Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 207/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 73/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 207/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100208

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4611

Núm. Roj: STSJ CL 4611:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00207/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 207/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 73/2024

Fecha: 04/11/2024

PO 6/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 73/2024, a instancia de la mercantil SEGOBUS SL, representada por la Proc. Sra. Peinado Rivas y defendida por letrada, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE REAL SITIO DE SAN ILDEFONSO, representado por la Proc. Sra. Martín Blanco y defendido por letrado; contra la sentencia nº 140/2024, de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia dictó, en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 6/2023, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: DESESTIMAR la demanda formulada en el procedimiento ordinario 6/ 2023, interpuesta por la procuradora Sra. Peinado, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil SEGOBUS SL.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2024, en que se reunió al efecto la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución apelada, pretensión deducida y posiciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia nº 140/2024, de fecha 4 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 6/2023, interpuesto, por la representación de la mercantil SEGOBUS SL, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 6 de abril de 2022, solicitando una indemnización de 75.960,92 euros.

La parte apelante, mercantil SEGOBUS SL, pretende, en el presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar estimatoria íntegramente de la demanda, conforme el "suplico" de la misma y con imposición de costas en ambas instancias.

La parte apelante solicita la revocación de la resolución apelada en base a que el juzgador de instancia ha errado al no apreciar los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y ello, por los siguientes motivos: I) I) la sentencia apelada parte de una premisa totalmente equivocada pues la licencia solicitada por la recurrente no era una licencia VT/TAXI de ámbito exclusivamente local o urbano, pues lo que el Ayuntamiento de San Ildefonso sacó a concurso y fueron adjudicadas, eran sendas licencias de VT/TAXI de ámbito urbano e interurbano, pues el Reglamento Regulador del Servicio de vehículos auto-taxi del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja regula el servicio autoturismo, es decir, el servicio de VT/TAXI Interurbano. II) La sentencia yerra cuando afirma que no existe norma alguna que obligue a los licitadores en el concurso de licencia urbanística a que el vehículo tenga una antigüedad desde fecha de matriculación, siendo la norma que lo exige el artículo 52 del Reglamento Regulador del Servicio de vehículos auto-taxi del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, por lo que los vehículos matricula NUM000 y NUM001, presentados al concurso, eran inhábiles para el ejercicio del auto-taxi en el municipio de San Idelfonso. III) En contra expresamente de lo regulado por el artículo 8.2 de su Reglamento, el Ayuntamiento señala expresamente en su Pliego de Condiciones que se podrá ser titular de más de una licencia de taxi con objeto de favorecer la prestación del servicio de taxi ante la falta de oferta, por lo que, adjudicadas dos licencias en el concurso, la apelante fue obligada a renunciar a una de ellas. IV) El vehículo NUM000 era de color azul marino (como exige el artículo 49 de la Ordenanza en contradicción con el 43.2 de la Ley 9/2018), cuando la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de Transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, exige el color blanco de los vehículos. V) La documentación referida por los artículos 8.3, 38 y 39 del Reglamento no se habían incluido en el Pliego de Cláusulas Administrativas que regía el concurso de adjudicación de las licencias nº NUM002 y nº NUM003 de VT/TAXI INTERURBANO. VI) Resulta inequívoca la existencia de nexo causal entre el mal funcionamiento -o funcionamiento anormal- del Ayuntamiento de San Ildefonso y el resultado lesivo o daños producido sobre los legítimos derechos de SEGOBUS, S.L.: -la renuncia a una de las licencias no fue una renuncia voluntaria; -puesta a punto del vehículo NUM001; -venta a pérdida del vehículo NUM000; -adquisición -con importante incremento de coste- del vehículo NUM004; -existe lucro cesante y subsiste cuando menos, entre la firma del contrato de adjudicación de la licencia nº NUM003 el 18 de mayo de 2021 y la efectiva puesta en marcha, retrasada a marzo de 2022.

La representación en juicio del Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, oponiendo: I) que el recurso de apelación no contiene una crítica de la sentencia. II) Que la sentencia no incurre en los errores que indica el apelante. III) No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Antecedentes de interés y motivación de la resolución apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º la sentencia apelada, como se ha dicho, desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la mercantil SEGOBUS SL, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 6 de abril de 2022, solicitando una indemnización de 75.960,92 euros.

