Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 945/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 31/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 945/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100518

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5217

Núm. Roj: STSJ CV 5217:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230000117

Procedimiento: Procedimiento ordinario 31/2023.

Actuación recurrida:ORDEN 66/2022, de 15/11/2022 por la que se convoca un proc. select. extraordin. de estabilización para ingreso, mediante concurso de méritos y contra ORDEN 72/2022, de 26/12/22 por la que convoca proc. selectivo de concurso oposición a cuerpos profesores

De:D/ña D. Justa , Jose Manuel , Elisabeth , Coro , Eliseo , Josefa , Adolfina , Felisa , Javier , Anibal , Begoña , Pedro Jesús , Almudena , Ángel Daniel y Marco Antonio

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA ALCALA VELAZQUEZ

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados Ilmos. Srs:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

SENTENCIA NÚMERO 945/2025

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 31/2023, interpuesto por el Procurador Dña. MARÍA ALCALÁ VELAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio, asistidos del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendido por el Letrado de la Generalitat

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que, en relación con las respectivas categorías profesionales de los recurrentes:

i. Declare la nulidad de la convocatoria recurrida del concurso de méritos a propósito del número de plazas ofertadas.

ii. Declare la nulidad parcial de la convocatoria del concurso de méritos por ser nula la OPE de que trae causa, al no ofertar todas las plazas debidas, condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

iii. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.

iv. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de la convocatoria impugnada del concurso de méritos por no reconocer un segundo turno de adjudicación, y por limitar la superación de procesos selectivos, como mérito valorable, a los convocados desde el año 2012.

v. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas por la fragmentación de la experiencia en función de la especialidad a la que se opte en lugar de por su pertenencia o adscripción al Cuerpo de Maestros

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando se dictara sentencia desestimatoria.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre del presente año

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra:

1.- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).

2.- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que los recurrentes son funcionarios interinos docentes de larga duración, siendo participantes en los procesos selectivos impugnados

Que están adscritos al Cuerpo de Maestros:

1. Dña. Justa, viene desempeñando sus funciones desde el 1 de junio de 2015 como maestra de inglés, pedagogía terapéutica y educación primara acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

2. Dña. Coro, viene desempeñando sus funciones desde el 8 de noviembre de 2011 en la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 11 años.

3. Don Eliseo, viene desempeñando desde el 2 de octubre de 2006, ejerciendo desde entonces especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 16 años.

4. Dña. Josefa, viene desempeñando sus funciones desde el 9 de mayo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Especial, Pedagogía, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

5. Don Anibal, donde viene desempeñando sus funciones desde el 23 de febrero de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

6. Dña. Begoña, donde viene desempeñando sus funciones desde el 31 de agosto de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

7. Don Marco Antonio, viene desempeñando sus funciones desde el día 01 de septiembre de 2017 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Educación Física, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

Que están adscritos al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria:

8. Don Jose Manuel, viene desempeñando sus funciones desde el día 7 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.

9. Dña. Elisabeth, viene desempeñando sus funciones de desde el día 11 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Inglés, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

10. Dña. Adolfina, viene desempeñando sus funciones desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología y Ámbito Científico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

11. Dña. Felisa, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.

12. Don Javier, viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de otubre de 2009 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Filosofía y Ámbito Sociolingüístico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 13 años.

13. Don Pedro Jesús, viene desempeñando sus funciones desde el día 20 de otubre de 2016 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Organización y Proceso de Mantenimiento acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

14. Dña. Almudena, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de abril de 2005 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 17 años.

15. D. Ángel Daniel viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de septiembre de 2021 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 2 años

Como primer motivo de impugnación alega que las convocatorias impugnadas comprenden un número de plazas diferente a las que con arreglo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, debían estabilizarse, de modo que, con la información aportada de contrario se siguen desconociendo cuáles han sido los criterios para cuantificar las plazas a ofertar, ni si dichos criterios han sido correctamente aplicados, teniendo el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que al momento de publicación de la OPE cumplían los requisitos para la estabilización, puesto que en el último curso escolar del que se tienen datos (2020-2021), las plazas vacantes adjudicadas duplican en número a las ofrecidas para la estabilización. Señala que de los certificados de prestación de servicios que han aportado sus representados se evidencia que las plazas que ocupan ostentan un carácter estructural y que por tanto en el cuerpo de maestros hay al menos 5 plazas que deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición por cumplir los requisitos legalmente exigidos, mientras que la Orden impugnada no incluye ninguna plaza de este cuerpo. Considera que la dificultad de saber si hay más plazas en esta situación resulta imputable a la demandada, que no ofrece ni una mínima identificación de los puestos que se corresponden con las plazas vacantes convocadas, y que a pesar de que algunos nombramientos de interinos pueden haber respondido a necesidades coyunturales, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, dice que son plazas estructurales las que se integran en la actividad ordinaria y normal funcionamiento de la Administración,incluyendo así las plazas ligadas a programas que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria, denunciando que no cuadra el número de plazas adjudicadas a docentes interinos durante los cursos 2015-2016 a 2021-2022 con el número de plazas finalmente ofertadas, lo que a su juicio es causa de nulidad

En segundo lugar aduce que el baremo establecido tanto para el concurso-oposición como para el concurso de méritos, topa la experiencia profesional en un límite de 10 años, lo cual no es conforme a derecho en un contexto excepcional de estabilización de empleo temporal y justifica la pretensión anulatoria

Continúa señalando que en el caso de la convocatoria del concurso de méritos, el procedimiento se ha estructurado de manera que cada Administración educativa gestiona su respectivo proceso selectivo solo hasta el momento de la publicación de las puntuaciones definitivas, y que a partir de ahí, es el Estado quien realiza los trámites subsiguientes (ejecuta la asignación provisional o definitiva de todas las plazas a los aspirantes, remitiendo a cada CCAA esta información con el mero fin de que proceda a su publicación) de manera que los listados provisionales de aspirantes seleccionados que publicó la demandada el 29 de mayo de 2023, no son sino un mero acto reproductor de otro anterior. Señala que ello supone que cada participante compite por una plaza de las convocadas globalmente por todas las Administraciones, lo que supone una discriminación de sus clientes en tanto en otras CCAA (como Andalucía o Murcia) se contempla un segundo turno de adjudicación de las plazas no adjudicadas en la primera vuelta, lo que no ocurre en el caso de la CV, conllevando una situación discriminatoria para sus representados. Añade que también resulta discriminatorio para sus clientes el criterio adoptado por el baremo de limitar al año 2012 en adelante la valoración del mérito de "superación de la fase de oposición en anteriores procesos selectivos de la misma especialidad y cuerpo", pues la Generalitat Valenciana, para el Cuerpo de Maestros, solamente ha convocado procesos selectivos en los años 2013 y 2016, no habiendo ofertado, además, todas las especialidades.

