Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 945/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 31/2023 de 04 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 129 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 945/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100518
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5217
Núm. Roj: STSJ CV 5217:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Presidente:
Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados Ilmos. Srs:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 31/2023, interpuesto por el Procurador Dña. MARÍA ALCALÁ VELAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio, asistidos del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendido por el Letrado de la Generalitat
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes
i. Declare la nulidad de la convocatoria recurrida del concurso de méritos a propósito del número de plazas ofertadas.
ii. Declare la nulidad parcial de la convocatoria del concurso de méritos por ser nula la OPE de que trae causa, al no ofertar todas las plazas debidas, condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
iii. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.
iv. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de la convocatoria impugnada del concurso de méritos por no reconocer un segundo turno de adjudicación, y por limitar la superación de procesos selectivos, como mérito valorable, a los convocados desde el año 2012.
v. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas por la fragmentación de la experiencia en función de la especialidad a la que se opte en lugar de por su pertenencia o adscripción al Cuerpo de Maestros
1.- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).
2.- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.
Que están adscritos al Cuerpo de Maestros:
1. Dña. Justa, viene desempeñando sus funciones desde el 1 de junio de 2015 como maestra de inglés, pedagogía terapéutica y educación primara acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
2. Dña. Coro, viene desempeñando sus funciones desde el 8 de noviembre de 2011 en la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 11 años.
3. Don Eliseo, viene desempeñando desde el 2 de octubre de 2006, ejerciendo desde entonces especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 16 años.
4. Dña. Josefa, viene desempeñando sus funciones desde el 9 de mayo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Especial, Pedagogía, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
5. Don Anibal, donde viene desempeñando sus funciones desde el 23 de febrero de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
6. Dña. Begoña, donde viene desempeñando sus funciones desde el 31 de agosto de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
7. Don Marco Antonio, viene desempeñando sus funciones desde el día 01 de septiembre de 2017 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Educación Física, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
Que están adscritos al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria:
8. Don Jose Manuel, viene desempeñando sus funciones desde el día 7 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.
9. Dña. Elisabeth, viene desempeñando sus funciones de desde el día 11 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Inglés, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
10. Dña. Adolfina, viene desempeñando sus funciones desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología y Ámbito Científico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
11. Dña. Felisa, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.
12. Don Javier, viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de otubre de 2009 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Filosofía y Ámbito Sociolingüístico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 13 años.
13. Don Pedro Jesús, viene desempeñando sus funciones desde el día 20 de otubre de 2016 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Organización y Proceso de Mantenimiento acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
14. Dña. Almudena, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de abril de 2005 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 17 años.
15. D. Ángel Daniel viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de septiembre de 2021 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 2 años
Como primer motivo de impugnación alega que las convocatorias impugnadas comprenden un número de plazas diferente a las que con arreglo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, debían estabilizarse, de modo que, con la información aportada de contrario se siguen desconociendo cuáles han sido los criterios para cuantificar las plazas a ofertar, ni si dichos criterios han sido correctamente aplicados, teniendo el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que al momento de publicación de la OPE cumplían los requisitos para la estabilización, puesto que en el último curso escolar del que se tienen datos (2020-2021), las plazas vacantes adjudicadas duplican en número a las ofrecidas para la estabilización. Señala que de los certificados de prestación de servicios que han aportado sus representados se evidencia que las plazas que ocupan ostentan un carácter estructural y que por tanto en el cuerpo de maestros hay al menos 5 plazas que deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición por cumplir los requisitos legalmente exigidos, mientras que la Orden impugnada no incluye ninguna plaza de este cuerpo. Considera que la dificultad de saber si hay más plazas en esta situación resulta imputable a la demandada, que no ofrece ni una mínima identificación de los puestos que se corresponden con las plazas vacantes convocadas, y que a pesar de que algunos nombramientos de interinos pueden haber respondido a necesidades coyunturales, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, dice que
