Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 404/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 555/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100546

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2386

Núm. Roj: STSJ MU 2386:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00555/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2023 0000823

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2023

Sobre:HACIENDA ESTATAL

DeBANCO SANTANDER S.A.

ABOGADOCARLOS PARDO SANZ

PROCURADORD. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

ContraTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 404/2023

SENTENCIA Núm. 555/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 555/25

En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 404/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 24.206,87 euros; y referido a Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad ITP.

Parte demandante:

BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Letrado D. Carlos Pardo Sanz.

Parte demandada:

La Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM), representada y defendida por el Sr/a Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de fecha 31 de julio de 2023, que desestima el recurso de anulación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2023 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación 30/01601/2023, impugnando la desestimación del recurso de reposición n.º IRR 130230 2023 000008 interpuesto contra la liquidación provisional n.º ILT 130230 2022 000448, practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía de 24.206,87 euros

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y se proceda a la devolución del ingreso indebidamente realizado, con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de octubre de 2023, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida y la liquidación del ITPAJD, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, siguiéndose posterior trámite de conclusiones, quedando para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y fallo el pasado 21 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARM de fecha 31 de julio de 2023, que desestima el recurso de anulación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2023 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación 30/01601/2023, impugnando la desestimación del recurso de reposición n.º IRR 130230 2023 000008 interpuesto contra la liquidación provisional n.º ILT 130230 2022 000448, practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía de 24.206,87 euros.

El recurso de anulación se formula al amparo del artículo 241 bis a) de la Ley General Tributaria, por considerar que se había declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación económica administrativa al haberse presentado la misma dentro del plazo.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Que entiende el TEARM que la reclamación económico-administrativa presentada en fecha 15 de junio de 2023 resulta extemporánea. No es así. Aporta como documento número 1 una notificación no incluida en el expediente administrativo con identificador núm. 97162576461dc7824bb4. Esta notificación, puesta a disposición del representante en fecha 15 de mayo de 2023 y notificada el día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2023, que nominalmente tiene como asunto "acuerdo de denegación de la suspensión", en realidad es la resolución del recurso de reposición presentado en fecha 27 de febrero de 2023.

Se solicitó a la Agencia Tributaria, en fecha 09 de agosto de 2023, copia del contenido de la notificación con ID 97162576461dc7824bb4, contestando el servicio de inspección y valoración tributaria en fecha 2 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, que el archivo notificado es "RESOLUCIÓN RECURSO REPOSICION". Añade, que en el "LISTADO INFORMATIVO OFICIO DE REMISION AL TEAR", se dice que no hay extemporaneidad.

Notificado el acto de resolución del recurso de reposición en fecha 16 de mayo de 2023, la reclamación económico-administrativa presentada el 15 de junio de 2023 estaba dentro del plazo.

2º) Se ha omitido el trámite de audiencia. Se solicita el acceso al expediente administrativo en fecha 19/10/2022 y, conocida esta solicitud por la ATRM, se dicta acuerdo de liquidación en fecha 27/10/2022 que posteriormente se anula. Estando vigente una solicitud de acceso al expediente sin ser atendida, se vuelve a emitir una nueva liquidación sin su puesta a disposición por el medio legalmente previsto para las personas jurídicas. El expediente se remite al contribuyente con posterioridad a la resolución, vaciando el trámite de audiencia de toda utilidad. Procede por este motivo anular la liquidación.

3º) Resultaba procedente la renuncia a la exención del artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA para las entregas de terrenos rústico y demás que no tengan la condición de edificables.

En virtud de escritura otorgada ante el Notario D. Miguel Ángel Moreno Escribano el 15 de junio de 2020, con n.º 839 de su protocolo se documenta la adquisición de siete tierras de secano, ubicadas en término municipal de Mula. En esta escritura manifiestan las partes que la operación está sujeta a IVA, si bien la misma se encuentra exenta conforme a lo dispuesto en el art. 20. uno. 20º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, renunciando el transmitente a la citada exención de acuerdo con el art. 20.dos de la citada Ley toda vez que el adquirente es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de actividades empresariales y se le atribuye el derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado en la adquisición.

No se comparte el criterio de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) sobre la no deducibilidad de las cuotas soportadas por el contribuyente. Ni se desarrolla cuál puede ser el destino previsible de una finca rústica, ni la doctrina aportada por la propia administración apoya sus conclusiones, sino todo lo contrario.

