Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 696/2023 de 04 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100473

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8614

Núm. Roj: STSJ M 8614:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2023/0008924

RECURSO DE APELACIÓN 696/2023

SENTENCIA NÚMERO 484/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª Mª Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 4 de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 696/2023, interpuesto por doña Aida, representada por la Procuradora doña Felisa María González Ruiz, contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2023.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, representado por el Letrado de la Corporación; D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Isabel de las Casas Cañedo; y D. Carmelo y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - SERVICIOS PÚBLICOS (UGT.SP), representados por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de junio de 2025, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Dña. Aida, frente al AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARÉS, siendo Codemandados D. Hugo, D. Raimundo, D. Carmelo y UNION GENERAL DE TRABAJADORES - SERVICIOS PUBLICOS (UGT-SP), contra las resoluciones recurridas, Resolución de 25 de noviembre de 2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por el que se aprueban las Bases Específicas de la Convocatoria para la cobertura como Funcionario de Carrera mediante Concurso correspondiente a los procesos selectivos extraordinarios de estabilización y consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares-Modelo 1 Personal Funcionario y la Resolución de 23 de diciembre de 2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento citado que desestima el recurso de reposición, las cuales confirmo al ser conforme a Derecho. Sin pronunciamiento en materia de costas."

Frente a dicha Sentencia se alza la recurrente, solicitando se dicte sentencia por la que se anule la dictada en la instancia y proceda a la anulación de los actos impugnados:

1. Resolución que aprueba las Bases específicas de la convocatoria para la cobertura como funcionario de carrera mediante concurso correspondiente a los procesos selectivos extraordinarios de estabilización y consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en relación con la plaza que venía ocupando la recurrente.

2. La desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la Oferta extraordinaria de consolidación y estabilización de empleo público del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que incluye la plaza que ocupa la demandante y la propia oferta extraordinaria.

. Igualmente solicita se ordene a la Administración la exclusión de aquellos aspirantes que, reuniendo el requisito de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, no adjunten, además, el título de especialista en Medicina del trabajo, y proceda a resolver la plaza convocada con los restantes candidatos; con condena en costas a la Administración.

En síntesis, en apoyo de dichas pretensiones, la apelante sostiene:

1. La plaza objeto de estabilización es la que viene ocupando, como interina, la recurrente, quien obtuvo el correspondiente nombramiento como "Técnico de Prevención (Medico del Trabajo)", que exigía la titulación de Médico de Trabajo.

Desde la creación en 2006, la plaza se insertó en la unidad de Vigilancia de la Salud y fue ocupada por Médico del Trabajo. Las funciones desempeñadas están reservadas a Médico.

La sentencia apelada, en su FJ 8, reconoce que en la plaza se han desempeñado, desde su creación, funciones de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.

2. Crítica de la sentencia apelada:

a. No se está ante un problema de "aplicación" de la RPT. Es, ante todo, un proceso de estabilización del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, que excluye expresamente a la RPT.

b. La sentencia ha obviado el contenido del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, que exige, al margen (o además) de la RPT, que la convocatoria incorpore los requisitos propios del puesto a estabilizar. Considera que la tesis de la sentencia es errónea: una RPT no desplaza la Ley 44/2003 de ordenación de profesiones sanitarias ni la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Por otra parte, la recopilación de puestos aportada por el Ayuntamiento no puede considerarse una verdadera RPT sino un catálogo de puestos que no define funciones ni titulaciones exigidas.

c. En relación con el FJ 9º:

- Error en el presupuesto de partida, por obviar el artículo 2.1 de la Ley 20/2021.

- Interpretación auténtica del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 mediante Instrucción de la Secretaría de Estado de la Función Pública, que establece la necesidad de requerir, en la oferta de estabilización, la titulación necesaria para el desempeño del puesto.

- Ello obliga a analizar la normativa de desarrollo de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que es el Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (artículos 34 y 37.3.a)). Las funciones de medicina de trabajo (que se desempeñan en la plaza estabilizada) únicamente pueden ser desempeñadas por Médicos.

SEGUNDO. A.La representación procesal de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - SERVICIOS PÚBLICOS y de D. Carmelo se opone al recurso de apelación, solicitando la ratificación de la sentencia objeto de apelación.

