PRIMERO.- La actora es funcionaria del Cuerpo de Funcionarios Superiores, Veterinaria de la Administración Sanitaria y presta sus servicios en la Delegación de DIRECCION000 de la Comarca Comunidad de Teruel.
Con fecha 15 de febrero de 2023 solicitó una reducción de jornada por enfermedad grave de hijo, en los siguientes términos:
a) Reducción de jornada del 50% con percepción de las retribuciones íntegras para el periodo lectivo.
b) Reducción de jornada del 99% con percepción de las retribuciones íntegras para el periodo no lectivo o por la presencia de enfermedad concomitante.
c) Posibilidad de acumular dichas reducciones en jornadas completas en caso de ser necesario.
Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 27 de febrero de 2023, se acordó conceder la reducción de jornada del 50% desde el 6 de marzo de 2023.
Se estableció igualmente en la citada resolución que la reducción de jornada sería objeto de revisión cada seis meses, debiendo acreditarse puntualmente previa presentación de informe facultativo y del resto de circunstancias que debían tenerse en cuenta para el beneficio de la menor afectad y una adecuada prestación del servicio.
Contra la presente resolución se interpuso por la Sra. Loreto recurso de alzada, que fue desestimado por la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 23 de junio de 2023.
En el suplico de la demanda insta:
«se dicte una sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:
-Anular la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, de fecha 23 de junio de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Loreto contra la Resolución del Director del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Teruel del 27 de febrero de 2023, desestimatoria en parte de la Solicitud de permiso retribuido para el cuidado de hija menor afectado por enfermedad grave, presentada con fecha 15 de febrero de 2023.
-Reconocer el derecho de Doña Loreto a la reducción de jornada del 50%, por cuidado de hija menor afectado por enfermedad grave, y con percepción de las retribuciones íntegras para el periodo lectivo en el que la menor acude a su centro educativo, teniendo considerado periodo lectivo el que así establezca la Orden publicada anualmente por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. Y ello mientras se mantenga la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente acreditado por Informe del facultativo que atienda a la menor;
-Reconocer el derecho de Doña Loreto a la reducción de jornada del 99%, por cuidado de hija menor afectado por enfermedad grave, con percepción de las retribuciones íntegras para el periodo no lectivo de tal manera que le permita atender a su hija Candelaria en los periodos no lectivos, y ello mientras se mantenga la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente acreditado por Informe del facultativo que atienda a la menor; y desde la Solicitud en fecha 15 de febrero de 2023, con las consecuencias legales y económicas y que de ello se deriven desde esa fecha.
-Reconocer el derecho a la acumulación de jornadas en aquellos supuestos en los que la reducción de jornada del 50% no alcance a dar respuesta a las necesidades de cuidado de la menor.
-Condenar a la Administración demandada en las costas del presente procedimiento».
La sentencia destaca que frente al reconocimiento de una reducción de jornada del 50%, sin hacer distinción entre periodos lectivos y no lectivos de su hija, mediante este recurso interesa que la reducción del 50% que ya tiene concedida, sea de un 99% para el periodo no lectivo de su hija. Es decir, pretende una reducción del 50% en periodo lectivo (que ya tiene concedida desde el 6 de marzo de 2023), y una ampliación hasta el 99% para los periodos no lectivos.
En la fundamentación jurídica se alude al artículo 49-e) del EBEP, que contempla el permiso por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave. Ante la inexistencia de desarrollo reglamentario de esta disposición en el ámbito de la función pública se indica que es pacífica la extensión de lo dispuesto en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la seguridad social, de la prestación económica por cuidad de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Y en cuanto a los hechos se parte de que para la concesión del permiso es necesario, en primer término, que estemos ante un menor de edad, en la actualidad menor de 23 años, circunstancia que no se cuestiona en este caso. Tampoco se cuestiona la existencia de una enfermedad grave, por cuanto queda acreditado con los informes médicos aportados, enfermedad grave que precisa de un cuidado directo, continuo y permanente.
Y se razona que para la concesión del permiso regulado en el artículo 49-e) del EBEP deben ponderarse la conciliación de la vida profesional y familiar para la efectividad de ese objetivo que es, además, un principio informador del empleo público; hay que relacionarlo con las circunstancias del caso, atendiendo a las exigencias normativas de dicho artículo y a la mejor forma de atender el interés del menor.
Se añade, respecto a la ampliación de la reducción al 99% para los días no lectivos:
«Con respecto a ello, decir en primer lugar, que un permiso del 99% es desnaturalizar el mismo, pues este debe de hacer conjugar la conciliación familiar con la vida laboral, debiendo tener en cuenta que el artículo 49-e) del EBEP habla de reducción de jornada laboral, no de eliminación de la jornada, que es lo que supondría una concesión en los términos solicitados. En la práctica, con una reducción del 99% estaríamos ante una excedencia retribuida por cuidado de un hijo, que no está prevista en la legislación.
Consideramos por ello, que con la concesión del 50% de reducción de jornada que ya tiene concedido la actora, se ponderan las necesidades de atención de su hija y la prestación del servicio que venía desarrollando de una forma mínima y efectiva, y en este sentido, se pronuncia la sentencia objeto de recurso de apelación cuando manifiesta que "en el presente supuesto, no procede la concesión del 99%, siendo apropiado la reducción mínima del 50%, ya de por si significativa, en atención a la casuística concurrente".
En el caso que nos ocupa, ambos progenitores trabajan, el padre como Administrador Único de la mercantil DIRECCION001, y la madre como veterinaria en la Delegación de DIRECCION000 de la Comarca de la Comunidad de Teruel.