Finalmente alega que respecto al Cuerpo de Maestros, se valora la experiencia profesional en la especialidad del cuerpo,lo que supone un criterio nuevo, pues hasta entonces se había venido valorando la experiencia por la mera pertenencia o adscripción al Cuerpo de Maestros, no a una concreta especialidad, lo que produce situaciones injustas como le ocurre a uno de sus representados que, ejerciendo docencia como interino profesor de E.F., fue nombrado tutor, lo que implica que ha ejercido las funciones propias de la especialidad Educación Primaria, sin que ello quede reflejado en su certificado de servicios prestados

Que la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del número de plazas convocadas por existir acto firme y consentido, por cuanto las resoluciones recurridas, respecto a las plazas convocadas, se limitan a plasmar las incluidas en el Decreto 70/2022, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba la OEP de personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación para el año 2022, en lo que se refiere a los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocándose por el sistema de concurso 7.555 plazas dotadas presupuestariamente (con el desglose del anexo I) y por el sistema de concurso-oposición 1.597 plazas dotadas presupuestariamente. Opone que por ello es la OPE de 2022 la que determina las plazas a convocar por el procedimiento extraordinario de estabilización, y al no haber sido impugnada es un acto firme. A lo anterior añade que debemos estar al informe de la subdirectora de provisión de personal docente de 8 de febrero de 2023 (documento 1 de la contestación) que señala que las plazas convocadas por Orden 66/2022 cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21, al ser plazas de naturaleza estructural que están o no dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y que estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que, además, han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Asimismo opone que el baremo resulta conforme a derecho en relación con la impugnación que se efectúa del mérito "experiencia docente previa" y "superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta", pues cumple con lo establecido en el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, habiendo sido ratificado en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la conferencia de Educación sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

A lo anterior añade que la Ley 20/2021 establece para el sistema de concurso-oposición que se valorará la "experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente" y para el concurso de méritos señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate", por lo que siendo la valoración de la experiencia en el caso del concurso-oposición de 7/10, resulta evidente que se cumple el mandato de la ley. Opone que la Ley alude a la valoración "mayoritaria" de la experiencia, pero no obliga a valorar toda la experiencia profesional acumulada por los aspirantes, por lo que la delimitación a un margen del 7/15 en el concurso y 7/10 en el concurso-oposición resulta razonable y conforme a derecho.

Con relación a la impugnación que se efectúa del apartado relativo a la valoración de la experiencia previa en el baremo del concurso de méritos con motivo de premiar dicha experiencia cuando lo es en la misma especialidad a la que se opta, señala que es un criterio conforme a derecho, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue la Ley 20/21 es situar la tasa de temporalidad por debajo del 8%, previendo para su consecución entre otras medidas, la convocatoria de un proceso extraordinario de estabilización por concurso de méritos (o mediante concurso oposición) con un régimen particular amparado por una normativa, lo que no tiene cabida como vulneración del principio de confianza legítima que de contrario se pretende. Igualmente opone que resulta conforme a derecho la redacción del mérito "superación de la fase de oposición en procesos selectivos de la misma especialidad posterior a 2012", al ser indicativo de una capacitación que alcanza a los últimos diez años, rechazando su valoración cuando sean más alejados en el tiempo.

Finalmente y en relación a la denunciada diferencia de trato respecto de otras CCAA que contemplan un segundo turno de adjudicación, opone que la Orden 66/22 lo descarta y que el Reglamento de ingreso prevé que el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo, lo que se llevó a cabo por acuerdo de la Conferencia Sectorial de fecha 2 de noviembre de 2022, ajustándose la convocatoria objeto de impugnación a dicho acuerdo, por lo que resulta conforme a derecho.

TERCERO.-Que obra documental acompañada a la contestación consistente en Informe de la Subdirectora General de Provisión de Personal Docente de fecha 8-2-23:

"por la Orden 66/2022 y su relación con el procedimiento de concurso general de traslados convocado por Resolución de 11 de octubre de 2022, de la directora general de personal docente, le informo lo siguiente:

Primero.- Las plazas convocadas por la Orden 66/2022, para el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los diferentes cuerpos docentes, cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

...

Es decir, las plazas ofertadas para el procedimiento extraordinario de concurso de méritos para el ingreso a los diferentes cuerpos docentes:

son plazas de naturaleza estructural que, están o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

plazas que cumplen lo anterior y además han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

Todo ello implica que se trata de plazas que forman parte de la estructura de puestos de trabajo de personal docente dependiente de la Generalitat Valenciana, y que en número global por especialidades han sido necesarias y lo siguen siendo, no obstante, no implica que sean puestos adscritos y vinculados cada curso al mismo centro concreto. La plantilla estructural necesaria de cualquier especialidad para los centros docentes de gestión de la Generalitat Valenciana, se revisa cada curso, atendiendo a la planificación educativa, y consta de plazas de dos tipos: plazas de catálogo y plazas habilitadas. Plazas de catálogo: forman parte de la estructura orgánica del centro, que está compuesta por aquellas plazas que se prevé que seguirán siendo necesarias en los próximos cursos. Esta plantilla orgánica se revisa y determina cada curso de cara al procedimiento de provisión definitiva para el personal funcionario de carrera, Concurso General de Traslados. Todas las plazas de catálogo son plazas a tiempo completo y son susceptibles de ser adjudicadas, en dichos procedimientos de Concurso General de Traslados, de forma definitiva y en cualquier otro procedimiento de adjudicación, de forma provisional. Pueden ser ocupadas tanto por personal funcionario de carrera, de forma definitiva o provisional, atendiendo al procedimiento de adjudicación, como por personal funcionario interino, en este caso, de manera provisional. Plazas habilitadas: forman parte de la estructura funcional de los centros para un curso concreto. Son las plazas que se habilitan de manera provisional para atender las necesidades educativas previstas para un curso concreto que no puedan cubrirse con la plantilla orgánica del centro. Este tipo de plazas pueden ser a tiempo completo o también a tiempo parcial y solo pueden adjudicarse de forma provisional. Las plazas a jornada completa pueden ocuparse tanto por personal funcionario de carrera como por personal funcionario interino, pero siempre de manera provisional.

Segundo.- El procedimiento de Concurso General de Traslados tiene como objeto la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de gestión de la Generalitat Valenciana, entre el personal funcionario de carrera, de manera definitiva, con lo cual, las plazas susceptibles de ofrecerse en el mismo, deben ser parte de la plantilla estructural orgánica de los centros, puesto que deben asegurar las máximas garantías de continuidad en los siguientes cursos para el personal adjudicado. Por tanto, atendiendo al punto 2.1 de la base segunda, de la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la directora general de Personal Docente, por la que se convoca concurso de traslados de ámbito estatal de personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, de profesores técnicos de Formación Profesional, de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos y profesores de Música y Artes Escénicas, de catedráticos, profesores y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión de la Generalitat Valenciana, en el procedimiento de Concurso General de Traslados convocado por la Resolución de 11 de octubre de 2022, se ofrecerán todas las plazas ofertadas para el procedimiento extraordinario para el ingreso al empleo público de estabilización convocado por la Orden 66/2022, que forman parte de la plantilla estructural orgánica de los centros docentes de gestión de la Generalitat Valenciana".

