Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 940/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 306/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL ILARIO PEREZ

Nº de sentencia: 940/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100551

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5283

Núm. Roj: STSJ CV 5283:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230001523

Procedimiento: Procedimiento ordinario 306/2023.

Actuación recurrida:resol de Direct Gral de Rec humanos de Consell Sanidad de 22,23,23 y 15/3/23 que desest rec alzada interpuesto contra el Exp RP nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003

De:D/ña D. Raimunda , Marisa , Cecilia y Laura

Procurador/a Sr./a.:D.JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA

Letrado/a Sr./a.:D.DAVID MOLINA BALSALOBRE

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SALUD PÚBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados Ilmos. Srs:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

SENTENCIA NÚMERO 940/2025

En València, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 306/23, interpuesto por doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda, parte demandante, representadas por el procurador don Juan Francisco Fernández Reina y defendidas por los abogados don David Molina Balsalobre y doña Celia Folgado Zahonero, contra la GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, en materia de procesos selectivos para la provisión de vacantes de farmacéutico de área de salud.

Actúa como ponente el magistrado Ángel Ilario Pérez, quien expresa el parecer de la Sala, con base a los siguientes

PRIMERO.- Pretensiones de la parte demandante y hechos en que la funda.

La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de las resoluciones de la administración demandada por las cuales se publicó la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud.

Sus argumentos, de manera resumida, según se exponen en su escrito de conclusiones, vienen a ser estos:

? Irregularidades relevantes en el proceso selectivo respecto a la arbitrariedad y separación de las bases de la convocatoria (actuaciones del tribunal sin justificar, preguntas fuera de las bases y bibliografía, así como variaciones y modificaciones de estas una vez realizado el examen).

? Indefensión, que se produjo por cuanto que tuvieron que presentar quejas al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana para que atendieran a sus peticiones de acceso al expediente administrativo del procedimiento selectivo; acceso a los documentos que se produjo con posterioridad a la presentación de los recursos de alzada, en fecha 24 de octubre de 2023 y tan solo por parte de una de las demandantes.

? Las preguntas no estaban inicialmente debidamente justificadas y el Tribunal tuvo que realizar búsqueda de bibliografía adicional, fuera de la establecida en las bases para fundamentar alguna de las opciones que dieron por válidas. No existieron criterios de valor superior-inferior en la bibliografía para que el Tribunal pudiese emitir un juicio técnico (discrecionalidad técnica) justificado fuera de la especialización de sus conocimientos, induciendo de esta forma la arbitrariedad al acreditar argumentativamente de acuerdo con las bases y bibliografía más de una respuesta como válida.

Solicita que se dicte una sentencia en los siguientes términos:

A) Estimar la presente demanda de Recurso Contencioso- Administrativo interpuesta por esta parte.

B) Anular las resoluciones de fecha 15 y 23 de marzo de 2023, declarando nulo la totalidad del proceso selectivo con la consecuencia de su repetición de conformidad con la normativa de aplicación y la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición de la Conselleria de Sanidad y, Subsidiariamente, decrete la anulación de las preguntas 5, 12, 14, 17, 18, 19, 22, 24, 27, 35, 37, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 58, 63, 70, 72, 74, 76 y 79 con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Posición de la administración demandada.

La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Argumenta que el proceso se llevó a cabo conforme a la legalidad y que la discrecionalidad técnica de la Comisión Evaluadora es un principio reconocido por la jurisprudencia, que limita la revisión judicial a casos de irregularidades evidentes o desviaciones de poder. Destaca que los tribunales no pueden sustituir el juicio técnico de los órganos evaluadores, salvo en circunstancias excepcionales. Además, menciona que las alegaciones de las demandantes fueron atendidas y que se les proporcionó acceso a la información solicitada, cumpliendo así con los derechos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

TERCERO.- Prueba.

Tan solo se ha solicitado prueba de documentos, que se ha admitido y practicado íntegramente.

CUARTO.- Tramitación del recurso.

El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 8 de mayo de 2023. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 1 de diciembre de 2023. La administración formuló la contestación el 19 de enero de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 24 de mayo y 4 de junio de 2024. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 2 de diciembre de 2025.

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

El recurso se sigue en impugnación de los siguientes actos administrativos adoptados en el marco del concurso-oposición para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud, gestionadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública convocado por resolución de 17 de diciembre de 2020:

? ACUERDO de 22 de noviembre de 2022, por el que se publica la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos, por el orden de puntuación alcanzada.

? Resoluciones de 15, 22 y 23 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos Humanos, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las demandantes frente a la anterior.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia.