2º En la fundamentación jurídica, la sentencia dice: I) la parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la mercantil demandante, que imputa a las irregularidades efectuadas en la adjudicación de dos plazas de licencia de autotaxi. II) Deben distinguirse las regulaciones jurídicas del transporte urbano y del interurbano de autotaxi, de las que resulta que corresponde la competencia para la concesión de licencia de taxi como transporte urbano al municipio ( artículo 6.b) de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de Transporte Público de Viajeros por Carretera de Castilla y León), mientras la competencia para el otorgamiento de autorizaciones interurbanas de taxi corresponde a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, requiriendo esta última la previa obtención de licencia de taxi en el ámbito urbano, pero no siendo el único requisito para la obtención y siendo distintos los requisitos para la obtención de esta autorización interurbana que los requisitos para la obtención de la licencia urbana de taxi. III) La Administración local no debe exigir, para la concesión de la licencia urbana de taxi, los mismos requisitos exigidos para obtener la autorización interurbana de taxi. IV) El pliego de cláusulas administrativas que ha regido la adjudicación de las licencias de taxis en el municipio no ha sido impugnado. V) Ni el Reglamento de autotaxi ni el Pliego de Condiciones, ni la normativa aplicable para la concesión de la licencia urbana exigen que un vehículo tenga una determinada antigüedad para poder participar en la licitación. VI) El procedimiento para el otorgamiento de la licencia de autotaxi se realiza por concurso, por ser la fórmula más respetuosa con los principios de publicidad, igualdad, objetividad, imparcialidad y concurrencia competitiva. VII) La potestad del ayuntamiento para otorgar nuevas licencias es discrecional. VIII) No se puede reclamar la indemnización derivada de la renuncia a la licencia nº NUM002, dado que se realiza mediante un acto voluntario y libre, sin que conste que existiera ningún tipo de presión o condicionamiento que obligara a la entidad demandante a renunciar a la licencia. La administración en caso de no existir acuerdo podía acudir a la revocación de actos favorables o en caso necesario a la revisión de actos nulos o al procedimiento de lesividad, dado que el Reglamento de autotaxi en su artículo 8.2 impedía la concesión de más de una licencia de taxi a una misma persona. IX) El vehículo matricula NUM000 no era inhábil para el ejercicio del autotaxi en el municipio de San Idelfonso, lo era para la concesión de autorización de transporte interurbano mediante taxi y se adquisición del vehículo se realizó en fecha 13.3.2020, es decir casi un año antes de la Resolución que aprueba el pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación de las licencias nº NUM002 y NUM003, por lo que no existe conexión entre la adquisición de vehículo con la resolución que acuerda el concurso para la adjudicación de dos licencias de autotaxi, de tal manera que la adquisición del vehículo lo fue para otros usos o quizás con la expectativa de que se sacaran dicho concurso, siendo meras ideaciones, al no existir obligación de sacar el concurso. X) La adquisición del nuevo vehículo matrícula NUM004 tras la Resolución del Servicio Territorial de Fomento de Segovia, de fecha 7.7.2021, por la que se deniega la autorización interurbana de taxi del vehículo matrícula NUM000, por tener una antigüedad superior a dos años desde primera matriculación, responde a la decisión de obtener adicionalmente la autorización interurbana de taxi, que es una decisión empresarial en la que no interviene la administración local demandada, por lo que no es exigible a la Administración el coste reclamado. XI) Los gastos de puesta a punto del vehículo NUM001 por importe de 1.425, 67 euros son gastos asociados al mantenimiento del vehículo sin que sea una cantidad que deba ser indemnizable por la Administración demandada. XII) No pueden ser acogidos tampoco: -tasas del Ayuntamiento y de Fomento, pues se trata de tasas derivadas del cambio de vehículo que conllevan la sujeción como obligado tributario a abonar la tarifa por cambio de vehículo en la adjudicación de la licencia y para la obtención de la autorización interurbana; -ITV cambio de color azul a blanco y Tasa de Tráfico cambio de color, dado que no se realizó el cambio de color a azul marino. XIII) Tampoco puede reconocerse lucro cesante en la cantidad de 41.850. 05 euros, a razón del salario de una trabajadora 1195,72 euros mensuales por un periodo de 35 meses, porque no se produce lucro cesante, dado que el procedimiento administrativo no se dilató, comenzando mediante Resolución de fecha 23.2.2021 y terminado mediante adjudicación de fecha 18.5.2021, de tal manera que no existe pasividad de la Administración en la resolución del concurso, sin que exista antijuricidad en el proceso de adjudicación de la licencia de taxi nº NUM003 concedida a la parte actora.

3º El Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, mediante decreto de la Alcaldía, de 23 de febrero de 2021, se aprobó el expediente de contratación de la concesión en régimen de concurrencia de las licencias de auto-taxis nº NUM002 y nº NUM003, ordenándose su publicación en la plataforma de contratación del sector público, disponiéndose la apertura del procedimiento de adjudicación.

