Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 696/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 484/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100473
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8614
Núm. Roj: STSJ M 8614:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª Mª Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 4 de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 696/2023, interpuesto por doña Aida, representada por la Procuradora doña Felisa María González Ruiz, contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2023.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, representado por el Letrado de la Corporación; D. Hugo, representado por la Procuradora Dª. Isabel de las Casas Cañedo; y D. Carmelo y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - SERVICIOS PÚBLICOS (UGT.SP), representados por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha Sentencia se alza la recurrente, solicitando se dicte sentencia por la que se anule la dictada en la instancia y proceda a la anulación de los actos impugnados:
1. Resolución que aprueba las Bases específicas de la convocatoria para la cobertura como funcionario de carrera mediante concurso correspondiente a los procesos selectivos extraordinarios de estabilización y consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en relación con la plaza que venía ocupando la recurrente.
2. La desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la Oferta extraordinaria de consolidación y estabilización de empleo público del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que incluye la plaza que ocupa la demandante y la propia oferta extraordinaria.
. Igualmente solicita se ordene a la Administración la exclusión de aquellos aspirantes que, reuniendo el requisito de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, no adjunten, además, el título de especialista en Medicina del trabajo, y proceda a resolver la plaza convocada con los restantes candidatos; con condena en costas a la Administración.
En síntesis, en apoyo de dichas pretensiones, la apelante sostiene:
1. La plaza objeto de estabilización es la que viene ocupando, como interina, la recurrente, quien obtuvo el correspondiente nombramiento como "Técnico de Prevención (Medico del Trabajo)", que exigía la titulación de Médico de Trabajo.
Desde la creación en 2006, la plaza se insertó en la unidad de Vigilancia de la Salud y fue ocupada por Médico del Trabajo. Las funciones desempeñadas están reservadas a Médico.
La sentencia apelada, en su FJ 8, reconoce que en la plaza se han desempeñado, desde su creación, funciones de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.
2. Crítica de la sentencia apelada:
a. No se está ante un problema de "aplicación" de la RPT. Es, ante todo, un proceso de estabilización del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, que excluye expresamente a la RPT.
b. La sentencia ha obviado el contenido del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, que exige, al margen (o además) de la RPT, que la convocatoria incorpore los requisitos propios del puesto a estabilizar. Considera que la tesis de la sentencia es errónea: una RPT no desplaza la Ley 44/2003 de ordenación de profesiones sanitarias ni la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Por otra parte, la recopilación de puestos aportada por el Ayuntamiento no puede considerarse una verdadera RPT sino un catálogo de puestos que no define funciones ni titulaciones exigidas.
c. En relación con el FJ 9º:
- Error en el presupuesto de partida, por obviar el artículo 2.1 de la Ley 20/2021.
- Interpretación auténtica del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 mediante Instrucción de la Secretaría de Estado de la Función Pública, que establece la necesidad de requerir, en la oferta de estabilización, la titulación necesaria para el desempeño del puesto.
- Ello obliga a analizar la normativa de desarrollo de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que es el Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (artículos 34 y 37.3.a)). Las funciones de medicina de trabajo (que se desempeñan en la plaza estabilizada) únicamente pueden ser desempeñadas por Médicos.
Al respecto, en síntesis, alega:
1. La recurrente parte de un error de base, que es entender que se estabiliza el puesto de trabajo que ella ocupaba, que tal y como ha acreditado exigía estar en posesión de la titulación de medicina del Trabajo, cuando la realidad la actora se ha presentado a la estabilización de 2 plazas de Técnico Superior de Prevención, que estando vacantes cumplían los requisitos previstos en la ley para ser incluidos en el proceso de estabilización y para cuya cobertura se requiere una titulación técnica, específica de la actividad de prevención de riesgos laborales.
2. Tal como afirma la Juzgadora de la instancia, la plaza que se estabiliza es la que figura en la RPT como Técnico Superior de Prevención; no habiendo sido la misma impugnada.
3. La vacante que se necesita cubrir en la incluida en la RPT, no pudiendo exigir la actora, por las funciones que ha realizado durante los últimos años, que el Ayuntamiento exija a los participantes en el proceso selectivo poseer una titulación no requerida para la plaza que se oferta.
En síntesis, alega:
1. Transcribe el FD 3º de la sentencia apelada, mostrando su conformidad.
2. Muestra su conformidad con el FD 4º, en el que la Juzgadora de instancia dice que la convocatoria es un acto de aplicación de la RPT, no pudiéndose establecer requisitos diferentes de titulación.