Las demandantes participaron en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud. El 3 de julio de 2022 se celebró el ejercicio escrito de la fase de oposición. Una vez publicada la planilla provisional de corrección del ejercicio, dos de ellas formularon alegaciones. El 22 de noviembre de 2022 se aprobó la planilla definitiva, frente a la cual las cuatro demandantes formularon sendos recursos de alzada, cuya desestimación da lugar a este recurso contencioso-administrativo. Las demandantes formulan unos argumentos de tipo formal, relativos a irregularidades en la tramitación del proceso selectivo; y otros de fondo, que se refieren a las preguntas que se incluían en el cuestionario. En concreto, denuncian la falta de motivación de la anulación de algunas preguntas y de la modificación de la respuesta correcta de otras y también la incorrección de 24 de las restantes preguntas.

En cuanto a los argumentos formales, la parte demandante denuncia de manera vaga irregularidades en cuanto la composición del órgano técnico de selección (OTS) en algunos momentos de sus diversas reuniones y hace algunas otras afirmaciones que no son lo suficientemente específicas como para poder apreciar la existencia de vicios de una gravedad suficiente como para anular el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cabe, en consecuencia, abordar las cuestiones de fondo, relativas a las decisiones del OTS de anular o modificar la respuesta de algunas de las preguntas del cuestionario y, por otro lado, a las impugnaciones de preguntas que formula la parte demandante. Previamente a todo ello haremos una reseña de la doctrina relevante para resolver estas cuestiones.

TERCERO.- Doctrina de la discrecionalidad técnica y posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

En nuestra relativamente reciente sentencia de 5 de junio de 2024 ( ROJ STSJ CV 1780/2024) abordamos un supuesto semejante al actual, relativo a la impugnación de una serie de preguntas de un cuestionario de materias no jurídicas en un proceso selectivo en materia de función pública. En esa sentencia recogimos en estos términos la doctrina que al respecto ha confeccionado la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

La sentencia del TS de 13/septiembre/21 RC 344/19 , nos recuerda que:

"con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : "El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse."

Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

A partir de ahí, por tanto, nos corresponde analizar la motivación de las decisiones del tribunal, en cuanto a la anulación o modificación de algunas de las preguntas del cuestionario inicial, que dio lugar a la modificación de la planilla provisional de corrección por una planilla definitiva, y en cuanto a la desestimación de las solicitudes de anulación formuladas por las demandantes.

Al respecto hemos de coincidir con las demandantes en que la motivación de estas decisiones no fue proporcionada en un momento inicial, sino tan solo cuando, tras unas reclamaciones al Síndic de Greuges, se dio traslado de la información pertinente (documentos 13, 19, 25 y 31 del expediente administrativo). No obstante dicha demora, las demandantes finalmente sí pudieron contar con la documentación pertinente al respecto. Las actas relevantes, de igual modo, no fueron inicialmente incluidas en el expediente administrativo remitido en su día por la administración, pero a petición de la parte demandante se ha subsanado, en fase probatoria, este defecto, de manera que contamos con las actas 11, 12 y 13, de 10 de agosto, 12 de septiembre y 13 de septiembre de 2022, en las que se resolvieron las alegaciones previas a la aprobación, en noviembre de 2022, de la planilla definitiva junto con la relación provisional de aprobados y suspendidos. Por otro lado, también consta en el expediente, documento 34, una relación de actas que sirvieron de base a la resolución de los recursos de alzada interpuestos en su día por las demandantes.

Estos son los elementos del expediente que han de ser tenidos en cuenta para analizar el fondo del recurso.

CUARTO.- Motivación suficiente de la anulación de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y de la modificación de la respuesta correcta a las preguntas 3 y 63.

Las actas 12 y 13 incluyen el examen que el OTS hizo respecto de las impugnaciones de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y las razones por las cuales decidió anularlas. La parte demandante se ha limitado al respecto a alegar que no existía motivación para tales anulaciones, sin ni siquiera aportar argumentos que nos permitan considerar que las mismas no fueron correctas. Por tanto, entendemos suficientemente motivadas estas anulaciones de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba.

Lo mismo sucede en cuanto a la modificación de la respuesta correcta de la pregunta 3, que el OTS efectuó en la reunión reflejada en acta 11, de 10 de agosto de 2022. De nuevo, la parte demandante nada alega en cuanto al fondo de esta anulación, de manera que debe darse por buena la explicación que en dicha acta se contiene.

Por último, en cuanto a la pregunta 63, el OTS decidió modificar la respuesta correcta, que pasó de ser la B en la planilla provisional a la C en la definitiva. La motivación de ello la contiene el acta 13, de 13 de septiembre de 2022. Ahí el tribunal examina las alegaciones, comprueba documentación y bibliografía, y determina por unanimidad que la respuesta correcta es la c. Las demandantes han alegado que admitía más de una respuesta válida, pero no han aportado argumentos en ese sentido, con lo cual hemos de estar a lo razonado por el OTS.