En segundo lugar aduce que el baremo establecido tanto para el concurso-oposición como para el concurso de méritos, topa la experiencia profesional en un límite de 10 años, lo cual no es conforme a derecho en un contexto excepcional de estabilización de empleo temporal y justifica la pretensión anulatoria
Continúa señalando que en el caso de la convocatoria del concurso de méritos, el procedimiento se ha estructurado de manera que cada Administración educativa gestiona su respectivo proceso selectivo solo hasta el momento de la publicación de las puntuaciones definitivas, y que a partir de ahí, es el Estado quien realiza los trámites subsiguientes (ejecuta la asignación provisional o definitiva de todas las plazas a los aspirantes, remitiendo a cada CCAA esta información con el mero fin de que proceda a su publicación) de manera que los listados provisionales de aspirantes seleccionados que publicó la demandada el 29 de mayo de 2023, no son sino un mero acto reproductor de otro anterior. Señala que ello supone que cada participante compite por una plaza de las convocadas globalmente por todas las Administraciones, lo que supone una discriminación de sus clientes en tanto en otras CCAA (como Andalucía o Murcia) se contempla un segundo turno de adjudicación de las plazas no adjudicadas en la primera vuelta, lo que no ocurre en el caso de la CV, conllevando una situación discriminatoria para sus representados. Añade que también resulta discriminatorio para sus clientes el criterio adoptado por el baremo de limitar al año 2012 en adelante la valoración del mérito de "superación de la fase de oposición en anteriores procesos selectivos de la misma especialidad y cuerpo", pues la Generalitat Valenciana, para el Cuerpo de Maestros, solamente ha convocado procesos selectivos en los años 2013 y 2016, no habiendo ofertado, además, todas las especialidades.
Finalmente alega que respecto al Cuerpo de Maestros, se valora la experiencia profesional
Que la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del número de plazas convocadas por existir acto firme y consentido, por cuanto las resoluciones recurridas, respecto a las plazas convocadas, se limitan a plasmar las incluidas en el Decreto 70/2022, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba la OEP de personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación para el año 2022, en lo que se refiere a los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocándose por el sistema de concurso 7.555 plazas dotadas presupuestariamente (con el desglose del anexo I) y por el sistema de concurso-oposición 1.597 plazas dotadas presupuestariamente. Opone que por ello es la OPE de 2022 la que determina las plazas a convocar por el procedimiento extraordinario de estabilización, y al no haber sido impugnada es un acto firme. A lo anterior añade que debemos estar al informe de la subdirectora de provisión de personal docente de 8 de febrero de 2023 (documento 1 de la contestación) que señala que las plazas convocadas por Orden 66/2022 cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21, al ser plazas de naturaleza estructural que están o no dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y que estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que, además, han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Asimismo opone que el baremo resulta conforme a derecho en relación con la impugnación que se efectúa del mérito "experiencia docente previa" y "superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta", pues cumple con lo establecido en el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, habiendo sido ratificado en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la conferencia de Educación sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
A lo anterior añade que la Ley 20/2021 establece para el sistema de concurso-oposición que se valorará la "experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente" y para el concurso de méritos señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate", por lo que siendo la valoración de la experiencia en el caso del concurso-oposición de 7/10, resulta evidente que se cumple el mandato de la ley. Opone que la Ley alude a la valoración "mayoritaria" de la experiencia, pero no obliga a valorar toda la experiencia profesional acumulada por los aspirantes, por lo que la delimitación a un margen del 7/15 en el concurso y 7/10 en el concurso-oposición resulta razonable y conforme a derecho.
Con relación a la impugnación que se efectúa del apartado relativo a la valoración de la experiencia previa en el baremo del concurso de méritos con motivo de premiar dicha experiencia cuando lo es en la misma especialidad a la que se opta, señala que es un criterio conforme a derecho, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue la Ley 20/21 es situar la tasa de temporalidad por debajo del 8%, previendo para su consecución entre otras medidas, la convocatoria de un proceso extraordinario de estabilización por concurso de méritos (o mediante concurso oposición) con un régimen particular amparado por una normativa, lo que no tiene cabida como vulneración del principio de confianza legítima que de contrario se pretende. Igualmente opone que resulta conforme a derecho la redacción del mérito "superación de la fase de oposición en procesos selectivos de la misma especialidad posterior a 2012", al ser indicativo de una capacitación que alcanza a los últimos diez años, rechazando su valoración cuando sean más alejados en el tiempo.
