Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 166/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 09059330022026100048
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1794
Núm. Roj: STSJ CL 1794:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil RESTAURANTE LA JARRILLA SL, representada por la Procuradora Sra. Manero Lecea y defendida por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
La reclamación económico-administrativa nº NUM000 fue interpuesta contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2025, por el que se resuelve el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter solidario en virtud del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se exige a la reclamante el pago de la deuda de HOSPEDERÍA RASAGA SLU por importe de 11.000,00 euros. La reclamación económico-administrativa nº NUM001 ha sido abierta de oficio por la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León y en la misma se impugna el alcance global de la responsabilidad.
La demandante, Restaurante La Jarrilla SL, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y se deje sin efecto la derivación de responsabilidad; todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración.
Alega la parte actora en fundamentación de la pretensión que deduce: I) que no se cumple la acción ni el elemento subjetivo para que proceda la declaración de responsabilidad solidaria: 1) la demandante, ante la válida notificación del primer requerimiento con la Diligencia de Embargo de créditos, contestó en plazo y forma en fecha 20 de abril de 2023 informando que únicamente mantenía con la deudora créditos vencidos y no satisfechos de 6.000 euros. 2) En marzo de 2024, la demandante comunicó a la AEAT que dicha cifra anteriormente reseñada no podía hacerse efectiva entre otras razones por un bloqueo judicial de las cuentas bancarias, circunstancia aportada documentalmente. 3) La AEAT dicta acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad en la inteligencia de que la obligación principal de la demandante nace porque el bloqueo judicial bancario quedó sin efecto y la demandante no procedió al debido cumplimiento ingresando esas cantidades en Hacienda, pero dicha alegación de Hacienda no es cierta ni figura documentalmente en expediente soporte de la misma, ni siquiera consta conducta de la Agencia por la que, en uso de sus amplias potestades y prerrogativas públicas, tienda a averiguar y esclarecer la situación. 4) Los datos y documentos aportados sobre la existencia de un único crédito pendiente y la imposibilidad material de su pago debió ser objeto de una valoración concreta y particular. II) La AEAT y su órgano revisor (TEAR), y no el obligado tributario, son los que deben aportar las pruebas del presupuesto de hecho en que la ley funda la derivación de la responsabilidad. III) Siendo el origen del crédito a favor del deudor principal un contrato de arrendamiento, la AEAT considera como crédito vencido y exigible (en el sentido del artículo 81.a ) Reglamento General de Recaudación) la cantidad de 500 euros mensuales por el alquiler declarado, sin embargo, obvia que dichas retenciones (en sede de Impuesto sobre Sociedades) han de declararse e ingresarse aunque la mensualidad del arriendo no se pague al arrendador. IV) La AEAT ha podido acudir a la Contabilidad Financiera Oficial depositada en el Registro Mercantil provincial de Burgos para comprobar el estado del embargo de las cuentas bancarias entre otras cuestiones, como es que en la cuenta contable 43003 del activo figuraba el saldo del derecho de crédito que la demandante tenía con la deudora principal (Restaurante RASAGA) que motivaba la "suspensión" material del ingreso del alquiler (60.000 euros) y conforme al criterio del devengo contable, sin embargo, constan anotados los gastos por alquileres globales en la cuenta contable del PyG 621000000 por más de 80.000 euros y las retenciones en el pasivo en 4751 por más de 21.000 euros. V) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, considera violado el internacional europeo de DDHH en materia de derivación de responsabilidad tributaria por falta de seguridad jurídica cuando no se analizan todos y cada uno de los aspectos que generan un único expediente máxime cuando ya hay jurisprudencia nacional doméstica consolidada y pacífica acerca de un supuesto de hecho.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas a la demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque: I) ha quedado perfectamente acreditado que ante un embargo de un derecho de crédito, la parte actora ha ingresado las retenciones de los alquileres de la sociedad deudora original. II) Corresponde a la demandante acreditar el bloqueo de la cuenta bancaria que le ha impedido hacer el pago. III) Existe prueba indiciaria de la conducta de incumplimiento. IV) Ausencia de indefensión.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: 1) un acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición formulado contra un acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter solidario en virtud del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se exige a la reclamante el pago de la deuda de HOSPEDERIA RASAGA SLU por importe de 11.000'00 euros; 2) el alcance global de la responsabilidad.
El TEAR desestima las reclamaciones en base a la siguiente motivación: I) 1) de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, en fecha 10 de abril de 2023, se notificó a la reclamante, diligencia de embargo número NUM002 de fecha 05 de abril de 2023, por la que "se declaran embargados los CRÉDITOS a favor de HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF B09495409, que tenga RESTAURANTE LA JARRILLA SL, con NIF B09440728, pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 187.564,35 euros. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados". 2) En fecha 20 de abril de 2023, RESTAURANTE LA JARRILLA SL contesta la diligencia de embargo, indicando la existencia de créditos vencidos y no satisfechos por importe de 6.000'00 euros anuales. 3) Ante la falta de ingreso en el Tesoro Público de los mismos, en fecha 6 de marzo de 2024, el órgano de recaudación de la AEAT notifica a la entidad pagadora, requerimiento del ingreso de los créditos embargados. 4) El 11 de marzo de 2024, la interesada contesta al requerimiento informando que tanto del deudor como el pagador tienen las cuentas bloqueadas por el Juzgado, por lo que no pueden hacer pagos, señalando que en cuanto se liberen las cuentas se procederá al pago de las facturas pendientes que tiene con la deudora. 5) Tras conocer la AEAT que ya no subsisten las circunstancias que impedían el cumplimiento de la orden de embargo nº NUM002, con fecha 19 de septiembre de 2024 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT notifica a la entidad pagadora un segundo requerimiento del ingreso de los créditos embargados. 6) No consta que RESTAURANTE LA JARRILLA SL haya dado ninguna respuesta al requerimiento, ni que haya cumplido la orden de embargo recibida. 7) En el momento de la declaración de responsabilidad, la deudora HOSPEDERIA RASAGA, SLU mantiene pendientes de pago a la Hacienda Pública deudas incluidas en el alcance de dicha Diligencia de Embargo por importe de 50.563,35.-euros. 8) De lo expuesto se desprende que, RESTAURANTE LA JARRILLA SL, en cumplimiento de la orden de embargo de la diligencia número NUM002, válidamente notificada, debió ingresar en el Tesoro Público el importe correspondiente al alquiler mensual de 500,00.-euros de los meses de abril de 2023 a enero de 2025, esto es, 11.000'00 euros. 9) No consta en el expediente, ni ha sido acreditado por la reclamante, la existencia de ninguna circunstancia que impida el cumplimiento de la orden de embargo tampoco consta que haya realizado el ingreso. II) Puesto de manifiesto el expediente de la reclamación por el Tribunal no consta que la interesada haya presentado documento alguno, por tanto ha renunciado a su derecho a formular alegaciones y, en su caso, proposición de prueba. II) No obstante, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la LGT, ha examinado el expediente de derivación, concluyendo que, ha quedado acreditado que en el procedimiento de derivación, origen de la deuda reclamada a RESTAURANTE LA JARRILLA SL, se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 41.5, 174 y 175 de la LGT dado que se dio trámite de audiencia a la presunta responsable, y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad que contiene los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanza la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso de la deuda exigida.
En el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria puede leerse: Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ingresó esos 11.000 euros (rentas debidas por Restaurante La Jarrilla, S.L.U. a Hospedería Rasaga, S.L.U.) por razón de que Hospedería Rasaga, S.L.U. era deudora de Restaurante La Jarrilla, S.L.U. por importe superior, de modo que, por compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles, que en nuestro Derecho Civil opera con carácter automático, de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa ( arts. 1195 del Código Civil y siguientes). Por tanto, Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ha dejado de ingresar deuda alguna líquida, vencida y exigible a favor de Hospedería Rasaga, S.L.U. Este era deudor, de deuda líquida, vencida y exigible, por importe superior.
El recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2025. En el acuerdo se dice: Al saldar mediante la compensación los créditos y débitos que la deudora principal mantiene con la responsable, asimilando la compensación al pago, está incumpliendo la orden de embargo que recibió el 10-04-2023, teniendo en cuenta también el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública, tal y como establece el artículo 77 de la LGT, la compensación privada mediante documento privado, no surte efecto frente a terceros, en este caso la Hacienda Pública, al amparo de los artículos 1.225 a 1.230 del Código Civil, así como que la extinción de la obligación de pago del deudor mediante la compensación no libera a la sociedad recurrente en su respectiva obligación de pago a la Hacienda pública, obligación nacida en el momento de la notificación de la diligencia de embargo de los créditos, tal y como señala la LGT y el Reglamento General de Recaudación. Por tanto, la recurrente reconoce en su escrito de fecha 19-03-2025, que con posterioridad a la fecha de recepción de la diligencia de embargo el 10-04-2023, ha procedido a compensar con la deudora principal saldos deudores y acreedores, sin que ni siquiera lo haya justificado documentalmente, por lo que no puede en modo alguno considerarse que haya atendido la orden de embargo, que le fue notificada el 10-04-2023 y reiterada el 19-09-2024, evidenciando la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta. No puede considerarse amparada en derecho su decisión de proceder, con conocimiento de la orden de embargo, a la compensación civil del artículo 1195 del Código Civil, pues el hecho de pagar los créditos mediante compensación con posterioridad a la diligencia de embargo supone también un incumplimiento de la orden de embargo recibida, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 77 de la LGT, que establece el carácter privilegiado de los créditos tributarios, que sólo puede ceder en concurrencia con otros acreedores cuando éstos lo sean de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente, situación que no se acredita en ningún momento por la recurrente. Lo procedente es ingresar en la Hacienda Pública y dar cumplimiento a la orden de embargo recibida, y en su caso, interponer tercería de mejor derecho, pues conforme el artículo 17 de la LGT, "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas." Los distintos importes de las operaciones que derivan de las relaciones entre la deudora principal y la entidad responsable desde, al menos, el 10-04-2023, deberían haber sido ingresados en la Hacienda Pública, manteniéndose hasta el momento en que se notifique a la entidad pagadora el levantamiento del embargo sobre los créditos. En el presente caso, se destaca también por su relevancia que, existe una coincidencia entre el administrador y socio único de la deudora principal, D. Martin, y el administrador y socio único de la sociedad declarada responsable solidaria. Por todo ello, como se ha expuesto, hay indicios acreditados y de la suficiente entidad como para acreditar que la recurrente de manera voluntaria y consciente no ha dado cumplimiento a la orden de embargo. Por tanto, las circunstancias reseñadas anteriormente, ponen de manifiesto la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria declarada en el acuerdo impugnado, y esta responsabilidad está en consonancia con lo que se hubiera podido embargar de no existir el comportamiento obstaculizador de la recurrente.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el día 10 de abril de 2023 fue notificada a la mercantil demandante diligencia de embargo de fecha 5 de abril de 2023, con el siguiente contenido: -Identificación del obligado al pago: Hospedería Rasaga SLU. - ..., teniendo constancia, según los datos y antecedentes que constan en la Agencia Tributaria, de la existencia de un contrato de arrendamiento con el obligado al pago, SE DECLARAN EMBARGADOS los créditos a favor del mismo que tenga usted pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 187.564,35 euros. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados. -En cumplimiento de la presente diligencia de embargo usted deberá, en el plazo máximo de 10 días hábiles (no se computarán sábados, domingos ni festivos) a contar desde el siguiente a la fecha de su recepción, cumplimentar el Anexo que se adjunta, concretando el estado de las cuantías objeto de embargo, o en su caso, señalando el motivo por el que no se puede dar cumplimiento a la orden de embargo, y remitirlo al órgano de recaudación que se indica en el mismo. -NOTA ACLARATORIA: La AEAT tiene conocimiento de que Vd. mantiene relaciones comerciales con HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF: B09495409. Esta notificación no se le remite como deudor de la AEAT, sino para indicarle las actuaciones que debe llevar a cabo respecto a los pagos que tenga pendientes de efectuar a HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF: B09495409 desde el momento de recepción de la misma. II) La demandante presentó el anexo incluyendo los siguientes datos: En la fecha de notificación de la diligencia la situación de los créditos embargados es la siguiente: A.1. Derivan de una relación comercial: A.1.1. Con contrato o contratos en vigor. El importe de los créditos anuales aproximados derivados de ese contrato o contratos / relación continuada asciende a: 6000. La periodicidad de pago es: MENSUAL. III) El día 6 de marzo de 2024 fue notificado a la mercantil demandante documento informativo de fecha 5 de marzo de 2024, con el siguiente contenido: En la diligencia nº NUM002 arriba identificada se declaraban embargados los créditos a favor del obligado al pago arriba indicado, respecto del cual se sigue expediente administrativo de apremio. El íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas en la mencionada diligencia exige, tanto la remisión de los datos contenidos en el Anexo que acompañaba a la diligencia, como el ingreso de las cuantías trabadas. Transcurrido el plazo de ingreso de alguno/todos los créditos cuyos importes fueron embargados, sin que conste la realización de los mismos, se le recuerda que no tienen carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo, debiendo, en consecuencia, tener presente la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria en que pudieran incurrir, hasta el importe del valor de los bienes o derechos embargados, las siguientes personas: ... b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. IV) La entidad demandante, el día 11 de marzo de 2024, presentó un escrito con el siguiente contenido: TANTO EL DEUDOR AL PAGO COMO EL PAGADOR SE ENCUENTRAN CON LAS CUENTAS BLOQUEADAS POR EL JUZGADO POR LO QUE NO SE PUEDE HACER PAGOS DE LAS CANTIDADES DE PAGO, POR LO QUE ESTÁN PENDIENTES DE ABONAR, EN CUANTO SE LIBEREN LAS CUENTAS BANCARIAS, SE PROCEDERÁ AL PAGO DE LAS FACTURAS PENDIENTES QUE LA SOCIEDAD RESTAURANTE LA JARRILLA SL DEBE A LA SOCIEDAD HOSPEDERIA RASAGA SL. V) El día 19 de septiembre de 2024 fue notificado a la mercantil demandante documento informativo de fecha 19 de septiembre de 2024, con el siguiente contenido: En el curso del procedimiento de apremio contra el obligado al pago, arriba identificado, con fecha 05 04-2023 se presentó a vds. diligencia de embargo de créditos nº NUM002. En contestación a dicha diligencia el 20-04-2023 nos comunican que existen contratos en vigor y el importe de los créditos anuales aproximados derivados de ese contrato o contratos / relación continuada asciende a 6.000,00 euros. Analizados los datos y antecedentes que obran en esta Unidad de Recaudación se observa que, sin haber mediado orden de levantamiento del embargo, no existe constancia de que se haya producido la totalidad del ingreso de las cantidades embargadas en el Tesoro Público. El íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas en la mencionada diligencia exige el ingreso en el Tesoro Público de las cuantías trabadas en el momento en que el importe embargado deba ser abonado al obligado al pago. Transcurrido el plazo de ingreso de alguno/todos los créditos cuyos importes fueron embargados, sin que conste la realización de los mismos, se le recuerda que no tienen carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo, debiendo, en consecuencia, tener presente la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria en que pudiera incurrir, hasta el importe del valor de los bienes o derechos embargados, las siguientes personas: b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. VI) El día 15 de enero de 2025 se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO Y PROPUESTA DE ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la LGT. VII) Notificado a la demandante el acuerdo el día 24 de enero de 2025, ésta, el día 14 de febrero de 2025, presentó las siguientes alegaciones: ÚNICA.- No concurre ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria propuesta. VIII) El día 19 de febrero de 2025 fue dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. En el acuerdo se dice: ... En el presente caso, la responsable atendió inicialmente la diligencia de embargo indicando la existencia de créditos vencidos y no satisfechos por importe de 6.000,00 euros anuales. Con fecha 05-03-2024, se reitera el requerimiento del ingreso de los créditos embargados, notificado a la entidad pagadora el 06-03-2024, contestando al mismo el 11-03-2024 que tiene bloqueadas las cuentas por orden judicial no pudiendo realizar ningún pago. Esta Dependencia ha tenido conocimiento de que ya no subsisten las circunstancias que impedían el cumplimiento de la orden de embargo nº NUM002, y con fecha 19-09-2024 se notifica a la entidad pagadora un segundo requerimiento del ingreso de los créditos embargados, sin que haya sido atendido hasta la fecha. Se ha comprobado por la Agencia Tributaria que la responsable tiene créditos vencidos pendientes de pago a la entidad deudora correspondientes al alquiler mensual de 500,00 euros de los meses de abril de 2023 a enero de 2025, ascendiendo el importe pendiente de pago a 11.000,00 euros. Sin embargo, RESTAURANTE LA JARRILLA SL no ha ingresado en AEAT el importe a que está obligado en cumplimiento de la diligencia de embargo de créditos nº NUM002.... a juicio de esta Dependencia, se cumplen los requisitos señalados en el artículo 42.2.b) de la LGT para derivar la responsabilidad a RESTAURANTE LA JARRILLA SL, ya que esta entidad ha recibido una diligencia de embargo, y ha actuado negligentemente incumpliendo la misma, toda vez que RESTAURANTE LA JARRILLA SL fue advertido expresamente tanto en la notificación de la citada diligencia de embargo realizada el 10-04-2023, como en el requerimiento notificado el día 19 09-2024, del alcance del embargo, y que, en caso de no ser atendido, incurriría en la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.b) de la LGT, por haber incumplido una diligencia de embargo válidamente notificada.
En la demanda se admite: 1) que la demandante recibió la notificación de la diligencia de embargo de créditos; 2) que la demandante comunicó a la AEAT los créditos que mantenía con la deudora principal y el motivo por el que el importe no podía ser ingresado en ese momento en las arcas del Tesoro Público; 3) que ingresó las retenciones correspondientes a un contrato de alquiler declarado porque en sede del Impuesto sobre Sociedades han de declararse e ingresarse aunque la mensualidad del arriendo no se pague al arrendador.
El artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
El artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla actuaciones que causan perjuicio al crédito tributario.
Dice la STS nº 1099/2023, de 25 de julio de 2023 (Rec. 7441/2021): "... En efecto, reiterando lo que en otras ocasiones hemos dicho, entre otras, en nuestra STS de 27 de enero de 2023 (rec. cas. 172/2017), "[...] con el art. 42.2 [LGT] se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria". Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; ...".
Dice la STS nº 1598/2017, de 24 de octubre de 2017 (Rec. 2601/2016):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo. e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).
f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad
(...)
