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25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 404/2023 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 555/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100546
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2386
Núm. Roj: STSJ MU 2386:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 404/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 24.206,87 euros; y referido a Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad ITP.
BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Letrado D. Carlos Pardo Sanz.
La Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM), representada y defendida por el Sr/a Abogado del Estado.
Resolución del TEARM de fecha 31 de julio de 2023, que desestima el recurso de anulación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2023 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación 30/01601/2023, impugnando la desestimación del recurso de reposición n.º IRR 130230 2023 000008 interpuesto contra la liquidación provisional n.º ILT 130230 2022 000448, practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía de 24.206,87 euros
Que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y se proceda a la devolución del ingreso indebidamente realizado, con imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de anulación se formula al amparo del artículo 241 bis a) de la Ley General Tributaria, por considerar que se había declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación económica administrativa al haberse presentado la misma dentro del plazo.
1º) Que entiende el TEARM que la reclamación económico-administrativa presentada en fecha 15 de junio de 2023 resulta extemporánea. No es así. Aporta como documento número 1 una notificación no incluida en el expediente administrativo con identificador núm. 97162576461dc7824bb4. Esta notificación, puesta a disposición del representante en fecha 15 de mayo de 2023 y notificada el día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2023, que nominalmente tiene como asunto "acuerdo de denegación de la suspensión", en realidad es la resolución del recurso de reposición presentado en fecha 27 de febrero de 2023.
Se solicitó a la Agencia Tributaria, en fecha 09 de agosto de 2023, copia del contenido de la notificación con ID 97162576461dc7824bb4, contestando el servicio de inspección y valoración tributaria en fecha 2 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, que el archivo notificado es "RESOLUCIÓN RECURSO REPOSICION". Añade, que en el "LISTADO INFORMATIVO OFICIO DE REMISION AL TEAR", se dice que no hay extemporaneidad.
Notificado el acto de resolución del recurso de reposición en fecha 16 de mayo de 2023, la reclamación económico-administrativa presentada el 15 de junio de 2023 estaba dentro del plazo.
2º) Se ha omitido el trámite de audiencia. Se solicita el acceso al expediente administrativo en fecha 19/10/2022 y, conocida esta solicitud por la ATRM, se dicta acuerdo de liquidación en fecha 27/10/2022 que posteriormente se anula. Estando vigente una solicitud de acceso al expediente sin ser atendida, se vuelve a emitir una nueva liquidación sin su puesta a disposición por el medio legalmente previsto para las personas jurídicas. El expediente se remite al contribuyente con posterioridad a la resolución, vaciando el trámite de audiencia de toda utilidad. Procede por este motivo anular la liquidación.
3º) Resultaba procedente la renuncia a la exención del artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA para las entregas de terrenos rústico y demás que no tengan la condición de edificables.
En virtud de escritura otorgada ante el Notario D. Miguel Ángel Moreno Escribano el 15 de junio de 2020, con n.º 839 de su protocolo se documenta la adquisición de siete tierras de secano, ubicadas en término municipal de Mula. En esta escritura manifiestan las partes que la operación está sujeta a IVA, si bien la misma se encuentra exenta conforme a lo dispuesto en el art. 20. uno. 20º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, renunciando el transmitente a la citada exención de acuerdo con el art. 20.dos de la citada Ley toda vez que el adquirente es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de actividades empresariales y se le atribuye el derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado en la adquisición.
No se comparte el criterio de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) sobre la no deducibilidad de las cuotas soportadas por el contribuyente. Ni se desarrolla cuál puede ser el destino previsible de una finca rústica, ni la doctrina aportada por la propia administración apoya sus conclusiones, sino todo lo contrario.
Por la propia naturaleza de los bienes (inmueble rústico), en cuya transmisión se ha renunciado a la exención de IVA, de la actividad económica de la demandante, también resultaba previsible (partiendo de que era posible) que su posterior transmisión se materializase igualmente con sujeción a IVA mediante renuncia a la exención del artículo 20. Uno.20º LIVA, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 20. Dos LIVA. Así ocurrió, en virtud de la escritura de compraventa de fecha 31 de marzo de 2021, que se aporta como documento n.º 4.
BANCO SANTANDER S.A, además de las actividades bancarias, se encuentra en alta del epígrafe 833.1 promoción inmobiliaria de terrenos que incluye, entre otras, las actuaciones de compra o venta de terrenos. El destino final del inmueble fue su transmisión sujeta a IVA a la sociedad Hida Alimentación S.A., mediante el ejercicio de la renuncia contemplada en el art. 20. Dos LIVA.
Establece en el art. 94. Uno.1º LIVA que las entregas de bienes sujetas y no exentas del IVA son operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. Por todo ello, la actuación de la ATRM resulta abiertamente contraria al principio de neutralidad del IVA.
