidad ya estaba resuelta en la sentencia del TS de 13 de enero de 2021, sentencia nº 23/2021 en la que atiende precisamente a todo el periodo transcurrido y no solo al periodo de prestación efectiva de servicios, lo que es cuestionado por la aquí apelante, en los términos previamente expuestos.
No se plantea en el presente recurso de apelación, como cuestión previa, que la sentencia es susceptible de recurso de apelación, al amparo del art. 81.1.a) de la LJCA, a diferencia de lo que aconteció en el Rollo de Apelación Nº 63/2023, por lo que huelgan mayores consideraciones al respecto, máxime cuando la Administración apelante lo que cuestiona es el presupuesto para el reconocimiento de los servicios previos que pretende el actor. Por tanto, se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal; razón por la que esta Sala consideró admisible aquél recurso de apelación.
La representación procesal de la Administración apelante invoca la concurrencia de acto firme y consentido por el actor, ya que mediante Acuerdo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de 21 de julio de 1993, se acordó el reconocimiento de tiempos de servicios previos, como consecuencia de la solicitud formulada por el propio demandante el día 14 de junio de 1993, en el que solicitaba, al amparo de lo que previene la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración, de 277 días.
Del examen del expediente administrativo resulta: 1) el ahora apelado accedió a la condición de funcionario de carrera en virtud de Orden de 15.02.1993, tomando posesión el día 26.03.1993. 2) Mediante escrito presentado el 15 de junio de 1993 solicitó el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados a la Administración entre julio de 1989 y octubre de 1992, resultando 277 días. 3) El 21 de julio de 1993 fue dictado Acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos conforme a la Ley, en el que consta 9 meses y 7 días en el Grupo E. 4) El día 20.06.1995 se dictó Acuerdo de reconocimiento de trienio, en el que figura un trienio en el Grupo D.
En los acuerdos de reconocimiento del tiempo de servicios y de trienio se indican los recursos procedentes frente a los mismos, que no consta que fueran interpuestos por el apelado.
Ahora bien, lo que solicitó el actor mediante el escrito fechado el día 5 de julio de 2021, fue el reconocimiento del derecho a que se le computara a efectos de promoción económica (antigüedad) y promoción profesional la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como discontinuo y no sólo los periodos de trabajo efectivos, periodos que ya le habían sido reconocidos.
En fundamentación de la solicitud alegó la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca del pago de la antigüedad y la promoción profesional, jurisprudencia que declara que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
Así las cosas, frente a la circunstancia de que se le hubieran reconocido al apelado unos determinados periodos como servicios previos, no cabe oponer que estamos ante un acto firme, pues nada impide que cuando exista un periodo no reconocido así se solicite, más en particular cuando lo es en aplicación de doctrina jurisprudencial reciente que no era lógicamente conocida en aquel momento, a lo que ha de añadirse que esa resolución anterior reconoce efectivamente unos periodos, pero nada decía, ni en un sentido o en otro, sobre estos otros periodos intermedios, que ni tan siquiera eran objeto de esa solicitud y por tanto, difícilmente podía resolverse sobre ellos.
Como se ha indicado, en la solicitud de reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados que efectuó el apelado en el año 1993 fueron incluidos unos concretos periodos de tiempo, pero no se indicó en la solicitud que se pretendía el reconocimiento de todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral temporal como fijo discontinuo. No puede considerarse, por tanto, que el apelado haya deducido la misma pretensión mediante las dos solicitudes indicadas (la presentada en el año 1993 y la presentada en 2021).
En consecuencia, el motivo no puede encontrar favorable acogida.
La STS nº 400/2024, de 6 de marzo, recaída en el recurso de casación nº 723/2023, ha establecido que a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. Ahora bien, esta sentencia dice también ( el subrayado y negrita es nuestro )
Es decir, el anterior pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en régimen laboral, pero en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo.
La anterior doctrina ha sido reiterada por la Sala Tercera en la sentencia nº 597/2024, de 10 de abril de 2024 (rec. 4607/2023).