QUINTO.- Examen de la impugnación de las preguntas 12, 45 y 79.

Las demandantes impugnan a continuación toda una serie de preguntas del cuestionario. De ellas, tan solo tres tienen de forma directa o indirecta carácter jurídico. Se trata de las preguntas 12, 45 y 79, respecto de las cuales esta sala dispone de los conocimientos específicos para revisar las decisiones y justificaciones dadas al respecto por el OTS. Pasaremos a analizarlas.

Pregunta 12

El enunciado de esta pregunta era el siguiente:

De acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la función de vigilancia y el control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales corresponde a:

a) Servicios de prevención de riesgos laborales.

b) Servicios de medicina preventiva.

c) Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

d) Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El OTS justificó que la respuesta correcta era la d) (folio 890 del pdf del expediente administrativo), por remisión al artículo 9 de la Ley 31/1995. Y, efectivamente, dicha norma prevé lo siguiente:

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

En definitiva, esta era la respuesta correcta y la tesis de la demandante, según la cual hay otros organismos o entidades con competencias al respecto, no puede prosperar.

Pregunta 45

Tenía el siguiente enunciado:

Que los laboratorios farmacéuticos no proporcionen a los facultativos sanitarios en ejercicio que lo soliciten la ficha técnica de medicamentos antes de su comercialización constituye una infracción:

a) No constituye infracción.

b) Leve.

c) Grave.

d) Muy grave.

La parte demandante ni siquiera niega que la respuesta correcta fue la que señaló el tribunal y que más adelante motivó (folio 899), sino que sostiene que no se cumplían las exigencias de la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición, un documento que no tiene carácter normativo y que tan solo servía de orientación. De todos modos, tampoco se aprecia la infracción de dicha guía, pues tampoco imponía la necesidad de citar la norma aplicable.

Pregunta 79

El enunciado de esta pregunta era el siguiente:

Una encuesta de salud a médicos y médicas, para comprobar el entendimiento de la información de los materiales del plan de gestión de riesgos de medicamentos de uso humano, en la que no se recogen datos de pacientes individuales:

A) No es de aplicación el RD 957/2020, de 3 de noviembre, por el que se regulan los estudios observacionales con medicamentos de uso humano.

B) Está obligada a obtener el dictamen de un CEIm.

C) Es necesaria la conformidad previa de la dirección del centro sanitario.

D) Requiere un requisito adicional de las autoridades sanitarias competente.

El OTS justificó que la respuesta correcta era la a), en su acta de 12 de septiembre de 2022 y lo reiteró en fase de recurso de alzada (folios 946 a 949). Y, efectivamente, no hay duda de que la respuesta a) es la más coherente con el enunciado, pues el Real Decreto citado, en su artículo 2.1.a) define de esta manera:

a) «Estudio observacional con medicamentos»: toda investigación que implique la recogida de datos individuales relativos a la salud de personas.

No entra aquí en juego la referencia bibliográfica que invoca la parte demandante para impugnar esta última pregunta.

En definitiva, este conjunto de impugnaciones ha de ser desestimado.

SEXTO.- Análisis de la impugnación de las preguntas 5, 14, 17, 18, 19, 22, 24, 27, 35, 37, 40, 41, 49, 53. 54, 58, 63, 70, 72, 74 y, 76.

Respecto de las restantes preguntas del cuestionario que han impugnado las demandantes, comprobamos que versan sobre materias específicas del campo farmacéutico, en las que las facultades de revisión de esta sala son más limitadas, debiendo centrarse en comprobar si las decisiones del OTS se encuentran suficientemente motivadas. Y, efectivamente, en el documento 17 del expediente, folios 823 y siguientes, se contiene el acta 17, de 27 de febrero de 2023, a través de la cual el tribunal de selección dio respuesta a las impugnaciones de toda esta batería de preguntas, exponiendo las razones y documentación que sirvió de la base a estas decisiones.

Para poder combatirlas, la parte demandante debería haber aportado un dictamen pericial que demostrara la incorrección técnica de lo resuelto por el OTS, pero no ha suministrado nada en ese sentido, limitándose a aportar unos documentos de diferente naturaleza (correos electrónicos que recogen consultas informales a organismos del sector, boletín farmacoterapéutico valenciano, artículo en revista especializada) con los que esta sala carece de elementos suficientes para considerar incorrecto lo resuelto para cada una de estas preguntas por el OTS.

