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28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 940/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 306/2023 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANGEL ILARIO PEREZ
Nº de sentencia: 940/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100551
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5283
Núm. Roj: STSJ CV 5283:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados Ilmos. Srs:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En València, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 306/23, interpuesto por doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda, parte demandante, representadas por el procurador don Juan Francisco Fernández Reina y defendidas por los abogados don David Molina Balsalobre y doña Celia Folgado Zahonero, contra la GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, en materia de procesos selectivos para la provisión de vacantes de farmacéutico de área de salud.
Actúa como ponente el magistrado Ángel Ilario Pérez, quien expresa el parecer de la Sala, con base a los siguientes
La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de las resoluciones de la administración demandada por las cuales se publicó la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud.
Sus argumentos, de manera resumida, según se exponen en su escrito de conclusiones, vienen a ser estos:
? Irregularidades relevantes en el proceso selectivo respecto a la arbitrariedad y separación de las bases de la convocatoria (actuaciones del tribunal sin justificar, preguntas fuera de las bases y bibliografía, así como variaciones y modificaciones de estas una vez realizado el examen).
? Indefensión, que se produjo por cuanto que tuvieron que presentar quejas al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana para que atendieran a sus peticiones de acceso al expediente administrativo del procedimiento selectivo; acceso a los documentos que se produjo con posterioridad a la presentación de los recursos de alzada, en fecha 24 de octubre de 2023 y tan solo por parte de una de las demandantes.
? Las preguntas no estaban inicialmente debidamente justificadas y el Tribunal tuvo que realizar búsqueda de bibliografía adicional, fuera de la establecida en las bases para fundamentar alguna de las opciones que dieron por válidas. No existieron criterios de valor superior-inferior en la bibliografía para que el Tribunal pudiese emitir un juicio técnico (discrecionalidad técnica) justificado fuera de la especialización de sus conocimientos, induciendo de esta forma la arbitrariedad al acreditar argumentativamente de acuerdo con las bases y bibliografía más de una respuesta como válida.
Solicita que se dicte una sentencia en los siguientes términos:
La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Argumenta que el proceso se llevó a cabo conforme a la legalidad y que la discrecionalidad técnica de la Comisión Evaluadora es un principio reconocido por la jurisprudencia, que limita la revisión judicial a casos de irregularidades evidentes o desviaciones de poder. Destaca que los tribunales no pueden sustituir el juicio técnico de los órganos evaluadores, salvo en circunstancias excepcionales. Además, menciona que las alegaciones de las demandantes fueron atendidas y que se les proporcionó acceso a la información solicitada, cumpliendo así con los derechos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.
Tan solo se ha solicitado prueba de documentos, que se ha admitido y practicado íntegramente.
El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 8 de mayo de 2023. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 1 de diciembre de 2023. La administración formuló la contestación el 19 de enero de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 24 de mayo y 4 de junio de 2024. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 2 de diciembre de 2025.
El recurso se sigue en impugnación de los siguientes actos administrativos adoptados en el marco del concurso-oposición para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud, gestionadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública convocado por resolución de 17 de diciembre de 2020:
? ACUERDO de 22 de noviembre de 2022, por el que se publica la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos, por el orden de puntuación alcanzada.
? Resoluciones de 15, 22 y 23 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos Humanos, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las demandantes frente a la anterior.
Las demandantes participaron en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud. El 3 de julio de 2022 se celebró el ejercicio escrito de la fase de oposición. Una vez publicada la planilla provisional de corrección del ejercicio, dos de ellas formularon alegaciones. El 22 de noviembre de 2022 se aprobó la planilla definitiva, frente a la cual las cuatro demandantes formularon sendos recursos de alzada, cuya desestimación da lugar a este recurso contencioso-administrativo. Las demandantes formulan unos argumentos de tipo formal, relativos a irregularidades en la tramitación del proceso selectivo; y otros de fondo, que se refieren a las preguntas que se incluían en el cuestionario. En concreto, denuncian la falta de motivación de la anulación de algunas preguntas y de la modificación de la respuesta correcta de otras y también la incorrección de 24 de las restantes preguntas.
En cuanto a los argumentos formales, la parte demandante denuncia de manera vaga irregularidades en cuanto la composición del órgano técnico de selección (OTS) en algunos momentos de sus diversas reuniones y hace algunas otras afirmaciones que no son lo suficientemente específicas como para poder apreciar la existencia de vicios de una gravedad suficiente como para anular el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cabe, en consecuencia, abordar las cuestiones de fondo, relativas a las decisiones del OTS de anular o modificar la respuesta de algunas de las preguntas del cuestionario y, por otro lado, a las impugnaciones de preguntas que formula la parte demandante. Previamente a todo ello haremos una reseña de la doctrina relevante para resolver estas cuestiones.
En nuestra relativamente reciente sentencia de 5 de junio de 2024 ( ROJ STSJ CV 1780/2024) abordamos un supuesto semejante al actual, relativo a la impugnación de una serie de preguntas de un cuestionario de materias no jurídicas en un proceso selectivo en materia de función pública. En esa sentencia recogimos en estos términos la doctrina que al respecto ha confeccionado la Sala Tercera del Tribunal Supremo:
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015
A partir de ahí, por tanto, nos corresponde analizar la motivación de las decisiones del tribunal, en cuanto a la anulación o modificación de algunas de las preguntas del cuestionario inicial, que dio lugar a la modificación de la planilla provisional de corrección por una planilla definitiva, y en cuanto a la desestimación de las solicitudes de anulación formuladas por las demandantes.
Al respecto hemos de coincidir con las demandantes en que la motivación de estas decisiones no fue proporcionada en un momento inicial, sino tan solo cuando, tras unas reclamaciones al Síndic de Greuges, se dio traslado de la información pertinente (documentos 13, 19, 25 y 31 del expediente administrativo). No obstante dicha demora, las demandantes finalmente sí pudieron contar con la documentación pertinente al respecto. Las actas relevantes, de igual modo, no fueron inicialmente incluidas en el expediente administrativo remitido en su día por la administración, pero a petición de la parte demandante se ha subsanado, en fase probatoria, este defecto, de manera que contamos con las actas 11, 12 y 13, de 10 de agosto, 12 de septiembre y 13 de septiembre de 2022, en las que se resolvieron las alegaciones previas a la aprobación, en noviembre de 2022, de la planilla definitiva junto con la relación provisional de aprobados y suspendidos. Por otro lado, también consta en el expediente, documento 34, una relación de actas que sirvieron de base a la resolución de los recursos de alzada interpuestos en su día por las demandantes.
Estos son los elementos del expediente que han de ser tenidos en cuenta para analizar el fondo del recurso.
Las actas 12 y 13 incluyen el examen que el OTS hizo respecto de las impugnaciones de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y las razones por las cuales decidió anularlas. La parte demandante se ha limitado al respecto a alegar que no existía motivación para tales anulaciones, sin ni siquiera aportar argumentos que nos permitan considerar que las mismas no fueron correctas. Por tanto, entendemos suficientemente motivadas estas anulaciones de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba.
Lo mismo sucede en cuanto a la modificación de la respuesta correcta de la pregunta 3, que el OTS efectuó en la reunión reflejada en acta 11, de 10 de agosto de 2022. De nuevo, la parte demandante nada alega en cuanto al fondo de esta anulación, de manera que debe darse por buena la explicación que en dicha acta se contiene.
Por último, en cuanto a la pregunta 63, el OTS decidió modificar la respuesta correcta, que pasó de ser la B en la planilla provisional a la C en la definitiva. La motivación de ello la contiene el acta 13, de 13 de septiembre de 2022. Ahí el tribunal examina las alegaciones, comprueba documentación y bibliografía, y determina por unanimidad que la respuesta correcta es la c. Las demandantes han alegado que admitía más de una respuesta válida, pero no han aportado argumentos en ese sentido, con lo cual hemos de estar a lo razonado por el OTS.
Las demandantes impugnan a continuación toda una serie de preguntas del cuestionario. De ellas, tan solo tres tienen de forma directa o indirecta carácter jurídico. Se trata de las preguntas 12, 45 y 79, respecto de las cuales esta sala dispone de los conocimientos específicos para revisar las decisiones y justificaciones dadas al respecto por el OTS. Pasaremos a analizarlas.
El enunciado de esta pregunta era el siguiente:
El OTS justificó que la respuesta correcta era la d) (folio 890 del pdf del expediente administrativo), por remisión al artículo 9 de la Ley 31/1995. Y, efectivamente, dicha norma prevé lo siguiente:
En definitiva, esta era la respuesta correcta y la tesis de la demandante, según la cual hay otros organismos o entidades con competencias al respecto, no puede prosperar.
Tenía el siguiente enunciado:
La parte demandante ni siquiera niega que la respuesta correcta fue la que señaló el tribunal y que más adelante motivó (folio 899), sino que sostiene que no se cumplían las exigencias de la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición, un documento que no tiene carácter normativo y que tan solo servía de orientación. De todos modos, tampoco se aprecia la infracción de dicha guía, pues tampoco imponía la necesidad de citar la norma aplicable.
El enunciado de esta pregunta era el siguiente:
El OTS justificó que la respuesta correcta era la a), en su acta de 12 de septiembre de 2022 y lo reiteró en fase de recurso de alzada (folios 946 a 949). Y, efectivamente, no hay duda de que la respuesta a) es la más coherente con el enunciado, pues el Real Decreto citado, en su artículo 2.1.a) define de esta manera:
No entra aquí en juego la referencia bibliográfica que invoca la parte demandante para impugnar esta última pregunta.
En definitiva, este conjunto de impugnaciones ha de ser desestimado.
Respecto de las restantes preguntas del cuestionario que han impugnado las demandantes, comprobamos que versan sobre materias específicas del campo farmacéutico, en las que las facultades de revisión de esta sala son más limitadas, debiendo centrarse en comprobar si las decisiones del OTS se encuentran suficientemente motivadas. Y, efectivamente, en el documento 17 del expediente, folios 823 y siguientes, se contiene el acta 17, de 27 de febrero de 2023, a través de la cual el tribunal de selección dio respuesta a las impugnaciones de toda esta batería de preguntas, exponiendo las razones y documentación que sirvió de la base a estas decisiones.
Para poder combatirlas, la parte demandante debería haber aportado un dictamen pericial que demostrara la incorrección técnica de lo resuelto por el OTS, pero no ha suministrado nada en ese sentido, limitándose a aportar unos documentos de diferente naturaleza (correos electrónicos que recogen consultas informales a organismos del sector, boletín farmacoterapéutico valenciano, artículo en revista especializada) con los que esta sala carece de elementos suficientes para considerar incorrecto lo resuelto para cada una de estas preguntas por el OTS.
En definitiva, tampoco podemos acoger este último conjunto de argumentos de las demandantes.
Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, hemos de dictar la sentencia desestimatoria del recurso prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la parte demandante, limitándose hasta la cantidad máxima de 1.500 euros los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.
2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de las resoluciones de la administración demandada por las cuales se publicó la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud.
Sus argumentos, de manera resumida, según se exponen en su escrito de conclusiones, vienen a ser estos:
? Irregularidades relevantes en el proceso selectivo respecto a la arbitrariedad y separación de las bases de la convocatoria (actuaciones del tribunal sin justificar, preguntas fuera de las bases y bibliografía, así como variaciones y modificaciones de estas una vez realizado el examen).
? Indefensión, que se produjo por cuanto que tuvieron que presentar quejas al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana para que atendieran a sus peticiones de acceso al expediente administrativo del procedimiento selectivo; acceso a los documentos que se produjo con posterioridad a la presentación de los recursos de alzada, en fecha 24 de octubre de 2023 y tan solo por parte de una de las demandantes.
? Las preguntas no estaban inicialmente debidamente justificadas y el Tribunal tuvo que realizar búsqueda de bibliografía adicional, fuera de la establecida en las bases para fundamentar alguna de las opciones que dieron por válidas. No existieron criterios de valor superior-inferior en la bibliografía para que el Tribunal pudiese emitir un juicio técnico (discrecionalidad técnica) justificado fuera de la especialización de sus conocimientos, induciendo de esta forma la arbitrariedad al acreditar argumentativamente de acuerdo con las bases y bibliografía más de una respuesta como válida.
Solicita que se dicte una sentencia en los siguientes términos:
La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Argumenta que el proceso se llevó a cabo conforme a la legalidad y que la discrecionalidad técnica de la Comisión Evaluadora es un principio reconocido por la jurisprudencia, que limita la revisión judicial a casos de irregularidades evidentes o desviaciones de poder. Destaca que los tribunales no pueden sustituir el juicio técnico de los órganos evaluadores, salvo en circunstancias excepcionales. Además, menciona que las alegaciones de las demandantes fueron atendidas y que se les proporcionó acceso a la información solicitada, cumpliendo así con los derechos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.
Tan solo se ha solicitado prueba de documentos, que se ha admitido y practicado íntegramente.
El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 8 de mayo de 2023. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 1 de diciembre de 2023. La administración formuló la contestación el 19 de enero de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 24 de mayo y 4 de junio de 2024. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 2 de diciembre de 2025.
El recurso se sigue en impugnación de los siguientes actos administrativos adoptados en el marco del concurso-oposición para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud, gestionadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública convocado por resolución de 17 de diciembre de 2020:
? ACUERDO de 22 de noviembre de 2022, por el que se publica la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos, por el orden de puntuación alcanzada.
? Resoluciones de 15, 22 y 23 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos Humanos, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las demandantes frente a la anterior.
Las demandantes participaron en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud. El 3 de julio de 2022 se celebró el ejercicio escrito de la fase de oposición. Una vez publicada la planilla provisional de corrección del ejercicio, dos de ellas formularon alegaciones. El 22 de noviembre de 2022 se aprobó la planilla definitiva, frente a la cual las cuatro demandantes formularon sendos recursos de alzada, cuya desestimación da lugar a este recurso contencioso-administrativo. Las demandantes formulan unos argumentos de tipo formal, relativos a irregularidades en la tramitación del proceso selectivo; y otros de fondo, que se refieren a las preguntas que se incluían en el cuestionario. En concreto, denuncian la falta de motivación de la anulación de algunas preguntas y de la modificación de la respuesta correcta de otras y también la incorrección de 24 de las restantes preguntas.
En cuanto a los argumentos formales, la parte demandante denuncia de manera vaga irregularidades en cuanto la composición del órgano técnico de selección (OTS) en algunos momentos de sus diversas reuniones y hace algunas otras afirmaciones que no son lo suficientemente específicas como para poder apreciar la existencia de vicios de una gravedad suficiente como para anular el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cabe, en consecuencia, abordar las cuestiones de fondo, relativas a las decisiones del OTS de anular o modificar la respuesta de algunas de las preguntas del cuestionario y, por otro lado, a las impugnaciones de preguntas que formula la parte demandante. Previamente a todo ello haremos una reseña de la doctrina relevante para resolver estas cuestiones.
En nuestra relativamente reciente sentencia de 5 de junio de 2024 ( ROJ STSJ CV 1780/2024) abordamos un supuesto semejante al actual, relativo a la impugnación de una serie de preguntas de un cuestionario de materias no jurídicas en un proceso selectivo en materia de función pública. En esa sentencia recogimos en estos términos la doctrina que al respecto ha confeccionado la Sala Tercera del Tribunal Supremo:
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015
A partir de ahí, por tanto, nos corresponde analizar la motivación de las decisiones del tribunal, en cuanto a la anulación o modificación de algunas de las preguntas del cuestionario inicial, que dio lugar a la modificación de la planilla provisional de corrección por una planilla definitiva, y en cuanto a la desestimación de las solicitudes de anulación formuladas por las demandantes.
Al respecto hemos de coincidir con las demandantes en que la motivación de estas decisiones no fue proporcionada en un momento inicial, sino tan solo cuando, tras unas reclamaciones al Síndic de Greuges, se dio traslado de la información pertinente (documentos 13, 19, 25 y 31 del expediente administrativo). No obstante dicha demora, las demandantes finalmente sí pudieron contar con la documentación pertinente al respecto. Las actas relevantes, de igual modo, no fueron inicialmente incluidas en el expediente administrativo remitido en su día por la administración, pero a petición de la parte demandante se ha subsanado, en fase probatoria, este defecto, de manera que contamos con las actas 11, 12 y 13, de 10 de agosto, 12 de septiembre y 13 de septiembre de 2022, en las que se resolvieron las alegaciones previas a la aprobación, en noviembre de 2022, de la planilla definitiva junto con la relación provisional de aprobados y suspendidos. Por otro lado, también consta en el expediente, documento 34, una relación de actas que sirvieron de base a la resolución de los recursos de alzada interpuestos en su día por las demandantes.
Estos son los elementos del expediente que han de ser tenidos en cuenta para analizar el fondo del recurso.
Las actas 12 y 13 incluyen el examen que el OTS hizo respecto de las impugnaciones de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y las razones por las cuales decidió anularlas. La parte demandante se ha limitado al respecto a alegar que no existía motivación para tales anulaciones, sin ni siquiera aportar argumentos que nos permitan considerar que las mismas no fueron correctas. Por tanto, entendemos suficientemente motivadas estas anulaciones de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba.
Lo mismo sucede en cuanto a la modificación de la respuesta correcta de la pregunta 3, que el OTS efectuó en la reunión reflejada en acta 11, de 10 de agosto de 2022. De nuevo, la parte demandante nada alega en cuanto al fondo de esta anulación, de manera que debe darse por buena la explicación que en dicha acta se contiene.
Por último, en cuanto a la pregunta 63, el OTS decidió modificar la respuesta correcta, que pasó de ser la B en la planilla provisional a la C en la definitiva. La motivación de ello la contiene el acta 13, de 13 de septiembre de 2022. Ahí el tribunal examina las alegaciones, comprueba documentación y bibliografía, y determina por unanimidad que la respuesta correcta es la c. Las demandantes han alegado que admitía más de una respuesta válida, pero no han aportado argumentos en ese sentido, con lo cual hemos de estar a lo razonado por el OTS.
Las demandantes impugnan a continuación toda una serie de preguntas del cuestionario. De ellas, tan solo tres tienen de forma directa o indirecta carácter jurídico. Se trata de las preguntas 12, 45 y 79, respecto de las cuales esta sala dispone de los conocimientos específicos para revisar las decisiones y justificaciones dadas al respecto por el OTS. Pasaremos a analizarlas.
El enunciado de esta pregunta era el siguiente:
El OTS justificó que la respuesta correcta era la d) (folio 890 del pdf del expediente administrativo), por remisión al artículo 9 de la Ley 31/1995. Y, efectivamente, dicha norma prevé lo siguiente:
En definitiva, esta era la respuesta correcta y la tesis de la demandante, según la cual hay otros organismos o entidades con competencias al respecto, no puede prosperar.
Tenía el siguiente enunciado:
La parte demandante ni siquiera niega que la respuesta correcta fue la que señaló el tribunal y que más adelante motivó (folio 899), sino que sostiene que no se cumplían las exigencias de la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición, un documento que no tiene carácter normativo y que tan solo servía de orientación. De todos modos, tampoco se aprecia la infracción de dicha guía, pues tampoco imponía la necesidad de citar la norma aplicable.
El enunciado de esta pregunta era el siguiente:
El OTS justificó que la respuesta correcta era la a), en su acta de 12 de septiembre de 2022 y lo reiteró en fase de recurso de alzada (folios 946 a 949). Y, efectivamente, no hay duda de que la respuesta a) es la más coherente con el enunciado, pues el Real Decreto citado, en su artículo 2.1.a) define de esta manera:
No entra aquí en juego la referencia bibliográfica que invoca la parte demandante para impugnar esta última pregunta.
En definitiva, este conjunto de impugnaciones ha de ser desestimado.
Respecto de las restantes preguntas del cuestionario que han impugnado las demandantes, comprobamos que versan sobre materias específicas del campo farmacéutico, en las que las facultades de revisión de esta sala son más limitadas, debiendo centrarse en comprobar si las decisiones del OTS se encuentran suficientemente motivadas. Y, efectivamente, en el documento 17 del expediente, folios 823 y siguientes, se contiene el acta 17, de 27 de febrero de 2023, a través de la cual el tribunal de selección dio respuesta a las impugnaciones de toda esta batería de preguntas, exponiendo las razones y documentación que sirvió de la base a estas decisiones.
Para poder combatirlas, la parte demandante debería haber aportado un dictamen pericial que demostrara la incorrección técnica de lo resuelto por el OTS, pero no ha suministrado nada en ese sentido, limitándose a aportar unos documentos de diferente naturaleza (correos electrónicos que recogen consultas informales a organismos del sector, boletín farmacoterapéutico valenciano, artículo en revista especializada) con los que esta sala carece de elementos suficientes para considerar incorrecto lo resuelto para cada una de estas preguntas por el OTS.
En definitiva, tampoco podemos acoger este último conjunto de argumentos de las demandantes.
Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, hemos de dictar la sentencia desestimatoria del recurso prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la parte demandante, limitándose hasta la cantidad máxima de 1.500 euros los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.