CUARTO.-Que en orden a resolver el primero de los motivos suscitados, esto es, la declaración de nulidad de la Orden de convocatoria con motivo de no comprender todas las plazas que con arreglo a la Ley 20/2021 de 28 de diciembre debían estabilizarse, laSala concluye su desestimación, por cuanto esta circunstancia no ha quedado acreditada, como el propio recurrente reconoce al señalar que "tiene el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que debían ser incluidas por cumplir, al tiempo de publicación de la OPE, los requisitos exigidos por la norma para ser estabilizadas".Tampoco se observa que la Orden impugnada o la OPE de la que trae causa, infrinjan la normativa en cuanto a los datos identificativos de las plazas ofertadas, al no exigirse una mayor identificación que la que se contemplan en dichas resoluciones, pretendiendo el actor que se reflejen los datos identificativos de los puestos de trabajo concretos convocados u ofertados, pretensión que no resulta amparada por norma alguna, siendo en un momento posterior, tras la finalización del proceso selectivo y llegado el momento de elección de destino cuando la demandada deberá ofrecer la identificación de los puestos concretos a fin de que los aprobados puedan optar por un destino. A lo anterior hemos de añadir que tampoco ha quedado acreditado que al menos 5 plazas de maestros deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición, pues en los respectivos certificados de servicios prestados aportados no figura identificado el número de puesto de trabajo que han venido ocupado de manera interina, desconociéndose por tanto si concurren o no las circunstancias exigidas en la Ley 20/21.

Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado

Que respecto del motivo de nulidad relativo a la fijación de un tope de 10 años en relación con el mérito "experiencia profesional", procede también su desestimación en aplicación de la doctrina jurisprudencial de aplicación, pues se trata de una cuestión ya resuelta por el TS en sentencia nº 920/2023 de fecha 5 de julio, a cuyo tenor: "Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la D.T. 4ª y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021 , porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".

El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.

Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.

La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021, sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del TREBEP .

Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos".

Y es que resulta razonable el establecimiento de un límite a pesar de que nos encontremos en un contexto de estabilización del trabajo temporal, fundamentalmente en aras a evitar que a los aspirantes que no tengan experiencia laboral alguna, les pudiera resultar materialmente imposible la superación del procedimiento selectivo, lo cual sí sería motivo de nulidad al resultar contrario a los principios generales que rigen en el acceso al empleo público. A mayor abundamiento, como mantiene la demandada, la regulación acogida en el baremo respectivo para valorar este mérito, que supone 7 sobre 10 en el caso del concurso-oposición y de 7/15 en el del concurso, cumple el mandato legal, sin que exista norma alguna que obligue a valorar la totalidad de la experiencia profesional, como pretende la parte actora. Por todo ello, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe decaer.

QUINTO.-La misma suerte de desestimación debe correr el motivo de nulidad de la Orden en relación con el reparto de actuaciones competenciales entre las CCAA y el Estado, que fundamenta la actora en la circunstancias de que otras CCAA (que no la GV) contemplan un segundo turno de adjudicación en favor de los participantes sobre las plazas no adjudicadas en la primera vuelta. En primer lugar debemos señalar que no resulta acreditado que esta concreta regulación suponga la infracción de norma alguna que integre el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta, además, que la propia Orden lo excluye expresamente, lo que confiere un nivel elevado de seguridad jurídica para los aspirantes.

Señala la recurrente que resulta discriminatorio que las bases computen como mérito la superación en anteriores procesos selectivos de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta, pero limitándolo a los celebrados desde 2012 incluido. Sobre esta cuestión únicamente cabe remitirnos a la doctrina jurisprudencial de nuestro TS, emanada de la sentencia 920/2023, que señala al respecto que "El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que, si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración"

SEXTO.-Finalmente, la Sala rechaza que sea causa de nulidad de la convocatoria de maestros la circunstancia de que el baremo compute la experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que se opta en lugar de la mera pertenencia al Cuerpo, pues ello resulta razonable en un contexto de estabilización de un gran número de plazas ocupadas de forma temporal, afectadas por una serie de especialidades, y por tanto resulta lógico que obtenga algún tipo de beneficio en ese apartado del Baremo quien haya ejercido en esa concreta especialidad respecto de quien haya ejercido en otra. También se trata de una cuestión analizada por el TS en su nº 920/2023 de fecha 5 de julio, en la que tiene señalado: "Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.

Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30 , 44 , 53 y siguientes ,63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley .Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.

Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de la pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida".

En el mismo sentido se ha expresa el TS en sentencia nº 1.351/2023 de 30 octubre, a la que igualmente nos remitimos

Procede en consecuencia la desestimación del recurso

SÉPTIMO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Dada la desestimación de la demanda, en aplicación del criterio del vencimiento se imponen las costas a la parte actora, limitándolas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los gastos de Letrado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra

- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).

- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.

2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que, en relación con las respectivas categorías profesionales de los recurrentes:

i. Declare la nulidad de la convocatoria recurrida del concurso de méritos a propósito del número de plazas ofertadas.

ii. Declare la nulidad parcial de la convocatoria del concurso de méritos por ser nula la OPE de que trae causa, al no ofertar todas las plazas debidas, condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

iii. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.

iv. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de la convocatoria impugnada del concurso de méritos por no reconocer un segundo turno de adjudicación, y por limitar la superación de procesos selectivos, como mérito valorable, a los convocados desde el año 2012.

v. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas por la fragmentación de la experiencia en función de la especialidad a la que se opte en lugar de por su pertenencia o adscripción al Cuerpo de Maestros

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando se dictara sentencia desestimatoria.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre del presente año

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra:

1.- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).

2.- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que los recurrentes son funcionarios interinos docentes de larga duración, siendo participantes en los procesos selectivos impugnados

Que están adscritos al Cuerpo de Maestros:

1. Dña. Justa, viene desempeñando sus funciones desde el 1 de junio de 2015 como maestra de inglés, pedagogía terapéutica y educación primara acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

2. Dña. Coro, viene desempeñando sus funciones desde el 8 de noviembre de 2011 en la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 11 años.

3. Don Eliseo, viene desempeñando desde el 2 de octubre de 2006, ejerciendo desde entonces especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 16 años.

4. Dña. Josefa, viene desempeñando sus funciones desde el 9 de mayo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Especial, Pedagogía, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

5. Don Anibal, donde viene desempeñando sus funciones desde el 23 de febrero de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

6. Dña. Begoña, donde viene desempeñando sus funciones desde el 31 de agosto de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

7. Don Marco Antonio, viene desempeñando sus funciones desde el día 01 de septiembre de 2017 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Educación Física, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

Que están adscritos al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria:

8. Don Jose Manuel, viene desempeñando sus funciones desde el día 7 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.

9. Dña. Elisabeth, viene desempeñando sus funciones de desde el día 11 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Inglés, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

10. Dña. Adolfina, viene desempeñando sus funciones desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología y Ámbito Científico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

11. Dña. Felisa, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.

12. Don Javier, viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de otubre de 2009 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Filosofía y Ámbito Sociolingüístico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 13 años.

13. Don Pedro Jesús, viene desempeñando sus funciones desde el día 20 de otubre de 2016 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Organización y Proceso de Mantenimiento acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

14. Dña. Almudena, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de abril de 2005 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 17 años.