En definitiva, tampoco podemos acoger este último conjunto de argumentos de las demandantes.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso.

Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, hemos de dictar la sentencia desestimatoria del recurso prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la parte demandante, limitándose hasta la cantidad máxima de 1.500 euros los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.

2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- Pretensiones de la parte demandante y hechos en que la funda.

La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de las resoluciones de la administración demandada por las cuales se publicó la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud.

Sus argumentos, de manera resumida, según se exponen en su escrito de conclusiones, vienen a ser estos:

? Irregularidades relevantes en el proceso selectivo respecto a la arbitrariedad y separación de las bases de la convocatoria (actuaciones del tribunal sin justificar, preguntas fuera de las bases y bibliografía, así como variaciones y modificaciones de estas una vez realizado el examen).

? Indefensión, que se produjo por cuanto que tuvieron que presentar quejas al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana para que atendieran a sus peticiones de acceso al expediente administrativo del procedimiento selectivo; acceso a los documentos que se produjo con posterioridad a la presentación de los recursos de alzada, en fecha 24 de octubre de 2023 y tan solo por parte de una de las demandantes.

? Las preguntas no estaban inicialmente debidamente justificadas y el Tribunal tuvo que realizar búsqueda de bibliografía adicional, fuera de la establecida en las bases para fundamentar alguna de las opciones que dieron por válidas. No existieron criterios de valor superior-inferior en la bibliografía para que el Tribunal pudiese emitir un juicio técnico (discrecionalidad técnica) justificado fuera de la especialización de sus conocimientos, induciendo de esta forma la arbitrariedad al acreditar argumentativamente de acuerdo con las bases y bibliografía más de una respuesta como válida.

Solicita que se dicte una sentencia en los siguientes términos:

A) Estimar la presente demanda de Recurso Contencioso- Administrativo interpuesta por esta parte.

B) Anular las resoluciones de fecha 15 y 23 de marzo de 2023, declarando nulo la totalidad del proceso selectivo con la consecuencia de su repetición de conformidad con la normativa de aplicación y la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición de la Conselleria de Sanidad y, Subsidiariamente, decrete la anulación de las preguntas 5, 12, 14, 17, 18, 19, 22, 24, 27, 35, 37, 40, 41, 45, 49, 53, 54, 58, 63, 70, 72, 74, 76 y 79 con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Posición de la administración demandada.

La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Argumenta que el proceso se llevó a cabo conforme a la legalidad y que la discrecionalidad técnica de la Comisión Evaluadora es un principio reconocido por la jurisprudencia, que limita la revisión judicial a casos de irregularidades evidentes o desviaciones de poder. Destaca que los tribunales no pueden sustituir el juicio técnico de los órganos evaluadores, salvo en circunstancias excepcionales. Además, menciona que las alegaciones de las demandantes fueron atendidas y que se les proporcionó acceso a la información solicitada, cumpliendo así con los derechos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

TERCERO.- Prueba.

Tan solo se ha solicitado prueba de documentos, que se ha admitido y practicado íntegramente.

CUARTO.- Tramitación del recurso.

El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 8 de mayo de 2023. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 1 de diciembre de 2023. La administración formuló la contestación el 19 de enero de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 24 de mayo y 4 de junio de 2024. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 2 de diciembre de 2025.

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

El recurso se sigue en impugnación de los siguientes actos administrativos adoptados en el marco del concurso-oposición para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud, gestionadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública convocado por resolución de 17 de diciembre de 2020:

? ACUERDO de 22 de noviembre de 2022, por el que se publica la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos, por el orden de puntuación alcanzada.

? Resoluciones de 15, 22 y 23 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos Humanos, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las demandantes frente a la anterior.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia.

Las demandantes participaron en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud. El 3 de julio de 2022 se celebró el ejercicio escrito de la fase de oposición. Una vez publicada la planilla provisional de corrección del ejercicio, dos de ellas formularon alegaciones. El 22 de noviembre de 2022 se aprobó la planilla definitiva, frente a la cual las cuatro demandantes formularon sendos recursos de alzada, cuya desestimación da lugar a este recurso contencioso-administrativo. Las demandantes formulan unos argumentos de tipo formal, relativos a irregularidades en la tramitación del proceso selectivo; y otros de fondo, que se refieren a las preguntas que se incluían en el cuestionario. En concreto, denuncian la falta de motivación de la anulación de algunas preguntas y de la modificación de la respuesta correcta de otras y también la incorrección de 24 de las restantes preguntas.

En cuanto a los argumentos formales, la parte demandante denuncia de manera vaga irregularidades en cuanto la composición del órgano técnico de selección (OTS) en algunos momentos de sus diversas reuniones y hace algunas otras afirmaciones que no son lo suficientemente específicas como para poder apreciar la existencia de vicios de una gravedad suficiente como para anular el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cabe, en consecuencia, abordar las cuestiones de fondo, relativas a las decisiones del OTS de anular o modificar la respuesta de algunas de las preguntas del cuestionario y, por otro lado, a las impugnaciones de preguntas que formula la parte demandante. Previamente a todo ello haremos una reseña de la doctrina relevante para resolver estas cuestiones.

TERCERO.- Doctrina de la discrecionalidad técnica y posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

En nuestra relativamente reciente sentencia de 5 de junio de 2024 ( ROJ STSJ CV 1780/2024) abordamos un supuesto semejante al actual, relativo a la impugnación de una serie de preguntas de un cuestionario de materias no jurídicas en un proceso selectivo en materia de función pública. En esa sentencia recogimos en estos términos la doctrina que al respecto ha confeccionado la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

La sentencia del TS de 13/septiembre/21 RC 344/19 , nos recuerda que:

"con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : "El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse."

Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

A partir de ahí, por tanto, nos corresponde analizar la motivación de las decisiones del tribunal, en cuanto a la anulación o modificación de algunas de las preguntas del cuestionario inicial, que dio lugar a la modificación de la planilla provisional de corrección por una planilla definitiva, y en cuanto a la desestimación de las solicitudes de anulación formuladas por las demandantes.

Al respecto hemos de coincidir con las demandantes en que la motivación de estas decisiones no fue proporcionada en un momento inicial, sino tan solo cuando, tras unas reclamaciones al Síndic de Greuges, se dio traslado de la información pertinente (documentos 13, 19, 25 y 31 del expediente administrativo). No obstante dicha demora, las demandantes finalmente sí pudieron contar con la documentación pertinente al respecto. Las actas relevantes, de igual modo, no fueron inicialmente incluidas en el expediente administrativo remitido en su día por la administración, pero a petición de la parte demandante se ha subsanado, en fase probatoria, este defecto, de manera que contamos con las actas 11, 12 y 13, de 10 de agosto, 12 de septiembre y 13 de septiembre de 2022, en las que se resolvieron las alegaciones previas a la aprobación, en noviembre de 2022, de la planilla definitiva junto con la relación provisional de aprobados y suspendidos. Por otro lado, también consta en el expediente, documento 34, una relación de actas que sirvieron de base a la resolución de los recursos de alzada interpuestos en su día por las demandantes.

Estos son los elementos del expediente que han de ser tenidos en cuenta para analizar el fondo del recurso.

CUARTO.- Motivación suficiente de la anulación de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y de la modificación de la respuesta correcta a las preguntas 3 y 63.

Las actas 12 y 13 incluyen el examen que el OTS hizo respecto de las impugnaciones de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y las razones por las cuales decidió anularlas. La parte demandante se ha limitado al respecto a alegar que no existía motivación para tales anulaciones, sin ni siquiera aportar argumentos que nos permitan considerar que las mismas no fueron correctas. Por tanto, entendemos suficientemente motivadas estas anulaciones de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba.

Lo mismo sucede en cuanto a la modificación de la respuesta correcta de la pregunta 3, que el OTS efectuó en la reunión reflejada en acta 11, de 10 de agosto de 2022. De nuevo, la parte demandante nada alega en cuanto al fondo de esta anulación, de manera que debe darse por buena la explicación que en dicha acta se contiene.

Por último, en cuanto a la pregunta 63, el OTS decidió modificar la respuesta correcta, que pasó de ser la B en la planilla provisional a la C en la definitiva. La motivación de ello la contiene el acta 13, de 13 de septiembre de 2022. Ahí el tribunal examina las alegaciones, comprueba documentación y bibliografía, y determina por unanimidad que la respuesta correcta es la c. Las demandantes han alegado que admitía más de una respuesta válida, pero no han aportado argumentos en ese sentido, con lo cual hemos de estar a lo razonado por el OTS.

QUINTO.- Examen de la impugnación de las preguntas 12, 45 y 79.

Las demandantes impugnan a continuación toda una serie de preguntas del cuestionario. De ellas, tan solo tres tienen de forma directa o indirecta carácter jurídico. Se trata de las preguntas 12, 45 y 79, respecto de las cuales esta sala dispone de los conocimientos específicos para revisar las decisiones y justificaciones dadas al respecto por el OTS. Pasaremos a analizarlas.

Pregunta 12

El enunciado de esta pregunta era el siguiente:

De acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la función de vigilancia y el control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales corresponde a:

a) Servicios de prevención de riesgos laborales.

b) Servicios de medicina preventiva.

c) Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

d) Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El OTS justificó que la respuesta correcta era la d) (folio 890 del pdf del expediente administrativo), por remisión al artículo 9 de la Ley 31/1995. Y, efectivamente, dicha norma prevé lo siguiente:

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

En definitiva, esta era la respuesta correcta y la tesis de la demandante, según la cual hay otros organismos o entidades con competencias al respecto, no puede prosperar.

Pregunta 45

Tenía el siguiente enunciado:

Que los laboratorios farmacéuticos no proporcionen a los facultativos sanitarios en ejercicio que lo soliciten la ficha técnica de medicamentos antes de su comercialización constituye una infracción:

a) No constituye infracción.

b) Leve.

c) Grave.

d) Muy grave.

La parte demandante ni siquiera niega que la respuesta correcta fue la que señaló el tribunal y que más adelante motivó (folio 899), sino que sostiene que no se cumplían las exigencias de la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición, un documento que no tiene carácter normativo y que tan solo servía de orientación. De todos modos, tampoco se aprecia la infracción de dicha guía, pues tampoco imponía la necesidad de citar la norma aplicable.

Pregunta 79

El enunciado de esta pregunta era el siguiente:

Una encuesta de salud a médicos y médicas, para comprobar el entendimiento de la información de los materiales del plan de gestión de riesgos de medicamentos de uso humano, en la que no se recogen datos de pacientes individuales:

A) No es de aplicación el RD 957/2020, de 3 de noviembre, por el que se regulan los estudios observacionales con medicamentos de uso humano.

B) Está obligada a obtener el dictamen de un CEIm.

C) Es necesaria la conformidad previa de la dirección del centro sanitario.

D) Requiere un requisito adicional de las autoridades sanitarias competente.

El OTS justificó que la respuesta correcta era la a), en su acta de 12 de septiembre de 2022 y lo reiteró en fase de recurso de alzada (folios 946 a 949). Y, efectivamente, no hay duda de que la respuesta a) es la más coherente con el enunciado, pues el Real Decreto citado, en su artículo 2.1.a) define de esta manera:

a) «Estudio observacional con medicamentos»: toda investigación que implique la recogida de datos individuales relativos a la salud de personas.

No entra aquí en juego la referencia bibliográfica que invoca la parte demandante para impugnar esta última pregunta.

En definitiva, este conjunto de impugnaciones ha de ser desestimado.

SEXTO.- Análisis de la impugnación de las preguntas 5, 14, 17, 18, 19, 22, 24, 27, 35, 37, 40, 41, 49, 53. 54, 58, 63, 70, 72, 74 y, 76.

Respecto de las restantes preguntas del cuestionario que han impugnado las demandantes, comprobamos que versan sobre materias específicas del campo farmacéutico, en las que las facultades de revisión de esta sala son más limitadas, debiendo centrarse en comprobar si las decisiones del OTS se encuentran suficientemente motivadas. Y, efectivamente, en el documento 17 del expediente, folios 823 y siguientes, se contiene el acta 17, de 27 de febrero de 2023, a través de la cual el tribunal de selección dio respuesta a las impugnaciones de toda esta batería de preguntas, exponiendo las razones y documentación que sirvió de la base a estas decisiones.

Para poder combatirlas, la parte demandante debería haber aportado un dictamen pericial que demostrara la incorrección técnica de lo resuelto por el OTS, pero no ha suministrado nada en ese sentido, limitándose a aportar unos documentos de diferente naturaleza (correos electrónicos que recogen consultas informales a organismos del sector, boletín farmacoterapéutico valenciano, artículo en revista especializada) con los que esta sala carece de elementos suficientes para considerar incorrecto lo resuelto para cada una de estas preguntas por el OTS.

En definitiva, tampoco podemos acoger este último conjunto de argumentos de las demandantes.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso.

Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, hemos de dictar la sentencia desestimatoria del recurso prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la parte demandante, limitándose hasta la cantidad máxima de 1.500 euros los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.

2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

El recurso se sigue en impugnación de los siguientes actos administrativos adoptados en el marco del concurso-oposición para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud, gestionadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública convocado por resolución de 17 de diciembre de 2020:

? ACUERDO de 22 de noviembre de 2022, por el que se publica la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos, por el orden de puntuación alcanzada.

? Resoluciones de 15, 22 y 23 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos Humanos, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las demandantes frente a la anterior.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia.

Las demandantes participaron en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud. El 3 de julio de 2022 se celebró el ejercicio escrito de la fase de oposición. Una vez publicada la planilla provisional de corrección del ejercicio, dos de ellas formularon alegaciones. El 22 de noviembre de 2022 se aprobó la planilla definitiva, frente a la cual las cuatro demandantes formularon sendos recursos de alzada, cuya desestimación da lugar a este recurso contencioso-administrativo. Las demandantes formulan unos argumentos de tipo formal, relativos a irregularidades en la tramitación del proceso selectivo; y otros de fondo, que se refieren a las preguntas que se incluían en el cuestionario. En concreto, denuncian la falta de motivación de la anulación de algunas preguntas y de la modificación de la respuesta correcta de otras y también la incorrección de 24 de las restantes preguntas.

En cuanto a los argumentos formales, la parte demandante denuncia de manera vaga irregularidades en cuanto la composición del órgano técnico de selección (OTS) en algunos momentos de sus diversas reuniones y hace algunas otras afirmaciones que no son lo suficientemente específicas como para poder apreciar la existencia de vicios de una gravedad suficiente como para anular el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cabe, en consecuencia, abordar las cuestiones de fondo, relativas a las decisiones del OTS de anular o modificar la respuesta de algunas de las preguntas del cuestionario y, por otro lado, a las impugnaciones de preguntas que formula la parte demandante. Previamente a todo ello haremos una reseña de la doctrina relevante para resolver estas cuestiones.

TERCERO.- Doctrina de la discrecionalidad técnica y posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

En nuestra relativamente reciente sentencia de 5 de junio de 2024 ( ROJ STSJ CV 1780/2024) abordamos un supuesto semejante al actual, relativo a la impugnación de una serie de preguntas de un cuestionario de materias no jurídicas en un proceso selectivo en materia de función pública. En esa sentencia recogimos en estos términos la doctrina que al respecto ha confeccionado la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

La sentencia del TS de 13/septiembre/21 RC 344/19 , nos recuerda que:

"con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : "El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse."

Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

A partir de ahí, por tanto, nos corresponde analizar la motivación de las decisiones del tribunal, en cuanto a la anulación o modificación de algunas de las preguntas del cuestionario inicial, que dio lugar a la modificación de la planilla provisional de corrección por una planilla definitiva, y en cuanto a la desestimación de las solicitudes de anulación formuladas por las demandantes.

Al respecto hemos de coincidir con las demandantes en que la motivación de estas decisiones no fue proporcionada en un momento inicial, sino tan solo cuando, tras unas reclamaciones al Síndic de Greuges, se dio traslado de la información pertinente (documentos 13, 19, 25 y 31 del expediente administrativo). No obstante dicha demora, las demandantes finalmente sí pudieron contar con la documentación pertinente al respecto. Las actas relevantes, de igual modo, no fueron inicialmente incluidas en el expediente administrativo remitido en su día por la administración, pero a petición de la parte demandante se ha subsanado, en fase probatoria, este defecto, de manera que contamos con las actas 11, 12 y 13, de 10 de agosto, 12 de septiembre y 13 de septiembre de 2022, en las que se resolvieron las alegaciones previas a la aprobación, en noviembre de 2022, de la planilla definitiva junto con la relación provisional de aprobados y suspendidos. Por otro lado, también consta en el expediente, documento 34, una relación de actas que sirvieron de base a la resolución de los recursos de alzada interpuestos en su día por las demandantes.

Estos son los elementos del expediente que han de ser tenidos en cuenta para analizar el fondo del recurso.

CUARTO.- Motivación suficiente de la anulación de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y de la modificación de la respuesta correcta a las preguntas 3 y 63.

Las actas 12 y 13 incluyen el examen que el OTS hizo respecto de las impugnaciones de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y las razones por las cuales decidió anularlas. La parte demandante se ha limitado al respecto a alegar que no existía motivación para tales anulaciones, sin ni siquiera aportar argumentos que nos permitan considerar que las mismas no fueron correctas. Por tanto, entendemos suficientemente motivadas estas anulaciones de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba.

Lo mismo sucede en cuanto a la modificación de la respuesta correcta de la pregunta 3, que el OTS efectuó en la reunión reflejada en acta 11, de 10 de agosto de 2022. De nuevo, la parte demandante nada alega en cuanto al fondo de esta anulación, de manera que debe darse por buena la explicación que en dicha acta se contiene.

Por último, en cuanto a la pregunta 63, el OTS decidió modificar la respuesta correcta, que pasó de ser la B en la planilla provisional a la C en la definitiva. La motivación de ello la contiene el acta 13, de 13 de septiembre de 2022. Ahí el tribunal examina las alegaciones, comprueba documentación y bibliografía, y determina por unanimidad que la respuesta correcta es la c. Las demandantes han alegado que admitía más de una respuesta válida, pero no han aportado argumentos en ese sentido, con lo cual hemos de estar a lo razonado por el OTS.