Tal y como se manifiesta en la sentencia y se acredita documentalmente mediante certificado del centro escolar, el personal del Centro Educativo donde la menor está escolarizada, en concreto sus profesores y tutora, vigilan y supervisan el control de la DIRECCION002 en horario escolar, en comunicación permanente con los padres, lo cual es factible porque la menor porta un sistema de monitorización continua de la glucosa cuyos datos llegan de forma directa, permanente y continuada a la madre, a fin de modificar los parámetros necesario en cada momento, ya sea de forma remota, en contacto continuo con el colegio, ya sea de forma presencial acudiendo al centro, pero en todo caso de forma directa, continua y permanente.
Además, debe tenerse también en cuenta, y así lo manifiesta la sentencia objeto de recurso de apelación, en modo alguno se ha acreditado que sea la madre la única que pueda atender a su hija.
Por lo tanto, si durante los periodos de escolarización el 50% de la reducción de jornada es suficiente, también debe serlo cuando la menor no acuda al colegio por ser periodo no lectivo, ya que los cuidados que precisa son los mismos.
Debe tenerse en cuenta que el permiso cuestionado tiene por finalidad atender los cuidados que el menor precisa por su enfermedad, pero no los que precisa debido a su minoría de edad como cualquier otro niño. Al respecto invocamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de Valladolid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, sentencia 1363/2021, de 10 de diciembre de 2021 (rec. 445/2021 )».
La parte apelante insiste en su extenso recurso en la justificación fáctica y jurídica de la pretensión de reducción de jornada del 99% en periodos no lectivos, incidiendo en la información médica aportada y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente que precisa la menor, nacida el NUM000 de 2012.
Parte el apelante de los siguientes hechos:
La existencia de la enfermedad grave.
La acreditación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Que los dos progenitores trabajan, que han decidido que sea la madre quien preste estos cuidados en los horarios correspondientes a la jornada reducida, y que el otro progenitor no está disfrutando de reducción de jornada alguna.
Que para los periodos no lectivos la funcionaria ha solicitado licencias sin sueldo.
La Administración se opone al recurso insistiendo en que un permiso del 99% es desnaturalizar el mismo, pues este debe de hacer conjugar la conciliación familiar con la vida laboral, debiendo tener en cuenta que el artículo 49-e) del EBEP habla de reducción de jornada laboral, no de eliminación de la jornada, que es lo que supondría una concesión en los términos solicitados. Y el permiso cuestionado tiene por finalidad atender los cuidados que el menor precisa por su enfermedad, pero no los que precisa debido a su minoría de edad como cualquier otro niño.
El artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone:
«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
[...]
e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas».
En interpretación de este precepto, el TS ha señalado en sentencia de la Sec. 4ª, S 03-10-2023, nº 1218/2023, rec. 8584/2021:
«1. La cuestión de interés casacional objetivo, recordémoslo, comprende dos aspectos. El primero es pronunciarnos sobre si la extinción de un permiso -no licencia- como el litigioso es conforme con la protección de la conciliación de la vida familiar y cuidado del menor afectado de enfermedad grave por la circunstancia de escolarización del menor.
2. Este primer punto está muy ligado al caso concreto del que esta casación trae su causa y si lo resolvemos en términos abstractos -así lo exige la casación- nuestro pronunciamiento no puede ser sino positivo: es conforme al principio de conciliación de la vida familiar y profesional que se deje sin efecto un permiso como el previsto en el artículo 49.e) del EBEP si es que dejan de concurrir las circunstancias de hecho que llevaron a otorgarlo. Lo dicho no deja de ser obvio y aboca a que, una vez resuelta en ese aspecto la cuestión de interés casacional, haya que estar al caso.
3. Dicho esto, no está de más recordar nuestra jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 49.e) del EBEP y son de obligada cita las dos sentencias invocadas por las partes -la sentencia 641/2020 y la sentencia 1335/2022 - a la que se añade la sentencia 513/2023, de 25 de abril, (recurso de casación 3939/2021 ) en la que condensamos esa jurisprudencia. Pero como el acierto de invocar la jurisprudencia depende no sólo de citar lo que dice una sentencia, todo o partes de la misma, sino en captar por qué y en qué circunstancias se ha dicho lo que pasa a ser jurisprudencia, si nos acercamos a esos precedentes tenemos lo siguiente:
1º La sentencia 641/2020 ventilaba un caso de una menor que padecía una enfermedad grave que precisaba atención continuada y permanente y declaramos que para obtener el permiso "... no es óbice la escolarización...cuando se acredita la imposibilidad de ser atendida en el centro escolar público por personal sanitario, inexistente, o incluso el docente que, como en el caso de autos, ni están preparados ni quieren hacerlo, ni menos aún tienen obligación al carecer de formación sanitaria ".
2º En la sentencia 1335/2022 resolvía un caso de denegación del permiso sólo porque coincidían el horario escolar y el laboral de los padres. Se trataba de un menor DIRECCION003 y resolvimos en favor de los padres al constar un informe según el cual, con tal patología, las familias necesitan formación especializada, coordinarse y comunicarse con los profesionales multidisciplinares del colegio. Estaba probado que los progenitores acudían a sesiones de formación y a reuniones periódicas, había días de puertas abiertas para que las familias acudiesen al centro para aprender rutinas educativas que favorecen la dinámica familiar en el hogar y que el horario del centro es de 10:00 a 16:30 horas y no disponía de ruta.
3º Y en la sentencia 513/2023 se ventilaba el caso de otro menor con DIRECCION003. La Administración denegó el permiso del artículo 49.e ) del EBEP porque, pese a que el trastorno es grave y la madre tiene una función esencial en su cuidado, no hubo ingresos hospitalarios ni prueba de la necesidad de ese cuidado al estar escolarizado en un colegio ordinario que cuenta con apoyo especializado. