Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 728/2021 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 02003330022024100590

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3290

Núm. Roj: STSJ CLM 3290:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00274/2024

Recurso núm. 728 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 274

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 728/21el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Elvira, representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigida por el Letrado D. Álvaro Barambio Odriozola, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D.ª Elvira se interpuso en fecha 23-11-2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 03 de Noviembre de 2.021, por la que se desestima el recurso de alzada puesto contra la Resolución del Tribunal nº 7 de la especialidad de ORIENTACIÓN EDUCATIVA, que ratifica las calificaciones de la interesada en la Segunda Prueba del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, turno libre, convocado por Resolución de 12/02/2021 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. (DOCM Nº 32, de 17 de febrero).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-La ahora recurrente participó en el Proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Medias, Especialidad de Orientación Educativa Tribunal nº NUM000, convocado mediante Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla La Mancha de fecha 12 de Febrero de 2021 (DOCM nº 32, de 17 de Febrero).

2-Tras obtener una puntuación de 6.1880 en la primera parte de la prueba del concurso oposición, se hizo la segunda parte (programación didáctica y exposición de unidad didáctica), obteniendo una calificación d 4.6800 puntos, no pasando de este modo a la tercera parte consistente en la baremación final junto con los méritos obrantes en el citado Concurso-Oposición, pues la nota mínima exigida era de 5 puntos.

3-No conforme con la calificación, por considerar que era merecedora de nota superior, solicitó el 21 de julio de 2021 la revisión de su ejercicio, la comunicación por escrito de la revisión, así como cada una de las calificaciones de cada uno de los miembros del Tribunal Calificador.

4-El 27 de julio de 2021 recibe Resolución firmada manuscritamente por la Presidenta del Tribunal nº NUM000 del Cuerpo de Enseñanzas Secundarias, de la Especialidad de Orientación Educativa (procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Medias, convocado por Resolución de 12 de febrero de 2021), en la que se acuerda Desestimar la reclamación presentada en la fecha del 21 de Julio de 2021, intentando motivar la misma en una serie de generalidades y conceptos jurídicamente indeterminados (los cuales serán rebatidos a lo largo de la presente Demanda) así como en graves errores de identificación y normativos, para a continuación volver a reflejar la calificación originariamente otorgada.

5-Publicadas las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso por Resolución de 30 de julio de 2021 de la Dirección General de RRHH y Planificación Educativa, formuló recurso de alzada el 25 de Agosto de 2021, el que fue desestimado por la Resolución aquí impugnada de 3-11-2021.

6-Nulidad de la Resolución recurrida por errores en los preceptos reguladores del Recurso de Alzada. Incorrecta referencia normativa realizada por la Administración ahora demandada al indicar como preceptos de aplicación los arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, normativa ya derogada, pues era de aplicación la Ley 39/2015 -LPAC-

7-Falta de motivación de la resolución impugnada. La Administración justifica su posición en escasos párrafos basando la misma en generalidades y conceptos tan indeterminados como "escasa descripción", "limitados criterios", "exposición reducida", "bastante limitada"...,sin proceder a explicación alguna motivada o justificada mediante la cual el opositor pueda llegar a comprender el porqué de la calificación en caso de ser así.

La exigencia de motivación no puede ni debe ser considerada como cumplida o ejercida con la simple emisión de un Escrito o Informe totalmente impreciso en sus criterios y apreciaciones, plagado de manifestaciones indeterminadas y nada específicas.

Y todo ello, pese a haber procedido mi representada a la demostración (y no contestación a algo tan impreciso) de lo erróneo en el proceder del Tribunal a la hora de calificar, habiéndolo desarrollado punto por punto en el recurso de alzada.

En apoyo de este motivo indica diversas sentencias del TS (Sentencia de 16 de marzo de 2015, Roj: STS 1026/2015 . Sentencia de fecha 29-01-2014. Rec. 3201/2012)y de esta Sala (Sentencia de 9 de mayo de 2013, nº 360/2013 (rec. 258/2009), fj 4º).

8-Incorrecta aplicación de la Teoría de la Discrecionalidad Técnica. Parte de la STS de 29-01-2014 (rec. 3201/2012), sobre la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así es solicitado por el aspirante, en relación con la STS de 10-5-2007:

"Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate";en relación también con la STS de 9 de Enero de 2013.

La posición adoptada por la parte demandada, amparando su actuación en la tan repetida "teoría de la discrecionalidad técnica",produciendo con ello una clara falta de motivación en su actuación, debe ser considerada motivo suficiente para la declaración de Nulidad de Pleno Derecho de la Resolución ahora recurrida, siendo de manera subsidiaria, argumento suficiente para proceder a la Anulabilidad de la misma, retrotrayendo los efectos al momento procedimental oportuno.

9-Falta de aportación de documentación solicitada. Durante todo el procedimiento administrativo ha sido numerosa la documentación que se ha solicitado, principalmente copia de las Actas del Tribunal referente a las correcciones y revisiones efectuadas, así como supuestas "hojas o cuadernillos de puntuación" donde se pudieran comprobar las calificaciones obtenidas en cada apartado y por cada miembro del Tribunal de manera expresa, sin que por parte de la Administración Educativa se haya aportado ninguno de ellos.

Ante esta afirmación nada manifiesta la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, volviendo nuevamente a adoptar una postura contraria a lo reglado. Diversa jurisprudencia, entre la que debemos resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013, reconocen expresamente el derecho de quien participa en un proceso selectivo para conocer, no solo la documentación que afecta a sus ejercicios, sino la de los demás, pues considera dicho Tribunal que puede ser necesaria para establecer una comparación que permita su defensa en orden a la aplicación de los principios de mérito y capacidad.

Es decir, toda la documentación aportada por esta parte y aceptada por este Tribunal obraba en poder de la Administración a la hora de proceder a la emisión del Acto Administrativo ahora recurrido sin ser aportada en el Expediente Administrativo.

10.-En cuanto a la prueba practicada.

Por lo que se refiere a la prueba practicada durante el Procedimiento, nada tiene que alegar esta parte en relación con la Documental Pública aportada, más allá de la ausencia de documentación aportada en el Expediente de la recurrente, debidamente reclamada durante la totalidad del Procedimiento Administrativo desde su inicio, la cual ha debido de ser aportada por esta parte en una nueva demostración de "probatio diabólica", debiendo darse por sentada la veracidad de la misma y de su contenido a los efectos de este Procedimiento, al no haber sido desvirtuada ni impugnada por la parte contraria en ninguno de los momentos procesales oportunos.

En relación con la Documental solicitada, consistente en la emisión de un Certificado en el que se ponga de manifiesto qué miembros del Tribunal Calificador estuvieron presentes en la revisión efectuada del Ejercicio de la recurrente, nos encontramos ante un Certificado supuestamente emitido por la Presidenta del Tribunal Calificador y sin que el mismo venga rubricado igualmente por el Secretario del mismo, lo cual ya de por si le otorga un valor nulo a dicho documento.

No se reconoce la validez de ninguna de las supuestas dos vías utilizadas a la hora de proceder a la revisión e informe de su examen -grupos de wasap y de teams-;dichos medios deben ser considerado como nulo de pleno derecho desde el punto de vista jurídico y como una actuación digna de reproche desde el punto de vista del sentido común, pues ni estaba ni se encontraba autorizada de manera expresa por las Bases de la Convocatoria.

Por ello, la prueba requerida y aportada, debe de ser considera nula a todos los efectos.