QUINTO.- Examen de la impugnación de las preguntas 12, 45 y 79.

Las demandantes impugnan a continuación toda una serie de preguntas del cuestionario. De ellas, tan solo tres tienen de forma directa o indirecta carácter jurídico. Se trata de las preguntas 12, 45 y 79, respecto de las cuales esta sala dispone de los conocimientos específicos para revisar las decisiones y justificaciones dadas al respecto por el OTS. Pasaremos a analizarlas.

Pregunta 12

El enunciado de esta pregunta era el siguiente:

De acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la función de vigilancia y el control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales corresponde a:

a) Servicios de prevención de riesgos laborales.

b) Servicios de medicina preventiva.

c) Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

d) Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El OTS justificó que la respuesta correcta era la d) (folio 890 del pdf del expediente administrativo), por remisión al artículo 9 de la Ley 31/1995. Y, efectivamente, dicha norma prevé lo siguiente:

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

En definitiva, esta era la respuesta correcta y la tesis de la demandante, según la cual hay otros organismos o entidades con competencias al respecto, no puede prosperar.

Pregunta 45

Tenía el siguiente enunciado:

Que los laboratorios farmacéuticos no proporcionen a los facultativos sanitarios en ejercicio que lo soliciten la ficha técnica de medicamentos antes de su comercialización constituye una infracción:

a) No constituye infracción.

b) Leve.

c) Grave.

d) Muy grave.

La parte demandante ni siquiera niega que la respuesta correcta fue la que señaló el tribunal y que más adelante motivó (folio 899), sino que sostiene que no se cumplían las exigencias de la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición, un documento que no tiene carácter normativo y que tan solo servía de orientación. De todos modos, tampoco se aprecia la infracción de dicha guía, pues tampoco imponía la necesidad de citar la norma aplicable.

Pregunta 79

El enunciado de esta pregunta era el siguiente:

Una encuesta de salud a médicos y médicas, para comprobar el entendimiento de la información de los materiales del plan de gestión de riesgos de medicamentos de uso humano, en la que no se recogen datos de pacientes individuales:

A) No es de aplicación el RD 957/2020, de 3 de noviembre, por el que se regulan los estudios observacionales con medicamentos de uso humano.

B) Está obligada a obtener el dictamen de un CEIm.

C) Es necesaria la conformidad previa de la dirección del centro sanitario.

D) Requiere un requisito adicional de las autoridades sanitarias competente.

El OTS justificó que la respuesta correcta era la a), en su acta de 12 de septiembre de 2022 y lo reiteró en fase de recurso de alzada (folios 946 a 949). Y, efectivamente, no hay duda de que la respuesta a) es la más coherente con el enunciado, pues el Real Decreto citado, en su artículo 2.1.a) define de esta manera:

a) «Estudio observacional con medicamentos»: toda investigación que implique la recogida de datos individuales relativos a la salud de personas.

No entra aquí en juego la referencia bibliográfica que invoca la parte demandante para impugnar esta última pregunta.

En definitiva, este conjunto de impugnaciones ha de ser desestimado.

SEXTO.- Análisis de la impugnación de las preguntas 5, 14, 17, 18, 19, 22, 24, 27, 35, 37, 40, 41, 49, 53. 54, 58, 63, 70, 72, 74 y, 76.

Respecto de las restantes preguntas del cuestionario que han impugnado las demandantes, comprobamos que versan sobre materias específicas del campo farmacéutico, en las que las facultades de revisión de esta sala son más limitadas, debiendo centrarse en comprobar si las decisiones del OTS se encuentran suficientemente motivadas. Y, efectivamente, en el documento 17 del expediente, folios 823 y siguientes, se contiene el acta 17, de 27 de febrero de 2023, a través de la cual el tribunal de selección dio respuesta a las impugnaciones de toda esta batería de preguntas, exponiendo las razones y documentación que sirvió de la base a estas decisiones.

Para poder combatirlas, la parte demandante debería haber aportado un dictamen pericial que demostrara la incorrección técnica de lo resuelto por el OTS, pero no ha suministrado nada en ese sentido, limitándose a aportar unos documentos de diferente naturaleza (correos electrónicos que recogen consultas informales a organismos del sector, boletín farmacoterapéutico valenciano, artículo en revista especializada) con los que esta sala carece de elementos suficientes para considerar incorrecto lo resuelto para cada una de estas preguntas por el OTS.

En definitiva, tampoco podemos acoger este último conjunto de argumentos de las demandantes.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso.

Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, hemos de dictar la sentencia desestimatoria del recurso prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la parte demandante, limitándose hasta la cantidad máxima de 1.500 euros los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.

2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.

2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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