Finalmente y en relación a la denunciada diferencia de trato respecto de otras CCAA que contemplan un segundo turno de adjudicación, opone que la Orden 66/22 lo descarta y que el Reglamento de ingreso prevé que el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo, lo que se llevó a cabo por acuerdo de la Conferencia Sectorial de fecha 2 de noviembre de 2022, ajustándose la convocatoria objeto de impugnación a dicho acuerdo, por lo que resulta conforme a derecho.
Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado
Que respecto del motivo de nulidad relativo a la fijación de un tope de 10 años en relación con el mérito "experiencia profesional", procede también su desestimación en aplicación de la doctrina jurisprudencial de aplicación, pues se trata de una cuestión ya resuelta por el TS en sentencia nº 920/2023 de fecha 5 de julio, a cuyo tenor:
Y es que resulta razonable el establecimiento de un límite a pesar de que nos encontremos en un contexto de estabilización del trabajo temporal, fundamentalmente en aras a evitar que a los aspirantes que no tengan experiencia laboral alguna, les pudiera resultar materialmente imposible la superación del procedimiento selectivo, lo cual sí sería motivo de nulidad al resultar contrario a los principios generales que rigen en el acceso al empleo público. A mayor abundamiento, como mantiene la demandada, la regulación acogida en el baremo respectivo para valorar este mérito, que supone 7 sobre 10 en el caso del concurso-oposición y de 7/15 en el del concurso, cumple el mandato legal, sin que exista norma alguna que obligue a valorar la totalidad de la experiencia profesional, como pretende la parte actora. Por todo ello, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe decaer.
Señala la recurrente que resulta discriminatorio que las bases computen como mérito la superación en anteriores procesos selectivos de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta, pero limitándolo a los celebrados desde 2012 incluido. Sobre esta cuestión únicamente cabe remitirnos a la doctrina jurisprudencial de nuestro TS, emanada de la sentencia 920/2023, que señala al respecto que
En el mismo sentido se ha expresa el TS en sentencia nº 1.351/2023 de 30 octubre, a la que igualmente nos remitimos
Procede en consecuencia la desestimación del recurso
Dada la desestimación de la demanda, en aplicación del criterio del vencimiento se imponen las costas a la parte actora, limitándolas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los gastos de Letrado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra
- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).
- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.
2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
i. Declare la nulidad de la convocatoria recurrida del concurso de méritos a propósito del número de plazas ofertadas.
ii. Declare la nulidad parcial de la convocatoria del concurso de méritos por ser nula la OPE de que trae causa, al no ofertar todas las plazas debidas, condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
iii. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.
iv. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de la convocatoria impugnada del concurso de méritos por no reconocer un segundo turno de adjudicación, y por limitar la superación de procesos selectivos, como mérito valorable, a los convocados desde el año 2012.
v. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas por la fragmentación de la experiencia en función de la especialidad a la que se opte en lugar de por su pertenencia o adscripción al Cuerpo de Maestros
1.- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).
2.- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.
Que están adscritos al Cuerpo de Maestros:
1. Dña. Justa, viene desempeñando sus funciones desde el 1 de junio de 2015 como maestra de inglés, pedagogía terapéutica y educación primara acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
2. Dña. Coro, viene desempeñando sus funciones desde el 8 de noviembre de 2011 en la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 11 años.
3. Don Eliseo, viene desempeñando desde el 2 de octubre de 2006, ejerciendo desde entonces especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 16 años.