Por lo demás, no cabe olvidar que la ley exige el dolo o culpa, no sólo presumido o supuesto, sino plenamente acreditado, y tales modalidades de la culpabilidad, aun la más liviana de ellas, requieren al menos el conocimiento formal de la existencia del embargo y de los deberes legales que, en relación a su preservación, se encomiendan al deudor del embargado, ... ".
El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:
Alega la demandante que no se cumplen ni la acción ni el elemento subjetivo requeridos para la declaración de la responsabilidad solidaria en base al artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria de 2003, así como una valoración incorrecta de la prueba por parte del órgano de revisión tributario, porque: 1) falta el elemento subjetivo en el incumplimiento, pues contestó en plazo al primer requerimiento informando a la Administración tributaria de la deuda que mantenía con el deudor principal y también, posteriormente, que no podía hacer efectivo el ingreso por el bloqueo judicial de las cuentas bancarias. 2) La Administración tributaria debió averiguar y esclarecer la situación por la que la demandante no procedió al cumplimiento del embargo ingresando las cantidades en Hacienda. 3) Los datos y documentos aportados sobre la existencia de un único crédito pendiente y la imposibilidad material de su pago debió ser objeto de valoración concreta y particular. 4) La supuesta falta de alegaciones en el procedimiento de derivación de responsabilidad no puede ser considerada para acreditar la culpabilidad, cuando es la AEAT y su órgano revisor quienes deben aportar las pruebas del presupuesto de hecho en el que se fundamenta la derivación de la responsabilidad. 5) En la contabilidad depositada en el Registro Mercantil, que pudo consultar la AEAT, consta el estado de las cuentas bancarias que evidencian que no se produce el presupuesto de hecho para la derivación de la responsabilidad.
Dicho lo anterior, ha de señalarse: 1) que la Administración tributaria no ha puesto en duda el boqueo de las cuentas alegado por la demandante el día 11 de marzo de 2024, ante el segundo requerimiento que le fue notificado, sino que, como se verá, conoció que esta situación había cesó. 2) Que la parte actora, en el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, alegó que "no ingresó esos 11.000 euros (rentas debidas por Restaurante La Jarrilla, S.L.U. a Hospedería Rasaga, S.L.U.) por razón de que Hospedería Rasaga, S.L.U. era deudora de Restaurante La Jarrilla, S.L.U. por importe superior, de modo que, por compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles, que en nuestro Derecho Civil opera con carácter automático, de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa ( arts. 1195 del Código Civil y siguientes). Por tanto, Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ha dejado de ingresar deuda alguna líquida, vencida y exigible a favor de Hospedería Rasaga, S.L.U. Este era deudor, de deuda líquida, vencida y exigible, por importe superior". 3) Que la parte actora admite haber cumplimentado y presentado los modelos de retenciones de alquileres y haber efectuado los correspondientes ingresos a la AEAT. 4) En la comunicación de inicio de actuaciones con propuesta, trámite de audiencia y puesta de manifiesto puede leerse: Asimismo, consta en la AEAT que la entidad RESTAURANTE LA JARRILLA SL presento declaraciones informativas trimestrales, modelo 115, de Retenciones e ingresos a cuenta de rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, ejercicios 2022, 2023 y 2024 que informan de las retenciones efectuadas por dicha entidad por las rentas satisfechas por arrendamiento de inmuebles urbanos, por los importes que se indican: .... La comunicación contine los modelos presentados por la demandante. 5) Entre los ingresos efectuados por la demandante constan los siguientes: -20.04.2024 (importe 1.547'58, concepto arrendamiento 1T); -20.07.2024 (importe 1.547'53, concepto arrendamiento 2T); -20.10.2024 (importe 1.547'58, concepto arrendamiento 3T). 6) No cuestiona la demandante que no ha ingresado en la AEAT las cantidades correspondientes a la existencia de créditos vencidos y no satisfechos.
Pues bien, como se ha indicado, la Administración tributaria no ha puesto en duda el boqueo de las cuentas, pero es evidente que si la demandante pudo efectuar los ingresos indicados en la AEAT, correspondientes a los arrendamientos, la situación de bloqueo judicial de las cuentas había finalizado, no habiendo ofrecido la demandante una explicación acerca de la razón por la que pudo efectuar estos ingresos si persistía la situación de bloqueo de las cuentas. A lo anterior, ha de añadirse que en la misma comunicación de inicio de actuaciones consta que la demandante efectuó también ingresos durante el año 2023, incluso después de serle notificado el embargo (20 de julio y 20 de octubre de 2023).
Por otra parte, en la resolución del recurso de reposición se han expuesto las razones por las que la asimilación de la compensación de créditos al pago supone un incumplimiento de la orden de embargo, motivación que comparte el Tribunal Económico Administrativo Regional, como puede leerse en los fundamentos de derecho de la resolución administrativa, y que la demandante no ha cuestionado en esta sede jurisdiccional, a lo que ha de añadirse que no fue aportada con el recurso prueba alguna de los presupuestos de la compensación de créditos alegada.
El artículo 76 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece:
La STS de 30 de octubre de 2007 (Rec. 6557/2002), si bien sobre el artículo 131.5.b) de la anterior Ley General Tributaria, dice:
En el presente supuesto, acreditado que la demandante ha efectuado ingresos en la AEAT en los periodos antes indicados, no se aprecia razón alguna que haya impedido el cumplimiento de la orden de embargo, incumplimiento que también se produce por la compensación de créditos alegada en el recurso de reposición, pues de ser el crédito a compensar de mejor derecho que la deuda tributaria debió la demandante cumplir la orden de embargo y recurrir éste o interponer la correspondiente tercería.
La conducta observada por la demandante debe calificarse como culpable porque no puede negar que conocía que con su comportamiento no atendía una norma objetiva y un mandato claro y que incumplirlo tendría consecuencias, pues en las comunicaciones de la diligencia de embargo se le advertía de las consecuencias de incumplir la orden de embargo.
Por lo tanto, se han acreditado los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria y la Administración tributaria, también el TEAR, han valorado correctamente todos los datos incorporados al expediente administrativo, sin que la documentación aportada con la demanda aporte nada para la resolución del asunto.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse la existencia de las dudas a las que hace referencia el precepto legal, se imponen las costas causadas a la parte recurrente, si bien, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones suscitadas, se limita el importe de las costas a la suma de mil quinientos euros.
Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 166/2025 interpuesto, por la representación de la mercantil Restaurante La Jarrilla SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, con la condena en costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
La reclamación económico-administrativa nº NUM000 fue interpuesta contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2025, por el que se resuelve el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter solidario en virtud del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se exige a la reclamante el pago de la deuda de HOSPEDERÍA RASAGA SLU por importe de 11.000,00 euros. La reclamación económico-administrativa nº NUM001 ha sido abierta de oficio por la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León y en la misma se impugna el alcance global de la responsabilidad.
La demandante, Restaurante La Jarrilla SL, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y se deje sin efecto la derivación de responsabilidad; todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración.
Alega la parte actora en fundamentación de la pretensión que deduce: I) que no se cumple la acción ni el elemento subjetivo para que proceda la declaración de responsabilidad solidaria: 1) la demandante, ante la válida notificación del primer requerimiento con la Diligencia de Embargo de créditos, contestó en plazo y forma en fecha 20 de abril de 2023 informando que únicamente mantenía con la deudora créditos vencidos y no satisfechos de 6.000 euros. 2) En marzo de 2024, la demandante comunicó a la AEAT que dicha cifra anteriormente reseñada no podía hacerse efectiva entre otras razones por un bloqueo judicial de las cuentas bancarias, circunstancia aportada documentalmente. 3) La AEAT dicta acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad en la inteligencia de que la obligación principal de la demandante nace porque el bloqueo judicial bancario quedó sin efecto y la demandante no procedió al debido cumplimiento ingresando esas cantidades en Hacienda, pero dicha alegación de Hacienda no es cierta ni figura documentalmente en expediente soporte de la misma, ni siquiera consta conducta de la Agencia por la que, en uso de sus amplias potestades y prerrogativas públicas, tienda a averiguar y esclarecer la situación. 4) Los datos y documentos aportados sobre la existencia de un único crédito pendiente y la imposibilidad material de su pago debió ser objeto de una valoración concreta y particular. II) La AEAT y su órgano revisor (TEAR), y no el obligado tributario, son los que deben aportar las pruebas del presupuesto de hecho en que la ley funda la derivación de la responsabilidad. III) Siendo el origen del crédito a favor del deudor principal un contrato de arrendamiento, la AEAT considera como crédito vencido y exigible (en el sentido del artículo 81.a ) Reglamento General de Recaudación) la cantidad de 500 euros mensuales por el alquiler declarado, sin embargo, obvia que dichas retenciones (en sede de Impuesto sobre Sociedades) han de declararse e ingresarse aunque la mensualidad del arriendo no se pague al arrendador. IV) La AEAT ha podido acudir a la Contabilidad Financiera Oficial depositada en el Registro Mercantil provincial de Burgos para comprobar el estado del embargo de las cuentas bancarias entre otras cuestiones, como es que en la cuenta contable 43003 del activo figuraba el saldo del derecho de crédito que la demandante tenía con la deudora principal (Restaurante RASAGA) que motivaba la "suspensión" material del ingreso del alquiler (60.000 euros) y conforme al criterio del devengo contable, sin embargo, constan anotados los gastos por alquileres globales en la cuenta contable del PyG 621000000 por más de 80.000 euros y las retenciones en el pasivo en 4751 por más de 21.000 euros. V) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, considera violado el internacional europeo de DDHH en materia de derivación de responsabilidad tributaria por falta de seguridad jurídica cuando no se analizan todos y cada uno de los aspectos que generan un único expediente máxime cuando ya hay jurisprudencia nacional doméstica consolidada y pacífica acerca de un supuesto de hecho.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas a la demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque: I) ha quedado perfectamente acreditado que ante un embargo de un derecho de crédito, la parte actora ha ingresado las retenciones de los alquileres de la sociedad deudora original. II) Corresponde a la demandante acreditar el bloqueo de la cuenta bancaria que le ha impedido hacer el pago. III) Existe prueba indiciaria de la conducta de incumplimiento. IV) Ausencia de indefensión.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: 1) un acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición formulado contra un acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter solidario en virtud del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se exige a la reclamante el pago de la deuda de HOSPEDERIA RASAGA SLU por importe de 11.000'00 euros; 2) el alcance global de la responsabilidad.