15. D. Ángel Daniel viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de septiembre de 2021 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 2 años

Como primer motivo de impugnación alega que las convocatorias impugnadas comprenden un número de plazas diferente a las que con arreglo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, debían estabilizarse, de modo que, con la información aportada de contrario se siguen desconociendo cuáles han sido los criterios para cuantificar las plazas a ofertar, ni si dichos criterios han sido correctamente aplicados, teniendo el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que al momento de publicación de la OPE cumplían los requisitos para la estabilización, puesto que en el último curso escolar del que se tienen datos (2020-2021), las plazas vacantes adjudicadas duplican en número a las ofrecidas para la estabilización. Señala que de los certificados de prestación de servicios que han aportado sus representados se evidencia que las plazas que ocupan ostentan un carácter estructural y que por tanto en el cuerpo de maestros hay al menos 5 plazas que deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición por cumplir los requisitos legalmente exigidos, mientras que la Orden impugnada no incluye ninguna plaza de este cuerpo. Considera que la dificultad de saber si hay más plazas en esta situación resulta imputable a la demandada, que no ofrece ni una mínima identificación de los puestos que se corresponden con las plazas vacantes convocadas, y que a pesar de que algunos nombramientos de interinos pueden haber respondido a necesidades coyunturales, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, dice que son plazas estructurales las que se integran en la actividad ordinaria y normal funcionamiento de la Administración,incluyendo así las plazas ligadas a programas que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria, denunciando que no cuadra el número de plazas adjudicadas a docentes interinos durante los cursos 2015-2016 a 2021-2022 con el número de plazas finalmente ofertadas, lo que a su juicio es causa de nulidad

En segundo lugar aduce que el baremo establecido tanto para el concurso-oposición como para el concurso de méritos, topa la experiencia profesional en un límite de 10 años, lo cual no es conforme a derecho en un contexto excepcional de estabilización de empleo temporal y justifica la pretensión anulatoria

Continúa señalando que en el caso de la convocatoria del concurso de méritos, el procedimiento se ha estructurado de manera que cada Administración educativa gestiona su respectivo proceso selectivo solo hasta el momento de la publicación de las puntuaciones definitivas, y que a partir de ahí, es el Estado quien realiza los trámites subsiguientes (ejecuta la asignación provisional o definitiva de todas las plazas a los aspirantes, remitiendo a cada CCAA esta información con el mero fin de que proceda a su publicación) de manera que los listados provisionales de aspirantes seleccionados que publicó la demandada el 29 de mayo de 2023, no son sino un mero acto reproductor de otro anterior. Señala que ello supone que cada participante compite por una plaza de las convocadas globalmente por todas las Administraciones, lo que supone una discriminación de sus clientes en tanto en otras CCAA (como Andalucía o Murcia) se contempla un segundo turno de adjudicación de las plazas no adjudicadas en la primera vuelta, lo que no ocurre en el caso de la CV, conllevando una situación discriminatoria para sus representados. Añade que también resulta discriminatorio para sus clientes el criterio adoptado por el baremo de limitar al año 2012 en adelante la valoración del mérito de "superación de la fase de oposición en anteriores procesos selectivos de la misma especialidad y cuerpo", pues la Generalitat Valenciana, para el Cuerpo de Maestros, solamente ha convocado procesos selectivos en los años 2013 y 2016, no habiendo ofertado, además, todas las especialidades.

Finalmente alega que respecto al Cuerpo de Maestros, se valora la experiencia profesional en la especialidad del cuerpo,lo que supone un criterio nuevo, pues hasta entonces se había venido valorando la experiencia por la mera pertenencia o adscripción al Cuerpo de Maestros, no a una concreta especialidad, lo que produce situaciones injustas como le ocurre a uno de sus representados que, ejerciendo docencia como interino profesor de E.F., fue nombrado tutor, lo que implica que ha ejercido las funciones propias de la especialidad Educación Primaria, sin que ello quede reflejado en su certificado de servicios prestados

Que la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del número de plazas convocadas por existir acto firme y consentido, por cuanto las resoluciones recurridas, respecto a las plazas convocadas, se limitan a plasmar las incluidas en el Decreto 70/2022, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba la OEP de personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación para el año 2022, en lo que se refiere a los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocándose por el sistema de concurso 7.555 plazas dotadas presupuestariamente (con el desglose del anexo I) y por el sistema de concurso-oposición 1.597 plazas dotadas presupuestariamente. Opone que por ello es la OPE de 2022 la que determina las plazas a convocar por el procedimiento extraordinario de estabilización, y al no haber sido impugnada es un acto firme. A lo anterior añade que debemos estar al informe de la subdirectora de provisión de personal docente de 8 de febrero de 2023 (documento 1 de la contestación) que señala que las plazas convocadas por Orden 66/2022 cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21, al ser plazas de naturaleza estructural que están o no dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y que estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que, además, han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Asimismo opone que el baremo resulta conforme a derecho en relación con la impugnación que se efectúa del mérito "experiencia docente previa" y "superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta", pues cumple con lo establecido en el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, habiendo sido ratificado en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la conferencia de Educación sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

A lo anterior añade que la Ley 20/2021 establece para el sistema de concurso-oposición que se valorará la "experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente" y para el concurso de méritos señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate", por lo que siendo la valoración de la experiencia en el caso del concurso-oposición de 7/10, resulta evidente que se cumple el mandato de la ley. Opone que la Ley alude a la valoración "mayoritaria" de la experiencia, pero no obliga a valorar toda la experiencia profesional acumulada por los aspirantes, por lo que la delimitación a un margen del 7/15 en el concurso y 7/10 en el concurso-oposición resulta razonable y conforme a derecho.

Con relación a la impugnación que se efectúa del apartado relativo a la valoración de la experiencia previa en el baremo del concurso de méritos con motivo de premiar dicha experiencia cuando lo es en la misma especialidad a la que se opta, señala que es un criterio conforme a derecho, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue la Ley 20/21 es situar la tasa de temporalidad por debajo del 8%, previendo para su consecución entre otras medidas, la convocatoria de un proceso extraordinario de estabilización por concurso de méritos (o mediante concurso oposición) con un régimen particular amparado por una normativa, lo que no tiene cabida como vulneración del principio de confianza legítima que de contrario se pretende. Igualmente opone que resulta conforme a derecho la redacción del mérito "superación de la fase de oposición en procesos selectivos de la misma especialidad posterior a 2012", al ser indicativo de una capacitación que alcanza a los últimos diez años, rechazando su valoración cuando sean más alejados en el tiempo.

Finalmente y en relación a la denunciada diferencia de trato respecto de otras CCAA que contemplan un segundo turno de adjudicación, opone que la Orden 66/22 lo descarta y que el Reglamento de ingreso prevé que el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo, lo que se llevó a cabo por acuerdo de la Conferencia Sectorial de fecha 2 de noviembre de 2022, ajustándose la convocatoria objeto de impugnación a dicho acuerdo, por lo que resulta conforme a derecho.

TERCERO.-Que obra documental acompañada a la contestación consistente en Informe de la Subdirectora General de Provisión de Personal Docente de fecha 8-2-23:

"por la Orden 66/2022 y su relación con el procedimiento de concurso general de traslados convocado por Resolución de 11 de octubre de 2022, de la directora general de personal docente, le informo lo siguiente:

Primero.- Las plazas convocadas por la Orden 66/2022, para el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los diferentes cuerpos docentes, cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

...

Es decir, las plazas ofertadas para el procedimiento extraordinario de concurso de méritos para el ingreso a los diferentes cuerpos docentes:

son plazas de naturaleza estructural que, están o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

plazas que cumplen lo anterior y además han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

Todo ello implica que se trata de plazas que forman parte de la estructura de puestos de trabajo de personal docente dependiente de la Generalitat Valenciana, y que en número global por especialidades han sido necesarias y lo siguen siendo, no obstante, no implica que sean puestos adscritos y vinculados cada curso al mismo centro concreto. La plantilla estructural necesaria de cualquier especialidad para los centros docentes de gestión de la Generalitat Valenciana, se revisa cada curso, atendiendo a la planificación educativa, y consta de plazas de dos tipos: plazas de catálogo y plazas habilitadas. Plazas de catálogo: forman parte de la estructura orgánica del centro, que está compuesta por aquellas plazas que se prevé que seguirán siendo necesarias en los próximos cursos. Esta plantilla orgánica se revisa y determina cada curso de cara al procedimiento de provisión definitiva para el personal funcionario de carrera, Concurso General de Traslados. Todas las plazas de catálogo son plazas a tiempo completo y son susceptibles de ser adjudicadas, en dichos procedimientos de Concurso General de Traslados, de forma definitiva y en cualquier otro procedimiento de adjudicación, de forma provisional. Pueden ser ocupadas tanto por personal funcionario de carrera, de forma definitiva o provisional, atendiendo al procedimiento de adjudicación, como por personal funcionario interino, en este caso, de manera provisional. Plazas habilitadas: forman parte de la estructura funcional de los centros para un curso concreto. Son las plazas que se habilitan de manera provisional para atender las necesidades educativas previstas para un curso concreto que no puedan cubrirse con la plantilla orgánica del centro. Este tipo de plazas pueden ser a tiempo completo o también a tiempo parcial y solo pueden adjudicarse de forma provisional. Las plazas a jornada completa pueden ocuparse tanto por personal funcionario de carrera como por personal funcionario interino, pero siempre de manera provisional.

Segundo.- El procedimiento de Concurso General de Traslados tiene como objeto la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de gestión de la Generalitat Valenciana, entre el personal funcionario de carrera, de manera definitiva, con lo cual, las plazas susceptibles de ofrecerse en el mismo, deben ser parte de la plantilla estructural orgánica de los centros, puesto que deben asegurar las máximas garantías de continuidad en los siguientes cursos para el personal adjudicado. Por tanto, atendiendo al punto 2.1 de la base segunda, de la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la directora general de Personal Docente, por la que se convoca concurso de traslados de ámbito estatal de personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, de profesores técnicos de Formación Profesional, de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos y profesores de Música y Artes Escénicas, de catedráticos, profesores y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión de la Generalitat Valenciana, en el procedimiento de Concurso General de Traslados convocado por la Resolución de 11 de octubre de 2022, se ofrecerán todas las plazas ofertadas para el procedimiento extraordinario para el ingreso al empleo público de estabilización convocado por la Orden 66/2022, que forman parte de la plantilla estructural orgánica de los centros docentes de gestión de la Generalitat Valenciana".

CUARTO.-Que en orden a resolver el primero de los motivos suscitados, esto es, la declaración de nulidad de la Orden de convocatoria con motivo de no comprender todas las plazas que con arreglo a la Ley 20/2021 de 28 de diciembre debían estabilizarse, laSala concluye su desestimación, por cuanto esta circunstancia no ha quedado acreditada, como el propio recurrente reconoce al señalar que "tiene el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que debían ser incluidas por cumplir, al tiempo de publicación de la OPE, los requisitos exigidos por la norma para ser estabilizadas".Tampoco se observa que la Orden impugnada o la OPE de la que trae causa, infrinjan la normativa en cuanto a los datos identificativos de las plazas ofertadas, al no exigirse una mayor identificación que la que se contemplan en dichas resoluciones, pretendiendo el actor que se reflejen los datos identificativos de los puestos de trabajo concretos convocados u ofertados, pretensión que no resulta amparada por norma alguna, siendo en un momento posterior, tras la finalización del proceso selectivo y llegado el momento de elección de destino cuando la demandada deberá ofrecer la identificación de los puestos concretos a fin de que los aprobados puedan optar por un destino. A lo anterior hemos de añadir que tampoco ha quedado acreditado que al menos 5 plazas de maestros deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición, pues en los respectivos certificados de servicios prestados aportados no figura identificado el número de puesto de trabajo que han venido ocupado de manera interina, desconociéndose por tanto si concurren o no las circunstancias exigidas en la Ley 20/21.

Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado

Que respecto del motivo de nulidad relativo a la fijación de un tope de 10 años en relación con el mérito "experiencia profesional", procede también su desestimación en aplicación de la doctrina jurisprudencial de aplicación, pues se trata de una cuestión ya resuelta por el TS en sentencia nº 920/2023 de fecha 5 de julio, a cuyo tenor: "Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la D.T. 4ª y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021 , porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".

El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.

Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.

La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021, sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del TREBEP .

Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos".

Y es que resulta razonable el establecimiento de un límite a pesar de que nos encontremos en un contexto de estabilización del trabajo temporal, fundamentalmente en aras a evitar que a los aspirantes que no tengan experiencia laboral alguna, les pudiera resultar materialmente imposible la superación del procedimiento selectivo, lo cual sí sería motivo de nulidad al resultar contrario a los principios generales que rigen en el acceso al empleo público. A mayor abundamiento, como mantiene la demandada, la regulación acogida en el baremo respectivo para valorar este mérito, que supone 7 sobre 10 en el caso del concurso-oposición y de 7/15 en el del concurso, cumple el mandato legal, sin que exista norma alguna que obligue a valorar la totalidad de la experiencia profesional, como pretende la parte actora. Por todo ello, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe decaer.

QUINTO.-La misma suerte de desestimación debe correr el motivo de nulidad de la Orden en relación con el reparto de actuaciones competenciales entre las CCAA y el Estado, que fundamenta la actora en la circunstancias de que otras CCAA (que no la GV) contemplan un segundo turno de adjudicación en favor de los participantes sobre las plazas no adjudicadas en la primera vuelta. En primer lugar debemos señalar que no resulta acreditado que esta concreta regulación suponga la infracción de norma alguna que integre el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta, además, que la propia Orden lo excluye expresamente, lo que confiere un nivel elevado de seguridad jurídica para los aspirantes.