Al respecto, en síntesis, alega:

1. La recurrente parte de un error de base, que es entender que se estabiliza el puesto de trabajo que ella ocupaba, que tal y como ha acreditado exigía estar en posesión de la titulación de medicina del Trabajo, cuando la realidad la actora se ha presentado a la estabilización de 2 plazas de Técnico Superior de Prevención, que estando vacantes cumplían los requisitos previstos en la ley para ser incluidos en el proceso de estabilización y para cuya cobertura se requiere una titulación técnica, específica de la actividad de prevención de riesgos laborales.

2. Tal como afirma la Juzgadora de la instancia, la plaza que se estabiliza es la que figura en la RPT como Técnico Superior de Prevención; no habiendo sido la misma impugnada.

3. La vacante que se necesita cubrir en la incluida en la RPT, no pudiendo exigir la actora, por las funciones que ha realizado durante los últimos años, que el Ayuntamiento exija a los participantes en el proceso selectivo poseer una titulación no requerida para la plaza que se oferta.

B.La representación de D. Hugo se opone, igualmente, al recurso de apelación, solicitando se confirme en su integridad la sentencia dictada en la instancia.

En síntesis, alega:

1. Transcribe el FD 3º de la sentencia apelada, mostrando su conformidad.

2. Muestra su conformidad con el FD 4º, en el que la Juzgadora de instancia dice que la convocatoria es un acto de aplicación de la RPT, no pudiéndose establecer requisitos diferentes de titulación.

3. La titulación exigida en las bases de la convocatoria es suficiente y adecuada, no debiendo exigirse la de Medicina del trabajo.

C.La representación procesal de D. Carmelo se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

La argumentación esgrimida es idéntica a la aducida por la representación procesal de los apelados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - SERVICIOS PÚBLICOS y de D. Carmelo.

D.La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.

En síntesis, alega:

1. En relación con el motivo de impugnación primero, se remite al FD 1º de la sentencia.

2. En relación con el motivo de impugnación segundo: critica el fundamento jurídico octavo de la sentencia sin mayor argumento jurídico; partiendo de una interpretación que no puede compartir.

3. En relación con el motivo de impugnación tercero: el recurrente entra en un análisis irrelevante para el desenlace de la litis.

4. En relación con el motivo de impugnación cuarto: la recurrente pretende una modificación de la RPT.

5. En relación con el motivo de impugnación quinto: la recurrente hace una crítica de los conocimientos requeridos para el acceso a la plaza a partir de una interpretación jurídicamente inconsistente que tampoco puede compartir.

6. Resalta la abundantísima referencia jurisprudencial contenida en la sentencia frente a la ausencia absoluta de la misma en el recurso de apelación.

TERCERO.Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, puestas en relación con el contenido de la sentencia dictada en la instancia, la cuestión controvertida sometida a nuestra consideración se limita a determinar la conformidad a derecho de la omisión de la exigencia de titulación de especialista en Medicina de Trabajo en la plaza denominada "TÉCNICO SUPERIOR DE PREVENCION", incluida en la Oferta extraordinaria de Consolidación y Estabilización de Empleo Temporal, aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de mayo de 2022 (publicada en BOCM de 30 de mayo de 2022).

La respuesta afirmativa a dicho interrogante dada por la Sentencia dictada en la instancia se sustenta en los razonamientos contenidos en sus FF.DD. 8º y 9º, que a continuación transcribimos:

"OCTAVO.- Ahora bien, si atendemos a las funciones del puesto ocupado por la recurrente, tal como se acredita de los documentos de la demanda nº 10, 11 y 12 de la demanda, tiene razón la parte recurrente cuando resalta que ejerce funciones de Médico y así se reconoce incluso por la Administración demandada y partes codemandadas y de que en relación a la Oferta de Empleo de tal Administración un publicada en el BOCM de 12 de noviembre de 2018 se convoca "un médico con la especialidad en Medicina del Trabajo (contrato de interinidad)" (documento nº 4 de la demanda) con los criterios de selección aprobado por resolución número 1740 de 13 de junio de 2018 y de que la credencial de nombramiento de funcionario interino a favor de la recurrente, Dña. Aida, el 24 de junio de 2019, lo fue para la plaza con la denominación "Técnico Superior de Prevención (Médico del Trabajo), Grupo A/Subgrupo A1, Escala Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnico Superior" (documento nº 5 de la demanda).