1º) En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, el plazo para solicitar copia del expediente se inició al día siguiente de la notificación de la propuesta de liquidación, el día 3 de octubre de 2022. Durante el plazo de 10 días hábiles el contribuyente no solicitó copia del mismo, finalizando dicho plazo el día 17/10/2022. Una vez transcurrido dicho plazo presentó alegaciones tardíamente y solicitó copia del mismo en fecha 19/10/2022. Ahora bien, cuando se dictó el Acuerdo de liquidación en fecha 27/10/2022, el contribuyente había presentado alegaciones que no se tuvieron en cuenta al dictarlo. Se estima en parte su primer recurso de reposición para retrotraer el procedimiento al momento de dictar un nuevo Acuerdo, que se produjo en fecha 26/1/2023, para dar contestación a las alegaciones presentadas tardíamente, pero con anterioridad a dictar la resolución.
2º) La renuncia a la exención pretendida es improcedente. Trascribe a continuación argumentos contenidos en la resolución resolviendo el recurso de reposición dictada por la Agencia Tributaria en la Región de Murcia, aunque erróneamente los atribuye al TEARM. Destaca cuando dice que
Resulta un tanto sorprendente que la Administración demandada conteste la demanda sin hacer referencia alguna a la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición. En realidad ese es el objeto de litigio, esto es, la Resolución del TEARM de fecha 31 de julio de 2023, que desestima el recurso de anulación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2023 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación 30/01601/2023. Como hemos referido, no se realizan alegaciones sobre este particular y, al propio tiempo, no se impugnan los documentos que se acompañan con el escrito de demanda. Entre esos documentos se encuentra, como documento número 1, un documento que no consta en el expediente administrativo y que es una notificación no incluida en el expediente administrativo, con identificador núm. 97162576461dc7824bb4. En esta notificación en DEHÚ (dirección electrónica habilitada única), figura la puesta a disposición del representante en fecha 15 de mayo de 2023 y notificada el día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2023. En ella, en el apartado "Concepto" dice "ACUERDO DE DENEGACIÓN DE SUSPENSIÓN ILT 130230 2022 000448 IRR 130230 2023 000008". Sostiene el recurrente que ese "Concepto" es erróneo y que en realidad era la resolución del recurso de reposición, que fue notificada el 16 de mayo de 2023 y no el 12 de mayo, como erróneamente ha considerado el TEARM para inadmitir por extemporánea la reclamación.
Aporta también el demandante prueba documental que acredita que solicitó a la Agencia Tributaria copia del contenido de la notificación con ID 97162576461dc7824bb4, y fue contestado por un Técnico Tributario del Servicio de Inspección y Valoración tributaria, en correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2023, adjuntando Pdf del documento con identificador núm. 97162576461dc7824bb4, siendo un pdf titulado "RESOLUCIÓN RECURSO REPOSICION".
Del anterior se desprende que la notificación de la resolución del recurso de reposición no se produjo el 12 de mayo de 2023 sino el 16 de mayo de 2023. Por tanto, cuando se presentó la reclamación económico- administrativa el 15 de junio de 2023, no se había excedido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT. En consecuencia, el recurso de anulación debió ser estimado, admitiendo a continuación la reclamación económica administrativa. No se hizo así, procediendo anular en esta sede la resolución recurrida.
Además, dado que ambas partes alegan sobre el fondo del asunto, procede resolver sobre la adecuación a Derecho o no de la resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia que desestimó el recurso de reposición frente a la liquidación provisional n.º ILT 130230 2022 000448, practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La ATRM dicta Resolución el 29 de diciembre de 2022 y estima en parte un primer recurso de reposición porque se ha comprobado que se presentaron alegaciones en fecha 19/10/2022, con anterioridad a la fecha en que se dictó el Acuerdo de Terminación del procedimiento de fecha 27/10/2022, sin que fueran objeto de contestación, en tanto que en el Acuerdo se dijo que no constaba la entrada de alegaciones. Para salvar este error formal, decide que primeramente se han de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el mismo, es decir al momento en que se dictó el Acuerdo, dónde se analizarán las alegaciones presentadas. Esta resolución es firme. Retrotrae al momento de dictar un nuevo Acuerdo para resolver en el mismo sobre las alegaciones presentadas. No concede un nuevo trámite de audiencia, ni trámite para resolver sobre la solicitud extemporánea de copia del expediente administrativo.
No existe vulneración de trámites del procedimiento y aún menos se ha ocasionado indefensión. No se ofrece justificación alguna sobre la supuesta indefensión ocasionada. La parte demandante no argumenta qué hechos y alegaciones podía haber hecho y no hizo por desconocer el contenido del expediente administrativo, máxime cuando pudo presentar un segundo recurso de reposición frente al nuevo acuerdo de terminación del procedimiento dictado tras la retroacción de actuaciones. Este motivo formal de impugnación debe ser desestimado.
La comprobación limitada llevada a efecto por la ATRM va referida a la correcta tributación de la operación formalizada en escritura otorgada ante el Notario D. Miguel Ángel Moreno Escribano el 15 de junio de 2020, con n.º 839 de su protocolo y en la que se documenta la adquisición de 7 tierras de secano, ubicadas en término municipal de Mula e inscritas en dicho Registro de la Propiedad bajo los números 31.147, 31.127, 31.129, 25466, 21.152, 339 y 21.154.
