Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1309/2024 de 04 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 808/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100789
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14788
Núm. Roj: STSJ M 14788:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca02@madrid.org
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1309/2024, interpuesto por el Sindicato Unión de Policía de Madrid, representado por Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio y defendido por Dª. Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 386/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la doctrina concerniente al principio de legalidad al que se sujeta la Administración Pública, a los caracteres generales de sus distintas potestades -con distinción entre las potestades regladas y las discrecionales- y a los límites del control jurisdiccional cuando se ejercitan por la Administración potestades discrecionales, en las siguientes consideraciones: consta en autos informe del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, D. Gerardo (quien también declaró como testigo en el acto de la vista), en el que se indica que no se ha realizado nombramiento de funcionario alguno, puesto que no se trata de un proceso de selección ni de ascenso, sino simplemente la adscripción de determinados policías a secciones específicas dentro de la Policía Municipal que sirve ese Ayuntamiento, secciones que figuran como de adscripción de libre designación (cuerpo de Policía Judicial, unidad de Vehículos abandonados y unidad de Violencia Doméstica y de Género), incluyendo el artículo 17 de Decreto 210/2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Consejo Marco de Organización de Policías Locales del Ayuntamiento de Madrid entre las funciones de la Jefatura inmediata del Cuerpo de Policía Local "proponer o designar, según proceda, atendiendo a la propia organización municipal, al personal que ha de integrar cada una de las unidades y servicios", como también el artículo 30 b) del Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón otorga como funciones del Jefe "designar al personal que ha de integrar cada una de las secciones, grupos y servicios"; no se aprecia en este caso el ejercicio de una vía de hecho y sí el empleo de la libre designación para cubrir unos determinados puestos de trabajos y así prestar un mejor y más dinámico servicio público.
Así las cosas, debemos partir, necesariamente, de la delimitación del concepto de vía de hecho que ha venido efectuando reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Por todas podemos citar las SSTS 31 octubre 2014 (rec. 100/2012) y 22 septiembre 2013 (rec. 8039/1999), cuya argumentación reproducen las posteriores SSTS 6 mayo 2016 (rec. 3615/2014) y 3 julio 2017 (rec. 1335/2015):
Como pone de manifiesto la STS 31 octubre 2008 (rec. 1007/2007) la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto, puntualizando que es discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, cuya invocación habrá de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.
En estas ideas abunda la STS 29 octubre 2010 (rec. 1052/2009), en la que se razona lo que sigue:
Ha quedado incontrovertido tanto en la primera como en esta segunda instancia que el 19 de febrero de 2021 se publicó la Orden General del Cuerpo que incluye el dossier con el nuevo organigrama del Cuerpo de Policía Local a implantar, por el que se creaban nuevas unidades especializadas, entre las que se incluía la Unidad de Violencia Domestica y de Género (VIDO) y la de Vehículos Abandonados, que habían de ser cubiertas con funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal, siendo ocupados los destinos en dichas Unidades por los agentes de la Policía Local que fueron designados por la Jefatura, en tanto que, respecto de la Unidad de Policía Judicial -ya existente en el Organigrama precedente- la vacante generada en uno de sus puestos por jubilación fue ocupada por el designado por dicha Jefatura, pasando dicho agentes de un destino en turno de noche en la Unidad de Seguridad Ciudadana al turno de tarde en la referida Unidad de Policía Judicial (documento núm. 4 de la reclamación)
Figurando en la relación organizativa de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento (documento núm. 1 de la demanda y certificado de la Jefe de Servicio de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 28 de marzo de 2023 que obra en los autos elevados a esta Sala) el puesto de Policía Municipal con el núm. NUM000, en el que se incluye un número de puestos homogéneos de 159, a proveer por el sistema de concurso, contemplándose un complemento por destino especial para los integrantes de la Unidad de la Policía Judicial, en el Organigrama de la Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón correspondiente al año 2021 aludido (documento núm. 1 de la reclamación formulada en la vía administrativa previa y folios 11 al 18 del expediente) se incluyen, entre las Unidades Operativas, las tres anteriormente aludidas (la de Vehículos abandonados y la de Violencia Doméstica y de Género integradas, cada una de ellas, por dos agentes en turno de mañana y la Unidad de la Policía Judicial integrada por dos agentes en turno de mañana y cuatro en turno de tarde), con la especificación de que la forma de provisión de los destinos era, en todos los casos, la de libre designación.
