PRIMERO.- Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de fecha 24 de febrero de 2022, que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria de una solicitud de rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Mediante escritura pública de compraventa otorgada el 26 de octubre de 2017, D. Hugo (agricultor) y Doña Herminia (profesora), de vecindad civil aragonesa, casados con régimen económico matrimonial consorcial aragonés, compran y adquieren para su sociedad conyugal el pleno dominio de varias fincas rústica en Ayerbe (Huesca), por el precio total de 950.000 euros.
En dicha escritura se solicitaba del Señor Liquidador la aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, así en su apartado cuarto se dice:
"Cuarto: DON Hugo Y DOÑA Herminia solicitan de la Oficina Liquidadora la aplicación de la oportuna reducción de la base imponible del Impuesto devengado por esta transmisión, por reunir la parte adquirente, según manifiesta, los requisitos establecidos en el artículo 11, de la vigente Ley 19/1.995 de 4 de Julio de modernización de las Explotaciones Agrarias, y haciéndole yo, la Notaria, la advertencia de que si la finca adquirida fuera enajenada, arrendada o cedida, durante el plazo de los cinco años siguientes a este otorgamiento, deberá justificarse previamente el pago de la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."
-Por dicha compraventa, se presentaron el 24 de noviembre de 2017 dos autoliquidaciones, una por cada uno de los adquirentes, (cada uno por un 50% de propiedad de la finca adquirirda), por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD:
-D. Hugo, aplicó la bonificación del 75% del artículo 11 de la norma antes citada al 50% del valor de las fincas, siendo la base imponible 475.000, la reducción del 75% 356.250 y la base liquidable 118.750 euros, ingresó una cuota 10.562,50 euros.
-Doña Herminia no aplicó bonificación alguna, siendo la base imponible 475.000 euros, ingresó una cuota de 42.249,99 euros.
El 1 de diciembre de 2017 la interesada presentó rectificación de la autoliquidación presentada con solicitud de devolución de los ingresos indebidos por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, solicitando se aplicara la bonificación del artículo 11. El 2 de mayo de 2019 se notificó a la interesada la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEARA estima la misma razonando que en el presente caso no se cumplen los requisitos del artículo 3, pues Doña Herminia no ejerce la actividad agraria ni trabaja en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, así se hace constar en la escritura de adquisición, donde se hace constar que su profesión es profesora. Sí consta en la Resolución de la calificación de Explotación Agraria Prioritaria conforme a la Ley 19/1995 y en el certificado de 12 de febrero de 2018 por el Director General de Desarrollo Rural del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, en el que se dice:
"Que según los datos que obran en el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, dependiente del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, la explotación cuyo titular es DON Hugo, domiciliado en HUESCA, está calificada como prioritaria con el número de expediente NUM001, siendo la fecha de la última anotación 14/05/2009 y su Renta Unitaria de Trabajo 26.279,01 euros".
En consecuencia, no cumpliéndose los requisitos del artículo 3, no puede haber una explotación agraria en régimen de titularidad compartida, siendo el único titular de la Explotación Agraria Prioritaria DON Hugo, diferenciando claramente la Ley 35/2011, de 4 de octubre, entre la titularidad de la explotación y la titularidad dominical de los bienes y sus derechos, cuyo régimen jurídico civil no se ve afectado en ningún caso. Y con cita de la sentencia 31/2013, de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, concluye que no existe titularidad compartida en los términos de la Ley 35/2011, porque la actividad agrícola se realiza únicamente por uno de los cónyuges, de forma que es aplicable el beneficio fiscal a la totalidad de la finca adquirida por existir un único titular de toda la explotación agraria que afecta a su actividad empresarial, con independencia de que la titularidad del bien resulte común al matrimonio, en coherencia con el espíritu de la norma de explotaciones agrarias prioritarias que es estimular la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares.
TERCERO.- La Diputación General de Aragón interpone recurso contra la resolución del TEARA.
Expone en primer lugar el régimen jurídico de la bonificación fiscal, que se recoge en el art. 11 de la Ley 19/1995 de 4 de Julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que dispone:
Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.
En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.
Por su parte el art. 2 de la Ley 19/1995 de 4 de Julio de modernización de las Explotaciones Agrarias dispone:
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
2. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.
4. Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
...".
Por su parte, resulta también necesario traer a colación los conceptos de titularidad compartida de una explotación agraria que regula la Ley 35/2011 de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias:
Dispone el art. 2 de la Ley:
Artículo 2. Naturaleza.
1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. La constitución de la titularidad compartida de una explotación agraria no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de esta Ley.
A continuación, se establecen una serie de requisitos que debe reunir los titulares de esas explotaciones para que se les reconozca esa condición.
Artículo 3. Requisitos de las personas titulares.
Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán:
- Estar dadas de alta en la Seguridad Social.
- Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.
- Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.
Con esta regulación, la parte demandante alega que no existe titularidad compartida, y así lo estima también el TEARA. No obstante, ello que no afecta al hecho de que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales grava la transmisión de la titularidad dominical y que el artículo 11 de la ley 19/1995 establece, como condición para la aplicación del beneficio fiscal en la imposición sobre la transmisión de la titularidad dominical de una finca rústica, que el adquirente sea titular de una explotación agraria prioritaria.
Por otra parte, con la redacción vigente de los artículos 4.2 y 11 de la ley 19/1995 al momento de la realización del hecho imponible aquí analizado, en caso de adquisición de una finca por ambos cónyuges, siendo sólo uno de ellos titular de una explotación agrícola, únicamente podrá aplicarse el beneficio fiscal previsto en el mencionado artículo 11 por parte de quien es titular y en la medida que dicho titular haya adquirido la finca sobre la que se aplica dicho beneficio. No siendo aplicable el beneficio fiscal respecto de la adquisición de una finca rústica por quien no resulte ser titular de una explotación agraria prioritaria. Sostiene que perteneciendo la titularidad jurídica civil a ambos cónyuges, aunque sometida al régimen económico consorcial, para poder disfrutar ambos de los beneficios fiscales del citado artículo 11 de la Ley 19/995, deberán ser ambos titulares de una explotación agraria prioritaria, y que podrán serlo a título individual o bien en régimen de titularidad compartida. Niega que resulte aplicable el criterio del TSJ de La Rioja, porque aplica una regulación anterior a la vigente en el supuesto que examinamos:
La redacción del mencionado artículo 4.2 antes de la reforma introducida por la ley 35/2011 era la siguiente: "En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación podrá recaer, a estos efectos, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior".
Por su parte, el artículo 11 de la citada ley, que no ha sufrido modificación desde su aprobación, establece lo siguiente: "En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición.
Parece claro, señala la parte, que con la redacción del artículo 4.2 de la ley de modernización de explotaciones agrarias aplicable a la fecha de los hechos que contempla la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se podía atribuir a ambos cónyuges la titularidad de una explotación prioritaria, necesaria para aplicar el beneficio fiscal, en los casos en que formalmente sólo uno de ellos llevase a cabo la explotación agrícola considerada como prioritaria. Esa posibilidad "ex lege" de atribución de titularidad a ambos cónyuges cabía no sólo cuando los dos cónyuges compartiesen el ejercicio de la explotación, sino incluso cuando uno de ellos se dedicase a otras actividades distintas que nada tuvieran que ver con el ejercicio de la explotación agraria. Ya que la normativa exigía únicamente que uno de los cónyuges cumpliese los requisitos para poder atribuir la titularidad de la explotación a ambos, sin exigir ulteriores requisitos al otro cónyuge.
Sin embargo, la redacción del artículo 4.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias fue modificada por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, en la que desaparece la posibilidad de atribución de titularidad a ambos cónyuges en los casos en que sólo uno de ellos cumpla los requisitos de explotación prioritaria. Por otro lado, el artículo 11 de dicha ley de modernización de explotaciones agrarias sigue manteniendo el requisito de titularidad de la explotación prioritaria para disfrutar del beneficio.
La nueva redacción del precepto establece que: "Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias".Según se desprende de la exposición de motivos de la ley de 2011 "su objetivo es ir más allá de una regulación de efectos administrativos, puesto que se trata de promover una acción positiva que logre dar visibilidad a las mujeres y que éstas puedan ejercer y disfrutar de todos los derechos derivados de su trabajo en las explotaciones agrícolas en términos de igualdad con respecto a los hombres, favoreciendo la asunción de decisiones gerenciales y de los riesgos y responsabilidades derivados de aquéllas".
La nueva regulación, por un lado, hace desaparecer la anterior redacción del artículo 4.2, que., no obstante, el legislador podía haber mantenido para dar cobertura, tanto a los supuestos en que la mujer que compartiese las tareas de la explotación permaneciera "invisible", como a aquellos en que uno de los cónyuges no se dedicase a la agricultura.
Por otra parte dicha nueva redacción, introduce en su lugar el concepto de titularidad compartida de las explotaciones agrarias. De forma que habrá que atender a esta cuando matrimonio o pareja de hecho lleven a cabo la gestión conjunta de la explotación agraria, ya que la titularidad no será entonces única sino compartida.
En definitiva, concluye la recurrente, el legislador pudiendo mantener la redacción anterior del artículo 4.2, añadiendo la previsión de titularidad compartida, optó por eliminar la particularidad matrimonial y sustituirla por una que, tras contemplar la titularidad única de una persona física en el apartado 1, únicamente contempla, en su apartado 2, la titularidad compartida, sin ninguna otra singularidad en caso de matrimonio.