2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso se sigue en impugnación de los siguientes actos administrativos adoptados en el marco del concurso-oposición para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud, gestionadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública convocado por resolución de 17 de diciembre de 2020:
? ACUERDO de 22 de noviembre de 2022, por el que se publica la planilla definitiva de corrección del ejercicio junto a la relación provisional de aspirantes aprobados y suspendidos, por el orden de puntuación alcanzada.
? Resoluciones de 15, 22 y 23 de marzo de 2023, de la directora general de Recursos Humanos, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por las demandantes frente a la anterior.
Las demandantes participaron en el proceso selectivo para la provisión de vacantes de farmacéutico o farmacéutica de área de salud. El 3 de julio de 2022 se celebró el ejercicio escrito de la fase de oposición. Una vez publicada la planilla provisional de corrección del ejercicio, dos de ellas formularon alegaciones. El 22 de noviembre de 2022 se aprobó la planilla definitiva, frente a la cual las cuatro demandantes formularon sendos recursos de alzada, cuya desestimación da lugar a este recurso contencioso-administrativo. Las demandantes formulan unos argumentos de tipo formal, relativos a irregularidades en la tramitación del proceso selectivo; y otros de fondo, que se refieren a las preguntas que se incluían en el cuestionario. En concreto, denuncian la falta de motivación de la anulación de algunas preguntas y de la modificación de la respuesta correcta de otras y también la incorrección de 24 de las restantes preguntas.
En cuanto a los argumentos formales, la parte demandante denuncia de manera vaga irregularidades en cuanto la composición del órgano técnico de selección (OTS) en algunos momentos de sus diversas reuniones y hace algunas otras afirmaciones que no son lo suficientemente específicas como para poder apreciar la existencia de vicios de una gravedad suficiente como para anular el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cabe, en consecuencia, abordar las cuestiones de fondo, relativas a las decisiones del OTS de anular o modificar la respuesta de algunas de las preguntas del cuestionario y, por otro lado, a las impugnaciones de preguntas que formula la parte demandante. Previamente a todo ello haremos una reseña de la doctrina relevante para resolver estas cuestiones.
En nuestra relativamente reciente sentencia de 5 de junio de 2024 ( ROJ STSJ CV 1780/2024) abordamos un supuesto semejante al actual, relativo a la impugnación de una serie de preguntas de un cuestionario de materias no jurídicas en un proceso selectivo en materia de función pública. En esa sentencia recogimos en estos términos la doctrina que al respecto ha confeccionado la Sala Tercera del Tribunal Supremo:
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015
A partir de ahí, por tanto, nos corresponde analizar la motivación de las decisiones del tribunal, en cuanto a la anulación o modificación de algunas de las preguntas del cuestionario inicial, que dio lugar a la modificación de la planilla provisional de corrección por una planilla definitiva, y en cuanto a la desestimación de las solicitudes de anulación formuladas por las demandantes.
Al respecto hemos de coincidir con las demandantes en que la motivación de estas decisiones no fue proporcionada en un momento inicial, sino tan solo cuando, tras unas reclamaciones al Síndic de Greuges, se dio traslado de la información pertinente (documentos 13, 19, 25 y 31 del expediente administrativo). No obstante dicha demora, las demandantes finalmente sí pudieron contar con la documentación pertinente al respecto. Las actas relevantes, de igual modo, no fueron inicialmente incluidas en el expediente administrativo remitido en su día por la administración, pero a petición de la parte demandante se ha subsanado, en fase probatoria, este defecto, de manera que contamos con las actas 11, 12 y 13, de 10 de agosto, 12 de septiembre y 13 de septiembre de 2022, en las que se resolvieron las alegaciones previas a la aprobación, en noviembre de 2022, de la planilla definitiva junto con la relación provisional de aprobados y suspendidos. Por otro lado, también consta en el expediente, documento 34, una relación de actas que sirvieron de base a la resolución de los recursos de alzada interpuestos en su día por las demandantes.
Estos son los elementos del expediente que han de ser tenidos en cuenta para analizar el fondo del recurso.
Las actas 12 y 13 incluyen el examen que el OTS hizo respecto de las impugnaciones de las preguntas 13, 29, 31 y 56 y las razones por las cuales decidió anularlas. La parte demandante se ha limitado al respecto a alegar que no existía motivación para tales anulaciones, sin ni siquiera aportar argumentos que nos permitan considerar que las mismas no fueron correctas. Por tanto, entendemos suficientemente motivadas estas anulaciones de conformidad con la doctrina que hemos expuesto más arriba.