En ese documento notarial, las partes manifiestan que la operación está sujeta a IVA, si bien la misma se encuentra exenta conforme a lo dispuesto en el art. 20. uno. 20º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, renunciando el transmitente a la citada exención, de acuerdo con el art. 20.dos de la citada Ley, toda vez que el adquirente es sujeto pasivo de IVA, actúa en ejercicio de sus actividades empresariales y con derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición de las fincas.
En sus autoliquidaciones presentadas, aplican el tipo impositivo del 2,5% correspondiente a las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables a que se refiere el art. 20.uno.20º de la Ley del IVA, previsto para los supuestos en los que se haya hecho uso de la renuncia a la exención.
El objeto del procedimiento fue comprobar que el contribuyente cumple los requisitos exigidos para la aplicación del tipo de gravamen del 2,5% de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contemplado en el art. 7.9 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigente en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, el cual establece que:
El art. 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido establece, a su vez, que
En aplicación del precepto referido, la ATRM, partiendo de la naturaleza de los bienes transmitidos, finca rústicas de secano, considera que aunque el adquirente es un sujeto pasivo del IVA, que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tiene derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición ( Banco Santander S.A., además de su actividad bancaria, se encuentra en alta del epígrafe 833.1 promoción inmobiliaria de terrenos que incluye, entre otras, las actuaciones de compra o venta de terrenos); como no se dedica a la actividad de explotación agraria, en atención al destino previsible de los bienes, la finca rústica adquirida no consta que vayan a ser utilizada total o parcialmente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. Esto es, lo que en la LIVA, es un requisito subordinado o alternativo,"
En definitiva, sostiene la ATRM que no se dan los requisitos para la renuncia a la exención previstos en el art. 20.dos LIVA. Aunque la transmisión de terrenos rústicos es una operación sujeta y exenta conforme al art. 20.uno.20º LIVA, considera que para que opere la renuncia a la exención es necesario no sólo que el sujeto pasivo actúe en ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tenga la posibilidad de efectuar deducción total o parcial por el IVA soportado en la adquisición, sino que además ha de tener derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado por la adquisición en función del destino previsible del bien, cuando ese bien adquirido vaya a ser utilizado total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen derecho a deducción. Esto no es lo que dice el precepto. Es una interpretación que añade un requisito para la renuncia a la exención art. 20 Dos LIVA que no está previsto en la Ley conforme a su dicción literal.
La interpretación de este precepto ha sido resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de 14 de abril de 2025, recurso 513/2022, que sobre este particular dice:
"(..)
A pesar de estos argumentos, lo cierto es que el devengo del impuesto se produce cuando se firma la escritura pública. Sin embargo, la ATRM y el TEAR, al considerar como requisito exigible "el destino previsible de los bienes" y al valorar el mismo en atención al destino dado a algunos bienes
Es cierto que la Sentencia de la Audiencia Nacional citada por la Abogacía del Estado y por la CARM (trascrita en el fundamento de derecho anterior) contiene referencias a la aplicación del artículo 20. Dos que podrían interpretarse en el sentido de que el destino previsible de los bienes no es requisito subsidiario, sino principal, pero lo cierto es que esta Sentencia no resuelve expresamente sobre esta cuestión, no menciona de manera clara que sea un requisito sine qua non "el destino previsible de los bienes" para que se aprecie la posibilidad de renuncia a la exención por parte del sujeto pasivo en las transmisiones de inmuebles y, además, de ser ese su contenido expreso, que no lo es, sería una interpretación contra al sentido literal de la norma que no puede ser aceptada. De hecho, el carácter alternativo o subsidiario deriva de su sentido literal y apartarse del mismo requiere una interpretación de la norma que se omite tanto en la Resolución del TEAR como en el Acuerdo de Terminación de Procedimiento con Liquidación Provisional, de fecha 25-11-2021, dictado por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
(..)"
A mayor abundamiento, en nuestro supuesto, la ATRM hace depender enteramente del destino previsible el ejercicio del derecho a la renuncia a la exención del art. 20 Dos IVA, exponiendo que ese destino previsible debe presumirse en el momento de firma de la escritura pública, sin perjuicio de que posteriormente se vea alterado ese destino. En nuestro caso, consta que Banco Santander S.A., tras adquirir las fincas rústicas mediante dación en pago, las trasmite en escritura pública de 31 de marzo de 2021 a la mercantil "HIDA ALIMENTACION, S.A.", y en la cláusula tercera se renuncia a la exención de IVA, se comunica al comprador, y el comprador, a los efectos prevenidos en los artículos 20. Dos de Ley 37/1992 y 24 quater del Real Decreto 1624/1992, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, comunica en ese acto y bajo su responsabilidad, que es sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del IVA, actuando en dicha operación de compraventa en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
Así, dejando a un lado el "destino previsible" que por presunciones apreció la ATRM, nos consta el destino
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la Resolución del TEARM de fecha 31 de julio de 2023, que desestima el recurso de anulación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2023 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación 30/01601/2023, impugnando la desestimación del recurso de reposición n.º IRR 130230 2023 000008 interpuesto contra la liquidación provisional n.º ILT 130230 2022 000448, practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía de 24.206,87 euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida, así como la liquidación de la que trae causa, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
