Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 689/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100199

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2745

Núm. Roj: STSJ M 2745:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0073373

Recurso de Apelación 689/2023

RECURSO DE APELACIÓN 689/2023

SENTENCIA NÚMERO 205/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----------

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 689/2023, interpuesto por D. Jose Antonio, representado por Dª. María Marta Sanz Amaro y defendido por Dª. Ana María Mengual, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 746/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba, representado por Dª. María Dolores Álvarez Martín y defendido por D. Ignacio Orbea Echave.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 5 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 746/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, representado por Dª. María Marta Sanz Amaro, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de fecha 8 de julio de 2022, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión entablado frente a las dictadas el 13 y el 15 de enero de 2021 en los expedientes NUM000 y NUM001.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Marta Sanz Amaro, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de febrero de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 746/2022, en los que se venía a impugnar la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de fecha 8 de julio de 2022, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión entablado frente a las dictadas el 13 y el 15 de enero de 2021, que acuerdan declarar la ineficacia de las declaraciones responsables tramitadas en los expedientes núm. NUM002 y NUM003, para la ejecución de obras y el ejercicio de la actividad de Café Espectáculo en el establecimiento sito en calle Fuente del Álamo núm. 12, Bajo, local, del municipio de Collado Villalba, ordenando el cese inmediato de la misma.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: del tenor literal del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y jurisprudencia interpretativa resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva, como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo, sin que pueda pervertirse su invocación para rescatar motivos de impugnación que debieron articularse por el cauce de los recursos ordinarios; la resolución que desestima el recurso de revisión es ajustada a Derecho en la medida que en las resoluciones que declaran la ineficacia de las declaraciones responsables no se incurrió en errores de hecho que se desprendieran de la documentación, sino que la ineficacia se fundamentó en la falta de presentación de la documentación requerida, a lo que cabe añadir que no puede considerarse que exista el error de hecho denunciado, pretendiendo, en definitiva, el recurrente, revisar los actos firmes que son objeto de revisión, con una interpretación ajena al propio desarrollo de su actuar; por otra parte la resolución impugnada no puede ser calificada de inmotivada, pues la misma contiene los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la decisión administrativa, sin que la misma haya causado indefensión, pues el recurrente ha articulado los recursos que estimo oportunos.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Jose Antonio, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la sentencia apelada no ha comprendido, a pesar de haberse explicado por la parte, en infinitas ocasiones, de distintas maneras y con todo lujo de detalles en el recurso contencioso administrativo, que el error de hecho que se denuncia es que el Ayuntamiento no ha tenido en consideración la solicitud de licencia presentada por Red Sara el día 24 de julio de 2020, solicitud de licencia a la que se remiten las dos Declaraciones Responsables, siendo absolutamente incorrecto señalar, tal y como lo hace la sentencia apelada, que la solicitud de licencia remitiera a las dos Declaraciones Responsables (que, de hecho, se presentaron con posterioridad, el 4 de septiembre de 2020); que la defectuosa identificación por la sentencia apelada de las causas de impugnación en que se funda la pretensión anulatoria determina la revocación y la anulación inmediata de la sentencia, por haber causado indefensión al recurrente, prohibido por el art. 24 CE, por cuanto ha creado una fundamentación fáctica que no se corresponde ni con la realidad, ni con la causa núm. 1 de impugnación invocada por el actor; que, como se alegó en la instancia, constan perfectamente identificados, además de los datos personales del presentante de las declaraciones responsables, el objeto de la actividad urbanística a la que aquellas se referían, la descripción de las obras o actuaciones de adecuación del local, los datos del emplazamiento de la actividad y la referencia catastral del inmueble en el que se desarrolla la actividad urbanística, estando sobradamente identificados - y además, por duplicado-, los documentos a que se refieren y a que se remiten las dos Declaraciones Responsables (como acreditan los documentos 6 y 10 de la demanda, así como la página 13 de la resolución recurrida), sin que pueda justificarse tampoco la falta de tramitación -todavía a fecha del presente recurso de apelación- de la solicitud de Licencia acompañando Proyecto de modificación, referida a la actividad de Café Espectáculo; que el silencio producido por una conducta ilegítima del Ayuntamiento de Collado Villalba, consistente en la falta de tramitación de la licencia presentada el 24 de julio de 2020 (documento núm. 6 de la demanda), no puede redundar en su beneficio; que de haber tramitado el Ayuntamiento dicha solicitud de licencia, no se hubiera acordado el cese de actividad de Café Espectáculo, habiéndose aportado junto con el escrito de alegaciones presentado el 9 de marzo de 2023, al amparo del art. 56.4 LJCA, la licencia de obras y de funcionamiento expedida en fecha de 15 de abril de 2021 y resultante de la misma e idéntica documentación que sustenta la solicitud de Licencia acompañando Proyecto de modificación, que consta presentada en el 2020; que, igualmente, se alegó en la instancia que las consecuencias del desistimiento de las licencias no se producen si, antes de dictarse la resolución que declara el desistimiento, el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del art. 73 de la Ley 39/2015; que la sentencia apelada no ha valorado la prueba practicada y acordada en el Auto de 28 de febrero de 2023, consistente en oficiar al Ayuntamiento de Collado Villalba a fin de que expidiera y remitiera el sello de entrada en la sede electrónica del ayuntamiento de la solicitud de licencia, acompañando Proyecto de modificación de licencia de actividad con obra asociada, efectuada el 24 de julio de 2020; que por no estudiar los documentos que acompañaron el recurso contencioso administrativo, ni el propio recurso contencioso administrativo, ni el escrito de alegaciones presentado al amparo del art. 56.4 LJCA con su documento adjunto, ni el documento resultante del Oficio ordenado por el Juzgado, ni, a la postre, el escrito de conclusiones, que repasa y recoge, a nivel de detalle, el histórico de todos los hechos ocurridos, la sentencia apelada no ha realizado una composición e integración de absolutamente todos los hechos acontecidos y conectados entre sí, sino que ha realizado una composición con sólo algunos hechos que, de forma antojadiza y caprichosa, y, sin fundamento alguno, ha considerado oportunos, siendo que, por ello, no sólo no ha podido extraer las pertinentes conclusiones para resolver un recurso extraordinario de revisión fundamentado en un error de hecho de la Administración Pública actuante sino que tampoco ha podido razonar ni concluir que la petición de licencia urbanística formulada el 24 de julio de 2020 nunca se tramitó por el Ayuntamiento, siendo un error sustancial y de extrema gravedad, en tanto en cuanto, de haberse tramitado aquella por el Ayuntamiento de Collado Villalba, hubiera conducido, necesariamente, a un resultado distinto; que, asistiendo al recurrente el derecho de impugnar las dos resoluciones de fechas de 13 y 15 de enero de 2021 mediante el cauce del recurso extraordinario de revisión, si concurren las circunstancias exigidas en el art. 125 de la Ley 39/2015, no compete a la sentencia apelada decidir cuál es el recurso que mejor se adapta y conviene a los intereses del actor cuando, a mayor abundamiento, el recurso extraordinario de revisión formulado el 1 de diciembre de 2021 no sólo fue admitido sino, además, tramitado por la Administración pública actuante, siendo el cauce pertinente para denunciar el error de hecho cometido por el Ayuntamiento de Collado Villalba, consistente en la falta de tramitación de la solicitud de licencia aludida, una vez fenecidos los correspondientes plazos para denunciar tal error de hecho mediante el cauce de los recursos ordinarios, el del recurso extraordinario de revisión; que el recurso extraordinario de revisión no está condicionado al agotamiento de todos los recursos ordinarios sino que puede formularse, aún sin agotar todos los recursos ordinarios, siempre que las resoluciones objeto de impugnación sean actos administrativos firmes en vía administrativa; que tanto el Ayuntamiento como la sentencia ahora apelada no identifican, de forma concreta e individualizada, cual es la documentación preceptiva que al recurrente debía acompañar a las dos Declaraciones Responsables, como tampoco requirió el Ayuntamiento, una vez presentadas las dos Declaraciones Responsables, la subsanación de deficiencias, conforme se exige en el art. 159.3 Ley 9/2001, del Suelo de Madrid; y que la falta de motivación que se denuncia por la parte actora no se fundamenta en la motivación ordinaria, regulada en el art. 35.1 LPAC, sino en la ausencia de un sobre esfuerzo por parte de la Administración pública actuante de motivar la desestimación del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el art. 126 LPAC, que impone a la Administración la obligación de pronunciarse no sólo sobre la procedencia del propio recurso extraordinario de revisión sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, siendo que la sentencia apelada resuelve el recurso contencioso administrativo cometiendo el mismo e idéntico error que el cometido por la Administración Pública actuante, esto es, ventilando la cuestión como si lo que se hubiese formulado en la vía administrativa fuera un recurso administrativo ordinario, errando, en consecuencia, en el planteamiento del recurso del recurrente, que es un recurso extraordinario de revisión.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba: que el análisis del caso se ha de plantear desde un prisma restrictivo, dado el carácter extraordinario del recurso extraordinario de revisión, cuya estimación se reserva a una serie supuestos tasados en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como así lo considera la sentencia objeto de impugnación, motivos tasados que, además, deben ser interpretados de manera restrictiva; que el abstruso escrito de apelación, al igual que el escrito de demanda y de conclusiones, evidencia que el error de hecho en el que se ampara el apelante no es manifiesto y que, conforme a la prueba practicada en el procedimiento judicial, el conflicto responde a la interpretación parcial que realizada la parte actora de determinados hechos; que el demandante presentó las Declaraciones Responsables el 4 de septiembre sin aportar ninguno de los documentos técnicos exigidos, refiriendo en tales declaraciones, de manera manuscrita, que "el proyecto y el resto de la documentación se presentó anteriormente" pero sin facilitar referencia de ningún tipo ni especificar ningún número de expediente, en lugar de acompañar, como hubiera debido el interesado de haber actuado de manera diligente, la documentación técnica que otorgara soporte a la declaración responsable o, al menos, hacer una referencia a que la documentación referida fue la aportada el 24 de julio de 2020; que no existe obligación alguna para el Ayuntamiento de Collado Villalba de discernir o elucubrar que la solicitud se refería a anteriores expedientes, máxime cuando existía en poder del Ayuntamiento un escrito de desistimiento de tales procedimientos, haciéndose evidente que la interpretación en cuestión excede de los límites propios de la actuación de las Administraciones Públicas que no tienen obligación alguna en tratar de discernir la intención real de los administrados cuando la actuación de estos da lugar a confusión o error; y que la sentencia da respuesta a todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas, valora correctamente la prueba practicada y resuelve de manera motivada cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos de contrario.

Cuarto.-Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues las cuestiones a las que viene referido el vicio de incongruencia omisiva denunciado son meras alegaciones o argumentaciones vertidas por la parte actora en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en la instancia, a lo que debemos añadir la consideración de que una lectura de la Sentencia recurrida no permitiría tampoco alcanzar la conclusión de que ha existido la omisión de respuesta respecto a los motivos de impugnación a que hace mención el apelante en su escrito de recurso, pues, en puridad, la resolución apelada ciñe adecuadamente el objeto del debate -la conformidad o no a Derecho de una resolución administrativa que acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión- para adentrarse en aquellos motivos de impugnación que guardan directa relación con el acto administrativo objeto del recurso (existencia o no del invocado error de hecho resultante de los documentos obrantes en el expediente) excluyendo el análisis de las restantes cuestiones suscitadas y que guardaban, en realidad, directa relación sobre el fondo del asunto, como luego tendremos ocasión de razonar.

De ahí que debamos descartar, al propio tiempo, el vicio de falta de motivación de la Sentencia apelada que, invocara o no el precepto legal específicamente aplicable al caso, se pronuncia sobre este concreto extremo, poniendo de manifiesto las razones por las que no se reputa inmotivado el acuerdo de inadmisión impugnado en la instancia. Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad del apelante con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125. 1",estableciendo el artículo 125.1 en cuestión, por lo que aquí interesa, que "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (...)".

La naturaleza de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace conveniente recordar la doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre el fundamento, la naturaleza y el significado procedimental del recurso extraordinario de revisión, que se enmarca en el derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución y en el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, poniendo de manifiesto la Sala Tercera del Alto Tribunal, en sus Sentencias de 7 de junio de 2005 (recurso 2018/2003) y 17 de octubre de 2006 (recurso 468/2004) que "(...) estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos «firmes en vía administrativa», según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.

Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa".

Abundan en esta idea las SSTS 31 mayo 2012 (recurso 1420/2010) y 29 mayo 2015 (casación 519/2013) que, con cita de diversos precedentes del mismo Tribunal, recuerdan que la naturaleza excepcional del recurso, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados "(...) impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".

Y tal es la doctrina jurisprudencial que se refleja en la Sentencia apelada sin que ello, como es obvio, comporte que la juzgadora de instancia, como afirma el apelante, imponga al interesado un determinado cauce impugnatorio. Si, ciertamente, la presentación de un recurso extraordinario de revisión no exige que el interesado haya agotado los recursos ordinarios sino que la resolución impugnada sea firme, lo que no puede pretenderse es hacer valer a través de este mecanismo excepcional motivos de impugnación que tuvieron que oponerse a través de los recursos ordinarios procedentes. Eso y no otra cosa es lo que se pone de manifiesto en la Sentencia apelada, la cual resulta plenamente conforme con la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables a las que acabamos de hacer mención.

Sexto.-Para determinar si concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley 30/1992 -con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente a que hace mención el artículo 125.1.a) de la actualmente en vigor Ley 39/2015- la STS 23 mayo 2012 (recurso 2139/2011), con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la conocida doctrina de la Sala 3ª sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, destacando que "El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

Por su parte las SSTS 29 mayo 2015 citada en el fundamento de derecho que antecede y 4 junio 2018 (casación 1146/2016), inciden en la consideración de que el recurso que estamos examinando está concebido para remediar errores sobre presupuestos fácticos, sin que pueda promoverse el recurso en cuestión como consecuencia, únicamente, de un error iuris.

Séptimo.-Hechas las consideraciones generales que anteceden nos encontramos en situación de abordar si resultaban o no prosperables los motivos en base a los cuales se interpuso por el ahora apelante el recurso extraordinario de revisión y la conclusión que se impone es necesariamente negativa, compartiendo esta Sala plenamente la obtenida, razonada y razonablemente, por la Juez de instancia.

En efecto, la simple lectura del recurso de revisión basta para concluir que no se fundamentaba en ninguna de las causas tasadas que contempla el artículo 125.1 de la Ley 30/1992 y, más en concreto, la contemplada en el apartado a) del referido precepto legal, pues los documentos a que hace mención la norma -ya sea los incorporados al expediente, ya documentos nuevos y esenciales para la decisión del asunto (siempre que no hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que, como destaca la STS 9 mayo 2007, con cita de las SSTS 6 julio 1998, 11 noviembre 1999 y 16 enero 2002, "no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada"-deben evidenciar el error de la resolución recurrida, siendo que el error en cuestión debe venir referido a los hechos constatados en base a los cuales se dicta la correspondiente resolución administrativa no a lo que, en definitiva, se considera errónea valoración de los datos o material probatorio obrantes en el expediente en cuanto a la efectiva aportación por el interesado de la documentación preceptiva (por remisión a la aportada previamente a la fecha de presentación de las declaraciones responsables a las que vienen referidas las resoluciones administrativas cuya revisión se instaba).

Se trata, en definitiva, de una mera discrepancia del recurrente con la valoración de los datos obrante en el expediente en cuanto a que la Administración tuvo que tener por aportada la documentación preceptiva tomando en consideración la obrante en el expediente incoado -o que hubiera debido incoarse- con ocasión de una anterior solicitud de licencia, debiendo notarse que lo relevante, en exclusiva, a los aludidos efectos no es si tuvo que tenerse o no por desistido al apelante de las solicitudes sustanciadas en los expedientes NUM004 y NUM005 -si bien no podemos dejar de notar que la presentación de nueva solicitud de licencia no comporta, en absoluto, una suerte de renuncia tácita (mucho menos explícita) al desistimiento del interesado ni ha de provocar la reanudación de dichos procedimientos administrativos sino el archivo de los mismos y la tramitación de un nuevo expediente al objeto de resolver sobre esa ulterior solicitud de licencia- sino si los acuerdos de ineficacia de las declaraciones responsables incurrieron en un error de hecho de las características antes expuestas, como también excedía ampliamente del objeto del recurso que se diera o no la oportuna tramitación a la solicitud de licencia presentada en el mes de julio de 2020. Si la Administración tuvo o no que tener por aportada la documentación a que se refería el presentante de las declaraciones responsables es cuestión puramente valorativa, que tuvo que ser combatida impugnando, a través de los recursos ordinarios, los acuerdos de ineficacia pero su falta de toma en consideración no constituye el error de hecho al que se refiere, como motivo tasado de los que podría sustentar un recurso extraordinario de revisión, el artículo 125.1ª de la Ley 39/2015, a lo que debemos añadir que no fue la falta de aportación de documentación preceptiva lo que determinó la declaración de ineficacia de la declaración responsable presentada para el funcionamiento de la actividad sino la consideración de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 de la Ordenanza reguladora del Control Municipal de Actuaciones Urbanísticas y de la Implantación y Ejercicio de Actividades, la actuación pretendida requería de la solicitud de licencia, siendo improcedente la tramitación mediante declaración responsable, como se expone en el informe de los Servicios Técnicos de 7 de octubre de 2020 en que se sustenta el Decreto de la Concejalía de Urbanismo de 13 de enero de 2021, dictado en el expediente NUM003), en tanto que en el expediente NUM002 se apreció idéntico defecto (informe de los Servicios Técnicos de 25 de noviembre de 2020), al tratarse de obras o actuaciones de adecuación del local o establecimiento para actividad.

De ahí que todas las demás cuestiones suscitadas por la parte apelante y denunciados errores en la valoración del material probatorio por parte de la juzgadora de instancia carezcan, por completo, de trascendencia, como también resulta improcedente abordar la cuestión de fondo resuelta por el acto recurrido que postula el apelante con invocación lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley 39/2015, al referirse dicho concreto apartado a los supuestos en los que se haya admitido a trámite y sustanciado el recurso extraordinario de revisión, en tanto que en aquellos en los que, como aquí acontece, se estime concurrente causa de inadmisión, la motivación habrá de circunscribirse a la puesta de manifiesto de las razones por las que el recurso resulta inadmisible exartículo 126.1 del mencionado Cuerpo legal.

Octavo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.600 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Marta Sanz Amaro, en representación de D. Jose Antonio, contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0689-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0689-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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