Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 728/2021 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 274/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100590
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3290
Núm. Roj: STSJ CLM 3290:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-La ahora recurrente participó en el Proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Medias, Especialidad de Orientación Educativa Tribunal nº NUM000, convocado mediante Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla La Mancha de fecha 12 de Febrero de 2021 (DOCM nº 32, de 17 de Febrero).
2-Tras obtener una puntuación de 6.1880 en la primera parte de la prueba del concurso oposición, se hizo la segunda parte (programación didáctica y exposición de unidad didáctica), obteniendo una calificación d 4.6800 puntos, no pasando de este modo a la tercera parte consistente en la baremación final junto con los méritos obrantes en el citado Concurso-Oposición, pues la nota mínima exigida era de 5 puntos.
3-No conforme con la calificación, por considerar que era merecedora de nota superior, solicitó el 21 de julio de 2021 la revisión de su ejercicio, la comunicación por escrito de la revisión, así como cada una de las calificaciones de cada uno de los miembros del Tribunal Calificador.
4-El 27 de julio de 2021 recibe Resolución firmada manuscritamente por la Presidenta del Tribunal nº NUM000 del Cuerpo de Enseñanzas Secundarias, de la Especialidad de Orientación Educativa (procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Medias, convocado por Resolución de 12 de febrero de 2021), en la que se acuerda Desestimar la reclamación presentada en la fecha del 21 de Julio de 2021, intentando motivar la misma en una serie de generalidades y conceptos jurídicamente indeterminados (los cuales serán rebatidos a lo largo de la presente Demanda) así como en graves errores de identificación y normativos, para a continuación volver a reflejar la calificación originariamente otorgada.
5-Publicadas las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso por Resolución de 30 de julio de 2021 de la Dirección General de RRHH y Planificación Educativa, formuló recurso de alzada el 25 de Agosto de 2021, el que fue desestimado por la Resolución aquí impugnada de 3-11-2021.
6-Nulidad de la Resolución recurrida por errores en los preceptos reguladores del Recurso de Alzada. Incorrecta referencia normativa realizada por la Administración ahora demandada al indicar como preceptos de aplicación los arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, normativa ya derogada, pues era de aplicación la Ley 39/2015 -LPAC-
7-Falta de motivación de la resolución impugnada. La Administración justifica su posición en escasos párrafos basando la misma en generalidades y conceptos tan indeterminados como
La exigencia de motivación no puede ni debe ser considerada como cumplida o ejercida con la simple emisión de un Escrito o Informe totalmente impreciso en sus criterios y apreciaciones, plagado de manifestaciones indeterminadas y nada específicas.
Y todo ello, pese a haber procedido mi representada a la demostración (y no contestación a algo tan impreciso) de lo erróneo en el proceder del Tribunal a la hora de calificar, habiéndolo desarrollado punto por punto en el recurso de alzada.
En apoyo de este motivo indica diversas sentencias del TS
8-Incorrecta aplicación de la Teoría de la Discrecionalidad Técnica. Parte de la STS de 29-01-2014 (rec. 3201/2012), sobre la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así es solicitado por el aspirante, en relación con la STS de 10-5-2007:
La posición adoptada por la parte demandada, amparando su actuación en la tan repetida
9-Falta de aportación de documentación solicitada. Durante todo el procedimiento administrativo ha sido numerosa la documentación que se ha solicitado, principalmente copia de las Actas del Tribunal referente a las correcciones y revisiones efectuadas, así como supuestas "hojas o cuadernillos de puntuación" donde se pudieran comprobar las calificaciones obtenidas en cada apartado y por cada miembro del Tribunal de manera expresa, sin que por parte de la Administración Educativa se haya aportado ninguno de ellos.
Ante esta afirmación nada manifiesta la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, volviendo nuevamente a adoptar una postura contraria a lo reglado. Diversa jurisprudencia, entre la que debemos resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013, reconocen expresamente el derecho de quien participa en un proceso selectivo para conocer, no solo la documentación que afecta a sus ejercicios, sino la de los demás, pues considera dicho Tribunal que puede ser necesaria para establecer una comparación que permita su defensa en orden a la aplicación de los principios de mérito y capacidad.
Es decir, toda la documentación aportada por esta parte y aceptada por este Tribunal obraba en poder de la Administración a la hora de proceder a la emisión del Acto Administrativo ahora recurrido sin ser aportada en el Expediente Administrativo.
10.-En cuanto a la prueba practicada.
Por lo que se refiere a la prueba practicada durante el Procedimiento, nada tiene que alegar esta parte en relación con la Documental Pública aportada, más allá de la ausencia de documentación aportada en el Expediente de la recurrente, debidamente reclamada durante la totalidad del Procedimiento Administrativo desde su inicio, la cual ha debido de ser aportada por esta parte en una nueva demostración de "probatio diabólica", debiendo darse por sentada la veracidad de la misma y de su contenido a los efectos de este Procedimiento, al no haber sido desvirtuada ni impugnada por la parte contraria en ninguno de los momentos procesales oportunos.
En relación con la Documental solicitada, consistente en la emisión de un Certificado en el que se ponga de manifiesto qué miembros del Tribunal Calificador estuvieron presentes en la revisión efectuada del Ejercicio de la recurrente, nos encontramos ante un Certificado supuestamente emitido por la Presidenta del Tribunal Calificador y sin que el mismo venga rubricado igualmente por el Secretario del mismo, lo cual ya de por si le otorga un valor nulo a dicho documento.
No se reconoce la validez de ninguna de las supuestas dos vías utilizadas a la hora de proceder a la revisión e informe de su examen
Por ello, la prueba requerida y aportada, debe de ser considera nula a todos los efectos.
En definitiva, por la existencia de errores en la Resolución recurrida, creación de documentos "ad hoc", inexistencia de motivación de la Resolución recurrida, incorrecta aplicación de la teoría de la "discrecionalidad técnica", vulneración de derechos producida ante la falta de aportación de la documentación la resolución impugnada estaría viciada de nulidad en aplicación del art. 47 de la Ley 39/2015, solicitando:
1-
1-Falta de legitimación de la demandante por pérdida de objeto del pleito, habida cuenta de que una eventual sentencia estimatoria de la demanda no podría altear la situación jurídica creada por la Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se ordenó la exposición de las listas definitivas de aspirantes seleccionados el proceso selectivo antes referido, frente a la cual la ahora demandante interpuso recurso de alzada con fecha 30 de agosto de 2021 que fue a su vez desestimado por resolución de 14 de enero de 2022 que obra como documento nº 6 del expediente administrativo, entre los folios 70 y 72.
La parte recurrente no ha ampliado el presente recurso frente a dicha resolución, ni tampoco en la demanda se deduce pretensión anulatoria al respecto.
No resulta posible acordar la nulidad de los resultados de la prueba ahora cuestionada y mantener la validez de resolución que finaliza el proceso selectivo, declarativa de derechos de terceros claramente interesados, esto es, los participantes que superaron dicho proceso. Siendo esto así, el recurso debiera ser inadmitido por pérdida sobrevenida de su objeto.
2- El error denunciado en la notificación de la resolución del Tribunal no impidió a la demandante la interposición del citado recurso de alzada ni tampoco el que ahora se sigue en esta sede judicial frente a la desestimación de aquél, sin menoscabo alguno a sus posibilidades de defensa.
3-La resolución impugnada está correctamente motivada; las alegaciones vertidas en el mismo se dirigen a combatir los fundamentos que por extenso, como es de ver, sirven de base a la resolución recurrida; que la parte actora disienta de dichos fundamentos confirma su propia existencia.
4-En relación con la incorrecta aplicación de la teoría de la discrecionalidad técnica, la demanda no invoca ningún error constatable con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común que no requiera de saberes especializados ni menos aún acreditados por una prueba pericial, sino que se apoya en las solas argumentaciones del recurrente.
5-En cuanto a la falta de documentación en el expediente administrativo, se trata de una cuestión posterior al dictado del acto recurrido y que en consecuencia ninguna incidencia puede tener sobre la validez jurídica de dicho acto.
Fundamentos
En primer lugar, qué efecto tiene la no impugnación judicial de actos en el proceso selectivo posteriores al que aquí examinamos; en segundo lugar, la indicación errónea de la norma de aplicación para la interposición del recurso de alzada en la resolución del Tribunal; en tercer lugar, las consecuencias de no haber tenido durante el procedimiento administrativo toda la documentación, principalmente copia de las Actas del Tribunal referente a las correcciones y revisiones efectuadas y, finalmente, la motivación de la valoración dada por el Tribunal relacionada con su discrecionalidad técnica, y si la recurrente logra o no justificar una actuación no motivada, arbitraria o desviada de dicho Tribunal, y si por ello puede obtener una puntuación superior que le permita superar la prueba, o bien una reevaluación por otro Tribunal, o la realización nuevamente de la prueba.
Lo justifica la JCCM en que la Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se ordenó la exposición de las listas definitivas de aspirantes seleccionados el proceso selectivo, frente a la cual la ahora demandante interpuso recurso de alzada con fecha 30 de agosto de 2021, que fue a su vez desestimado por resolución de 14 de enero de 2022, quedó firme.
Sin perjuicio de que la recurrente pudo impugnar dicho acto y otros posteriores en el mismo proceso, o ampliar el presente recurso a dichos actos, no es imprescindible hacerlo; una hipotética estimación del recurso afectaría, sin duda, a los posteriores dada su vinculación directa y en cascada; además, consta el emplazamiento de los posibles afectados.