Por la propia naturaleza de los bienes (inmueble rústico), en cuya transmisión se ha renunciado a la exención de IVA, de la actividad económica de la demandante, también resultaba previsible (partiendo de que era posible) que su posterior transmisión se materializase igualmente con sujeción a IVA mediante renuncia a la exención del artículo 20. Uno.20º LIVA, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 20. Dos LIVA. Así ocurrió, en virtud de la escritura de compraventa de fecha 31 de marzo de 2021, que se aporta como documento n.º 4.

BANCO SANTANDER S.A, además de las actividades bancarias, se encuentra en alta del epígrafe 833.1 promoción inmobiliaria de terrenos que incluye, entre otras, las actuaciones de compra o venta de terrenos. El destino final del inmueble fue su transmisión sujeta a IVA a la sociedad Hida Alimentación S.A., mediante el ejercicio de la renuncia contemplada en el art. 20. Dos LIVA.

Establece en el art. 94. Uno.1º LIVA que las entregas de bienes sujetas y no exentas del IVA son operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. Por todo ello, la actuación de la ATRM resulta abiertamente contraria al principio de neutralidad del IVA.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, el plazo para solicitar copia del expediente se inició al día siguiente de la notificación de la propuesta de liquidación, el día 3 de octubre de 2022. Durante el plazo de 10 días hábiles el contribuyente no solicitó copia del mismo, finalizando dicho plazo el día 17/10/2022. Una vez transcurrido dicho plazo presentó alegaciones tardíamente y solicitó copia del mismo en fecha 19/10/2022. Ahora bien, cuando se dictó el Acuerdo de liquidación en fecha 27/10/2022, el contribuyente había presentado alegaciones que no se tuvieron en cuenta al dictarlo. Se estima en parte su primer recurso de reposición para retrotraer el procedimiento al momento de dictar un nuevo Acuerdo, que se produjo en fecha 26/1/2023, para dar contestación a las alegaciones presentadas tardíamente, pero con anterioridad a dictar la resolución.

2º) La renuncia a la exención pretendida es improcedente. Trascribe a continuación argumentos contenidos en la resolución resolviendo el recurso de reposición dictada por la Agencia Tributaria en la Región de Murcia, aunque erróneamente los atribuye al TEARM. Destaca cuando dice que "La referencia del derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición es indudable que debe entenderse referida al destino previsible que se haya de dar al inmueble adquirido, como se deduce del apartado Dos del artículo 99 LIVA , lo cual, obliga a la determinación del uso que se dará al inmueble y, en función del mismo, la concreción de si el impuesto satisfecho por el mismo podrá ser deducible o no, eso sí, total o parcialmente, tal y como recoge la dicción del art. 20. DOS transcrito tras la modificación por Ley 28/2014, de 27 de noviembre . En esta previsión es relevante el régimen de deducciones del contribuyente -aunque sea parcial, como indica igualmente la norma, pero en todo caso debe estarse al destino específico y concreto del inmueble adquirido, que será el que determine la procedencia o no del derecho a la deducción y, con él, de la renuncia a la exención.";"... es preciso determinar cuál es el destino previsible de los inmuebles al tiempo de adquirirse, y en el marco de esa actividad previsible si tiene derecho o no a la deducción total o parcial del impuesto(..) La palabra "previsible" implica antelación, lo que es incompatible con admitir la deducción total como si no existiera un destino previsible, soportado por datos objetivos, lógicos y prudentes, sin derecho a deducción y esperar a conocer si finalmente coincide con el destino efectivo para entonces posteriormente proceder a la regularización. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de enero de 2007 (recurso 4108/2001 ) señala que es el momento de la adquisición del inmueble, y en el ámbito de la actividad que se adquiere, el que determina si se tiene o no derecho a la deducción total del impuesto..."..." Por la actividad del banco, que no se dedica a la explotación agrícola, es previsible que una vez adquirido se arrendara o que se vendiera, siendo en todo caso, ambas operaciones sujetas y exentas, por lo que no se podría deducir el IVA soportado. Estaríamos a expensas de la condición del futuro adquirente posterior, que a fecha de devengo 15/6/2020 se desconoce, si este es persona física (empresaria o no) o jurídica, si la adquisición se realiza para su actividad económica o no, si tiene derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado por dicha adquisición, .... Es decir, que igualmente, la siguiente transmisión se ha podido realizar sujeta y exenta de IVA, sin renuncia, siendo este supuesto el más previsible ya que no depende de las circunstancias del nuevo adquirente, que se desconocía a fecha de devengo"..." En conclusión, puesto que los inmuebles objeto del procedimiento son fincas rústicas, por razón de su destino previsible, no procede la renuncia a la exención prevista en el art. 20.dos de la Ley 37/1992 , dado que según su destino previsible, dicha operación no generaría derecho a deducción de las cuotas de IVA".

TERCERO.- Respecto a la desestimación del recurso de anulación.

Resulta un tanto sorprendente que la Administración demandada conteste la demanda sin hacer referencia alguna a la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición. En realidad ese es el objeto de litigio, esto es, la Resolución del TEARM de fecha 31 de julio de 2023, que desestima el recurso de anulación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2023 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación 30/01601/2023. Como hemos referido, no se realizan alegaciones sobre este particular y, al propio tiempo, no se impugnan los documentos que se acompañan con el escrito de demanda. Entre esos documentos se encuentra, como documento número 1, un documento que no consta en el expediente administrativo y que es una notificación no incluida en el expediente administrativo, con identificador núm. 97162576461dc7824bb4. En esta notificación en DEHÚ (dirección electrónica habilitada única), figura la puesta a disposición del representante en fecha 15 de mayo de 2023 y notificada el día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2023. En ella, en el apartado "Concepto" dice "ACUERDO DE DENEGACIÓN DE SUSPENSIÓN ILT 130230 2022 000448 IRR 130230 2023 000008". Sostiene el recurrente que ese "Concepto" es erróneo y que en realidad era la resolución del recurso de reposición, que fue notificada el 16 de mayo de 2023 y no el 12 de mayo, como erróneamente ha considerado el TEARM para inadmitir por extemporánea la reclamación.

Aporta también el demandante prueba documental que acredita que solicitó a la Agencia Tributaria copia del contenido de la notificación con ID 97162576461dc7824bb4, y fue contestado por un Técnico Tributario del Servicio de Inspección y Valoración tributaria, en correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2023, adjuntando Pdf del documento con identificador núm. 97162576461dc7824bb4, siendo un pdf titulado "RESOLUCIÓN RECURSO REPOSICION".

Del anterior se desprende que la notificación de la resolución del recurso de reposición no se produjo el 12 de mayo de 2023 sino el 16 de mayo de 2023. Por tanto, cuando se presentó la reclamación económico- administrativa el 15 de junio de 2023, no se había excedido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT. En consecuencia, el recurso de anulación debió ser estimado, admitiendo a continuación la reclamación económica administrativa. No se hizo así, procediendo anular en esta sede la resolución recurrida.

Además, dado que ambas partes alegan sobre el fondo del asunto, procede resolver sobre la adecuación a Derecho o no de la resolución de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia que desestimó el recurso de reposición frente a la liquidación provisional n.º ILT 130230 2022 000448, practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO.- Como motivo formal de impugnación, alega el demandante que se ha omitido un verdadero trámite de audiencia, no dando traslado del expediente administrativo sino después de dictar un segundo "ACUERDO DE TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL". Basta observar el iter cronológico del expediente administrativo para corroborar que la solicitud de copia del expediente se hizo cuando ya había transcurrido el plazo de 10 días hábiles concedido de audiencia al interesado y puesta de manifiesto del expediente. La propuesta de liquidación provisional se notifica el 3 de octubre de 2022. Presenta alegaciones y solicita vista del expediente el 19 de octubre de 2019, vencido por un día el plazo concedido.

La ATRM dicta Resolución el 29 de diciembre de 2022 y estima en parte un primer recurso de reposición porque se ha comprobado que se presentaron alegaciones en fecha 19/10/2022, con anterioridad a la fecha en que se dictó el Acuerdo de Terminación del procedimiento de fecha 27/10/2022, sin que fueran objeto de contestación, en tanto que en el Acuerdo se dijo que no constaba la entrada de alegaciones. Para salvar este error formal, decide que primeramente se han de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el mismo, es decir al momento en que se dictó el Acuerdo, dónde se analizarán las alegaciones presentadas. Esta resolución es firme. Retrotrae al momento de dictar un nuevo Acuerdo para resolver en el mismo sobre las alegaciones presentadas. No concede un nuevo trámite de audiencia, ni trámite para resolver sobre la solicitud extemporánea de copia del expediente administrativo.

No existe vulneración de trámites del procedimiento y aún menos se ha ocasionado indefensión. No se ofrece justificación alguna sobre la supuesta indefensión ocasionada. La parte demandante no argumenta qué hechos y alegaciones podía haber hecho y no hizo por desconocer el contenido del expediente administrativo, máxime cuando pudo presentar un segundo recurso de reposición frente al nuevo acuerdo de terminación del procedimiento dictado tras la retroacción de actuaciones. Este motivo formal de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- Sobre el fondo del asunto.