En el Pliego de cláusulas administrativas consta: Cláusula primera: Objeto del Contrato.Constituye el objeto del presente pliego la adjudicación en régimen de concurrencia de Dos licencias de taxi, licencia núm. NUM002 (Lote 1) y licencia núm. NUM003 (Lote 2) para el Municipio del Real Sitio de San Ildefonso(Segovia) de conformidad, la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros y demás normativa aplicable. Cláusula segunda: Procedimiento de Selección y Adjudicación.La forma de adjudicación de las licencias de taxi, licencia núm. NUM002 (Lote 1) y licencia núm. NUM003 (Lote 2), será el concurso público, en el que todo interesado podrá presentar una proposición, para cada lote, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, ... Cláusula cuarta: Condiciones de Participación.Serán requisitos para la presentación de solicitudes en todo caso los requisitos generales del personal afecto al servicio indicados en el artículo 39 del Reglamento Nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros. Estar en posesión del permiso de conducir de clase B o superior a ésta, expedido por la Jefatura de Tráfico. Certificado médico oficial de no padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de taxi. Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre. Acreditar la titularidad del vehículo de turismo en cualquier régimen de utilización jurídicamente válido. Justificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente. Acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos del vehículo de turismo que utilicen para la realización del transporte, que sean exigibles por la normativa vigente. Disponer de la capacitación profesional que reglamentariamente pueda establecerse para prestar, conduciendo, servicios de taxi. Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente. Se podrá ser titular de más de una licencia de taxi con objeto de favorecer la prestación del servicio de taxi ante la falta de oferta.No se podrá ser titular de licencias de taxi en distintos municipios. Cláusula duodécima: Requerimiento de documentación.El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la mejor oferta para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación acreditativa de las condiciones de participación indicadas en la Cláusula cuarta; así como la documentación relativa al vehículo al que se va a adscribir la licencia y la documentación relativa a la concertación del seguro por los riesgos de la actividad.

4º La apelante resultó adjudicataria de los dos lotes (las licencias de auto-taxi nº NUM002 y nº NUM003), dictándose el decreto de Alcaldía de fecha 22 de abril de 2021.

El día 18 de mayo de 2021 fue firmado el contrato de concesión de las licencias nº NUM002 (lote 1) y nº NUM003 (lote 2) del municipio.

5º La apelante, el día 20 de mayo de 2021, presentó instancia general en la que expuso: Que con fecha 17 de mayo de 2021 ha sido otorgado CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN POR CONCURRENCIA COMPETITIVA, DE LA LICENCIA DE AUTO-TAXI, Nº NUM002, LOTE 1. DEL MUNICIPIO. Que visto el REGLAMENTO REGULADOR DEL SERVICIO DEL VEHÍCULO DE AUTO-TAXI del Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 24 de mayo de 2004) adjuntado a dicho contrato como ANEXO II, el procedimiento de adjudicación de LICENCIA Nº NUM002 (LOTE 1) incurre en vicio de nulidad invalidante, al resultar adjudicada al mismo titular que la LICENCIA Nº NUM003 (LOTE 2). Que como consecuencia de lo anterior y con el fin de no perjudicar la adjudicación de esa otra licencia (LICENCIA Nº , LOTE 2), se formula por este medio EXPRESA RENUNCIA a la LICENCIA Nº NUM002 LOTE 1. Que la renuncia trae causa en la disposición reglamentaria del artículo 8.2 del citado reglamento, que expresamente regula que "En ningún caso podrá concederse más de una licencia a una misma persona o titular".

Terminó solicitando que se resolviera: -LA RENUNCIA por parte de SEGOBUS, S.L. de la LICENCIA DE AUTO-TAXI Nº NUM002 LOTE 1. -RESOLVER EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN POR CONCURRENCIA DE DICHA LICENCIA, otorgado por las dos partes el 17 de mayo de 2021. -Reintegrar ÍNTEGRAMENTE LA TASA (abonada el 14-04-21 por un importe de 860,91 €) irregularmente devengada como consecuencia del vicio invalidante existente.

6º Mediante decreto de Alcaldía de fecha 12 de julio de 2021 se acordó: Primero.- Autorizar la resolución por mutuo acuerdo, con efectos del 20 de mayo de 2021, el contrato administrativo de concesión, por concurrencia competitiva de la licencia de auto-taxi, nº NUM002, lote 1, del municipio, suscrito por este Ayuntamiento el día 18 de mayo de 2021 con Dª. Adela, como administradora única, actuando en representación de la mercantil SEGOBUS, S.L. Segundo.- Requerir a la adjudicataria para formalizar el oportuno documento administrativo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución. Tercero.- Proceder a la devolución de la tasa por la licencia abonada el día 14 de abril de 2021, por el importe total de 860,91€. ...

7º El día 16 de julio de 2021 la mercantil apelante firmó la resolución por mutuo acuerdo del contrato administrativo de concesión, por concurrencia competitiva, de la licencia de auto-taxi nº NUM002, lote 1, del municipio. En el documento pueden leerse las siguientes estipulaciones: Primera.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Mediante el presente documento, el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, Dª. Adela, con D.N.I. nº NUM005, como administrador único, actuando en representación de la mercantil SEGOBUS, S.L., con C.I.F. Núm. B40125122, al amparo y de conformidad con el art. 211.1 c) y 213.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), acuerdan la resolución del contrato administrativo de concesión, por concurrencia competitiva de la licencia de auto-taxi nº NUM002, lote 1 del municipio, otorgado entre ambas partes el día 18 de mayo de 2021. Segunda.- RENUNCIA A RECLAMACIONES. Ambas partes declaran que con el cumplimiento de los anteriores pactos se dan por completamente resarcidas de los daños ocasionados por la resolución del contrato, sin que tengan nada que reclamarse por esta resolución contractual. Después de leer el presente documento, los comparecientes y otorgantes del mismo se afirman y ratifican en su contenido, y en prueba de conformidad lo firman en duplicado ejemplar, en el lugar y fecha al principio expresados.

8º La apelante no ha renunciado al contrato administrativo de concesión, por concurrencia competitiva, de la licencia de auto-taxi nº NUM003, lote 2, del municipio.

TERCERO. Sobre el recurso de apelación.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que el recurso no hace una crítica de la sentencia; en concreto se alega: que más que intentar desmontar los argumentos de la sentencia de instancia o los errores en que esta haya podido incurrir, se está haciendo uso de la Apelación no para desvirtuar la sentencia de instancia, sino para volver a juzgar lo que ya se ha juzgado, en contra de los principios del Recurso de Apelación del Contencioso Administrativo; 2) que es reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los recursos de apelación deben contener una argumentación jurídica dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

Pues bien, no puede aceptarse la alegación, pues a lo largo del recurso la parte apelante expresa, en mayor o menor medida, su desacuerdo con la sentencia, como se ha visto al enumerar los motivos del recurso de apelación. Es más, la representación del Ayuntamiento apelado alega posteriormente que la sentencia no yerra en ninguno de los aspectos indicados por la apelante, pasando a exponer por qué la sentencia no incurre en estos errores.

Debe precisarse, por otra parte, cuál es el motivo en base al que la parte apelante considera que concurren los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pudiendo concretarse que es el error de la Administración ahora apelada en: 1) la elaboración y aprobación del Pliego de cláusulas administrativas que rigió la adjudicación de las licencias nº NUM002 y nº NUM003 del municipio; 2) la admisión de la ahora apelante como licitadora en el procedimiento; 3) la tardanza en tramitar el procedimiento, que considera concluido en el mes de marzo de 2022.

A lo anterior ha de añadirse el daño que considera sufrido como consecuencia de estas actuaciones administrativas: -la renuncia a una de las licencias no fue una renuncia voluntaria; -puesta a punto del vehículo NUM001; -venta a pérdida del vehículo NUM000; -adquisición -con importante incremento de coste- del vehículo NUM004; -existe lucro cesante y subsiste cuando menos, entre la firma del contrato de adjudicación de la licencia nº NUM003 el 18 de mayo de 2021 y la efectiva puesta en marcha, retrasada a marzo de 2022.

En el recurso de apelación puede leerse: 1) en la página 9: teniendo muy claro esta recurrente y apelante que la responsabilidad patrimonial reclamada lo es -y viene siendo desde el primer momento- por el despropósito y mal funcionamiento de ese Ayuntamiento demandado en el procedimiento de contratación, adjudicación y puesta en marcha de las licencias VT/TAXI nº NUM002 y nº NUM003, y la renuncia forzada y nunca libre y voluntaria a primera de ellas (nº 5) como consecuencia de ese mal funcionamiento y mala praxis administrativa que comienza con un desconocimiento pleno de la propia normativa de observancia, al que parece concurrir el Juez en la instancia -dicho sea con todos los respetos- como ya hemos visto. 2) En la página 15: En el presente caso, resulta inequívoca la existencia de nexo causal entre el mal funcionamiento -o funcionamiento anormal- del Ayuntamiento de San Ildefonso y el resultado lesivo o daños producido sobre los legítimos derechos de SEGOBUS, S.L., por cuanto que no solo ha tenido que "renunciar" coactivamente y como se ha probado en juicio por los testigos Sr. Casiano y Sra. Carlota a la licencia adjudicada nº NUM002 (por la imposibilidad legal de poder adjudicar dos licencias al mismo titular en contra de los expresamente indicado en el Pliego2 ), sino porque habiendo sido exigencia del Pliego de Condiciones Administrativas del concurso concesional, la aportación de la documentación técnica de los vehículos a través de los cuales se iban a explotar las licencias, el Ayuntamiento demandado, sin embargo: Admitió a trámite SEGOBUS, S.L. como partícipe por ambos lotes. No enmendó, limitó, impidió o expulsó del concurso a SEGOBUS, S.L. ni por lo anterior, ni por las imposibilidades técnicas de los vehículos NUM001 y NUM000. Adjudicó, en consecuencia, las dos licencias (lote nº 1 y lote nº 2), a sabiendas de la existencia de impedimentos técnicos o, en su defecto, negligentemente. Provocó con ello en SEGOBUS, S.L. gastos totalmente improcedentes e innecesarios si hubiese advertido de oficio tanto los requisitos legales y reglamentarios a la hora de redactar el más que defectuoso Pliego, como las circunstancias técnicas anteriores de obligada observancia por el Ayuntamiento al amparo del artículo 39.2 de la Ley 9/2018 de Transporte Público de Viajeros por Carretera de Castilla y León: Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto: o Puesta a punto del vehículo NUM001. o Venta a pérdida del vehículo NUM000. o Adquisición -con importante incremento de coste- del vehículo NUM004. ... Ha tardado en tramitar -como consecuencia de todos los errores invocados y el desconocimiento total y evidente tanto de la regulación legal y exigencias reglamentarias, como del procedimiento- más de dos años el procedimiento de contratación de las licencias VT/TAXI INTERURBANO (iniciado el 23 de febrero de 2021) y la efectiva puesta en marcha y explotación de la licencia nº NUM003 (marzo de 2022) cuando por el Servicio Territorial de Fomento se autorizó el vehículo NUM004 una vez que finalmente hubo que repintarlo en color blanco (lo que consta probado en juicio por documental y testifical). ...

CUARTO. Sobre el procedimiento de adjudicación de licencias convocado por el Ayuntamiento.

En primer lugar, en el recurso de apelación, se alega que el juzgador de instancia incurre en error porque parte de una premisa totalmente equivocada, cual es que las licencias que el Ayuntamiento apelado ofertó y adjudicó no eran licencias VT/Taxi de ámbito exclusivamente local o urbano, sino que se trataba de licencias de ámbito urbano e interurbano.

Pues bien, la Sala no aprecia que el juzgador de instancia haya incurrido en el error que indica la parte apelante.

El artículo 4 de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, establece: Definiciones.A los efectos de la presente ley, se entenderá por: ... f) Servicio de taxi: el transporte público discrecional de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad mínima de cinco y máxima de nueve plazas incluida la del conductor. g) Transporte urbano: el transporte público que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal. h) Transporte interurbano: el transporte público que discurre por más de un término municipal. El artículo 6 de la misma Ley 9/2018, de Castilla y León, establece: Competencias de los municipios.Corresponde a los municipios, en el marco de sus competencias: a) La planificación, ordenación, gestión, inspección y sanción de los transportes urbanos de viajeros que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, sin perjuicio de las facultades de planificación y ordenación general del transporte que corresponden a la Comunidad de Castilla y León. b) La tramitación y otorgamiento de títulos habilitantes relativos a los servicios de transporte urbano de viajeros de su competencia, tanto regulares como discrecionales, así como el ejercicio de las funciones de inspección y sanción relacionadas con los mismos.... El artículo 39 de la misma Ley 9/2018, de Castilla y León, establece: Otorgamiento de licencias de taxi. 1. Para la prestación de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo, será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de taxi otorgada por el ayuntamiento en que se halle residenciado el vehículo. ... El artículo 40 de la misma Ley autonómica establece: Régimen jurídico de las licencias de taxi. El régimen de otorgamiento y utilización, suspensión, modificación y extinción de las licencias de taxi se ajustará a las normas establecidas, en su caso, en la correspondiente ordenanza municipal, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica y estatal en la materia.

De los preceptos legales trascrito resulta evidente que el municipio no tiene competencia para conceder autorizaciones interurbanas de taxi. El artículo 44 de la Ley autonómica 9/2018 establece: Otorgamiento de autorizaciones interurbanas de taxi. 1. El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes por parte de la consejería competente en materia de transportes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en vehículos de turismoestará condicionado a que el solicitante sea previamente titular de la licencia municipal que habilite para la prestación de la misma clase de servicios en el ámbito urbano. 2. La autorización de transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio que hubiese otorgado la licencia de transporte urbano. 3. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano dará lugar a la cancelación de la autorización habilitante para la realización de transporte interurbano, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo siguiente.

El artículo 7 del Reglamento Regulador del Servicio de Vehículos de AUTO-TAXIS del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (publicado en el B.O.P. 24/05/2004) establece: 1.- Las licencias se otorgarán, con preferencia, a favor de los conductores asalariados de autoturismo que presten servicio en el Término Municipal de SAN ILDEFONSO-LA GRANJA (Segovia) con plena y exclusiva dedicación en la profesión, y en base a una rigurosa y continuada antigüedad, acreditando ambos requisitos mediante el permiso municipal de conducir y sus cotizaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de procedimiento que para cada adjudicación de licencias apruebe este Ayuntamiento y con el informe preceptivo de las Agrupaciones Profesionales del sector acreditadas en el mismo. 2.- La antigüedad continuada a la que hace referencia el apartado anterior, quedará interrumpida cuando se abandone la profesión de conductor asalariado de autoturismo por un periodo igual o superior a seis meses. 3.- Aquellas licencias que no se adjudicaran con arreglo al apartado anterior, se otorgarán a las personas físicas que las obtengan mediante concurso libre.

El artículo 10 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, contempla también dos procedimientos para la adjudicación de licencias por el municipio: Para la prestación de los servicios al público que se regulan en el presente Reglamento será condición precisa estar en posesión de la correspondiente Licencia de la Entidad. La solicitud de licencia se formulará por el interesado acreditando las condiciones personales y profesionales del solicitante, la marca y modelo del vehículo y, en su caso su homologación y grupo por el que se solicita. Terminado el plazo de presentación de solicitudes referente al número de licencias creadas, el órgano adjudicador publicará la lista en el «Boletín Oficial» de la provincia, al objeto de que los interesados y las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días. La Entidad Local resolverá sobre la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado. En el supuesto de que la adjudicación de licencias se realizara mediante concurso, el procedimiento se someterá a las normas de contratación local. ...

Están previstos, por tanto, en el Reglamento municipal dos procedimientos para el otorgamiento de licencias, siendo uno de ellos el concurso libre. La cláusula segunda del Pliego que rigió la adjudicación de las licencias establece: Procedimiento de Selección y Adjudicación.La forma de adjudicación de las licencias de taxi, licencia núm. NUM002 (Lote 1) y licencia núm. NUM003 (Lote 2), será el concurso público, en el que todo interesado podrá presentar una proposición, para cada lote, ....

Es evidente que el Ayuntamiento apelado no pudo convocar un procedimiento de adjudicación de autorizaciones interurbanas de taxi, pues carece de competencia para ello. Por otra parte, la redacción de la cláusula primera del Pliego que rigió la adjudicación de las licencias es clara: la adjudicación es de licencias para el municipio.

La convocatoria del procedimiento de contratación y el Pliego de cláusulas no han sido impugnados, o, al menos, no consta que lo hayan sido.

La anterior conclusión no puede verse alterada por las previsiones de los artículos 19.2 y 48 del Reglamento municipal. Estos artículos del Reglamento municipal establecen: -artículo 19: 1.- El servicio de autoturismo regulado en el presente Reglamento, se prestará en el Término Municipal de SAN ILDEFONSO-LA GRANJA (Segovia). 2.- En cualquier caso, se podrán recoger viajeros fuera del municipio. Siempre que sean solicitados por algún usuario con anterioridad. -Artículo 48: Los vehículos afectados a las licencias de autoturismo realizarán servicios de carácter URBANO E INTERURBANO.

De la redacción del artículo 19.2 del Reglamento lo que resulta es que se podrán recoger viajeros fuera del municipio, previsión que es lógica porque puede haber residentes en los alrededores del municipio que requieran un vehículo para trasladarse hasta el municipio.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta: 1) que el artículo 40 de la Ley autonómica 9/2018 establece que el régimen de otorgamiento y utilización de las licencias de taxi se ajustará a las normas establecidas, en su caso, en la correspondiente ordenanza municipal, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica y estatal en la materia. 2) Que la Disposición derogatoria de la Ley autonómica 9/2018, que establece: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, de manera específica, la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León; los artículos 4.1 y 10 del Decreto 128/1993, de 10 de junio, por el que se crean la Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se determina su composición y normas de funcionamiento; y los artículos 6 y 7 del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Transportes de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Transportes.

Por tanto, es claro que las licencias adjudicadas por el Ayuntamiento apelado, como ha concluido el juzgador a quo, eran para transporte urbano en el municipio.

Finalmente, no está de más señalar que la Ley autonómica 9/2018 contempla la posibilidad de que sean otorgadas autorizaciones interurbanas sin licencia urbana. Así, el artículo 45 establece: Autorizaciones interurbanas sin licencia urbana.1. Podrán ser otorgadas autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos de taxi, aun cuando el municipio competente no hubiese concedido previamente la correspondiente licencia municipal, si concurren todas las circunstancias siguientes: ....

QUINTO. Sobre la renuncia a la licencia de auto-taxi nº NUM002, lote 1, del municipio.

El Reglamento municipal, en el artículo 8, establece: 2.- En ningún caso podrá concederse más de una licencia a la misma persona o titular.

La cláusula cuarta del Pliego que rigió la adjudicación establece: Condiciones de Participación.... Se podrá ser titular de más de una licencia de taxi con objeto de favorecer la prestación del servicio de taxi ante la falta de oferta.No se podrá ser titular de licencias de taxi en distintos municipios.

A la ahora apelante, como se ha indicado, le fueron adjudicadas dos licencias de taxi en el procedimiento por concurso público.

Es cierto que la cláusula trascrita contraviene el Reglamento municipal. Ahora bien, aunque fuera a instancia del Ayuntamiento apelado (prueba testifical), lo cierto es que: 1) la apelante presentó una instancia solicitando que se resolviera la renuncia por parte de SEGOBUS, S.L. de la licencia de auto-taxi nº NUM002, lote 1; -la resolución del contrato administrativo de concesión de dicha licencia, otorgado por las partes el 17 de mayo de 2021; y el reintegro íntegro de la tasa abonada el 14 de abril de 21 por un importe de 860,91 euros. 2) La apelante prestó su conformidad a la resolución por mutuo acuerdo del referido contrato administrativo y firmó el documento, resolución contractual que, como se ha indicado, incluye una cláusula de renuncia a reclamaciones (Ambas partes declaran que con el cumplimiento de los anteriores pactos se dan por completamente resarcidas de los daños ocasionados por la resolución del contrato, sin que tengan nada que reclamarse por esta resolución contractual).

A lo anterior, ha de añadirse que el examen de la prueba testifical (declaraciones de los testigos Sr. Casiano y Sra. Carlota) no evidencia que mediara coacción alguna, por parte del Ayuntamiento, para que la apelante renunciara a la licencia, solicitara la resolución del contrato y aceptara la renuncia a reclamaciones, dándose por resarcida de los daños ocasionados por la resolución. Es más, la Sra. Carlota, que declara que realizaba una suerte de asesoramiento a la apelante, ha declarado que le aconsejó no aceptar la renuncia a la licencia, resultando que, no obstante este consejo, fue aceptada.

Pues bien, prestada la conformidad a la resolución del contrato administrativo y a la renuncia de reclamaciones, no acreditado que esta conformidad no fuera libre, como ha señalado el juzgador a quo, no cabe imputar responsabilidad patrimonial a la Administración ahora apelada, dado que no es lícito venir contra los propios actos.

Por tanto, los gastos ocasionados por la puesta a punto del vehículo NUM001 no pueden ser indemnizados.

SEXTO. Sobre los restantes daños reclamados.

El Reglamento municipal establece: -artículo 38.- Para poder conducir los vehículos afectos al servicio regulado por este Reglamento, será obligatorio hallarse en posesión del permiso municipal de circulación. -Artículo 39.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, será preciso: 1.- Solicitarlo mediante instancia dirigida a la Alcaldía Presidencia. 2.- Acreditar las siguientes condiciones: a) No haber cometido delito alguno durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del permiso municipal de conducir, mediante certificación expedida por la Autoridad competente. b) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, mediante certificado expedido por el Colegio Oficial de Médicos. c) Hallarse en posesión del Permiso de conducir de la clase que habilite para prestar el servicio (B T P). 3.- Los interesados acompañarán a sus solicitudes y documentos acreditativos de los requisitos expresados, cuatro fotografías tipo carnet. -Artículo 49.- Los vehículos destinados al servicio del autoturismo deberán estar pintados de color AZUL MARINOCOLOCÁNDOSE UN ANAGRAMA identificativo de este municipio (escudo del pueblo) en ambas puertas delanteras. Así como llevar las placas reglamentarias con las iniciales S.P. ... -Artículo 52.- No se autorizará la puesta inicial en servicio de vehículo con una antigüedad superior a dos años, contados «desde su fecha de matriculación, debiendo dar de baja del servicio los vehículos al cumplir los diez años de antigüedad, contados desde la fecha de su matriculación, salvo que se halle en perfecto estado y pase las inspecciones técnicas.Excepcionalmente, al cumplirse dichos diez años de antigüedad, y previas las revisiones e inspecciones que los técnicos competentes crean pertinentes, podrá autorizarse la permanencia en el servicio de los vehículos adscritos a las licencias municipales que regula este Reglamento Dicha permanencia en el servicio no podrá ser superior en ningún caso al plazo de tiempo que establezcan dichos técnicos, como de prórroga de los aludidos diez años, que se establecen Con carácter general.

El artículo 43 de la Ley autonómica 9/2018 establece: Contratación, características y conducción de taxis. ... 2. Los vehículos destinados a la prestación de servicios de taxi se ajustarán a las características técnicas, estéticas y de equipamiento que se determinen a través de la correspondiente ordenanza municipal. En todo caso, la imagen exterior deberá ser de color blanco,de manera que permita identificar los vehículos que presten servicios de taxi en la Comunidad de Castilla y León. Así mismo, se hará constar de manera visible en el exterior del vehículo los signos distintivos del ayuntamiento correspondiente. Queda prohibida toda publicidad sexista o que atente contra los derechos de las personas.

El Pliego de cláusulas que rigió la adjudicación establece: -cláusula cuarta: Condiciones de participación.... Acreditar la titularidad del vehículo de turismo en cualquier régimen de utilización jurídicamente válido. ... Acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos del vehículo de turismo que utilicen para la realización del transporte, que sean exigibles por la normativa vigente. - Cláusula duodécima. Requerimiento de documentación.El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la mejor oferta para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación acreditativa de las condiciones de participación indicadas en la Cláusula cuarta; así como la documentación relativa al vehículo al que se va a adscribir la licencia ....

Como antes se ha dicho, ni la convocatoria del procedimiento de contratación ni el Pliego de cláusulas han sido impugnados.

En primer lugar, ha de señalarse que es cierto que el artículo 52 del Reglamento municipal establece que no se autorizará la puesta inicial en serviciode vehículos con una antigüedad superior a dos años, contados desde la fecha de matriculación y que deben darse de baja los vehículos al cumplir diez años de antigüedad, contados desde la fecha de matriculación, salvo que se hallen en perfecto estado y pasen las inspecciones técnicas. Ahora bien, la antigüedad máxima de dos años a contar desde la matriculación en el Reglamento municipal es un requisito para autorizar la puesta inicial en servicio del vehículo, pero el Reglamento municipal no establece que el servicio no pueda prestarse con vehículos de mayor antigüedad de dos años, ya que en principio no hay obligación de dar de baja estos vehículos hasta los diez años (incluso podrían utilizarse más tiempo).