Pero siendo esto así, también lo es, que la RPT, conforme el artículo 74 del EBEP , ya antes citado, y el artículo 90.2 de la LBRL , es el instrumento técnico en el que se diseña el organigrama funcional de una Administración pública y que viene a configurarse como instrumento elaborado tras el correspondiente estudio de las necesidades de la Corporación y valoración de las características de cada puesto, ello implica que debe existir una correspondencia entre los términos del puesto como venga definido en la RPT (es decir la realidad formal o teórica) y el contenido material del puesto (la realidad material práctica efectivamente desarrollada) pues admitir lo contrario y dar por válido el que una cosa sea como esté definido en la RPT y otra bien distinta fuera el contenido material-real del puesto sería tanto como dejar vacío de contenido y sin sentido alguno a dicha RPT. De este modo, se tendría que haber planteado por la recurrente en vía administrativa y en vía judicial para que se procedería a la valoración del puesto de trabajo efectivamente desarrollado por la misma y que, en consonancia con ello, se modifique en los términos procedentes la RPT del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, teniendo en cuenta que el que la RPT y tal y como se ha expuesto por esta Juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, no es el instrumento formal para la descripción de las funciones de los puestos de trabajo y la fuente de conocimiento de esas funciones, por tanto en ninguna causa de invalidez incurre la RPT del Ayuntamiento demandado, sino que esa correspondencia entre la realidad formal y la realidad material, debe realizarse con otro instrumentos o métodos, a fin de valorar correctamente un puesto de trabajo, valoración o nueva valoración (en su caso), para lo que debe abrirse un procedimiento a tal fin por aplicación del artículo 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, y si un Funcionario Público o una Funcionaria Pública considera que su puesto de trabajo no ha sido valorado correctamente o que dicha valoración resulta discriminatoria respecto de otros puestos de la misma Administración, puede reclamar dicha nueva valoración, para lo que debe abrirse ese procedimiento y que se determinen las responsabilidades y tareas. Como no se ha recurrido la RPT, nada más se ha de añadir salvo destacar esa falta de correspondencia, si bien sería conveniente catalogar debidamente los puestos de trabajo, máxime cuando se cuenta con una Autorización Sanitaria de Funcionamiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, si bien tal autorización en nada incide en la RPT, pues los puestos son lo que son, y la autorización lo es para que pueda funcionar tal Servicio, con independencia de las funciones y personal sanitario que lo integra, por ello esa falta de correspondencia entre los términos de los puestos en la RPT (2 Técnico Superior de Prevención) y el contenido material de los mismos, pero ello no deriva en ninguna infracción o nulidad por parte del Ayuntamiento, máxime cuando ninguna pretensión en relación a ello solicitó la recurrente, teniendo un nombramiento de "Técnico Superior de Prevención (Médico del Trabajo)".

Por tanto, se debe considerar que la titulación exigida en las bases de la convocatoria y siendo las plazas convocadas de 2 Técnico/A Superior de Prevención, es suficiente y adecuada, no debiendo exigirse pues, la de Medicina del trabajo.

NOVENO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2009 , ya detectó una tendencia de la Administración a exigir una titulación simplemente idónea o bastante para el puesto de trabajo, aunque no fuera la más exacta o precisa, y señaló que "ello permite a las Administraciones utilizar el posible personal que ya exista en la plantilla, entre otras circunstancias; esto es, hacer economía mediante la utilización de personal que, siendo idóneo, no tiene necesariamente que ser el más idóneo para el puesto de trabajo". Pero es que en el presente caso, se exige la titulación más precisa y exacta al tratarse la plaza convocada y el puesto de Técnico/a de Superior de Prevención, como es el Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, además evidentemente del Título de Grado o Licenciatura.

A mayor abundamiento cabe traer a colación que el Tribunal Supremo se hacía eco de la doctrina jurisprudencial sentada desde sus Sentencias de 29 de abril de 1995 , y especialmente la de 27 de mayo de 1998, para explicar que existe "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo , en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas estas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2006 ).

Estos pronunciamientos confirman la orientación actual que, lejos de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, deja abierta la entrada a algo más importante: que el nivel de conocimientos técnicos que aporte el título ostentado sea suficiente.

En este caso, la parte recurrente no acredita que los conocimientos que confieren los Títulos de Grado o Licenciatura además del Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, no sean suficientes para realizar las funciones atribuidas al puesto de Técnico/a Superior en Prevención, y más a la vista de la normativa antes citada por la que se regula el mismo.

En conclusión procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho."

CUARTO.Para abordar adecuadamente la cuestión aquí controvertida debemos comenzar nuestro análisis poniendo de relieve que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público autoriza "un tercer proceso de estabilización de empleo público", que se añade a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Concretamente, el artículo 2.1 de la citada Ley 20/2021 dispone que:

"Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir."

De la lectura de dicho precepto se infiere, cómo primera aproximación general, la citada Ley autoriza una "tasa adicional" de estabilización del empleo temporal exclusivamente dirigida a las plazas de "naturaleza estructural" y que no computa como tasa de reposición de efectivos.

Por otra parte, en lo que aquí nos interesa, sólo pueden incluirse en estos procesos las plazas que estén en una determinada situación; a saber:

- Tienen que ser plazas de naturaleza estructural.

- Que hayan sido ocupadas de forma temporal y de forma ininterrumpida al menos durante los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

- Han de ser plazas dotadas presupuestariamente, a fin de que en ningún caso el proceso suponga incremento presupuestario

- No es un requisito necesario para que sean incluidas en este proceso, que las plazas estén recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo, plantillas, catálogos, o instrumento similar. Lo que permite aflorar plazas estructurales que no constan formalmente como tales. Por consiguiente, la Ley 20/2021 obliga a que se estabilicen las plazas "estructurales" con independencia de su plasmación formal en los instrumentos de gestión.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, tal como se infiere del doc. nº 13 de los acompañados con la demanda y de la resolución desestimatoria del recurso interpuesto frente a la Oferta extraordinaria de consolidación y estabilización de empleo público del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Acuerdo de la Junta de gobierno Local de 25 de febrero de 2022), la plaza que venía siendo ocupada, como interina, por la recurrente, se incluye en el referido proceso extraordinario de consolidación y estabilización de empleo público, bajo la denominación de "TÉCNICO SUPERIOR DE PREVENCIÓN", estableciéndose como requisitos específicos (Anexo VII de las Bases Específicas, doc. 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso):

"Título de Grado o Licenciatura en caso de titulaciones expedidas conforme a planes de estudios anteriores al Plan de Bolonia. Además deberán poseer el título de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales.

En caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso la homologación".

A la expresada plaza, incluida en el citado proceso de consolidación y estabilización, accedió la recurrente como consecuencia de la superación del proceso selectivo convocado en 2018 y con la denominación de "Técnico de prevención (Médico de Trabajo" (docs. núms. 4 y 5 de los acompañados con el escrito de interposición). Concretamente, la convocatoria en su día efectuada se refería a "un médico con la especialidad en Medicina de Trabajo (contrato de interinidad)".

Como puede fácilmente advertirse, de la denominación propia del nombramiento de la recurrente como interina ("Técnico de prevención (Médico de Trabajo"), en el proceso de consolidación y estabilización que nos ocupa se ha eliminado la referencia de "Médico de Trabajo".

Por otra parte, tal como se concluye en la Sentencia apelada, ha quedado plenamente acreditado que la recurrente, en el puesto de trabajo ocupado, ha venido realizando funciones de médico (docs. 10, 11 y 12 acompañados con el escrito de interposición).

Si todo ello es así, resulta evidente la no conformidad a derecho de la omisión de la exigencia de titulación de especialista en Medicina de Trabajo en la plaza denominada "TÉCNICO SUPERIOR DE PREVENCION", incluida en la Oferta extraordinaria de Consolidación y Estabilización de Empleo Temporal, aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de mayo de 2022; y ello, por la sencilla y evidente razón, de que la plaza incluida en dicho proceso extraordinario es la que venía ocupando la recurrente como interina ("Técnico de prevención (Médico de Trabajo"), para cuyo nombramiento se exigió la titulación de médico especialista en medicina de trabajo, estando debidamente acreditado, además, que la recurrente ha venido realizando funciones de médico, por lo que la titulación requerida será aquella legalmente exigida para el ejercicio de dicha función, esto es, la de médico especialista en medicina del trabajo ( artículo37.3.a) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias).