CUARTO.- La Abogacía del Estado y la codemandada defienden la interpretación que acoge el TEARA. Consideran que en la escritura pública otorgada se hace expresa mención a que la comprar y adquisición se hace para su sociedad conyugal, de manera que no hay duda de que estamos ante la adquisición de unas fincas rústicas por parte de un matrimonio cuyo régimen económico es el consorcial aragonés, para su afectación a una explotación agraria que tiene reconocido ser prioritaria.
El argumento de la actora de que tal artículo exige que ambos cónyuges tienen que tener la consideración de titulares de la Explotación Agraria Prioritaria no se desprende de la literalidad de la norma, ni de su finalidad, e iría en contra de la filosofía del consorcio aragonés.
La interpretación a favor de la aplicación de los beneficios fiscales a un matrimonio, cuyo régimen económico matrimonial es el de consorciales es conforme con la finalidad de dicha ley (vid exposición de motivos) y con el objeto descrito en el artículo 1 de dicha ley: <>
Dicha interpretación también es coherente con otros preceptos como el artículo 29.3 de la Ley Reguladora del IRPF 35/2006, al indicar que la consideración de elementos patrimoniales afectos a una explotación económica "lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges",así como el artículo 4. ocho segundo párrafo de la Ley 19/91, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio que declara exentos "Los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial... de cualquiera de los cónyuges...".Ello implica que desde la perspectiva de los adquirentes debe entenderse, que existe una "titularidad compartida ", y cabe hablar de una adquisición "conjunta y coparticipada", que justifica la procedencia de la reducción debatida...", de conformidad con el artículo 210 del Código del Derecho Foral de Aragón, que al regular los bienes comunes, establece:
<< (..)2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes: (..)
d) Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.>>
Y el artículo 219 en coherencia establece:
<< 1. Frente a terceros de buena fe, los bienes comunes responden siempre del pago:
a) De las deudas que cada cónyuge contrae en el ejercicio, incluso solo aparente,
de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión.>>
Por ello la operación ha de ser merecedora del beneficio fiscal, porque es consorcial lo adquirido por ella y aunque la cónyuge no es titular de la explotación, la finca fue adquirida para su sociedad conyugal para su explotación por uno de los cónyuges en beneficio de la propia sociedad y por ello el beneficio fiscal debe redundar en provecho de la propia sociedad, pues éste es el propio fin del consorcio, el de hacer comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, constante el consorcio.
QUINTO.- La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 03-05-2023, nº 546/2023, rec. 8346/2021, con criterio reiterado por la sentencia de 04-05-2023, nº 549/2023, rec. 8656/2021:
«El art. 11 LMEA. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas expresa lo siguiente:
"En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9."
A través de su argumentación, la Junta de Extremadura viene a patrocinar que la aplicación total de tales beneficios fiscales a través de las autoliquidaciones presentadas por doña Angelina hubiera reclamado, o bien que ambos cónyuges fueran titulares de la explotación prioritaria, o bien que el matrimonio se hubiera acogido al régimen de explotaciones agrarias de titularidad compartida, al remitir precisamente a dicho régimen el artículo 4.2 LMEA.
No compartimos la visión de dicha Administración autonómica conforme a las consideraciones que siguen:
1.- Las distintas finalidades de la LMEA y de la LTCEA
El escrito de oposición del abogado del Estado se refiere con acierto a la relación entre la LMEA (1995) y la LTCEA (2011) que, en definitiva, permite concluir que cabe aplicar el beneficio fiscal del art. 11 LMEA aun cuando la titular de la explotación prioritaria sea solamente uno de los cónyuges (en este caso, Doña Angelina) no resultando necesario, además, conforme se apunta a continuación, constituirse en una explotación agraria de titularidad compartida.
En efecto, la LMEA y la LTCEA, aún complementarias, tienen finalidades distintas.
Como se infiere de su Exposición de Motivos, La LMEA persigue corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, disponiendo una actividad de fomento, que utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea esta familiar o de carácter asociativo.
Por otro lado, la LTCEA tiene también como objeto las explotaciones agrarias, pero su objeto y finalidad es distinto por cuanto persigue la regulación de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria (art 1).
Desde esta doble perspectiva, no se aprecia que la LTCEA modifique la LMEA en el sentido de reducir los beneficios o ayudas que, con arreglo a esta, fueran aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias ni tampoco condiciona su disfrute en el sentido que patrocina la Junta de Extremadura, aunque introduzca una modalidad de tales explotaciones, la explotación agraria de titularidad compartida, para la que dispone medidas de fomento específicas, respecto de las dispuestas por la LMEA.