El TEAR desestima las reclamaciones en base a la siguiente motivación: I) 1) de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, en fecha 10 de abril de 2023, se notificó a la reclamante, diligencia de embargo número NUM002 de fecha 05 de abril de 2023, por la que "se declaran embargados los CRÉDITOS a favor de HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF B09495409, que tenga RESTAURANTE LA JARRILLA SL, con NIF B09440728, pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 187.564,35 euros. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados". 2) En fecha 20 de abril de 2023, RESTAURANTE LA JARRILLA SL contesta la diligencia de embargo, indicando la existencia de créditos vencidos y no satisfechos por importe de 6.000'00 euros anuales. 3) Ante la falta de ingreso en el Tesoro Público de los mismos, en fecha 6 de marzo de 2024, el órgano de recaudación de la AEAT notifica a la entidad pagadora, requerimiento del ingreso de los créditos embargados. 4) El 11 de marzo de 2024, la interesada contesta al requerimiento informando que tanto del deudor como el pagador tienen las cuentas bloqueadas por el Juzgado, por lo que no pueden hacer pagos, señalando que en cuanto se liberen las cuentas se procederá al pago de las facturas pendientes que tiene con la deudora. 5) Tras conocer la AEAT que ya no subsisten las circunstancias que impedían el cumplimiento de la orden de embargo nº NUM002, con fecha 19 de septiembre de 2024 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT notifica a la entidad pagadora un segundo requerimiento del ingreso de los créditos embargados. 6) No consta que RESTAURANTE LA JARRILLA SL haya dado ninguna respuesta al requerimiento, ni que haya cumplido la orden de embargo recibida. 7) En el momento de la declaración de responsabilidad, la deudora HOSPEDERIA RASAGA, SLU mantiene pendientes de pago a la Hacienda Pública deudas incluidas en el alcance de dicha Diligencia de Embargo por importe de 50.563,35.-euros. 8) De lo expuesto se desprende que, RESTAURANTE LA JARRILLA SL, en cumplimiento de la orden de embargo de la diligencia número NUM002, válidamente notificada, debió ingresar en el Tesoro Público el importe correspondiente al alquiler mensual de 500,00.-euros de los meses de abril de 2023 a enero de 2025, esto es, 11.000'00 euros. 9) No consta en el expediente, ni ha sido acreditado por la reclamante, la existencia de ninguna circunstancia que impida el cumplimiento de la orden de embargo tampoco consta que haya realizado el ingreso. II) Puesto de manifiesto el expediente de la reclamación por el Tribunal no consta que la interesada haya presentado documento alguno, por tanto ha renunciado a su derecho a formular alegaciones y, en su caso, proposición de prueba. II) No obstante, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la LGT, ha examinado el expediente de derivación, concluyendo que, ha quedado acreditado que en el procedimiento de derivación, origen de la deuda reclamada a RESTAURANTE LA JARRILLA SL, se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 41.5, 174 y 175 de la LGT dado que se dio trámite de audiencia a la presunta responsable, y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad que contiene los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanza la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso de la deuda exigida.
En el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria puede leerse: Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ingresó esos 11.000 euros (rentas debidas por Restaurante La Jarrilla, S.L.U. a Hospedería Rasaga, S.L.U.) por razón de que Hospedería Rasaga, S.L.U. era deudora de Restaurante La Jarrilla, S.L.U. por importe superior, de modo que, por compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles, que en nuestro Derecho Civil opera con carácter automático, de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa ( arts. 1195 del Código Civil y siguientes). Por tanto, Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ha dejado de ingresar deuda alguna líquida, vencida y exigible a favor de Hospedería Rasaga, S.L.U. Este era deudor, de deuda líquida, vencida y exigible, por importe superior.
El recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2025. En el acuerdo se dice: Al saldar mediante la compensación los créditos y débitos que la deudora principal mantiene con la responsable, asimilando la compensación al pago, está incumpliendo la orden de embargo que recibió el 10-04-2023, teniendo en cuenta también el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública, tal y como establece el artículo 77 de la LGT, la compensación privada mediante documento privado, no surte efecto frente a terceros, en este caso la Hacienda Pública, al amparo de los artículos 1.225 a 1.230 del Código Civil, así como que la extinción de la obligación de pago del deudor mediante la compensación no libera a la sociedad recurrente en su respectiva obligación de pago a la Hacienda pública, obligación nacida en el momento de la notificación de la diligencia de embargo de los créditos, tal y como señala la LGT y el Reglamento General de Recaudación. Por tanto, la recurrente reconoce en su escrito de fecha 19-03-2025, que con posterioridad a la fecha de recepción de la diligencia de embargo el 10-04-2023, ha procedido a compensar con la deudora principal saldos deudores y acreedores, sin que ni siquiera lo haya justificado documentalmente, por lo que no puede en modo alguno considerarse que haya atendido la orden de embargo, que le fue notificada el 10-04-2023 y reiterada el 19-09-2024, evidenciando la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta. No puede considerarse amparada en derecho su decisión de proceder, con conocimiento de la orden de embargo, a la compensación civil del artículo 1195 del Código Civil, pues el hecho de pagar los créditos mediante compensación con posterioridad a la diligencia de embargo supone también un incumplimiento de la orden de embargo recibida, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 77 de la LGT, que establece el carácter privilegiado de los créditos tributarios, que sólo puede ceder en concurrencia con otros acreedores cuando éstos lo sean de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente, situación que no se acredita en ningún momento por la recurrente. Lo procedente es ingresar en la Hacienda Pública y dar cumplimiento a la orden de embargo recibida, y en su caso, interponer tercería de mejor derecho, pues conforme el artículo 17 de la LGT, "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas." Los distintos importes de las operaciones que derivan de las relaciones entre la deudora principal y la entidad responsable desde, al menos, el 10-04-2023, deberían haber sido ingresados en la Hacienda Pública, manteniéndose hasta el momento en que se notifique a la entidad pagadora el levantamiento del embargo sobre los créditos. En el presente caso, se destaca también por su relevancia que, existe una coincidencia entre el administrador y socio único de la deudora principal, D. Martin, y el administrador y socio único de la sociedad declarada responsable solidaria. Por todo ello, como se ha expuesto, hay indicios acreditados y de la suficiente entidad como para acreditar que la recurrente de manera voluntaria y consciente no ha dado cumplimiento a la orden de embargo. Por tanto, las circunstancias reseñadas anteriormente, ponen de manifiesto la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria declarada en el acuerdo impugnado, y esta responsabilidad está en consonancia con lo que se hubiera podido embargar de no existir el comportamiento obstaculizador de la recurrente.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el día 10 de abril de 2023 fue notificada a la mercantil demandante diligencia de embargo de fecha 5 de abril de 2023, con el siguiente contenido: -Identificación del obligado al pago: Hospedería Rasaga SLU. - ..., teniendo constancia, según los datos y antecedentes que constan en la Agencia Tributaria, de la existencia de un contrato de arrendamiento con el obligado al pago, SE DECLARAN EMBARGADOS los créditos a favor del mismo que tenga usted pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 187.564,35 euros. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados. -En cumplimiento de la presente diligencia de embargo usted deberá, en el plazo máximo de 10 días hábiles (no se computarán sábados, domingos ni festivos) a contar desde el siguiente a la fecha de su recepción, cumplimentar el Anexo que se adjunta, concretando el estado de las cuantías objeto de embargo, o en su caso, señalando el motivo por el que no se puede dar cumplimiento a la orden de embargo, y remitirlo al órgano de recaudación que se indica en el mismo. -NOTA ACLARATORIA: La AEAT tiene conocimiento de que Vd. mantiene relaciones comerciales con HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF: B09495409. Esta notificación no se le remite como deudor de la AEAT, sino para indicarle las actuaciones que debe llevar a cabo respecto a los pagos que tenga pendientes de efectuar a HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF: B09495409 desde el momento de recepción de la misma. II) La demandante presentó el anexo incluyendo los siguientes datos: En la fecha de notificación de la diligencia la situación de los créditos embargados es la siguiente: A.1. Derivan de una relación comercial: A.1.1. Con contrato o contratos en vigor. El importe de los créditos anuales aproximados derivados de ese contrato o contratos / relación continuada asciende a: 6000. La periodicidad de pago es: MENSUAL. III) El día 6 de marzo de 2024 fue notificado a la mercantil demandante documento informativo de fecha 5 de marzo de 2024, con el siguiente contenido: En la diligencia nº NUM002 arriba identificada se declaraban embargados los créditos a favor del obligado al pago arriba indicado, respecto del cual se sigue expediente administrativo de apremio. El íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas en la mencionada diligencia exige, tanto la remisión de los datos contenidos en el Anexo que acompañaba a la diligencia, como el ingreso de las cuantías trabadas. Transcurrido el plazo de ingreso de alguno/todos los créditos cuyos importes fueron embargados, sin que conste la