A dicha conclusión no obsta la objeción contenida en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la Oferta extraordinaria de Consolidación y Estabilización de Empleo Temporal, aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de mayo de 2022, de inexistencia en la plantilla orgánica de plaza denominadas Médico de trabajo puesto que, como hemos dicho más arriba, no es un requisito necesario para que sean incluidas en el proceso extraordinario de consolidación y estabilización establecido en el artículo 2.1 de la ya citada Ley 20/2021, que las plazas estén recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo, plantillas, catálogos, o instrumento similar.

Que la plaza esté incorporada en uno de dichos instrumentos significa, únicamente, que el Ayuntamiento reconoce que precisa de la plaza en cuestión, porque le son necesarias las funciones que realiza y por tanto la ha asumido como parte de su organización, confirmando su carácter estructural. Pero puede darse el caso de que, por la razón que sea, no esté recogida en ninguno de estos instrumentos, ni siquiera en la plantilla presupuestaria. Esto no es obstáculo para que entre en este proceso de estabilización si cumple todos los requisitos que establece la Ley, como aquí ocurre, incluido el de la naturaleza estructural de la plaza que nos ocupa, reconocido expresamente por el Ayuntamiento.

Esto es así porque lo que la Ley considera esencial es que mediante esa plaza se realicen funciones estructurales, esté formalmente o no la plaza integrada dentro de la organización del Ayuntamiento. No obstante, parece claro que, en algún momento, antes o después de tramitar el proceso de estabilización, las plazas en él incluidas tendrán que incorporarse a la plantilla o a la relación de puestos de trabajo, o al documento de ordenación de su personal que tenga el Ayuntamiento, dado su carácter permanente.

En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia anular, por su disconformidad a derecho, los actos impugnados en cuanto incluyen en el proceso extraordinario de consolidación y estabilización de empleo público a que hacen referencia, la plaza denominada "TÉCNICO SUPERIOR DE PREVENCIÓN", al haberse omitido como requisito especifico la exigencia de titulación de especialista en Medicina de Trabajo.

Consecuentemente, no puede accederse a la pretensión accesoria postulada por la recurrente (se ordene a la Administración la exclusión de aquellos aspirantes que, reuniendo el requisito de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, no adjunte, además, el título especialista de Medicina de trabajo, y proceda a resolver la plaza convocada con los restantes candidatos), por su evidente contradicción conceptual con las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de anulación postulada y decretada. Sabido es que la declaración de nulidad de un acto jurídico o disposición legal implica que este se considera como si nunca hubiera existido, careciendo de efectos legales desde su origen.

Desde otra perspectiva, de accederse a la expresada pretensión accesoria supondría, en definitiva, modificar el contenido de las Bases específicas objeto de impugnación, añadiendo un nuevo requisito (título especialista de Medicina de trabajo), con lo que este órgano judicial estaría invadiendo potestades únicamente atribuidas a la Administración, excediendo de este modo las facultades jurisdiccionales atribuidas constitucionalmente ( artículo 117.3 de la CE) .

Todo ello determina una estimación parcial del recurso de apelación, así como una estimación igualmente parcial del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por doña Aida, representada por la Procuradora doña Felisa María González Ruiz, contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2023, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la expresada Sentencia.

Segundo: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra:

1. La Resolución que aprueba las Bases específicas de la convocatoria para la cobertura como funcionario de carrera mediante concurso correspondiente a los procesos selectivos extraordinarios de estabilización y consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en relación con la plaza que venía ocupando la recurrente.

2. La desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la Oferta extraordinaria de consolidación y estabilización de empleo público del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que incluye la plaza que ocupa la demandante y la propia oferta extraordinaria.

Actos que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con el alcance señalado en el FD 4º de la presente.

Tercero: Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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