Lo mismo sucede en cuanto a la modificación de la respuesta correcta de la pregunta 3, que el OTS efectuó en la reunión reflejada en acta 11, de 10 de agosto de 2022. De nuevo, la parte demandante nada alega en cuanto al fondo de esta anulación, de manera que debe darse por buena la explicación que en dicha acta se contiene.
Por último, en cuanto a la pregunta 63, el OTS decidió modificar la respuesta correcta, que pasó de ser la B en la planilla provisional a la C en la definitiva. La motivación de ello la contiene el acta 13, de 13 de septiembre de 2022. Ahí el tribunal examina las alegaciones, comprueba documentación y bibliografía, y determina por unanimidad que la respuesta correcta es la c. Las demandantes han alegado que admitía más de una respuesta válida, pero no han aportado argumentos en ese sentido, con lo cual hemos de estar a lo razonado por el OTS.
Las demandantes impugnan a continuación toda una serie de preguntas del cuestionario. De ellas, tan solo tres tienen de forma directa o indirecta carácter jurídico. Se trata de las preguntas 12, 45 y 79, respecto de las cuales esta sala dispone de los conocimientos específicos para revisar las decisiones y justificaciones dadas al respecto por el OTS. Pasaremos a analizarlas.
El enunciado de esta pregunta era el siguiente:
El OTS justificó que la respuesta correcta era la d) (folio 890 del pdf del expediente administrativo), por remisión al artículo 9 de la Ley 31/1995. Y, efectivamente, dicha norma prevé lo siguiente:
En definitiva, esta era la respuesta correcta y la tesis de la demandante, según la cual hay otros organismos o entidades con competencias al respecto, no puede prosperar.
Tenía el siguiente enunciado:
La parte demandante ni siquiera niega que la respuesta correcta fue la que señaló el tribunal y que más adelante motivó (folio 899), sino que sostiene que no se cumplían las exigencias de la Guía de los tribunales de los procesos selectivos de las categorías estatutarias OPE 2017, 2018 y estabilización 2019 fase de oposición, un documento que no tiene carácter normativo y que tan solo servía de orientación. De todos modos, tampoco se aprecia la infracción de dicha guía, pues tampoco imponía la necesidad de citar la norma aplicable.
El enunciado de esta pregunta era el siguiente:
El OTS justificó que la respuesta correcta era la a), en su acta de 12 de septiembre de 2022 y lo reiteró en fase de recurso de alzada (folios 946 a 949). Y, efectivamente, no hay duda de que la respuesta a) es la más coherente con el enunciado, pues el Real Decreto citado, en su artículo 2.1.a) define de esta manera:
No entra aquí en juego la referencia bibliográfica que invoca la parte demandante para impugnar esta última pregunta.
En definitiva, este conjunto de impugnaciones ha de ser desestimado.
Respecto de las restantes preguntas del cuestionario que han impugnado las demandantes, comprobamos que versan sobre materias específicas del campo farmacéutico, en las que las facultades de revisión de esta sala son más limitadas, debiendo centrarse en comprobar si las decisiones del OTS se encuentran suficientemente motivadas. Y, efectivamente, en el documento 17 del expediente, folios 823 y siguientes, se contiene el acta 17, de 27 de febrero de 2023, a través de la cual el tribunal de selección dio respuesta a las impugnaciones de toda esta batería de preguntas, exponiendo las razones y documentación que sirvió de la base a estas decisiones.
Para poder combatirlas, la parte demandante debería haber aportado un dictamen pericial que demostrara la incorrección técnica de lo resuelto por el OTS, pero no ha suministrado nada en ese sentido, limitándose a aportar unos documentos de diferente naturaleza (correos electrónicos que recogen consultas informales a organismos del sector, boletín farmacoterapéutico valenciano, artículo en revista especializada) con los que esta sala carece de elementos suficientes para considerar incorrecto lo resuelto para cada una de estas preguntas por el OTS.
En definitiva, tampoco podemos acoger este último conjunto de argumentos de las demandantes.
Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, hemos de dictar la sentencia desestimatoria del recurso prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la parte demandante, limitándose hasta la cantidad máxima de 1.500 euros los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.
2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- Desestimamos este recurso contencioso-administrativo.
2.- Imponemos a doña Laura, doña Cecilia, doña Marisa y doña Raimunda el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