La comprobación limitada llevada a efecto por la ATRM va referida a la correcta tributación de la operación formalizada en escritura otorgada ante el Notario D. Miguel Ángel Moreno Escribano el 15 de junio de 2020, con n.º 839 de su protocolo y en la que se documenta la adquisición de 7 tierras de secano, ubicadas en término municipal de Mula e inscritas en dicho Registro de la Propiedad bajo los números 31.147, 31.127, 31.129, 25466, 21.152, 339 y 21.154.

En ese documento notarial, las partes manifiestan que la operación está sujeta a IVA, si bien la misma se encuentra exenta conforme a lo dispuesto en el art. 20. uno. 20º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, renunciando el transmitente a la citada exención, de acuerdo con el art. 20.dos de la citada Ley, toda vez que el adquirente es sujeto pasivo de IVA, actúa en ejercicio de sus actividades empresariales y con derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición de las fincas.

En sus autoliquidaciones presentadas, aplican el tipo impositivo del 2,5% correspondiente a las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables a que se refiere el art. 20.uno.20º de la Ley del IVA, previsto para los supuestos en los que se haya hecho uso de la renuncia a la exención.

El objeto del procedimiento fue comprobar que el contribuyente cumple los requisitos exigidos para la aplicación del tipo de gravamen del 2,5% de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contemplado en el art. 7.9 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigente en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, el cual establece que: "Tributarán al tipo de gravamen del 2,5 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido "

El art. 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido establece, a su vez, que "las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción".

En aplicación del precepto referido, la ATRM, partiendo de la naturaleza de los bienes transmitidos, finca rústicas de secano, considera que aunque el adquirente es un sujeto pasivo del IVA, que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tiene derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición ( Banco Santander S.A., además de su actividad bancaria, se encuentra en alta del epígrafe 833.1 promoción inmobiliaria de terrenos que incluye, entre otras, las actuaciones de compra o venta de terrenos); como no se dedica a la actividad de explotación agraria, en atención al destino previsible de los bienes, la finca rústica adquirida no consta que vayan a ser utilizada total o parcialmente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. Esto es, lo que en la LIVA, es un requisito subordinado o alternativo," o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción", loconvierte en requisito principal y /o prioritario, sostiene que la renuncia a la exención del IVA no es posible en atención al destino previsible de los bienes y, por tanto, la operación quedaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo general aprobado en la Comunidad Autónoma de Murcia del 8 %.

En definitiva, sostiene la ATRM que no se dan los requisitos para la renuncia a la exención previstos en el art. 20.dos LIVA. Aunque la transmisión de terrenos rústicos es una operación sujeta y exenta conforme al art. 20.uno.20º LIVA, considera que para que opere la renuncia a la exención es necesario no sólo que el sujeto pasivo actúe en ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tenga la posibilidad de efectuar deducción total o parcial por el IVA soportado en la adquisición, sino que además ha de tener derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado por la adquisición en función del destino previsible del bien, cuando ese bien adquirido vaya a ser utilizado total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen derecho a deducción. Esto no es lo que dice el precepto. Es una interpretación que añade un requisito para la renuncia a la exención art. 20 Dos LIVA que no está previsto en la Ley conforme a su dicción literal.

La interpretación de este precepto ha sido resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de 14 de abril de 2025, recurso 513/2022, que sobre este particular dice:

"(..)

De la dicción literal del artículo 20.2 LIVA ,antes transcrito, aparece que el requisito del destino previsible de los bienes inmuebles transmitidos es un requisito de carácter subsidiario. La expresión "... o, cuando no cumpliéndose lo anterior,en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción", da idea clara de la subsidiaridad del requisito. No obstante, tanto la ATRM en la liquidación inicial, como el TEAR al resolver la reclamación económica-administrativa, resuelven considerando que no se cumplen los requisitos del artículo 6.4 del DL 1/2010 de Murcia ,porque el contribuyente no ha aportado justificación que acredite el derecho a la deducción parcial o total del IVA en el caso de haberse repercutido dicho impuesto por parte del vendedor, y ello porque el destino previsible de los bienes adquiridos (5 viviendas) impide el ejercicio del derecho a deducción, de modo que no sería posible el ejercicio de la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos LIVA .Añade que constan ventas de esos mismos bienes adquiridos sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y, por tanto, sujetas y exentas al IVA. En parecidos términos, el TEAR, partiendo de la naturaleza objetiva de los bienes, por ser cinco viviendas, considera que el destino previsible de las mismas sería el arrendamiento o su transmisión posterior, ambas operaciones sujetas y exentas, de modo que al no haber aportado la entidad reclamante ninguna prueba de la realización de operaciones sujetas y no exentas con carácter posterior a su adquisición, no cabía la renuncia a la exención ni, consecuentemente, la aplicación del tipo impositivo reducido. En este sentido, el artículo 7.5 del Real Decreto Ley 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que "No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.",puesto ello en relación con los artículos 20. Uno. 20 y 22 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre ,reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regulan las exenciones al IVA.