En definitiva, por la existencia de errores en la Resolución recurrida, creación de documentos "ad hoc", inexistencia de motivación de la Resolución recurrida, incorrecta aplicación de la teoría de la "discrecionalidad técnica", vulneración de derechos producida ante la falta de aportación de la documentación la resolución impugnada estaría viciada de nulidad en aplicación del art. 47 de la Ley 39/2015, solicitando:

1- Se declaren nulas las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, otorgando a la recurrente al menos la calificación de 5.0000 (entendiendo la misma que la realización del ejercicio era beneficiaria de una nota muy superior) en base a los criterios y argumentos técnicos esgrimidos, al suponer ello la superación de dicho ejercicio y con ello el acceso a la fase definitiva del Concurso-Oposición obteniendo la plaza número 32, basado todo ello en la aportada y demostrada justificación y motivación efectuada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

2-Subsidiariamente, se proceda a la valoración y corrección de la documentación aportada por la ahora recurrente en el ejercicio número 2 (al ser la única documentación constatable) por diferente Órgano o Tribunal.

3-Subsidiariamente, se proceda a la repetición de dicha prueba, siendo valorado por un nuevo y diferente Tribunal

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Falta de legitimación de la demandante por pérdida de objeto del pleito, habida cuenta de que una eventual sentencia estimatoria de la demanda no podría altear la situación jurídica creada por la Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se ordenó la exposición de las listas definitivas de aspirantes seleccionados el proceso selectivo antes referido, frente a la cual la ahora demandante interpuso recurso de alzada con fecha 30 de agosto de 2021 que fue a su vez desestimado por resolución de 14 de enero de 2022 que obra como documento nº 6 del expediente administrativo, entre los folios 70 y 72.

La parte recurrente no ha ampliado el presente recurso frente a dicha resolución, ni tampoco en la demanda se deduce pretensión anulatoria al respecto.

No resulta posible acordar la nulidad de los resultados de la prueba ahora cuestionada y mantener la validez de resolución que finaliza el proceso selectivo, declarativa de derechos de terceros claramente interesados, esto es, los participantes que superaron dicho proceso. Siendo esto así, el recurso debiera ser inadmitido por pérdida sobrevenida de su objeto.

2- El error denunciado en la notificación de la resolución del Tribunal no impidió a la demandante la interposición del citado recurso de alzada ni tampoco el que ahora se sigue en esta sede judicial frente a la desestimación de aquél, sin menoscabo alguno a sus posibilidades de defensa.

3-La resolución impugnada está correctamente motivada; las alegaciones vertidas en el mismo se dirigen a combatir los fundamentos que por extenso, como es de ver, sirven de base a la resolución recurrida; que la parte actora disienta de dichos fundamentos confirma su propia existencia.

4-En relación con la incorrecta aplicación de la teoría de la discrecionalidad técnica, la demanda no invoca ningún error constatable con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común que no requiera de saberes especializados ni menos aún acreditados por una prueba pericial, sino que se apoya en las solas argumentaciones del recurrente.

5-En cuanto a la falta de documentación en el expediente administrativo, se trata de una cuestión posterior al dictado del acto recurrido y que en consecuencia ninguna incidencia puede tener sobre la validez jurídica de dicho acto.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de noviembre de 2024 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO.-Por situación de baja temporal el Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez no forma parte de la composición de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

En primer lugar, qué efecto tiene la no impugnación judicial de actos en el proceso selectivo posteriores al que aquí examinamos; en segundo lugar, la indicación errónea de la norma de aplicación para la interposición del recurso de alzada en la resolución del Tribunal; en tercer lugar, las consecuencias de no haber tenido durante el procedimiento administrativo toda la documentación, principalmente copia de las Actas del Tribunal referente a las correcciones y revisiones efectuadas y, finalmente, la motivación de la valoración dada por el Tribunal relacionada con su discrecionalidad técnica, y si la recurrente logra o no justificar una actuación no motivada, arbitraria o desviada de dicho Tribunal, y si por ello puede obtener una puntuación superior que le permita superar la prueba, o bien una reevaluación por otro Tribunal, o la realización nuevamente de la prueba.

SEGUNDO.- La no impugnación judicial de actos posteriores en el proceso selectivo.