Aunque es motivo alegado al final de la demanda, lo examinamos a continuación.
Distinguimos entre el procedimiento administrativo y el judicial.
En el procedimiento administrativo se hace alegación expresa (SÉPTIMO. pág. 18 a 20 del recurso de alzada) a que no pudo tener acceso a toda la documentación, concretamente,
La resolución que resuelve el recurso de alzada, en el Fundamento Jurídico Segundo, punto cuarto, dice en relación con el siguiente motivo o alegación de la recurrente:
En los Fundamentos TERCERO a SEXTO, la resolución impugnada pretende dar respuesta a las diferentes alegaciones de la recurrente, siendo la base de la argumentación el informe técnico emitido por la Presidenta del Tribunal, que se trascribe íntegramente, y en el que aparece las notas otorgadas cada uno de los cinco miembros del Tribunal y la nota media de 4,6800 puntos.
Ciertamente no consta una respuesta expresa a aquella alegación y petición de documentación; únicamente se dice en el último párrafo del Fundamento Quinto,
Con la demanda se reitera el alegato de que no se ha aportado ni en vía administrativa ni judicial toda la documentación referida.
Examinado el expediente, efectivamente no consta la documentación previa referida a las Actas del Tribunal en relación con la calificación de la fase de oposición y su revisión.
Las Actas que documentan la actuación del Tribunal son obligatorias y esenciales (Base Octava. Nº 38); estos documentos deben formar parte del expediente administrativo, el cual debe remitirse en la forma indicada en el art. 48.4 de la LJ:
"4.
Si el Expediente Administrativo no es remitido completo, cualquiera de las partes puede solicitar que se complete, lo que suspende el plazo para formular demanda o para contestarla ( art. 55 de la LJ).
Pues bien, a pesar de las deficiencias constatadas en la remisión del expediente, la recurrente no solicitó que se completara; y con la formulación de la demanda tampoco se propuso prueba alguna en relación con lo anterior o bien con la adecuada o inadecuada actuación de los miembros del Tribunal.
En definitiva, no se concreta em qué modo la ausencia de la documentación indicada, que es real, ha incidido en su derecho de tutela judicial efectiva o ha mermado la posibilidad de defensa o de impugnar la valoración del Tribunal calificador, cuando ni siquiera ha sido solicitada en el procedimiento judicial, vía ampliación del expediente o en el periodo probatorio.
La referencia a la derogada ley 30/92 (art. 114 y 115) en la indicación del régimen de recursos en el acuerdo del Tribunal de 22 de julio de 2021 al resolver la reclamación contra la calificación inicial (folios 38 y 39), carece de toda trascendencia, pues aquélla regulación es casi gramaticalmente igual a la prevista en los art. 121 y 122 de la ley 39/2015, norma de aplicación. De hecho, interpuso en tiempo y forma el recurso de alzada; este error formal no tuvo consecuencia alguna en el ejercicio de los derechos de la actora.
Son muchas las sentencias dictadas por la Sala en las que se recoge la doctrina del TS sobre la discrecionalidad técnica en la actuación de los Tribunales en los procesos selectivos, la necesidad de motivar debidamente ese juicio discrecional, como lo es el de motivar también los actos discrecionales de la Administración, así como los presupuestos, requisitos y medios por los que, en ocasiones, puede atacarse el juicio técnico del Tribunal.
En la sentencia de 27-11-2023. Rec. nº 268/2021. ROJ: STSJ CLM 2902/2023 decimos:
a)
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020, decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia,
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020. ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica"
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023:
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
En este caso, la motivación técnica del Tribunal la encontramos, en primer lugar, en el acuerdo del Tribunal de 22-7-2021 (folios 38 y 39 del EA), motivación ya extensa y en modo alguno genérica; y, en segundo lugar, en el informe emitido por la Presidenta del Tribunal de 27 de septiembre de 2021 que obra a los folios 141 a 145 del EA; informe que se trascribe íntegramente en la resolución del recurso de alzada, formando parte integrante de la misma.
Se denuncia por la recurrente que la resolución no está debidamente motivada, pero por otro lado, tanto en el recurso de alzada como en demanda, combate de forma extensa la motivación dada por el Tribunal; y decimos que de forma amplia, porque amplios fueron los razonamientos del Tribunal para justificar técnicamente su decisión.
Llegados a este punto, tal y como hemos manifestado en otras ocasiones, el Tribunal no puede entrar en el análisis del juicio técnico del Tribunal sobre la base de los razonamientos dados por la recurrente, pues no revelan un error grotesco o evidente, sino una legítima discrepancia con las apreciaciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal
Destacamos que, en el presente caso, no se ha aportado por la actora prueba alguna tendente a justificar la falta de motivación o el error evidente que salvaría el obstáculo de la discrecionalidad técnica; obstáculo que sí hemos obviado en casos concretos cuando así se ha acreditado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