A pesar de estos argumentos, lo cierto es que el devengo del impuesto se produce cuando se firma la escritura pública. Sin embargo, la ATRM y el TEAR, al considerar como requisito exigible "el destino previsible de los bienes" y al valorar el mismo en atención al destino dado a algunos bienes despuésde la escritura pública de 11 de enero de 2018, hacen depender la sujeción al tipo reducido del ITP de hechos acontecidos con posterioridad y que únicamente podían ser "presumidos" cuando se otorga la escritura pública. Además, convierten un requisito alternativo /subsidiario, el destino de los bienes, previsto como requisito únicamente para "cuando no cumpliéndose lo anterior"; enun requisito añadido, de obligada concurrencia, cuando la Ley no le confiere ese carácter. En la LIVA, el requisito esencial es que para que las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º puedan ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, es necesario que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición. Estos requisitos concurren en la adquirente, ahora demandante, sociedad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria en sentido amplio. Solo si no concurre ese requisito ("o, cuando no cumpliéndose lo anterior"), podrá atenderse al destino previsible, como requisito alternativo y subsidiario, considerando si los bienes adquiridos van a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.

Es cierto que la Sentencia de la Audiencia Nacional citada por la Abogacía del Estado y por la CARM (trascrita en el fundamento de derecho anterior) contiene referencias a la aplicación del artículo 20. Dos que podrían interpretarse en el sentido de que el destino previsible de los bienes no es requisito subsidiario, sino principal, pero lo cierto es que esta Sentencia no resuelve expresamente sobre esta cuestión, no menciona de manera clara que sea un requisito sine qua non "el destino previsible de los bienes" para que se aprecie la posibilidad de renuncia a la exención por parte del sujeto pasivo en las transmisiones de inmuebles y, además, de ser ese su contenido expreso, que no lo es, sería una interpretación contra al sentido literal de la norma que no puede ser aceptada. De hecho, el carácter alternativo o subsidiario deriva de su sentido literal y apartarse del mismo requiere una interpretación de la norma que se omite tanto en la Resolución del TEAR como en el Acuerdo de Terminación de Procedimiento con Liquidación Provisional, de fecha 25-11-2021, dictado por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

(..)"

A mayor abundamiento, en nuestro supuesto, la ATRM hace depender enteramente del destino previsible el ejercicio del derecho a la renuncia a la exención del art. 20 Dos IVA, exponiendo que ese destino previsible debe presumirse en el momento de firma de la escritura pública, sin perjuicio de que posteriormente se vea alterado ese destino. En nuestro caso, consta que Banco Santander S.A., tras adquirir las fincas rústicas mediante dación en pago, las trasmite en escritura pública de 31 de marzo de 2021 a la mercantil "HIDA ALIMENTACION, S.A.", y en la cláusula tercera se renuncia a la exención de IVA, se comunica al comprador, y el comprador, a los efectos prevenidos en los artículos 20. Dos de Ley 37/1992 y 24 quater del Real Decreto 1624/1992, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, comunica en ese acto y bajo su responsabilidad, que es sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del IVA, actuando en dicha operación de compraventa en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial.

Así, dejando a un lado el "destino previsible" que por presunciones apreció la ATRM, nos consta el destino realque el entonces adquirente ha dado a los bienes adquiridos y, conforme a ese destino real, el supuesto permite la renuncia a la exención de IVA, de conformidad con el artículo 20 Dos LIVA.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas al apreciar que la cuestión jurídica discutida presenta dudas de Derecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la Resolución del TEARM de fecha 31 de julio de 2023, que desestima el recurso de anulación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la resolución del TEARM de fecha 29 de junio de 2023 que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación 30/01601/2023, impugnando la desestimación del recurso de reposición n.º IRR 130230 2023 000008 interpuesto contra la liquidación provisional n.º ILT 130230 2022 000448, practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía de 24.206,87 euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida, así como la liquidación de la que trae causa, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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