Señala la recurrente que resulta discriminatorio que las bases computen como mérito la superación en anteriores procesos selectivos de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta, pero limitándolo a los celebrados desde 2012 incluido. Sobre esta cuestión únicamente cabe remitirnos a la doctrina jurisprudencial de nuestro TS, emanada de la sentencia 920/2023, que señala al respecto que "El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que, si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración"

SEXTO.-Finalmente, la Sala rechaza que sea causa de nulidad de la convocatoria de maestros la circunstancia de que el baremo compute la experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que se opta en lugar de la mera pertenencia al Cuerpo, pues ello resulta razonable en un contexto de estabilización de un gran número de plazas ocupadas de forma temporal, afectadas por una serie de especialidades, y por tanto resulta lógico que obtenga algún tipo de beneficio en ese apartado del Baremo quien haya ejercido en esa concreta especialidad respecto de quien haya ejercido en otra. También se trata de una cuestión analizada por el TS en su nº 920/2023 de fecha 5 de julio, en la que tiene señalado: "Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.

Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30 , 44 , 53 y siguientes ,63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley .Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.

Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de la pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida".

En el mismo sentido se ha expresa el TS en sentencia nº 1.351/2023 de 30 octubre, a la que igualmente nos remitimos

Procede en consecuencia la desestimación del recurso

SÉPTIMO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Dada la desestimación de la demanda, en aplicación del criterio del vencimiento se imponen las costas a la parte actora, limitándolas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los gastos de Letrado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra

- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).

- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.

2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra:

1.- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).

2.- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que los recurrentes son funcionarios interinos docentes de larga duración, siendo participantes en los procesos selectivos impugnados

Que están adscritos al Cuerpo de Maestros:

1. Dña. Justa, viene desempeñando sus funciones desde el 1 de junio de 2015 como maestra de inglés, pedagogía terapéutica y educación primara acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

2. Dña. Coro, viene desempeñando sus funciones desde el 8 de noviembre de 2011 en la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 11 años.

3. Don Eliseo, viene desempeñando desde el 2 de octubre de 2006, ejerciendo desde entonces especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 16 años.

4. Dña. Josefa, viene desempeñando sus funciones desde el 9 de mayo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Especial, Pedagogía, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

5. Don Anibal, donde viene desempeñando sus funciones desde el 23 de febrero de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

6. Dña. Begoña, donde viene desempeñando sus funciones desde el 31 de agosto de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

7. Don Marco Antonio, viene desempeñando sus funciones desde el día 01 de septiembre de 2017 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Educación Física, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

Que están adscritos al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria:

8. Don Jose Manuel, viene desempeñando sus funciones desde el día 7 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.

9. Dña. Elisabeth, viene desempeñando sus funciones de desde el día 11 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Inglés, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

10. Dña. Adolfina, viene desempeñando sus funciones desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología y Ámbito Científico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.

11. Dña. Felisa, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.

12. Don Javier, viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de otubre de 2009 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Filosofía y Ámbito Sociolingüístico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 13 años.

13. Don Pedro Jesús, viene desempeñando sus funciones desde el día 20 de otubre de 2016 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Organización y Proceso de Mantenimiento acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.

14. Dña. Almudena, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de abril de 2005 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 17 años.

15. D. Ángel Daniel viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de septiembre de 2021 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 2 años

Como primer motivo de impugnación alega que las convocatorias impugnadas comprenden un número de plazas diferente a las que con arreglo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, debían estabilizarse, de modo que, con la información aportada de contrario se siguen desconociendo cuáles han sido los criterios para cuantificar las plazas a ofertar, ni si dichos criterios han sido correctamente aplicados, teniendo el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que al momento de publicación de la OPE cumplían los requisitos para la estabilización, puesto que en el último curso escolar del que se tienen datos (2020-2021), las plazas vacantes adjudicadas duplican en número a las ofrecidas para la estabilización. Señala que de los certificados de prestación de servicios que han aportado sus representados se evidencia que las plazas que ocupan ostentan un carácter estructural y que por tanto en el cuerpo de maestros hay al menos 5 plazas que deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición por cumplir los requisitos legalmente exigidos, mientras que la Orden impugnada no incluye ninguna plaza de este cuerpo. Considera que la dificultad de saber si hay más plazas en esta situación resulta imputable a la demandada, que no ofrece ni una mínima identificación de los puestos que se corresponden con las plazas vacantes convocadas, y que a pesar de que algunos nombramientos de interinos pueden haber respondido a necesidades coyunturales, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, dice que son plazas estructurales las que se integran en la actividad ordinaria y normal funcionamiento de la Administración,incluyendo así las plazas ligadas a programas que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria, denunciando que no cuadra el número de plazas adjudicadas a docentes interinos durante los cursos 2015-2016 a 2021-2022 con el número de plazas finalmente ofertadas, lo que a su juicio es causa de nulidad

En segundo lugar aduce que el baremo establecido tanto para el concurso-oposición como para el concurso de méritos, topa la experiencia profesional en un límite de 10 años, lo cual no es conforme a derecho en un contexto excepcional de estabilización de empleo temporal y justifica la pretensión anulatoria

Continúa señalando que en el caso de la convocatoria del concurso de méritos, el procedimiento se ha estructurado de manera que cada Administración educativa gestiona su respectivo proceso selectivo solo hasta el momento de la publicación de las puntuaciones definitivas, y que a partir de ahí, es el Estado quien realiza los trámites subsiguientes (ejecuta la asignación provisional o definitiva de todas las plazas a los aspirantes, remitiendo a cada CCAA esta información con el mero fin de que proceda a su publicación) de manera que los listados provisionales de aspirantes seleccionados que publicó la demandada el 29 de mayo de 2023, no son sino un mero acto reproductor de otro anterior. Señala que ello supone que cada participante compite por una plaza de las convocadas globalmente por todas las Administraciones, lo que supone una discriminación de sus clientes en tanto en otras CCAA (como Andalucía o Murcia) se contempla un segundo turno de adjudicación de las plazas no adjudicadas en la primera vuelta, lo que no ocurre en el caso de la CV, conllevando una situación discriminatoria para sus representados. Añade que también resulta discriminatorio para sus clientes el criterio adoptado por el baremo de limitar al año 2012 en adelante la valoración del mérito de "superación de la fase de oposición en anteriores procesos selectivos de la misma especialidad y cuerpo", pues la Generalitat Valenciana, para el Cuerpo de Maestros, solamente ha convocado procesos selectivos en los años 2013 y 2016, no habiendo ofertado, además, todas las especialidades.

Finalmente alega que respecto al Cuerpo de Maestros, se valora la experiencia profesional en la especialidad del cuerpo,lo que supone un criterio nuevo, pues hasta entonces se había venido valorando la experiencia por la mera pertenencia o adscripción al Cuerpo de Maestros, no a una concreta especialidad, lo que produce situaciones injustas como le ocurre a uno de sus representados que, ejerciendo docencia como interino profesor de E.F., fue nombrado tutor, lo que implica que ha ejercido las funciones propias de la especialidad Educación Primaria, sin que ello quede reflejado en su certificado de servicios prestados

Que la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del número de plazas convocadas por existir acto firme y consentido, por cuanto las resoluciones recurridas, respecto a las plazas convocadas, se limitan a plasmar las incluidas en el Decreto 70/2022, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba la OEP de personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación para el año 2022, en lo que se refiere a los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocándose por el sistema de concurso 7.555 plazas dotadas presupuestariamente (con el desglose del anexo I) y por el sistema de concurso-oposición 1.597 plazas dotadas presupuestariamente. Opone que por ello es la OPE de 2022 la que determina las plazas a convocar por el procedimiento extraordinario de estabilización, y al no haber sido impugnada es un acto firme. A lo anterior añade que debemos estar al informe de la subdirectora de provisión de personal docente de 8 de febrero de 2023 (documento 1 de la contestación) que señala que las plazas convocadas por Orden 66/2022 cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21, al ser plazas de naturaleza estructural que están o no dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y que estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que, además, han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Asimismo opone que el baremo resulta conforme a derecho en relación con la impugnación que se efectúa del mérito "experiencia docente previa" y "superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta", pues cumple con lo establecido en el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, habiendo sido ratificado en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la conferencia de Educación sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

A lo anterior añade que la Ley 20/2021 establece para el sistema de concurso-oposición que se valorará la "experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente" y para el concurso de méritos señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate", por lo que siendo la valoración de la experiencia en el caso del concurso-oposición de 7/10, resulta evidente que se cumple el mandato de la ley. Opone que la Ley alude a la valoración "mayoritaria" de la experiencia, pero no obliga a valorar toda la experiencia profesional acumulada por los aspirantes, por lo que la delimitación a un margen del 7/15 en el concurso y 7/10 en el concurso-oposición resulta razonable y conforme a derecho.

Con relación a la impugnación que se efectúa del apartado relativo a la valoración de la experiencia previa en el baremo del concurso de méritos con motivo de premiar dicha experiencia cuando lo es en la misma especialidad a la que se opta, señala que es un criterio conforme a derecho, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue la Ley 20/21 es situar la tasa de temporalidad por debajo del 8%, previendo para su consecución entre otras medidas, la convocatoria de un proceso extraordinario de estabilización por concurso de méritos (o mediante concurso oposición) con un régimen particular amparado por una normativa, lo que no tiene cabida como vulneración del principio de confianza legítima que de contrario se pretende. Igualmente opone que resulta conforme a derecho la redacción del mérito "superación de la fase de oposición en procesos selectivos de la misma especialidad posterior a 2012", al ser indicativo de una capacitación que alcanza a los últimos diez años, rechazando su valoración cuando sean más alejados en el tiempo.

Finalmente y en relación a la denunciada diferencia de trato respecto de otras CCAA que contemplan un segundo turno de adjudicación, opone que la Orden 66/22 lo descarta y que el Reglamento de ingreso prevé que el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo, lo que se llevó a cabo por acuerdo de la Conferencia Sectorial de fecha 2 de noviembre de 2022, ajustándose la convocatoria objeto de impugnación a dicho acuerdo, por lo que resulta conforme a derecho.

TERCERO.-Que obra documental acompañada a la contestación consistente en Informe de la Subdirectora General de Provisión de Personal Docente de fecha 8-2-23:

"por la Orden 66/2022 y su relación con el procedimiento de concurso general de traslados convocado por Resolución de 11 de octubre de 2022, de la directora general de personal docente, le informo lo siguiente:

Primero.- Las plazas convocadas por la Orden 66/2022, para el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los diferentes cuerpos docentes, cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

...

Es decir, las plazas ofertadas para el procedimiento extraordinario de concurso de méritos para el ingreso a los diferentes cuerpos docentes:

son plazas de naturaleza estructural que, están o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

plazas que cumplen lo anterior y además han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

Todo ello implica que se trata de plazas que forman parte de la estructura de puestos de trabajo de personal docente dependiente de la Generalitat Valenciana, y que en número global por especialidades han sido necesarias y lo siguen siendo, no obstante, no implica que sean puestos adscritos y vinculados cada curso al mismo centro concreto. La plantilla estructural necesaria de cualquier especialidad para los centros docentes de gestión de la Generalitat Valenciana, se revisa cada curso, atendiendo a la planificación educativa, y consta de plazas de dos tipos: plazas de catálogo y plazas habilitadas. Plazas de catálogo: forman parte de la estructura orgánica del centro, que está compuesta por aquellas plazas que se prevé que seguirán siendo necesarias en los próximos cursos. Esta plantilla orgánica se revisa y determina cada curso de cara al procedimiento de provisión definitiva para el personal funcionario de carrera, Concurso General de Traslados. Todas las plazas de catálogo son plazas a tiempo completo y son susceptibles de ser adjudicadas, en dichos procedimientos de Concurso General de Traslados, de forma definitiva y en cualquier otro procedimiento de adjudicación, de forma provisional. Pueden ser ocupadas tanto por personal funcionario de carrera, de forma definitiva o provisional, atendiendo al procedimiento de adjudicación, como por personal funcionario interino, en este caso, de manera provisional. Plazas habilitadas: forman parte de la estructura funcional de los centros para un curso concreto. Son las plazas que se habilitan de manera provisional para atender las necesidades educativas previstas para un curso concreto que no puedan cubrirse con la plantilla orgánica del centro. Este tipo de plazas pueden ser a tiempo completo o también a tiempo parcial y solo pueden adjudicarse de forma provisional. Las plazas a jornada completa pueden ocuparse tanto por personal funcionario de carrera como por personal funcionario interino, pero siempre de manera provisional.

Segundo.- El procedimiento de Concurso General de Traslados tiene como objeto la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de gestión de la Generalitat Valenciana, entre el personal funcionario de carrera, de manera definitiva, con lo cual, las plazas susceptibles de ofrecerse en el mismo, deben ser parte de la plantilla estructural orgánica de los centros, puesto que deben asegurar las máximas garantías de continuidad en los siguientes cursos para el personal adjudicado. Por tanto, atendiendo al punto 2.1 de la base segunda, de la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la directora general de Personal Docente, por la que se convoca concurso de traslados de ámbito estatal de personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, de profesores técnicos de Formación Profesional, de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos y profesores de Música y Artes Escénicas, de catedráticos, profesores y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión de la Generalitat Valenciana, en el procedimiento de Concurso General de Traslados convocado por la Resolución de 11 de octubre de 2022, se ofrecerán todas las plazas ofertadas para el procedimiento extraordinario para el ingreso al empleo público de estabilización convocado por la Orden 66/2022, que forman parte de la plantilla estructural orgánica de los centros docentes de gestión de la Generalitat Valenciana".