realización de los mismos, se le recuerda que no tienen carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo, debiendo, en consecuencia, tener presente la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria en que pudieran incurrir, hasta el importe del valor de los bienes o derechos embargados, las siguientes personas: ... b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. IV) La entidad demandante, el día 11 de marzo de 2024, presentó un escrito con el siguiente contenido: TANTO EL DEUDOR AL PAGO COMO EL PAGADOR SE ENCUENTRAN CON LAS CUENTAS BLOQUEADAS POR EL JUZGADO POR LO QUE NO SE PUEDE HACER PAGOS DE LAS CANTIDADES DE PAGO, POR LO QUE ESTÁN PENDIENTES DE ABONAR, EN CUANTO SE LIBEREN LAS CUENTAS BANCARIAS, SE PROCEDERÁ AL PAGO DE LAS FACTURAS PENDIENTES QUE LA SOCIEDAD RESTAURANTE LA JARRILLA SL DEBE A LA SOCIEDAD HOSPEDERIA RASAGA SL. V) El día 19 de septiembre de 2024 fue notificado a la mercantil demandante documento informativo de fecha 19 de septiembre de 2024, con el siguiente contenido: En el curso del procedimiento de apremio contra el obligado al pago, arriba identificado, con fecha 05 04-2023 se presentó a vds. diligencia de embargo de créditos nº NUM002. En contestación a dicha diligencia el 20-04-2023 nos comunican que existen contratos en vigor y el importe de los créditos anuales aproximados derivados de ese contrato o contratos / relación continuada asciende a 6.000,00 euros. Analizados los datos y antecedentes que obran en esta Unidad de Recaudación se observa que, sin haber mediado orden de levantamiento del embargo, no existe constancia de que se haya producido la totalidad del ingreso de las cantidades embargadas en el Tesoro Público. El íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas en la mencionada diligencia exige el ingreso en el Tesoro Público de las cuantías trabadas en el momento en que el importe embargado deba ser abonado al obligado al pago. Transcurrido el plazo de ingreso de alguno/todos los créditos cuyos importes fueron embargados, sin que conste la realización de los mismos, se le recuerda que no tienen carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo, debiendo, en consecuencia, tener presente la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria en que pudiera incurrir, hasta el importe del valor de los bienes o derechos embargados, las siguientes personas: b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. VI) El día 15 de enero de 2025 se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO Y PROPUESTA DE ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la LGT. VII) Notificado a la demandante el acuerdo el día 24 de enero de 2025, ésta, el día 14 de febrero de 2025, presentó las siguientes alegaciones: ÚNICA.- No concurre ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria propuesta. VIII) El día 19 de febrero de 2025 fue dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. En el acuerdo se dice: ... En el presente caso, la responsable atendió inicialmente la diligencia de embargo indicando la existencia de créditos vencidos y no satisfechos por importe de 6.000,00 euros anuales. Con fecha 05-03-2024, se reitera el requerimiento del ingreso de los créditos embargados, notificado a la entidad pagadora el 06-03-2024, contestando al mismo el 11-03-2024 que tiene bloqueadas las cuentas por orden judicial no pudiendo realizar ningún pago. Esta Dependencia ha tenido conocimiento de que ya no subsisten las circunstancias que impedían el cumplimiento de la orden de embargo nº NUM002, y con fecha 19-09-2024 se notifica a la entidad pagadora un segundo requerimiento del ingreso de los créditos embargados, sin que haya sido atendido hasta la fecha. Se ha comprobado por la Agencia Tributaria que la responsable tiene créditos vencidos pendientes de pago a la entidad deudora correspondientes al alquiler mensual de 500,00 euros de los meses de abril de 2023 a enero de 2025, ascendiendo el importe pendiente de pago a 11.000,00 euros. Sin embargo, RESTAURANTE LA JARRILLA SL no ha ingresado en AEAT el importe a que está obligado en cumplimiento de la diligencia de embargo de créditos nº NUM002.... a juicio de esta Dependencia, se cumplen los requisitos señalados en el artículo 42.2.b) de la LGT para derivar la responsabilidad a RESTAURANTE LA JARRILLA SL, ya que esta entidad ha recibido una diligencia de embargo, y ha actuado negligentemente incumpliendo la misma, toda vez que RESTAURANTE LA JARRILLA SL fue advertido expresamente tanto en la notificación de la citada diligencia de embargo realizada el 10-04-2023, como en el requerimiento notificado el día 19 09-2024, del alcance del embargo, y que, en caso de no ser atendido, incurriría en la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.b) de la LGT, por haber incumplido una diligencia de embargo válidamente notificada.
En la demanda se admite: 1) que la demandante recibió la notificación de la diligencia de embargo de créditos; 2) que la demandante comunicó a la AEAT los créditos que mantenía con la deudora principal y el motivo por el que el importe no podía ser ingresado en ese momento en las arcas del Tesoro Público; 3) que ingresó las retenciones correspondientes a un contrato de alquiler declarado porque en sede del Impuesto sobre Sociedades han de declararse e ingresarse aunque la mensualidad del arriendo no se pague al arrendador.
El artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
El artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla actuaciones que causan perjuicio al crédito tributario.
Dice la STS nº 1099/2023, de 25 de julio de 2023 (Rec. 7441/2021): "... En efecto, reiterando lo que en otras ocasiones hemos dicho, entre otras, en nuestra STS de 27 de enero de 2023 (rec. cas. 172/2017), "[...] con el art. 42.2 [LGT] se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria". Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; ...".
Dice la STS nº 1598/2017, de 24 de octubre de 2017 (Rec. 2601/2016):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo. e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).
f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad
(...)
Por lo demás, no cabe olvidar que la ley exige el dolo o culpa, no sólo presumido o supuesto, sino plenamente acreditado, y tales modalidades de la culpabilidad, aun la más liviana de ellas, requieren al menos el conocimiento formal de la existencia del embargo y de los deberes legales que, en relación a su preservación, se encomiendan al deudor del embargado, ... ".
El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:
Alega la demandante que no se cumplen ni la acción ni el elemento subjetivo requeridos para la declaración de la responsabilidad solidaria en base al artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria de 2003, así como una valoración incorrecta de la prueba por parte del órgano de revisión tributario, porque: 1) falta el elemento subjetivo en el incumplimiento, pues contestó en plazo al primer requerimiento informando a la Administración tributaria de la deuda que mantenía con el deudor principal y también, posteriormente, que no podía hacer efectivo el ingreso por el bloqueo judicial de las cuentas bancarias. 2) La Administración tributaria debió averiguar y esclarecer la situación por la que la demandante no procedió al cumplimiento del embargo ingresando las cantidades en Hacienda. 3) Los datos y documentos aportados sobre la existencia de un único crédito pendiente y la imposibilidad material de su pago debió ser objeto de valoración concreta y particular. 4) La supuesta falta de alegaciones en el procedimiento de derivación de responsabilidad no puede ser considerada para acreditar la culpabilidad, cuando es la AEAT y su órgano revisor quienes deben aportar las pruebas del presupuesto de hecho en el que se fundamenta la derivación de la responsabilidad. 5) En la contabilidad depositada en el Registro Mercantil, que pudo consultar la AEAT, consta el estado de las cuentas bancarias que evidencian que no se produce el presupuesto de hecho para la derivación de la responsabilidad.
Dicho lo anterior, ha de señalarse: 1) que la Administración tributaria no ha puesto en duda el boqueo de las cuentas alegado por la demandante el día 11 de marzo de 2024, ante el segundo requerimiento que le fue notificado, sino que, como se verá, conoció que esta situación había cesó. 2) Que la parte actora, en el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, alegó que "no ingresó esos 11.000 euros (rentas debidas por Restaurante La Jarrilla, S.L.U. a Hospedería Rasaga, S.L.U.) por razón de que Hospedería Rasaga, S.L.U. era deudora de Restaurante La Jarrilla, S.L.U. por importe superior, de modo que, por compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles, que en nuestro Derecho Civil opera con carácter automático, de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa ( arts. 1195 del Código Civil y siguientes). Por tanto, Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ha dejado de ingresar deuda alguna líquida, vencida y exigible a favor de Hospedería Rasaga, S.L.U. Este era deudor, de deuda líquida, vencida y exigible, por importe superior". 3) Que la parte actora admite haber cumplimentado y presentado los modelos de retenciones de alquileres y haber efectuado los correspondientes ingresos a la AEAT. 4) En la comunicación de inicio de actuaciones con propuesta, trámite de audiencia y puesta de manifiesto puede leerse: Asimismo, consta en la AEAT que la entidad RESTAURANTE LA JARRILLA SL presento declaraciones informativas trimestrales, modelo 115, de Retenciones e ingresos a cuenta de rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, ejercicios 2022, 2023 y 2024 que informan de las retenciones efectuadas por dicha entidad por las rentas satisfechas por arrendamiento de inmuebles urbanos, por los importes que se indican: .... La comunicación contine los modelos presentados por la demandante. 5) Entre los ingresos efectuados por la demandante constan los siguientes: -20.04.2024 (importe 1.547'58, concepto arrendamiento 1T); -20.07.2024 (importe 1.547'53, concepto arrendamiento 2T); -20.10.2024 (importe 1.547'58, concepto arrendamiento 3T). 6) No cuestiona la demandante que no ha ingresado en la AEAT las cantidades correspondientes a la existencia de créditos vencidos y no satisfechos.