4. Dña. Josefa, viene desempeñando sus funciones desde el 9 de mayo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Especial, Pedagogía, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
5. Don Anibal, donde viene desempeñando sus funciones desde el 23 de febrero de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
6. Dña. Begoña, donde viene desempeñando sus funciones desde el 31 de agosto de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
7. Don Marco Antonio, viene desempeñando sus funciones desde el día 01 de septiembre de 2017 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Educación Física, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
Que están adscritos al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria:
8. Don Jose Manuel, viene desempeñando sus funciones desde el día 7 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.
9. Dña. Elisabeth, viene desempeñando sus funciones de desde el día 11 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Inglés, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
10. Dña. Adolfina, viene desempeñando sus funciones desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología y Ámbito Científico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
11. Dña. Felisa, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.
12. Don Javier, viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de otubre de 2009 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Filosofía y Ámbito Sociolingüístico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 13 años.
13. Don Pedro Jesús, viene desempeñando sus funciones desde el día 20 de otubre de 2016 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Organización y Proceso de Mantenimiento acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
14. Dña. Almudena, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de abril de 2005 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 17 años.
15. D. Ángel Daniel viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de septiembre de 2021 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 2 años
Como primer motivo de impugnación alega que las convocatorias impugnadas comprenden un número de plazas diferente a las que con arreglo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, debían estabilizarse, de modo que, con la información aportada de contrario se siguen desconociendo cuáles han sido los criterios para cuantificar las plazas a ofertar, ni si dichos criterios han sido correctamente aplicados, teniendo el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que al momento de publicación de la OPE cumplían los requisitos para la estabilización, puesto que en el último curso escolar del que se tienen datos (2020-2021), las plazas vacantes adjudicadas duplican en número a las ofrecidas para la estabilización. Señala que de los certificados de prestación de servicios que han aportado sus representados se evidencia que las plazas que ocupan ostentan un carácter estructural y que por tanto en el cuerpo de maestros hay al menos 5 plazas que deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición por cumplir los requisitos legalmente exigidos, mientras que la Orden impugnada no incluye ninguna plaza de este cuerpo. Considera que la dificultad de saber si hay más plazas en esta situación resulta imputable a la demandada, que no ofrece ni una mínima identificación de los puestos que se corresponden con las plazas vacantes convocadas, y que a pesar de que algunos nombramientos de interinos pueden haber respondido a necesidades coyunturales, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, dice que
En segundo lugar aduce que el baremo establecido tanto para el concurso-oposición como para el concurso de méritos, topa la experiencia profesional en un límite de 10 años, lo cual no es conforme a derecho en un contexto excepcional de estabilización de empleo temporal y justifica la pretensión anulatoria
Continúa señalando que en el caso de la convocatoria del concurso de méritos, el procedimiento se ha estructurado de manera que cada Administración educativa gestiona su respectivo proceso selectivo solo hasta el momento de la publicación de las puntuaciones definitivas, y que a partir de ahí, es el Estado quien realiza los trámites subsiguientes (ejecuta la asignación provisional o definitiva de todas las plazas a los aspirantes, remitiendo a cada CCAA esta información con el mero fin de que proceda a su publicación) de manera que los listados provisionales de aspirantes seleccionados que publicó la demandada el 29 de mayo de 2023, no son sino un mero acto reproductor de otro anterior. Señala que ello supone que cada participante compite por una plaza de las convocadas globalmente por todas las Administraciones, lo que supone una discriminación de sus clientes en tanto en otras CCAA (como Andalucía o Murcia) se contempla un segundo turno de adjudicación de las plazas no adjudicadas en la primera vuelta, lo que no ocurre en el caso de la CV, conllevando una situación discriminatoria para sus representados. Añade que también resulta discriminatorio para sus clientes el criterio adoptado por el baremo de limitar al año 2012 en adelante la valoración del mérito de "superación de la fase de oposición en anteriores procesos selectivos de la misma especialidad y cuerpo", pues la Generalitat Valenciana, para el Cuerpo de Maestros, solamente ha convocado procesos selectivos en los años 2013 y 2016, no habiendo ofertado, además, todas las especialidades.
Finalmente alega que respecto al Cuerpo de Maestros, se valora la experiencia profesional
Que la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del número de plazas convocadas por existir acto firme y consentido, por cuanto las resoluciones recurridas, respecto a las plazas convocadas, se limitan a plasmar las incluidas en el Decreto 70/2022, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba la OEP de personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación para el año 2022, en lo que se refiere a los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocándose por el sistema de concurso 7.555 plazas dotadas presupuestariamente (con el desglose del anexo I) y por el sistema de concurso-oposición 1.597 plazas dotadas presupuestariamente. Opone que por ello es la OPE de 2022 la que determina las plazas a convocar por el procedimiento extraordinario de estabilización, y al no haber sido impugnada es un acto firme. A lo anterior añade que debemos estar al informe de la subdirectora de provisión de personal docente de 8 de febrero de 2023 (documento 1 de la contestación) que señala que las plazas convocadas por Orden 66/2022 cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21, al ser plazas de naturaleza estructural que están o no dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y que estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que, además, han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Asimismo opone que el baremo resulta conforme a derecho en relación con la impugnación que se efectúa del mérito "experiencia docente previa" y "superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta", pues cumple con lo establecido en el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, habiendo sido ratificado en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la conferencia de Educación sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
A lo anterior añade que la Ley 20/2021 establece para el sistema de concurso-oposición que se valorará la "experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente" y para el concurso de méritos señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate", por lo que siendo la valoración de la experiencia en el caso del concurso-oposición de 7/10, resulta evidente que se cumple el mandato de la ley. Opone que la Ley alude a la valoración "mayoritaria" de la experiencia, pero no obliga a valorar toda la experiencia profesional acumulada por los aspirantes, por lo que la delimitación a un margen del 7/15 en el concurso y 7/10 en el concurso-oposición resulta razonable y conforme a derecho.
Con relación a la impugnación que se efectúa del apartado relativo a la valoración de la experiencia previa en el baremo del concurso de méritos con motivo de premiar dicha experiencia cuando lo es en la misma especialidad a la que se opta, señala que es un criterio conforme a derecho, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue la Ley 20/21 es situar la tasa de temporalidad por debajo del 8%, previendo para su consecución entre otras medidas, la convocatoria de un proceso extraordinario de estabilización por concurso de méritos (o mediante concurso oposición) con un régimen particular amparado por una normativa, lo que no tiene cabida como vulneración del principio de confianza legítima que de contrario se pretende. Igualmente opone que resulta conforme a derecho la redacción del mérito "superación de la fase de oposición en procesos selectivos de la misma especialidad posterior a 2012", al ser indicativo de una capacitación que alcanza a los últimos diez años, rechazando su valoración cuando sean más alejados en el tiempo.
Finalmente y en relación a la denunciada diferencia de trato respecto de otras CCAA que contemplan un segundo turno de adjudicación, opone que la Orden 66/22 lo descarta y que el Reglamento de ingreso prevé que el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo, lo que se llevó a cabo por acuerdo de la Conferencia Sectorial de fecha 2 de noviembre de 2022, ajustándose la convocatoria objeto de impugnación a dicho acuerdo, por lo que resulta conforme a derecho.
Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado
Que respecto del motivo de nulidad relativo a la fijación de un tope de 10 años en relación con el mérito "experiencia profesional", procede también su desestimación en aplicación de la doctrina jurisprudencial de aplicación, pues se trata de una cuestión ya resuelta por el TS en sentencia nº 920/2023 de fecha 5 de julio, a cuyo tenor:
Y es que resulta razonable el establecimiento de un límite a pesar de que nos encontremos en un contexto de estabilización del trabajo temporal, fundamentalmente en aras a evitar que a los aspirantes que no tengan experiencia laboral alguna, les pudiera resultar materialmente imposible la superación del procedimiento selectivo, lo cual sí sería motivo de nulidad al resultar contrario a los principios generales que rigen en el acceso al empleo público. A mayor abundamiento, como mantiene la demandada, la regulación acogida en el baremo respectivo para valorar este mérito, que supone 7 sobre 10 en el caso del concurso-oposición y de 7/15 en el del concurso, cumple el mandato legal, sin que exista norma alguna que obligue a valorar la totalidad de la experiencia profesional, como pretende la parte actora. Por todo ello, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe decaer.
Señala la recurrente que resulta discriminatorio que las bases computen como mérito la superación en anteriores procesos selectivos de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta, pero limitándolo a los celebrados desde 2012 incluido. Sobre esta cuestión únicamente cabe remitirnos a la doctrina jurisprudencial de nuestro TS, emanada de la sentencia 920/2023, que señala al respecto que
En el mismo sentido se ha expresa el TS en sentencia nº 1.351/2023 de 30 octubre, a la que igualmente nos remitimos
Procede en consecuencia la desestimación del recurso
Dada la desestimación de la demanda, en aplicación del criterio del vencimiento se imponen las costas a la parte actora, limitándolas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los gastos de Letrado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra
- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).
- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.
2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).
2.- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.
Que están adscritos al Cuerpo de Maestros:
1. Dña. Justa, viene desempeñando sus funciones desde el 1 de junio de 2015 como maestra de inglés, pedagogía terapéutica y educación primara acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
2. Dña. Coro, viene desempeñando sus funciones desde el 8 de noviembre de 2011 en la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 11 años.
3. Don Eliseo, viene desempeñando desde el 2 de octubre de 2006, ejerciendo desde entonces especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 16 años.
4. Dña. Josefa, viene desempeñando sus funciones desde el 9 de mayo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Especial, Pedagogía, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
5. Don Anibal, donde viene desempeñando sus funciones desde el 23 de febrero de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Primaria, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
6. Dña. Begoña, donde viene desempeñando sus funciones desde el 31 de agosto de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la especialidad Educación Infantil, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
7. Don Marco Antonio, viene desempeñando sus funciones desde el día 01 de septiembre de 2017 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Educación Física, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
Que están adscritos al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria:
8. Don Jose Manuel, viene desempeñando sus funciones desde el día 7 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.
9. Dña. Elisabeth, viene desempeñando sus funciones de desde el día 11 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Inglés, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
10. Dña. Adolfina, viene desempeñando sus funciones desde el día 23 de marzo de 2018 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología y Ámbito Científico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 4 años.
11. Dña. Felisa, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de otubre de 1998 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 24 años.
12. Don Javier, viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de otubre de 2009 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Filosofía y Ámbito Sociolingüístico, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 13 años.
13. Don Pedro Jesús, viene desempeñando sus funciones desde el día 20 de otubre de 2016 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Organización y Proceso de Mantenimiento acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 6 años.
14. Dña. Almudena, viene desempeñando sus funciones desde el día 5 de abril de 2005 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Música, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 17 años.
15. D. Ángel Daniel viene desempeñando sus funciones desde el día 29 de septiembre de 2021 hasta la actualidad, ejerciendo desde entonces la Especialidad de Tecnología, acreditando así, una relación de servicios continuados de más de 2 años
Como primer motivo de impugnación alega que las convocatorias impugnadas comprenden un número de plazas diferente a las que con arreglo a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, debían estabilizarse, de modo que, con la información aportada de contrario se siguen desconociendo cuáles han sido los criterios para cuantificar las plazas a ofertar, ni si dichos criterios han sido correctamente aplicados, teniendo el convencimiento de que las ofertadas no son todas las que al momento de publicación de la OPE cumplían los requisitos para la estabilización, puesto que en el último curso escolar del que se tienen datos (2020-2021), las plazas vacantes adjudicadas duplican en número a las ofrecidas para la estabilización. Señala que de los certificados de prestación de servicios que han aportado sus representados se evidencia que las plazas que ocupan ostentan un carácter estructural y que por tanto en el cuerpo de maestros hay al menos 5 plazas que deberían haberse ofertado por el sistema del concurso-oposición por cumplir los requisitos legalmente exigidos, mientras que la Orden impugnada no incluye ninguna plaza de este cuerpo. Considera que la dificultad de saber si hay más plazas en esta situación resulta imputable a la demandada, que no ofrece ni una mínima identificación de los puestos que se corresponden con las plazas vacantes convocadas, y que a pesar de que algunos nombramientos de interinos pueden haber respondido a necesidades coyunturales, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, dice que