Lo justifica la JCCM en que la Resolución de 30 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se ordenó la exposición de las listas definitivas de aspirantes seleccionados el proceso selectivo, frente a la cual la ahora demandante interpuso recurso de alzada con fecha 30 de agosto de 2021, que fue a su vez desestimado por resolución de 14 de enero de 2022, quedó firme.

Sin perjuicio de que la recurrente pudo impugnar dicho acto y otros posteriores en el mismo proceso, o ampliar el presente recurso a dichos actos, no es imprescindible hacerlo; una hipotética estimación del recurso afectaría, sin duda, a los posteriores dada su vinculación directa y en cascada; además, consta el emplazamiento de los posibles afectados.

TERCERO.- Sobre la falta de documentación durante la tramitación del procedimiento y en el expediente administrativo. Referencia a la ley 30/92 en la indicación del recurso de alzada, en ese momento sustituida por la ley 39/2015.

Aunque es motivo alegado al final de la demanda, lo examinamos a continuación.

Dice la recurrente que durante todo el procedimiento administrativo ha sido numerosa la documentación que se ha solicitado, principalmente copia de las Actas del Tribunal referente a las correcciones y revisiones efectuadas, así como supuestas "hojas o cuadernillos de puntuación" donde se pudieran comprobar las calificaciones obtenidas en cada apartado y por cada miembro del Tribunal de manera expresa, sin que por parte de la Administración Educativa se haya aportado ninguno de ellos.

Distinguimos entre el procedimiento administrativo y el judicial.

En el procedimiento administrativo se hace alegación expresa (SÉPTIMO. pág. 18 a 20 del recurso de alzada) a que no pudo tener acceso a toda la documentación, concretamente, "la aportación de toda la documentación obrante en el expediente administrativo así como de las personas que realizaron el ejercicio en la misma fecha -15 de julio de 2021-, ante el Tribunal nº 7, y concretamente las Actas, a fin de poder comprobar el cumplimiento de las Base nº 38 por el Tribunal";documentación que vuelve a solicitar con el recurso de alzada.

La resolución que resuelve el recurso de alzada, en el Fundamento Jurídico Segundo, punto cuarto, dice en relación con el siguiente motivo o alegación de la recurrente:

"En cuanto a la no aportación de documentación, la recurrente señala los preceptos constitucionales y legales en los que se regula el derecho de los interesados al acceso y copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que sean parte, además de jurisprudencia al efecto, probando con ello su derecho a acceder a la documentación obrante en el proceso selectivo, como hojas de puntuación de su ejercicio y actas del tribunal".

En los Fundamentos TERCERO a SEXTO, la resolución impugnada pretende dar respuesta a las diferentes alegaciones de la recurrente, siendo la base de la argumentación el informe técnico emitido por la Presidenta del Tribunal, que se trascribe íntegramente, y en el que aparece las notas otorgadas cada uno de los cinco miembros del Tribunal y la nota media de 4,6800 puntos.

Ciertamente no consta una respuesta expresa a aquella alegación y petición de documentación; únicamente se dice en el último párrafo del Fundamento Quinto,

"El resto de las alegaciones han obtenido debida respuesta en los fundamentos anteriores, por lo que nos remitimos a ellos".

Con la demanda se reitera el alegato de que no se ha aportado ni en vía administrativa ni judicial toda la documentación referida.

Examinado el expediente, efectivamente no consta la documentación previa referida a las Actas del Tribunal en relación con la calificación de la fase de oposición y su revisión.

Las Actas que documentan la actuación del Tribunal son obligatorias y esenciales (Base Octava. Nº 38); estos documentos deben formar parte del expediente administrativo, el cual debe remitirse en la forma indicada en el art. 48.4 de la LJ:

"4. El expediente se enviará completo,en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial".

Si el Expediente Administrativo no es remitido completo, cualquiera de las partes puede solicitar que se complete, lo que suspende el plazo para formular demanda o para contestarla ( art. 55 de la LJ).