Pues bien, como se ha indicado, la Administración tributaria no ha puesto en duda el boqueo de las cuentas, pero es evidente que si la demandante pudo efectuar los ingresos indicados en la AEAT, correspondientes a los arrendamientos, la situación de bloqueo judicial de las cuentas había finalizado, no habiendo ofrecido la demandante una explicación acerca de la razón por la que pudo efectuar estos ingresos si persistía la situación de bloqueo de las cuentas. A lo anterior, ha de añadirse que en la misma comunicación de inicio de actuaciones consta que la demandante efectuó también ingresos durante el año 2023, incluso después de serle notificado el embargo (20 de julio y 20 de octubre de 2023).
Por otra parte, en la resolución del recurso de reposición se han expuesto las razones por las que la asimilación de la compensación de créditos al pago supone un incumplimiento de la orden de embargo, motivación que comparte el Tribunal Económico Administrativo Regional, como puede leerse en los fundamentos de derecho de la resolución administrativa, y que la demandante no ha cuestionado en esta sede jurisdiccional, a lo que ha de añadirse que no fue aportada con el recurso prueba alguna de los presupuestos de la compensación de créditos alegada.
El artículo 76 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece:
La STS de 30 de octubre de 2007 (Rec. 6557/2002), si bien sobre el artículo 131.5.b) de la anterior Ley General Tributaria, dice:
En el presente supuesto, acreditado que la demandante ha efectuado ingresos en la AEAT en los periodos antes indicados, no se aprecia razón alguna que haya impedido el cumplimiento de la orden de embargo, incumplimiento que también se produce por la compensación de créditos alegada en el recurso de reposición, pues de ser el crédito a compensar de mejor derecho que la deuda tributaria debió la demandante cumplir la orden de embargo y recurrir éste o interponer la correspondiente tercería.
La conducta observada por la demandante debe calificarse como culpable porque no puede negar que conocía que con su comportamiento no atendía una norma objetiva y un mandato claro y que incumplirlo tendría consecuencias, pues en las comunicaciones de la diligencia de embargo se le advertía de las consecuencias de incumplir la orden de embargo.
Por lo tanto, se han acreditado los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria y la Administración tributaria, también el TEAR, han valorado correctamente todos los datos incorporados al expediente administrativo, sin que la documentación aportada con la demanda aporte nada para la resolución del asunto.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse la existencia de las dudas a las que hace referencia el precepto legal, se imponen las costas causadas a la parte recurrente, si bien, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones suscitadas, se limita el importe de las costas a la suma de mil quinientos euros.
Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 166/2025 interpuesto, por la representación de la mercantil Restaurante La Jarrilla SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, con la condena en costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
La reclamación económico-administrativa nº NUM000 fue interpuesta contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2025, por el que se resuelve el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter solidario en virtud del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se exige a la reclamante el pago de la deuda de HOSPEDERÍA RASAGA SLU por importe de 11.000,00 euros. La reclamación económico-administrativa nº NUM001 ha sido abierta de oficio por la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León y en la misma se impugna el alcance global de la responsabilidad.
La demandante, Restaurante La Jarrilla SL, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y se deje sin efecto la derivación de responsabilidad; todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración.
Alega la parte actora en fundamentación de la pretensión que deduce: I) que no se cumple la acción ni el elemento subjetivo para que proceda la declaración de responsabilidad solidaria: 1) la demandante, ante la válida notificación del primer requerimiento con la Diligencia de Embargo de créditos, contestó en plazo y forma en fecha 20 de abril de 2023 informando que únicamente mantenía con la deudora créditos vencidos y no satisfechos de 6.000 euros. 2) En marzo de 2024, la demandante comunicó a la AEAT que dicha cifra anteriormente reseñada no podía hacerse efectiva entre otras razones por un bloqueo judicial de las cuentas bancarias, circunstancia aportada documentalmente. 3) La AEAT dicta acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad en la inteligencia de que la obligación principal de la demandante nace porque el bloqueo judicial bancario quedó sin efecto y la demandante no procedió al debido cumplimiento ingresando esas cantidades en Hacienda, pero dicha alegación de Hacienda no es cierta ni figura documentalmente en expediente soporte de la misma, ni siquiera consta conducta de la Agencia por la que, en uso de sus amplias potestades y prerrogativas públicas, tienda a averiguar y esclarecer la situación. 4) Los datos y documentos aportados sobre la existencia de un único crédito pendiente y la imposibilidad material de su pago debió ser objeto de una valoración concreta y particular. II) La AEAT y su órgano revisor (TEAR), y no el obligado tributario, son los que deben aportar las pruebas del presupuesto de hecho en que la ley funda la derivación de la responsabilidad. III) Siendo el origen del crédito a favor del deudor principal un contrato de arrendamiento, la AEAT considera como crédito vencido y exigible (en el sentido del artículo 81.a ) Reglamento General de Recaudación) la cantidad de 500 euros mensuales por el alquiler declarado, sin embargo, obvia que dichas retenciones (en sede de Impuesto sobre Sociedades) han de declararse e ingresarse aunque la mensualidad del arriendo no se pague al arrendador. IV) La AEAT ha podido acudir a la Contabilidad Financiera Oficial depositada en el Registro Mercantil provincial de Burgos para comprobar el estado del embargo de las cuentas bancarias entre otras cuestiones, como es que en la cuenta contable 43003 del activo figuraba el saldo del derecho de crédito que la demandante tenía con la deudora principal (Restaurante RASAGA) que motivaba la "suspensión" material del ingreso del alquiler (60.000 euros) y conforme al criterio del devengo contable, sin embargo, constan anotados los gastos por alquileres globales en la cuenta contable del PyG 621000000 por más de 80.000 euros y las retenciones en el pasivo en 4751 por más de 21.000 euros. V) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, considera violado el internacional europeo de DDHH en materia de derivación de responsabilidad tributaria por falta de seguridad jurídica cuando no se analizan todos y cada uno de los aspectos que generan un único expediente máxime cuando ya hay jurisprudencia nacional doméstica consolidada y pacífica acerca de un supuesto de hecho.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas a la demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque: I) ha quedado perfectamente acreditado que ante un embargo de un derecho de crédito, la parte actora ha ingresado las retenciones de los alquileres de la sociedad deudora original. II) Corresponde a la demandante acreditar el bloqueo de la cuenta bancaria que le ha impedido hacer el pago. III) Existe prueba indiciaria de la conducta de incumplimiento. IV) Ausencia de indefensión.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: 1) un acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición formulado contra un acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter solidario en virtud del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se exige a la reclamante el pago de la deuda de HOSPEDERIA RASAGA SLU por importe de 11.000'00 euros; 2) el alcance global de la responsabilidad.
El TEAR desestima las reclamaciones en base a la siguiente motivación: I) 1) de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, en fecha 10 de abril de 2023, se notificó a la reclamante, diligencia de embargo número NUM002 de fecha 05 de abril de 2023, por la que "se declaran embargados los CRÉDITOS a favor de HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF B09495409, que tenga RESTAURANTE LA JARRILLA SL, con NIF B09440728, pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 187.564,35 euros. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados". 2) En fecha 20 de abril de 2023, RESTAURANTE LA JARRILLA SL contesta la diligencia de embargo, indicando la existencia de créditos vencidos y no satisfechos por importe de 6.000'00 euros anuales. 3) Ante la falta de ingreso en el Tesoro Público de los mismos, en fecha 6 de marzo de 2024, el órgano de recaudación de la AEAT notifica a la entidad pagadora, requerimiento del ingreso de los créditos embargados. 4) El 11 de marzo de 2024, la interesada contesta al requerimiento informando que tanto del deudor como el pagador tienen las cuentas bloqueadas por el Juzgado, por lo que no pueden hacer pagos, señalando que en cuanto se liberen las cuentas se procederá al pago de las facturas pendientes que tiene con la deudora. 5) Tras conocer la AEAT que ya no subsisten las circunstancias que impedían el cumplimiento de la orden de embargo nº NUM002, con fecha 19 de septiembre de 2024 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT notifica a la entidad pagadora un segundo requerimiento del ingreso de los créditos embargados. 6) No consta que RESTAURANTE LA JARRILLA SL haya dado ninguna respuesta al requerimiento, ni que haya cumplido la orden de embargo recibida. 7) En el momento de la declaración de responsabilidad, la deudora HOSPEDERIA RASAGA, SLU mantiene pendientes de pago a la Hacienda Pública deudas incluidas en el alcance de dicha Diligencia de Embargo por importe de 50.563,35.-euros. 8) De lo expuesto se desprende que, RESTAURANTE LA JARRILLA SL, en cumplimiento de la orden de embargo de la diligencia número NUM002, válidamente notificada, debió ingresar en el Tesoro Público el importe correspondiente al alquiler mensual de 500,00.-euros de los meses de abril de 2023 a enero de 2025, esto es, 11.000'00 euros. 9) No consta en el expediente, ni ha sido acreditado por la reclamante, la existencia de ninguna circunstancia que impida el cumplimiento de la orden de embargo tampoco consta que haya realizado el ingreso. II) Puesto de manifiesto el expediente de la reclamación por el Tribunal no consta que la interesada haya presentado documento alguno, por tanto ha renunciado a su derecho a formular alegaciones y, en su caso, proposición de prueba. II) No obstante, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la LGT, ha examinado el expediente de derivación, concluyendo que, ha quedado acreditado que en el procedimiento de derivación, origen de la deuda reclamada a RESTAURANTE LA JARRILLA SL, se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 41.5, 174 y 175 de la LGT dado que se dio trámite de audiencia a la presunta responsable, y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad que contiene los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanza la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso de la deuda exigida.
En el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria puede leerse: Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ingresó esos 11.000 euros (rentas debidas por Restaurante La Jarrilla, S.L.U. a Hospedería Rasaga, S.L.U.) por razón de que Hospedería Rasaga, S.L.U. era deudora de Restaurante La Jarrilla, S.L.U. por importe superior, de modo que, por compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles, que en nuestro Derecho Civil opera con carácter automático, de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa ( arts. 1195 del Código Civil y siguientes). Por tanto, Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ha dejado de ingresar deuda alguna líquida, vencida y exigible a favor de Hospedería Rasaga, S.L.U. Este era deudor, de deuda líquida, vencida y exigible, por importe superior.
El recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2025. En el acuerdo se dice: Al saldar mediante la compensación los créditos y débitos que la deudora principal mantiene con la responsable, asimilando la compensación al pago, está incumpliendo la orden de embargo que recibió el 10-04-2023, teniendo en cuenta también el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública, tal y como establece el artículo 77 de la LGT, la compensación privada mediante documento privado, no surte efecto frente a terceros, en este caso la Hacienda Pública, al amparo de los artículos 1.225 a 1.230 del Código Civil, así como que la extinción de la obligación de pago del deudor mediante la compensación no libera a la sociedad recurrente en su respectiva obligación de pago a la Hacienda pública, obligación nacida en el momento de la notificación de la diligencia de embargo de los créditos, tal y como señala la LGT y el Reglamento General de Recaudación. Por tanto, la recurrente reconoce en su escrito de fecha 19-03-2025, que con posterioridad a la fecha de recepción de la diligencia de embargo el 10-04-2023, ha procedido a compensar con la deudora principal saldos deudores y acreedores, sin que ni siquiera lo haya justificado documentalmente, por lo que no puede en modo alguno considerarse que haya atendido la orden de embargo, que le fue notificada el 10-04-2023 y reiterada el 19-09-2024, evidenciando la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta. No puede considerarse amparada en derecho su decisión de proceder, con conocimiento de la orden de embargo, a la compensación civil del artículo 1195 del Código Civil, pues el hecho de pagar los créditos mediante compensación con posterioridad a la diligencia de embargo supone también un incumplimiento de la orden de embargo recibida, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 77 de la LGT, que establece el carácter privilegiado de los créditos tributarios, que sólo puede ceder en concurrencia con otros acreedores cuando éstos lo sean de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente, situación que no se acredita en ningún momento por la recurrente. Lo procedente es ingresar en la Hacienda Pública y dar cumplimiento a la orden de embargo recibida, y en su caso, interponer tercería de mejor derecho, pues conforme el artículo 17 de la LGT, "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas." Los distintos importes de las operaciones que derivan de las relaciones entre la deudora principal y la entidad responsable desde, al menos, el 10-04-2023, deberían haber sido ingresados en la Hacienda Pública, manteniéndose hasta el momento en que se notifique a la entidad pagadora el levantamiento del embargo sobre los créditos. En el presente caso, se destaca también por su relevancia que, existe una coincidencia entre el administrador y socio único de la deudora principal, D. Martin, y el administrador y socio único de la sociedad declarada responsable solidaria. Por todo ello, como se ha expuesto, hay indicios acreditados y de la suficiente entidad como para acreditar que la recurrente de manera voluntaria y consciente no ha dado cumplimiento a la orden de embargo. Por tanto, las circunstancias reseñadas anteriormente, ponen de manifiesto la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria declarada en el acuerdo impugnado, y esta responsabilidad está en consonancia con lo que se hubiera podido embargar de no existir el comportamiento obstaculizador de la recurrente.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el día 10 de abril de 2023 fue notificada a la mercantil demandante diligencia de embargo de fecha 5 de abril de 2023, con el siguiente contenido: -Identificación del obligado al pago: Hospedería Rasaga SLU. - ..., teniendo constancia, según los datos y antecedentes que constan en la Agencia Tributaria, de la existencia de un contrato de arrendamiento con el obligado al pago, SE DECLARAN EMBARGADOS los créditos a favor del mismo que tenga usted pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 187.564,35 euros. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados. -En cumplimiento de la presente diligencia de embargo usted deberá, en el plazo máximo de 10 días hábiles (no se computarán sábados, domingos ni festivos) a contar desde el siguiente a la fecha de su recepción, cumplimentar el Anexo que se adjunta, concretando el estado de las cuantías objeto de embargo, o en su caso, señalando el motivo por el que no se puede dar cumplimiento a la orden de embargo, y remitirlo al órgano de recaudación que se indica en el mismo. -NOTA ACLARATORIA: La AEAT tiene conocimiento de que Vd. mantiene relaciones comerciales con HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF: B09495409. Esta notificación no se le remite como deudor de la AEAT, sino para indicarle las actuaciones que debe llevar a cabo respecto a los pagos que tenga pendientes de efectuar a HOSPEDERIA RASAGA, SLU, con NIF: B09495409 desde el momento de recepción de la misma. II) La demandante presentó el anexo incluyendo los siguientes datos: En la fecha de notificación de la diligencia la situación de los créditos embargados es la siguiente: A.1. Derivan de una relación comercial: A.1.1. Con contrato o contratos en vigor. El importe de los créditos anuales aproximados derivados de ese contrato o contratos / relación continuada asciende a: 6000. La periodicidad de pago es: MENSUAL. III) El día 6 de marzo de 2024 fue notificado a la mercantil demandante documento informativo de fecha 5 de marzo de 2024, con el siguiente contenido: En la diligencia nº NUM002 arriba identificada se declaraban embargados los créditos a favor del obligado al pago arriba indicado, respecto del cual se sigue expediente administrativo de apremio. El íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas en la mencionada diligencia exige, tanto la remisión de los datos contenidos en el Anexo que acompañaba a la diligencia, como el ingreso de las cuantías trabadas. Transcurrido el plazo de ingreso de alguno/todos los créditos cuyos importes fueron embargados, sin que conste la realización de los mismos, se le recuerda que no tienen carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo, debiendo, en consecuencia, tener presente la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria en que pudieran incurrir, hasta el importe del valor de los bienes o derechos embargados, las siguientes personas: ... b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. IV) La entidad demandante, el día 11 de marzo de 2024, presentó un escrito con el siguiente contenido: TANTO EL DEUDOR AL PAGO COMO EL PAGADOR SE ENCUENTRAN CON LAS CUENTAS BLOQUEADAS POR EL JUZGADO POR LO QUE NO SE PUEDE HACER PAGOS DE LAS CANTIDADES DE PAGO, POR LO QUE ESTÁN PENDIENTES DE ABONAR, EN CUANTO SE LIBEREN LAS CUENTAS BANCARIAS, SE PROCEDERÁ AL PAGO DE LAS FACTURAS PENDIENTES QUE LA SOCIEDAD RESTAURANTE LA JARRILLA SL DEBE A LA SOCIEDAD HOSPEDERIA RASAGA SL. V) El día 19 de septiembre de 2024 fue notificado a la mercantil demandante documento informativo de fecha 19 de septiembre de 2024, con el siguiente contenido: En el curso del procedimiento de apremio contra el obligado al pago, arriba identificado, con fecha 05 04-2023 se presentó a vds. diligencia de embargo de créditos nº NUM002. En contestación a dicha diligencia el 20-04-2023 nos comunican que existen contratos en vigor y el importe de los créditos anuales aproximados derivados de ese contrato o contratos / relación continuada asciende a 6.000,00 euros. Analizados los datos y antecedentes que obran en esta Unidad de Recaudación se observa que, sin haber mediado orden de levantamiento del embargo, no existe constancia de que se haya producido la totalidad del ingreso de las cantidades embargadas en el Tesoro Público. El íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas en la mencionada diligencia exige el ingreso en el Tesoro Público de las cuantías trabadas en el momento en que el importe embargado deba ser abonado al obligado al pago. Transcurrido el plazo de ingreso de alguno/todos los créditos cuyos importes fueron embargados, sin que conste la realización de los mismos, se le recuerda que no tienen carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo, debiendo, en consecuencia, tener presente la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria en que pudiera incurrir, hasta el importe del valor de los bienes o derechos embargados, las siguientes personas: b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. VI) El día 15 de enero de 2025 se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO Y PROPUESTA DE ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la LGT. VII) Notificado a la demandante el acuerdo el día 24 de enero de 2025, ésta, el día 14 de febrero de 2025, presentó las siguientes alegaciones: ÚNICA.- No concurre ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria propuesta. VIII) El día 19 de febrero de 2025 fue dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. En el acuerdo se dice: ... En el presente caso, la responsable atendió inicialmente la diligencia de embargo indicando la existencia de créditos vencidos y no satisfechos por importe de 6.000,00 euros anuales. Con fecha 05-03-2024, se reitera el requerimiento del ingreso de los créditos embargados, notificado a la entidad pagadora el 06-03-2024, contestando al mismo el 11-03-2024 que tiene bloqueadas las cuentas por orden judicial no pudiendo realizar ningún pago. Esta Dependencia ha tenido conocimiento de que ya no subsisten las circunstancias que impedían el cumplimiento de la orden de embargo nº NUM002, y con fecha 19-09-2024 se notifica a la entidad pagadora un segundo requerimiento del ingreso de los créditos embargados, sin que haya sido atendido hasta la fecha. Se ha comprobado por la Agencia Tributaria que la responsable tiene créditos vencidos pendientes de pago a la entidad deudora correspondientes al alquiler mensual de 500,00 euros de los meses de abril de 2023 a enero de 2025, ascendiendo el importe pendiente de pago a 11.000,00 euros. Sin embargo, RESTAURANTE LA JARRILLA SL no ha ingresado en AEAT el importe a que está obligado en cumplimiento de la diligencia de embargo de créditos nº NUM002.... a juicio de esta Dependencia, se cumplen los requisitos señalados en el artículo 42.2.b) de la LGT para derivar la responsabilidad a RESTAURANTE LA JARRILLA SL, ya que esta entidad ha recibido una diligencia de embargo, y ha actuado negligentemente incumpliendo la misma, toda vez que RESTAURANTE LA JARRILLA SL fue advertido expresamente tanto en la notificación de la citada diligencia de embargo realizada el 10-04-2023, como en el requerimiento notificado el día 19 09-2024, del alcance del embargo, y que, en caso de no ser atendido, incurriría en la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.b) de la LGT, por haber incumplido una diligencia de embargo válidamente notificada.
En la demanda se admite: 1) que la demandante recibió la notificación de la diligencia de embargo de créditos; 2) que la demandante comunicó a la AEAT los créditos que mantenía con la deudora principal y el motivo por el que el importe no podía ser ingresado en ese momento en las arcas del Tesoro Público; 3) que ingresó las retenciones correspondientes a un contrato de alquiler declarado porque en sede del Impuesto sobre Sociedades han de declararse e ingresarse aunque la mensualidad del arriendo no se pague al arrendador.
El artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
El artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla actuaciones que causan perjuicio al crédito tributario.
Dice la STS nº 1099/2023, de 25 de julio de 2023 (Rec. 7441/2021): "... En efecto, reiterando lo que en otras ocasiones hemos dicho, entre otras, en nuestra STS de 27 de enero de 2023 (rec. cas. 172/2017), "[...] con el art. 42.2 [LGT] se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria". Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; ...".
Dice la STS nº 1598/2017, de 24 de octubre de 2017 (Rec. 2601/2016):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo. e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).
f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad
(...)
Por lo demás, no cabe olvidar que la ley exige el dolo o culpa, no sólo presumido o supuesto, sino plenamente acreditado, y tales modalidades de la culpabilidad, aun la más liviana de ellas, requieren al menos el conocimiento formal de la existencia del embargo y de los deberes legales que, en relación a su preservación, se encomiendan al deudor del embargado, ... ".
El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:
Alega la demandante que no se cumplen ni la acción ni el elemento subjetivo requeridos para la declaración de la responsabilidad solidaria en base al artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria de 2003, así como una valoración incorrecta de la prueba por parte del órgano de revisión tributario, porque: 1) falta el elemento subjetivo en el incumplimiento, pues contestó en plazo al primer requerimiento informando a la Administración tributaria de la deuda que mantenía con el deudor principal y también, posteriormente, que no podía hacer efectivo el ingreso por el bloqueo judicial de las cuentas bancarias. 2) La Administración tributaria debió averiguar y esclarecer la situación por la que la demandante no procedió al cumplimiento del embargo ingresando las cantidades en Hacienda. 3) Los datos y documentos aportados sobre la existencia de un único crédito pendiente y la imposibilidad material de su pago debió ser objeto de valoración concreta y particular. 4) La supuesta falta de alegaciones en el procedimiento de derivación de responsabilidad no puede ser considerada para acreditar la culpabilidad, cuando es la AEAT y su órgano revisor quienes deben aportar las pruebas del presupuesto de hecho en el que se fundamenta la derivación de la responsabilidad. 5) En la contabilidad depositada en el Registro Mercantil, que pudo consultar la AEAT, consta el estado de las cuentas bancarias que evidencian que no se produce el presupuesto de hecho para la derivación de la responsabilidad.
Dicho lo anterior, ha de señalarse: 1) que la Administración tributaria no ha puesto en duda el boqueo de las cuentas alegado por la demandante el día 11 de marzo de 2024, ante el segundo requerimiento que le fue notificado, sino que, como se verá, conoció que esta situación había cesó. 2) Que la parte actora, en el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, alegó que "no ingresó esos 11.000 euros (rentas debidas por Restaurante La Jarrilla, S.L.U. a Hospedería Rasaga, S.L.U.) por razón de que Hospedería Rasaga, S.L.U. era deudora de Restaurante La Jarrilla, S.L.U. por importe superior, de modo que, por compensación de créditos líquidos, vencidos y exigibles, que en nuestro Derecho Civil opera con carácter automático, de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa ( arts. 1195 del Código Civil y siguientes). Por tanto, Restaurante La Jarrilla, S.L.U. no ha dejado de ingresar deuda alguna líquida, vencida y exigible a favor de Hospedería Rasaga, S.L.U. Este era deudor, de deuda líquida, vencida y exigible, por importe superior". 3) Que la parte actora admite haber cumplimentado y presentado los modelos de retenciones de alquileres y haber efectuado los correspondientes ingresos a la AEAT. 4) En la comunicación de inicio de actuaciones con propuesta, trámite de audiencia y puesta de manifiesto puede leerse: Asimismo, consta en la AEAT que la entidad RESTAURANTE LA JARRILLA SL presento declaraciones informativas trimestrales, modelo 115, de Retenciones e ingresos a cuenta de rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, ejercicios 2022, 2023 y 2024 que informan de las retenciones efectuadas por dicha entidad por las rentas satisfechas por arrendamiento de inmuebles urbanos, por los importes que se indican: .... La comunicación contine los modelos presentados por la demandante. 5) Entre los ingresos efectuados por la demandante constan los siguientes: -20.04.2024 (importe 1.547'58, concepto arrendamiento 1T); -20.07.2024 (importe 1.547'53, concepto arrendamiento 2T); -20.10.2024 (importe 1.547'58, concepto arrendamiento 3T). 6) No cuestiona la demandante que no ha ingresado en la AEAT las cantidades correspondientes a la existencia de créditos vencidos y no satisfechos.
Pues bien, como se ha indicado, la Administración tributaria no ha puesto en duda el boqueo de las cuentas, pero es evidente que si la demandante pudo efectuar los ingresos indicados en la AEAT, correspondientes a los arrendamientos, la situación de bloqueo judicial de las cuentas había finalizado, no habiendo ofrecido la demandante una explicación acerca de la razón por la que pudo efectuar estos ingresos si persistía la situación de bloqueo de las cuentas. A lo anterior, ha de añadirse que en la misma comunicación de inicio de actuaciones consta que la demandante efectuó también ingresos durante el año 2023, incluso después de serle notificado el embargo (20 de julio y 20 de octubre de 2023).
Por otra parte, en la resolución del recurso de reposición se han expuesto las razones por las que la asimilación de la compensación de créditos al pago supone un incumplimiento de la orden de embargo, motivación que comparte el Tribunal Económico Administrativo Regional, como puede leerse en los fundamentos de derecho de la resolución administrativa, y que la demandante no ha cuestionado en esta sede jurisdiccional, a lo que ha de añadirse que no fue aportada con el recurso prueba alguna de los presupuestos de la compensación de créditos alegada.
El artículo 76 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece:
La STS de 30 de octubre de 2007 (Rec. 6557/2002), si bien sobre el artículo 131.5.b) de la anterior Ley General Tributaria, dice:
En el presente supuesto, acreditado que la demandante ha efectuado ingresos en la AEAT en los periodos antes indicados, no se aprecia razón alguna que haya impedido el cumplimiento de la orden de embargo, incumplimiento que también se produce por la compensación de créditos alegada en el recurso de reposición, pues de ser el crédito a compensar de mejor derecho que la deuda tributaria debió la demandante cumplir la orden de embargo y recurrir éste o interponer la correspondiente tercería.
La conducta observada por la demandante debe calificarse como culpable porque no puede negar que conocía que con su comportamiento no atendía una norma objetiva y un mandato claro y que incumplirlo tendría consecuencias, pues en las comunicaciones de la diligencia de embargo se le advertía de las consecuencias de incumplir la orden de embargo.
Por lo tanto, se han acreditado los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria y la Administración tributaria, también el TEAR, han valorado correctamente todos los datos incorporados al expediente administrativo, sin que la documentación aportada con la demanda aporte nada para la resolución del asunto.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse la existencia de las dudas a las que hace referencia el precepto legal, se imponen las costas causadas a la parte recurrente, si bien, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones suscitadas, se limita el importe de las costas a la suma de mil quinientos euros.
Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 166/2025 interpuesto, por la representación de la mercantil Restaurante La Jarrilla SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, con la condena en costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 166/2025 interpuesto, por la representación de la mercantil Restaurante La Jarrilla SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, con la condena en costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