En segundo lugar aduce que el baremo establecido tanto para el concurso-oposición como para el concurso de méritos, topa la experiencia profesional en un límite de 10 años, lo cual no es conforme a derecho en un contexto excepcional de estabilización de empleo temporal y justifica la pretensión anulatoria
Continúa señalando que en el caso de la convocatoria del concurso de méritos, el procedimiento se ha estructurado de manera que cada Administración educativa gestiona su respectivo proceso selectivo solo hasta el momento de la publicación de las puntuaciones definitivas, y que a partir de ahí, es el Estado quien realiza los trámites subsiguientes (ejecuta la asignación provisional o definitiva de todas las plazas a los aspirantes, remitiendo a cada CCAA esta información con el mero fin de que proceda a su publicación) de manera que los listados provisionales de aspirantes seleccionados que publicó la demandada el 29 de mayo de 2023, no son sino un mero acto reproductor de otro anterior. Señala que ello supone que cada participante compite por una plaza de las convocadas globalmente por todas las Administraciones, lo que supone una discriminación de sus clientes en tanto en otras CCAA (como Andalucía o Murcia) se contempla un segundo turno de adjudicación de las plazas no adjudicadas en la primera vuelta, lo que no ocurre en el caso de la CV, conllevando una situación discriminatoria para sus representados. Añade que también resulta discriminatorio para sus clientes el criterio adoptado por el baremo de limitar al año 2012 en adelante la valoración del mérito de "superación de la fase de oposición en anteriores procesos selectivos de la misma especialidad y cuerpo", pues la Generalitat Valenciana, para el Cuerpo de Maestros, solamente ha convocado procesos selectivos en los años 2013 y 2016, no habiendo ofertado, además, todas las especialidades.
Finalmente alega que respecto al Cuerpo de Maestros, se valora la experiencia profesional
Que la Administración demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del número de plazas convocadas por existir acto firme y consentido, por cuanto las resoluciones recurridas, respecto a las plazas convocadas, se limitan a plasmar las incluidas en el Decreto 70/2022, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba la OEP de personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Educación para el año 2022, en lo que se refiere a los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocándose por el sistema de concurso 7.555 plazas dotadas presupuestariamente (con el desglose del anexo I) y por el sistema de concurso-oposición 1.597 plazas dotadas presupuestariamente. Opone que por ello es la OPE de 2022 la que determina las plazas a convocar por el procedimiento extraordinario de estabilización, y al no haber sido impugnada es un acto firme. A lo anterior añade que debemos estar al informe de la subdirectora de provisión de personal docente de 8 de febrero de 2023 (documento 1 de la contestación) que señala que las plazas convocadas por Orden 66/2022 cumplen los criterios que se determinan en el punto 1 del artículo 2 y en las Disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/21, al ser plazas de naturaleza estructural que están o no dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y que estando dotadas presupuestariamente, han estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que, además, han estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Asimismo opone que el baremo resulta conforme a derecho en relación con la impugnación que se efectúa del mérito "experiencia docente previa" y "superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta", pues cumple con lo establecido en el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, habiendo sido ratificado en el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la conferencia de Educación sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
A lo anterior añade que la Ley 20/2021 establece para el sistema de concurso-oposición que se valorará la "experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente" y para el concurso de méritos señala que "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate", por lo que siendo la valoración de la experiencia en el caso del concurso-oposición de 7/10, resulta evidente que se cumple el mandato de la ley. Opone que la Ley alude a la valoración "mayoritaria" de la experiencia, pero no obliga a valorar toda la experiencia profesional acumulada por los aspirantes, por lo que la delimitación a un margen del 7/15 en el concurso y 7/10 en el concurso-oposición resulta razonable y conforme a derecho.