CUARTO.-Que en orden a resolver el primero de los motivos suscitados, esto es, la declaración de nulidad de la Orden de convocatoria con motivo de no comprender todas las plazas que con arreglo a la Ley 20/2021 de 28 de diciembre debían estabilizarse, laSala concluye su desestimación, por cuanto esta circunstancia no ha quedado acreditada, como el propio recurrente reconoce al señalar que "tiene el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que debían ser incluidas por cumplir, al tiempo de publicación de la OPE, los requisitos exigidos por la norma para ser estabilizadas".Tampoco se observa que la Orden impugnada o la OPE de la que trae causa, infrinjan la normativa en cuanto a los datos identificativos de las plazas ofertadas, al no exigirse una mayor identificación que la que se contemplan en dichas resoluciones, pretendiendo el actor que se reflejen los datos identificativos de los puestos de trabajo concretos convocados u ofertados, pretensión que no resulta amparada por norma alguna, siendo en un momento posterior, tras la finalización del proceso selectivo y llegado el momento de elección de destino cuando la demandada deberá ofrecer la identificación de los puestos concretos a fin de que los aprobados puedan optar por un destino. A lo anterior hemos de añadir que tampoco ha quedado acreditado que al menos 5 plazas de maestros deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición, pues en los respectivos certificados de servicios prestados aportados no figura identificado el número de puesto de trabajo que han venido ocupado de manera interina, desconociéndose por tanto si concurren o no las circunstancias exigidas en la Ley 20/21.

Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado

Que respecto del motivo de nulidad relativo a la fijación de un tope de 10 años en relación con el mérito "experiencia profesional", procede también su desestimación en aplicación de la doctrina jurisprudencial de aplicación, pues se trata de una cuestión ya resuelta por el TS en sentencia nº 920/2023 de fecha 5 de julio, a cuyo tenor: "Pues bien, el propio Real Decreto impugnado se refiere a la configuración del baremo previsto para las correspondientes pruebas selectivas (el concurso oposición de la D.T. 4ª y el concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta). Y señala, en su exposición de motivos tras esbozar el diseño de las pruebas selectivas, que esa configuración resulta conforme a las previsiones de la Ley 20/2021 , porque permite una "valoración adecuada y equilibrada de las competencias, formación y experiencia docente de las personas aspirantes, con pleno respeto a los principios constitucionales. Al mismo tiempo que permite una cobertura óptima de las plazas convocadas".

El establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.

Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, si no se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.

La discriminación y falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021, sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principal, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del TREBEP .

Sin que tal previsión suponga una vulneración del artículo 23.2 de la CE , pues consagra un derecho de configuración legal por lo que se pueden establecer condiciones de acceso a la función pública, de conformidad con los tradicionales principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben evidenciar los aspirantes en tales pruebas selectivas. De modo que el acceso en condiciones de igualdad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremo incluye entre los méritos a tener en cuenta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos".

Y es que resulta razonable el establecimiento de un límite a pesar de que nos encontremos en un contexto de estabilización del trabajo temporal, fundamentalmente en aras a evitar que a los aspirantes que no tengan experiencia laboral alguna, les pudiera resultar materialmente imposible la superación del procedimiento selectivo, lo cual sí sería motivo de nulidad al resultar contrario a los principios generales que rigen en el acceso al empleo público. A mayor abundamiento, como mantiene la demandada, la regulación acogida en el baremo respectivo para valorar este mérito, que supone 7 sobre 10 en el caso del concurso-oposición y de 7/15 en el del concurso, cumple el mandato legal, sin que exista norma alguna que obligue a valorar la totalidad de la experiencia profesional, como pretende la parte actora. Por todo ello, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe decaer.

QUINTO.-La misma suerte de desestimación debe correr el motivo de nulidad de la Orden en relación con el reparto de actuaciones competenciales entre las CCAA y el Estado, que fundamenta la actora en la circunstancias de que otras CCAA (que no la GV) contemplan un segundo turno de adjudicación en favor de los participantes sobre las plazas no adjudicadas en la primera vuelta. En primer lugar debemos señalar que no resulta acreditado que esta concreta regulación suponga la infracción de norma alguna que integre el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta, además, que la propia Orden lo excluye expresamente, lo que confiere un nivel elevado de seguridad jurídica para los aspirantes.

Señala la recurrente que resulta discriminatorio que las bases computen como mérito la superación en anteriores procesos selectivos de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta, pero limitándolo a los celebrados desde 2012 incluido. Sobre esta cuestión únicamente cabe remitirnos a la doctrina jurisprudencial de nuestro TS, emanada de la sentencia 920/2023, que señala al respecto que "El límite temporal que fija el Real Decreto impugnado en el año 2012, para valorar la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas con posterioridad al citado año, obedece a razones de seguridad jurídica, igualdad, y homogeneidad en el sistema. Así es, durante el periodo de 2007 a 2021 estaba vigente la posibilidad de sustituir alguna prueba de la oposición por un informe de la Administración educativa. Posibilidad que fue anulada por esta Sala Tercera. De manera que, si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente, toda vez que no resulta equiparable la existencia de un informe de la Administración, que la superación de una fase de oposición de la misma especialidad del cuerpo al que se opta. Lo que destierra cualquier tipo de discriminación.

Por lo demás, la diferente valoración sobre la superación de pruebas en convocatorias anteriores, en la disposición transitoria cuarta (0.75 puntos), y en la disposición transitoria quinta (2,5 puntos), obedece al distinto sistema seguido, según que haya habido ya un previo ejercicio de oposición o por tratarse de un concurso-oposición o de un concurso. De modo que no puede esgrimirse la lesión de la igualdad cuando nos encontramos ante supuestos que esencialmente resultan diferentes en su naturaleza y configuración"

SEXTO.-Finalmente, la Sala rechaza que sea causa de nulidad de la convocatoria de maestros la circunstancia de que el baremo compute la experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que se opta en lugar de la mera pertenencia al Cuerpo, pues ello resulta razonable en un contexto de estabilización de un gran número de plazas ocupadas de forma temporal, afectadas por una serie de especialidades, y por tanto resulta lógico que obtenga algún tipo de beneficio en ese apartado del Baremo quien haya ejercido en esa concreta especialidad respecto de quien haya ejercido en otra. También se trata de una cuestión analizada por el TS en su nº 920/2023 de fecha 5 de julio, en la que tiene señalado: "Que la experiencia docente previa sólo sea tenida en cuenta, cuando coincida la especialidad de esa plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente para adquirir experiencia, es una medida que no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público docente, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.

Conviene recordar que los cuerpos docentes se ordenan por especialidades docentes, que es un elemento vertebrador, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, entre otros, en los artículos 30 , 44 , 53 y siguientes ,63, 77, 92, 95, 102, disposición adicional duodécima, y la disposición adicional séptima que atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley .Añadiendo que las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26. Y en todo caso, termina, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.

Si el sistema se estructura en torno a las distintas especialidades, dentro de la función general de impartir docencia, resultaría sorprendente que para las pruebas selectivas previstas en las citadas disposiciones adicionales cuarta y quinta, se desdeñara tal sistema y se estableciera una configuración de la pruebas que estuviera extramuros de la experiencia especializada previamente obtenida".

En el mismo sentido se ha expresa el TS en sentencia nº 1.351/2023 de 30 octubre, a la que igualmente nos remitimos

Procede en consecuencia la desestimación del recurso

SÉPTIMO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Dada la desestimación de la demanda, en aplicación del criterio del vencimiento se imponen las costas a la parte actora, limitándolas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los gastos de Letrado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra

- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).

- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.

2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra

- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).

- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.

2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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