No consta en el expediente acto o resolución alguna de nombramiento de los agentes de la Policía Local que iban a cubrir los puestos adscritos a las referidas Unidades, lo que fue verificado "de facto" y reflejado en los partes de servicios sucesivos, como resulta de la documental aportada en la instancia y, de hecho, ha quedado incontrovertido, incluyendo en el caso del agente que pasó a desempeñar sus funciones en la Unidad de la Policía Judicial comunicación remitida por Inspector Jefe de la Policía Municipal, bajo la denominación de "Informe cambio de unidad agente Policía Municipal" poniendo de manifiesto, a los efectos de la regularización de las retribuciones que había de percibir en lo sucesivo el agente, que el agente con número de carnet profesional NUM001, que venía prestando servicio en la Unidad de Seguridad Ciudadana, turno de noche, pasaría a prestar servicio en la Unidad de la Policía Judicial (folio 2 del expediente administrativo).
Del informe de la Jefatura de la Policía Municipal de 30 de marzo de 2023 resulta que la asignación de los agentes en todos los aludidos supuestos fue aceptada voluntariamente.
Por su parte el artículo 54 del Reglamento clasifica los puestos de trabajo de la Policía Municipal, a efectos de provisión de destinos, en tres grupos: los destinos de libre designación, que
Si la referida regulación reglamentaria se aparta o no de las previsiones contenidas en la Ley de Coordinación es cuestión que excede, ampliamente, de la aquí suscitada, circunscrita a si existió o no en la forma de provisión de destinos una actuación que podamos calificar de vía de hecho y la conclusión que se impone, a la vista de las premisas fácticas expuestas en el fundamento de derecho que antecede, es, necesariamente, positiva. Y ello no en base a la aducida inexistencia de un previo proceso de selección para la cobertura de puestos de trabajo con las consiguientes notas de publicidad y sujeto a los principios constitucional de mérito y capacidad a que hace referencia el Sindicato recurrente y aquí apelante, pues no nos encontramos, propiamente, ante provisión alguna de puestos de trabajo sino ante el caso diverso de provisión de destinos que, por estar específicamente previstos como tales destinos de libre designación, incumbía efectuar por adscripción directa.
La conclusión positiva que obtenemos en cuanto a la efectiva existencia de una actuación constitutiva de vía de hecho lo es en base a la completa omisión de la obligación que incumbía a la Jefatura competente de plasmar en la correspondiente resolución o acuerdo la decisión adoptada en cuanto las correspondientes adscripciones, notificándolo a los interesados, materializándose aquellas directamente en los correspondientes partes de servicio y privando, en consecuencia, a los interesados (entre ellos quienes pudieran tener interés en ser adscritos a los destinos concernidos) tanto del hecho mismo de haberse producido tal adscripción, mediante la oportuno notificación y/o publicación del acto, como de la posibilidad de combatir la decisión acudiendo a los medios impugnatorios pertinentes en la vía administrativa previa y/o jurisdiccional.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en representación del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA DE MADRID, contra la Sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Ureba, en la indicada representación del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA DE MADRID contra la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la forma en que se efectuó la provisión de los puestos de la Unidad de Violencia Doméstica, la Unidad de Vehículos abandonados y la Unidad de Policía Judicial a que viene referida la reclamación, ordenando la inmediata cesación de la actuación impugnada, así como la reposición del estado de las cosas al momento anterior a la actuación ilegítima de la Administración demandada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1309-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