Con relación a la impugnación que se efectúa del apartado relativo a la valoración de la experiencia previa en el baremo del concurso de méritos con motivo de premiar dicha experiencia cuando lo es en la misma especialidad a la que se opta, señala que es un criterio conforme a derecho, teniendo en cuenta que la finalidad que persigue la Ley 20/21 es situar la tasa de temporalidad por debajo del 8%, previendo para su consecución entre otras medidas, la convocatoria de un proceso extraordinario de estabilización por concurso de méritos (o mediante concurso oposición) con un régimen particular amparado por una normativa, lo que no tiene cabida como vulneración del principio de confianza legítima que de contrario se pretende. Igualmente opone que resulta conforme a derecho la redacción del mérito "superación de la fase de oposición en procesos selectivos de la misma especialidad posterior a 2012", al ser indicativo de una capacitación que alcanza a los últimos diez años, rechazando su valoración cuando sean más alejados en el tiempo.
Finalmente y en relación a la denunciada diferencia de trato respecto de otras CCAA que contemplan un segundo turno de adjudicación, opone que la Orden 66/22 lo descarta y que el Reglamento de ingreso prevé que el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo, lo que se llevó a cabo por acuerdo de la Conferencia Sectorial de fecha 2 de noviembre de 2022, ajustándose la convocatoria objeto de impugnación a dicho acuerdo, por lo que resulta conforme a derecho.
Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado
Que respecto del motivo de nulidad relativo a la fijación de un tope de 10 años en relación con el mérito "experiencia profesional", procede también su desestimación en aplicación de la doctrina jurisprudencial de aplicación, pues se trata de una cuestión ya resuelta por el TS en sentencia nº 920/2023 de fecha 5 de julio, a cuyo tenor:
Y es que resulta razonable el establecimiento de un límite a pesar de que nos encontremos en un contexto de estabilización del trabajo temporal, fundamentalmente en aras a evitar que a los aspirantes que no tengan experiencia laboral alguna, les pudiera resultar materialmente imposible la superación del procedimiento selectivo, lo cual sí sería motivo de nulidad al resultar contrario a los principios generales que rigen en el acceso al empleo público. A mayor abundamiento, como mantiene la demandada, la regulación acogida en el baremo respectivo para valorar este mérito, que supone 7 sobre 10 en el caso del concurso-oposición y de 7/15 en el del concurso, cumple el mandato legal, sin que exista norma alguna que obligue a valorar la totalidad de la experiencia profesional, como pretende la parte actora. Por todo ello, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo debe decaer.
Señala la recurrente que resulta discriminatorio que las bases computen como mérito la superación en anteriores procesos selectivos de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta, pero limitándolo a los celebrados desde 2012 incluido. Sobre esta cuestión únicamente cabe remitirnos a la doctrina jurisprudencial de nuestro TS, emanada de la sentencia 920/2023, que señala al respecto que
En el mismo sentido se ha expresa el TS en sentencia nº 1.351/2023 de 30 octubre, a la que igualmente nos remitimos
Procede en consecuencia la desestimación del recurso
Dada la desestimación de la demanda, en aplicación del criterio del vencimiento se imponen las costas a la parte actora, limitándolas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los gastos de Letrado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra
- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).
- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.
2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- La DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Justa, D. Jose Manuel, Dña. Elisabeth, Dña. Coro, D. Eliseo, Dña. Josefa, Dña. Adolfina, Dña. Felisa, D. Javier, D. Anibal, Dña. Begoña, D. Pedro Jesús, Dña. Almudena, D. Ángel Daniel y D. Marco Antonio contra
- la Orden 66/2022, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, al cuerpo de maestros y a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño (DOGV 18 de noviembre de 2022).
- la Orden 72/2022, de 26 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de concurso oposición a los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de Música y Artes Escénicas y profesores de Música y Artes Escénicas.
2.- Con imposición de costas a la actora si bien con la limitación fijada en el último Fundamento Jurídico.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