Pues bien, a pesar de las deficiencias constatadas en la remisión del expediente, la recurrente no solicitó que se completara; y con la formulación de la demanda tampoco se propuso prueba alguna en relación con lo anterior o bien con la adecuada o inadecuada actuación de los miembros del Tribunal.

En definitiva, no se concreta em qué modo la ausencia de la documentación indicada, que es real, ha incidido en su derecho de tutela judicial efectiva o ha mermado la posibilidad de defensa o de impugnar la valoración del Tribunal calificador, cuando ni siquiera ha sido solicitada en el procedimiento judicial, vía ampliación del expediente o en el periodo probatorio.

La referencia a la derogada ley 30/92 (art. 114 y 115) en la indicación del régimen de recursos en el acuerdo del Tribunal de 22 de julio de 2021 al resolver la reclamación contra la calificación inicial (folios 38 y 39), carece de toda trascendencia, pues aquélla regulación es casi gramaticalmente igual a la prevista en los art. 121 y 122 de la ley 39/2015, norma de aplicación. De hecho, interpuso en tiempo y forma el recurso de alzada; este error formal no tuvo consecuencia alguna en el ejercicio de los derechos de la actora.

CUARTO.- Sobre la motivación de la actuación administrativa y la aplicación de la "discrecionalidad técnica" por los Tribunales en los Procesos Selectivos.

a) Control judicial de la Discrecionalidad Técnica. Doctrina del TS.

Son muchas las sentencias dictadas por la Sala en las que se recoge la doctrina del TS sobre la discrecionalidad técnica en la actuación de los Tribunales en los procesos selectivos, la necesidad de motivar debidamente ese juicio discrecional, como lo es el de motivar también los actos discrecionales de la Administración, así como los presupuestos, requisitos y medios por los que, en ocasiones, puede atacarse el juicio técnico del Tribunal.

En la sentencia de 27-11-2023. Rec. nº 268/2021. ROJ: STSJ CLM 2902/2023 decimos:

"TERCERO.- Correcta o incorrecta valoración dada al ejercicio del recurrente por el citado Tribunal, con arreglo a las Bases, en comparación con otros partícipes y en aplicación de la plantilla aprobada.

a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.

Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 , en la que señala que:

"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".

Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):

"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE )reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."

Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020, decimos:

"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".

También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020. ROJ:STSJ CLM 250072022:

"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.

El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...

El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...

...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.

A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica"

Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023:

"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.

En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc, en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.

Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".

b) Su aplicación al caso de autos.

En este caso, la motivación técnica del Tribunal la encontramos, en primer lugar, en el acuerdo del Tribunal de 22-7-2021 (folios 38 y 39 del EA), motivación ya extensa y en modo alguno genérica; y, en segundo lugar, en el informe emitido por la Presidenta del Tribunal de 27 de septiembre de 2021 que obra a los folios 141 a 145 del EA; informe que se trascribe íntegramente en la resolución del recurso de alzada, formando parte integrante de la misma.

Se denuncia por la recurrente que la resolución no está debidamente motivada, pero por otro lado, tanto en el recurso de alzada como en demanda, combate de forma extensa la motivación dada por el Tribunal; y decimos que de forma amplia, porque amplios fueron los razonamientos del Tribunal para justificar técnicamente su decisión.

Llegados a este punto, tal y como hemos manifestado en otras ocasiones, el Tribunal no puede entrar en el análisis del juicio técnico del Tribunal sobre la base de los razonamientos dados por la recurrente, pues no revelan un error grotesco o evidente, sino una legítima discrepancia con las apreciaciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal

Destacamos que, en el presente caso, no se ha aportado por la actora prueba alguna tendente a justificar la falta de motivación o el error evidente que salvaría el obstáculo de la discrecionalidad técnica; obstáculo que sí hemos obviado en casos concretos cuando así se ha acreditado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la recurrente; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.Deses timamos el recurso.

2.Se imponen las costas a la recurrente con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

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