3. La titulación exigida en las bases de la convocatoria es suficiente y adecuada, no debiendo exigirse la de Medicina del trabajo.
La argumentación esgrimida es idéntica a la aducida por la representación procesal de los apelados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - SERVICIOS PÚBLICOS y de D. Carmelo.
En síntesis, alega:
1. En relación con el motivo de impugnación primero, se remite al FD 1º de la sentencia.
2. En relación con el motivo de impugnación segundo: critica el fundamento jurídico octavo de la sentencia sin mayor argumento jurídico; partiendo de una interpretación que no puede compartir.
3. En relación con el motivo de impugnación tercero: el recurrente entra en un análisis irrelevante para el desenlace de la litis.
4. En relación con el motivo de impugnación cuarto: la recurrente pretende una modificación de la RPT.
5. En relación con el motivo de impugnación quinto: la recurrente hace una crítica de los conocimientos requeridos para el acceso a la plaza a partir de una interpretación jurídicamente inconsistente que tampoco puede compartir.
6. Resalta la abundantísima referencia jurisprudencial contenida en la sentencia frente a la ausencia absoluta de la misma en el recurso de apelación.
La respuesta afirmativa a dicho interrogante dada por la Sentencia dictada en la instancia se sustenta en los razonamientos contenidos en sus FF.DD. 8º y 9º, que a continuación transcribimos:
Concretamente, el artículo 2.1 de la citada Ley 20/2021 dispone que:
De la lectura de dicho precepto se infiere, cómo primera aproximación general, la citada Ley autoriza una "tasa adicional" de estabilización del empleo temporal exclusivamente dirigida a las plazas de "naturaleza estructural" y que no computa como tasa de reposición de efectivos.
Por otra parte, en lo que aquí nos interesa, sólo pueden incluirse en estos procesos las plazas que estén en una determinada situación; a saber:
- Tienen que ser plazas de naturaleza estructural.
- Que hayan sido ocupadas de forma temporal y de forma ininterrumpida al menos durante los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
- Han de ser plazas dotadas presupuestariamente, a fin de que en ningún caso el proceso suponga incremento presupuestario
- No es un requisito necesario para que sean incluidas en este proceso, que las plazas estén recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo, plantillas, catálogos, o instrumento similar. Lo que permite aflorar plazas estructurales que no constan formalmente como tales. Por consiguiente, la Ley 20/2021 obliga a que se estabilicen las plazas "estructurales" con independencia de su plasmación formal en los instrumentos de gestión.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, tal como se infiere del doc. nº 13 de los acompañados con la demanda y de la resolución desestimatoria del recurso interpuesto frente a la Oferta extraordinaria de consolidación y estabilización de empleo público del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Acuerdo de la Junta de gobierno Local de 25 de febrero de 2022), la plaza que venía siendo ocupada, como interina, por la recurrente, se incluye en el referido proceso extraordinario de consolidación y estabilización de empleo público, bajo la denominación de "TÉCNICO SUPERIOR DE PREVENCIÓN", estableciéndose como requisitos específicos (Anexo VII de las Bases Específicas, doc. 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso):
A la expresada plaza, incluida en el citado proceso de consolidación y estabilización, accedió la recurrente como consecuencia de la superación del proceso selectivo convocado en 2018 y con la denominación de "Técnico de prevención (Médico de Trabajo" (docs. núms. 4 y 5 de los acompañados con el escrito de interposición). Concretamente, la convocatoria en su día efectuada se refería a
Como puede fácilmente advertirse, de la denominación propia del nombramiento de la recurrente como interina ("Técnico de prevención (Médico de Trabajo"), en el proceso de consolidación y estabilización que nos ocupa se ha eliminado la referencia de "Médico de Trabajo".
Por otra parte, tal como se concluye en la Sentencia apelada, ha quedado plenamente acreditado que la recurrente, en el puesto de trabajo ocupado, ha venido realizando funciones de médico (docs. 10, 11 y 12 acompañados con el escrito de interposición).