2.- Rechazamos que, en el caso que nos ocupa, sea necesario acogerse al régimen de explotaciones agrarias de titularidad compartida.
A partir de lo expuesto, teniendo en consideración que el régimen de la explotación agraria de titularidad compartida es voluntario, no cabe interpretar que, en un caso como el enjuiciado, para poder disfrutar de los beneficios de la LMEA, necesariamente ambos cónyuges hayan de constituir una explotación agraria de titularidad compartida.
Ciertamente, a tenor del art. 2, apartado 1 de la LTCEA, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria, modalidad que -como anota el abogado del Estado- requiere que los dos cónyuges o miembros de la pareja (no solo uno) reúnan los requisitos del art. 3 de esta LTCEA.
Ahora bien, el matrimonio podrá constituir o no dicha explotación agraria de titularidad compartida, lo que no ha acaecido en este caso.
En efecto, como apunta el abogado del Estado, la LTCEA no persigue que, en todos los casos de parejas (matrimoniales o de hecho), la titularidad sea compartida, porque -nuevamente- se trata de un régimen voluntario y, además, en este caso, la explotación agrícola no se asume por ambos cónyuges, sino solo por Dña. Angelina.
3.- En consecuencia, el debate se desplaza a determinar sí en el supuesto de que no se haya constituido la explotación agraria de titularidad compartida, resulta o no posible aplicar la totalidad del beneficio fiscal consistente en la adquisición de primera instalación prioritaria, cuando solamente uno de los cónyuges sea titular de la explotación prioritaria.
Entendemos que la respuesta debe ser positiva pues, al lado de las explotaciones agrarias prioritarias de titularidad compartida, existen también aquellas explotaciones agrarias prioritarias integradas por varias personas físicas, entre las que cabe destacar también matrimonios o parejas de hecho.
Quizás el desenfoque de la argumentación de la Junta de Extremadura se haya visto inducido por el cambio de la versión originaria del apartado 2 del art. 4 de la LMEA que establecía: "En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación podrá recaer, a estos efectos, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior."
Tras la LTCEA, el apartado 2 del art. 4 pasa a tener esta redacción: "Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias."
Sin embargo, la redacción anterior no reclamaba que ambos cónyuges reunieran los requisitos del apartado 1 del art. 4; de la misma manera que la redacción vigente (tras la LTCEA) tampoco lo hace ni, como se ha expresado, pueda concluirse que para disfrutar del beneficio fiscal que nos ocupa, necesariamente el matrimonio deba constituir una explotación agraria de titularidad compartida.
4.- A efectos del beneficio fiscal, no se discute que doña Angelina cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 4 LMEA:
"1. Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única. Además, el titular ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2.
b) Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.
c) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.
d) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen. Las agricultoras y los agricultores profesionales que no estén encuadrados en el régimen anterior deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.
e) Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto, se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.
Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas."
5.- Afirmado lo anterior, cabe traer a colación lo que expresamos en la sentencia de 3 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 3983/2019 ):
"[...] la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.
Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total."
Este pronunciamiento se recoge en la sentencia recurrida y, en definitiva, la idea que contiene permite aplicar el beneficio fiscal aun en el caso de que solamente uno de los cónyuges fuera titular de la explotación y hubiese adquirido, junto a su otro cónyuge, la finca rústica para su sociedad de gananciales pues, como puntualiza el escrito de oposición del recurso de casación, adquiere la finca por completo y no una cuota parte de ella, y es la finca entera la que integra la explotación prioritaria.
En efecto, la adquisición de la finca, desde la sola perspectiva de la Sra. Angelina, integra ya de por sí el presupuesto de hecho de la norma, pues adquirió las fincas por entero, no una parte alícuota o una mitad de ellas, sino su totalidad, devino propietaria de las fincas y las afectó a la explotación agraria que reunía todos los requisitos propios para ser reputada de prioritaria.
QUINTO. -
Contenido interpretativo de la sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
A partir de lo expresado, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA (EDL 1998/44323), en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
Los beneficios previstos en la Ley 19/1998 , de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalación de explotación prioritaria, resultan de aplicación íntegra cuando tal adquisición se haya hecho por los dos cónyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condición de agricultor profesional y sea el titular de la explotación, siempre que reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del art 4 de la expresada ley , sin que para disfrutar de ese beneficio fiscal resulte necesario que ambos cónyuges constituyan una explotación agraria de titularidad compartida».
La aplicación al caso de la expresada doctrina impone la desestimación del recurso, si bien no se hará una expresa condena en costas por las dudas que presentan las cuestiones examinadas - art. 139 LJCA-.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 284 del año 2022, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.- No hacemos expresa declaración de costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.