El Letrado de la Comunidad Autónoma apelante alega que una cosa es que preste el servicio con carácter de fijo discontinuo u ocupando temporalmente una plaza de RPT de tal carácter y, otra muy distinta, es que la vinculación con la Administración sea relación laboral de fijo discontinuo, dado que la misma requiere declaración mediante resolución administrativa o judicial mediante sentencia, por lo que no habiendo sido declarada la relación de carácter indefinido no fija, ni el contrato celebrado en fraude de ley, no cabe aplicar la referida doctrina ni sus consecuencias jurídicas. El apelado nunca ha mantenido una relación laboral de fijo con la Administración apelante, sin perjuicio de su discontinuidad o no, ya que siempre prestó los servicios de forma intermitente, siendo en consecuencia personal laboral de interinidad ocupando una plaza de RPT de personal fijo discontinuo, no teniendo tal condición de fijo discontinuo aunque ocupara una plaza de RPT de condición fijo discontinuo, por lo que siendo personal laboral temporal no le es de aplicación la argumentación contenida en la propia demanda y mucho menos en la sentencia antes citada.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se invoca el contrato obrante al folio 1 del expediente "Contrato de trabajo para fijos discontinuos " de fecha 24.06.1991 vinculado a las campañas de incendios, alegando que como se acredita documentalmente ( doc. 2 y siguientes de los acompañados a la demanda ) inicialmente suscribió un contrato laboral eventual con la categoría de peón y personal fijo discontinuo con la categoría de Escucha de Incendios, cubriendo el puesto en las campañas de prevención y extinción de incendios forestales, y prestó servicios en las campañas de 1989, 1990, 1991 y 1992 en los meses comprendidos entre Julio y Octubre, añadiendo que en cualquier caso, aunque no hubiera firmado un contrato fijo discontinuo, sería de aplicación el razonamiento contenido en la Sentencia dictada por esta Sala el 13 de mayo de 2024 en cuya virtud se califica la relación como de trabajador fijo-discontinuo, aunque la denominación del contrato de trabajo sea de interinidad.
Ciertamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 29/1998, de la JCA 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Y como tiene dicho esta Sala, la calificación que las partes puedan dar a un contrato no es necesariamente definitoria de la verdadera naturaleza de éste, pues como recuerda la STS, Sala Cuarta, nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/2019), la realidad fáctica debe prevalecer sobre el "nomen iuris", porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes.
Así las cosas, frente a la alegación de la apelante de que el actor no ostentaba la condición de fijo discontinuo, obra el folio 1 del expediente un Contrato de trabajo para fijos discontinuos de 24.06.1991 - registrado en la Oficina de empleo el 11.07.1991- conforme al cual, el Sr. Jesús Luis prestaba sus servicios como personal temporal fijo discontinuo con la categoría profesional de peón en el centro de trabajo ubicado en la Comarca de Salamanca y excepcionalmente o por emergencia en cualquier punto de la provincia, consignando que era contratado para trabajos fijos o periódicos de carácter discontinuo , de acuerdo con lo establecido en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y el Capitulo III del Real Decreto 2104/1984, siendo llamado cada vez que habían de realizarse trabajos consistentes en los propios de la Consejería de Medio Ambiente y OT, de acuerdo con su categoría profesional.
Asimismo, obra en el expediente documento suscrito por el Jefe de Sección de Coordinación del Medio Natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Salamanca, que certifica que el Sr. Jesús Luis ha trabajado como peón eventual y obrero fijo discontinuo; como obrero eventual en el régimen especial agrario desde julio de 1989 al mes de agosto de 1990; y como obrero fijo discontinuo en el régimen general desde septiembre de 1990 hasta octubre de 1992.
Pues bien, como señala la STS nº 387/2018, Sala Cuarta, de 11 de abril de 2018 (Rec. 2581/2016) - la negrita es nuestra- "CUARTO. 1.- La resolución del recurso exige tener en cuenta varias importantes consideraciones. Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que
En este sentido, la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social con sede en Burgos, nº 231/2022, de 6 de abril de 2022 (Rec. 93/2022) ha entendido que: "SEGUNDO. ... Considera el Organismo recurrente que el trabajador no ostenta la condición de fijo-discontinuo, sino que, conforme al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia,
Ahondando en la cuestión, la STS, Sala Cuarta, nº 1115/2023, de 1 de diciembre de 2023 (Rec. 4008/2021), razona que : "4. A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017 ), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017 ) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017 )
En el fundamento de derecho primero de esta sentencia puede leerse: "PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida. 1.
Pues bien, en el presente supuesto, se admite por la Administración que el apelado ha ocupado un puesto de RPT de personal fijo discontinuo. No se ha indicado, por la Administración, que ha sucedido con el puesto de trabajo para cuya cobertura temporal fue contratado el ahora apelado. Es más, lo que se deduce es que el puesto de trabajo, en el referido período, no fue cubierto, ni tampoco fue amortizado, pues el apelado fue llamado para las campañas siguientes.
A la vista de lo señalado, resulta que la relación laboral mantenida entre la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Sr. Jesús Luis debe calificarse como de trabajador fijo-discontinuo, por lo que es de aplicación la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias nº 400/2024, de 6 de marzo y nº 597/2024, de 10 de abril de 2024, anteriormente citadas.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., no obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas, y ello, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de derecho, como evidencia que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya establecido recientemente doctrina acerca de la cuestión de fondo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación Nº 57/2024 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia Nº 131/2024, de 6 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 288/2022 ; resolución que se confirma en sus propios términos y en los razonados en la presente resolución; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