Si todo ello es así, resulta evidente la no conformidad a derecho de la omisión de la exigencia de titulación de especialista en Medicina de Trabajo en la plaza denominada "TÉCNICO SUPERIOR DE PREVENCION", incluida en la Oferta extraordinaria de Consolidación y Estabilización de Empleo Temporal, aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de mayo de 2022; y ello, por la sencilla y evidente razón, de que la plaza incluida en dicho proceso extraordinario es la que venía ocupando la recurrente como interina ("Técnico de prevención (Médico de Trabajo"), para cuyo nombramiento se exigió la titulación de médico especialista en medicina de trabajo, estando debidamente acreditado, además, que la recurrente ha venido realizando funciones de médico, por lo que la titulación requerida será aquella legalmente exigida para el ejercicio de dicha función, esto es, la de médico especialista en medicina del trabajo ( artículo37.3.a) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias).
A dicha conclusión no obsta la objeción contenida en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la Oferta extraordinaria de Consolidación y Estabilización de Empleo Temporal, aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de mayo de 2022, de inexistencia en la plantilla orgánica de plaza denominadas Médico de trabajo puesto que, como hemos dicho más arriba, no es un requisito necesario para que sean incluidas en el proceso extraordinario de consolidación y estabilización establecido en el artículo 2.1 de la ya citada Ley 20/2021, que las plazas estén recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo, plantillas, catálogos, o instrumento similar.
Que la plaza esté incorporada en uno de dichos instrumentos significa, únicamente, que el Ayuntamiento reconoce que precisa de la plaza en cuestión, porque le son necesarias las funciones que realiza y por tanto la ha asumido como parte de su organización, confirmando su carácter estructural. Pero puede darse el caso de que, por la razón que sea, no esté recogida en ninguno de estos instrumentos, ni siquiera en la plantilla presupuestaria. Esto no es obstáculo para que entre en este proceso de estabilización si cumple todos los requisitos que establece la Ley, como aquí ocurre, incluido el de la naturaleza estructural de la plaza que nos ocupa, reconocido expresamente por el Ayuntamiento.
Esto es así porque lo que la Ley considera esencial es que mediante esa plaza se realicen funciones estructurales, esté formalmente o no la plaza integrada dentro de la organización del Ayuntamiento. No obstante, parece claro que, en algún momento, antes o después de tramitar el proceso de estabilización, las plazas en él incluidas tendrán que incorporarse a la plantilla o a la relación de puestos de trabajo, o al documento de ordenación de su personal que tenga el Ayuntamiento, dado su carácter permanente.
En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia anular, por su disconformidad a derecho, los actos impugnados en cuanto incluyen en el proceso extraordinario de consolidación y estabilización de empleo público a que hacen referencia, la plaza denominada "TÉCNICO SUPERIOR DE PREVENCIÓN", al haberse omitido como requisito especifico la exigencia de titulación de especialista en Medicina de Trabajo.
Consecuentemente, no puede accederse a la pretensión accesoria postulada por la recurrente (se ordene a la Administración la exclusión de aquellos aspirantes que, reuniendo el requisito de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, no adjunte, además, el título especialista de Medicina de trabajo, y proceda a resolver la plaza convocada con los restantes candidatos), por su evidente contradicción conceptual con las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de anulación postulada y decretada. Sabido es que la declaración de nulidad de un acto jurídico o disposición legal implica que este se considera como si nunca hubiera existido, careciendo de efectos legales desde su origen.
Desde otra perspectiva, de accederse a la expresada pretensión accesoria supondría, en definitiva, modificar el contenido de las Bases específicas objeto de impugnación, añadiendo un nuevo requisito (título especialista de Medicina de trabajo), con lo que este órgano judicial estaría invadiendo potestades únicamente atribuidas a la Administración, excediendo de este modo las facultades jurisdiccionales atribuidas constitucionalmente ( artículo 117.3 de la CE) .
Todo ello determina una estimación parcial del recurso de apelación, así como una estimación igualmente parcial del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por doña Aida, representada por la Procuradora doña Felisa María González Ruiz, contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2023, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la expresada Sentencia.
Segundo: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra:
1. La Resolución que aprueba las Bases específicas de la convocatoria para la cobertura como funcionario de carrera mediante concurso correspondiente a los procesos selectivos extraordinarios de estabilización y consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en relación con la plaza que venía ocupando la recurrente.
2. La desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la Oferta extraordinaria de consolidación y estabilización de empleo público del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que incluye la plaza que ocupa la demandante y la propia oferta extraordinaria.
Actos que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con el alcance señalado en el FD 4º de la presente.
Tercero: Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
