Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 201/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1642/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 201/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100196
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2742
Núm. Roj: STSJ M 2742:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 1642/2024, interpuesto por D. Damaso, representado por el Procurador D. Ricardo Ureña Sánchez, contra el Auto dictado el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 53/2024. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEAVERO, representado por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
El precitado Auto razona la procedencia de la autorización de entrada de domicilio solicitada en los términos siguientes:
Al respecto aduce los siguientes motivos de impugnación:
(i) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE) y omisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La solicitud de entrada adolece de falta concreción y precisión respecto a los hitos de comprobación que se pretenden verificar por la Administración municipal. Además, no se ha incoado expediente de protección de la legalidad, sustanciándose exclusivamente en una mera Providencia de Alcaldía (acto que se identifica con una actuación de trámite interno de impulso que se diferencia, en cuanto a sus efectos, de los actos y acuerdos que deciden o ponen término a un expediente). Para tener la posibilidad de exigir la entrada en el domicilio ha de partirse de la premisa de que es necesario un acto administrativo firme que sirva de título de ejecución forzosa. La Providencia de la Alcaldía no está adecuadamente motivada. La medida tampoco ha sido justificada desde el punto de vista de la proporcionalidad. El auto apelado omite un análisis detallado de las circunstancias concretas del caso.
(ii) Inexistencia de un acto administrativo sustancial que justifique la entrada. La Providencia de la Alcaldía no puede considerarse un acto administrativo firme que sustente una intromisión tan grave como la entrada en un domicilio. La solicitud de entrada no ha sido precedida por la emisión de una resolución administrativa formal. En este caso, no existe un expediente sancionador firme ni una resolución administrativa que declare la ilegalidad de las supuestas oras ejecutadas.
(iii) Desproporcionalidad de la medida y omisión del principio de necesidad. Se pretende la entrada en el domicilio del apelante de forma prospectiva. Se desconoce cuál es la necesidad concreta por la que se efectúa la solicitud. La construcción del muro de contención de tierras dispone de la correspondiente licencia de obras. Señala la absoluta desproporcionalidad de la medida solicitada, adoptada probablemente con la intención de desacreditar y perjudicar públicamente al interesado al ser concejal del Ayuntamiento.
(iv) Ausencia de una motivación suficiente y concreta. La solicitud omite tres cuestiones esenciales:
- No se ha hecho saber al interesado y de modo inequívoco que tiene derecho a negarse al acceso.
- La inspección debió recabar expresamente el consentimiento del interesado.
- La actuación de la inspección debe evitar todo tipo de coacción.
(v) ausencia de procedimiento formal y ausencia de culpa, dolo o negligencia del interesado.
El Ayuntamiento apelado, por el contrario, se muestra enteramente conforme con el auto dictado en al instancia, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.
En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero, y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.6 LJCA. Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la CE. , lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art. 87.2 de la LOPJ. ( STS 22/84; 144/87; 160/91 entre otras).
En efecto, en primer lugar, ninguna objeción cabe realizar al auto apelado desde la perspectiva de la necesaria motivación. La Juzgadora de instancia refleja en dicha resolución (FD 2º) las razones por las que accede a la solicitud de entrada domiciliaria, tras llevar a cabo un minucioso análisis de las circunstancias concretas concurrentes y pertinente ponderación de la necesidad y proporcionalidad de la medida, que compartimos plenamente.
Dicho ello, estimamos conveniente poner de relieve que el acto que motiva la solicitud de entrada domiciliaria se contiene en la denominada Providencia de Alcaldía, fechada el 11 de mayo de 2023, en la que, tras poner de relieve el archivo de un anterior expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística (como consecuencia de la apreciación de la caducidad del procedimiento), constatada la terminación de las obras de construcción de un muro de contención de tierras de bloques de hormigón que se estaban realizando en DIRECCION000", con referencia catastral n.º NUM000, por parte de D. Damaso, y no habiendo transcurrido el plazo de caducidad del artículo 195.1 Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, dispone:
No consta que el interesado-apelante haya interpuesto recurso en vía jurisdiccional contra el expresado acto administrativo, por lo que ahora, en el procedimiento que nos ocupa, no se puede controlar su legalidad, sino tan solo que dicho acto, motivador de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, ha sido dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, en cuyo caso presentan por lo que tiene
Por otra parte, en relación con el contenido de tan inequívoco acto administrativo (pese a las reticencias mostradas por el apelante), resulta igualmente pertinente poner de relieve que, según dispone el artículo 190.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid,
Y en relación con dicha potestad, conviene traer a colación lo afirmado por esta Sala y Sección en su Sentencia núm. 766/2016, de 16 de noviembre, dictada en el recurso de apelación núm. 424/2016, según la cual:
Decae así toda la argumentación del apelante referida a que (i) se está ante una actividad prospectiva de la Administración, (ii) no sustentada en la previa incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística o sancionador y/o (iii) no concurrencia de dolo, culpa o negligencia del interesado.
Decae igualmente, a la vista del específico contenido del expresado acto administrativo, las alegaciones del apelante referidas a una eventual falta de motivación y concreción de las obras a inspeccionar.
La circunstancia, también alegada, de que las obras ejecutadas (construcción del muro de contención) contase con el preceptivo título habilitante, no desvirtúa la necesidad de llevar a cabo la labor inspectora pretendida. Al contrario, el previo otorgamiento del título habilitante le da todo el sentido a la labor inspectora pretendida por cuanto que, a través de la visita de inspección, la Administración local pretende comprobar si las obras realmente ejecutadas al amparo de dicho título se corresponden con las concretas autorizadas, cumpliéndose así con la finalidad legalmente atribuida con el ejercicio de la potestad inspectora urbanística.
Las alegaciones del apelante referidas a que no se ha hecho saber al interesado su derecho a negarse al acceso pretendido y que el mismo debe hacerse sin coacciones, carecen de relevancia toda vez que el Ayuntamiento no ha procedido a la entrada en el domicilio del interesado, sino que ha optado por solicitar la correspondiente autorización judicial.
Por último, como quiera que la autorización judicial de entrada en domicilio no precisa de un previo requerimiento de consentimiento al interesado y consiguiente negativa de éste. Su eventual omisión, como interpreta el Tribunal Constitucional (Auto Sala 2ª, sec. 4ª, de 26 de marzo 1990, nº 129/1990, rec. 2017/1989), que no tendría más consecuencia que la de obtener, necesariamente, la consiguiente autorización judicial de entrada en el correspondiente domicilio; y siendo evidente que no existe ningún otro modo distinto al de la entrada en domicilio del apelante para llevar a cabo la ejecución de la visita de inspección acordada por la Alcandía del Ayuntamiento apelado, forzoso será concluir que, además de necesaria, la medida solicitada es proporcional al fin y objetivo perseguido, y de ahí que quepa concluir en la procedencia y perfecta adecuación a Derecho de la solicitud de entrada domiciliaria iniciadora de las presentes actuaciones, lo que comporta la desestimación del presente recurso de apelación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso, representado por el Procurador D. Ricardo Ureña Sánchez, contra el Auto dictado el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 53/2024, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