Por otra parte, del resultado de la prueba testifical, concretamente de la declaración prestada por el Sr. Casiano, resulta que era conocido el requisito de esta antigüedad de dos años para la puesta inicial del servicio, a lo que ha de añadirse que un examen de las fechas de adquisición del vehículo NUM000, 13 de marzo de 2020 habiendo sido matriculado por primera vez el día 28 de diciembre de 2018, y de presentación de la solicitud de cambio de licencia VTC por licencia de auto-taxi, 14 de mayo de 2020, evidencian que la adquisición del vehículo citado lo fue para la presentación de esta solicitud citada (en el recurso de apelación, en la página 8, se dice: Debe advertirse una vez más -porque a buen seguro tratarán de confundir nuevamente al Tribunal al que respetuosamente nos dirigimos- que habiendo sido la petición inicial de SEGOBUS, S.L. sobre una licencia VTC el 29 de abril de 2019, consta acreditado en el propio E.A. la petición expresa por parte de SEGOBUS, S.L. -con fecha 14 de mayo de 2020- de se altere aquella solicitud inicial por otra de VT/TAXI ...).

Por tanto, fue una decisión de la empresa presentar la solicitud de participación en el concurso incluyendo este vehículo. Y en lo que respecta a la resolución de denegación de la solicitud de autorizaciones de transporte y de actividades auxiliares y complementarias de fecha 7 de julio de 2021, de la Jefa del Servicio Territorial de Fomento de Segovia, ha de señalar que dice la resolución: De conformidad con el artículo 43.f) de la Orden de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones no podrán tener una antigüedad superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

Si bien esta resolución administrativa no es objeto de impugnación, ha de indicarse que el artículo 43.f) de la Orden de 4 de febrero de 1993 está en vigor.

En segundo lugar, ha de señalarse que del examen de las cláusulas cuarta y duodécima del Pliego resulta: 1) que las condiciones de participación en lo que al vehículo respecta, y por lo tanto lo que debió examinarse, se refieren a la titularidad del vehículo de turismo y a los requisitos técnicos del vehículo de turismo exigibles por la normativa vigente, no comprendiendo la documentación del vehículo. 2) Que la documentación relativa al vehículo al que se va a adscribir la licencia se aporta con posterioridad, una vez determinado quién es el licitador que ha presentado la mejor oferta.

Por tanto, la documentación relativa al vehículo al que se va a adscribir la licencia, que en la cláusula duodécima se diferencia de las condiciones de participación indicadas en la cláusula cuarta, no tenía que ser examinada para la admisión del licitador al procedimiento.

En tercer lugar, ha de señalarse que, como se ha visto, el artículo 43 de la Ley autonómica 9/2018 establece que los vehículos destinados a la prestación de servicios de taxi se ajustarán a las características técnicas, estéticas y de equipamiento que se determinen a través de la correspondiente ordenanza municipal. La imagen exterior del vehículo, que debe ser blanca, es una condición estética, no técnica.

Por tanto, el color del vehículo no es un requisito técnico, es estético, por lo que tampoco tenía que ser examinado para la admisión del licitador al procedimiento.

En todo caso, resulta un tanto contradictorio que la apelante califique de error imputable a la Administración apelada su admisión al procedimiento de adjudicación de las licencias y, sin embargo, continúe en el ejercicio de la actividad amparada por la licencia de auto-taxi nº NUM003 que le fue adjudicada, para lo que, evidentemente, debe disponer de un vehículo que cumpla los requisitos que determine la ordenanza municipal, pretendiendo ser indemnizado por los gastos efectuados respecto de un vehículo que no cumplía estos requisitos.

En cuanto a la adquisición, que entiende con un importante incremento de coste, del vehículo NUM004, ha de señalarse, en primer lugar, que es un gasto necesario para poder realizar la actividad amparada por la licencia de auto-taxi que explota la apelante, por lo que no puede considerarse un daño imputable a una actuación errónea de la Administración. En segundo lugar, y como viene a señalar el juzgador a quo, las condiciones en las que ha sido adquirido el vehículo es una decisión empresarial que no es imputable a la Administración demandada.

Finalmente, en lo que respecta al tiempo transcurrido entre la tramitación del procedimiento de contratación de las licencias (iniciado el 23 de febrero de 2021) y la efectiva puesta en marcha y explotación de la licencia (marzo de 2022), cuando por el Servicio Territorial de Fomento se autorizó el vehículo NUM004, una vez que finalmente hubo que pintarlo de blanco, ha de señalarse, en primer lugar, que la apelante hace referencia a una resolución dictada por la Administración autonómica (por tanto, recaída en relación con una solicitud presentada ante la Administración autonómica) y, en segundo lugar, que el color es una condición estética que debe reunir el vehículo para poder ser autorizado y, como condición estética, no debe ser objeto de examen como condición de participación en el procedimiento de adjudicación convocado por el Ayuntamiento ahora apelado.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado al no apreciarse que la sentencia recurrida haya incurrido en los errores indicados por la apelante.

SEPTIMO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas de la parte apelante.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto, por la representación de la mercantil SEGOBUS SL, contra la sentencia nº 140/2024, de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia.

Todo ello, con la condena en costas de la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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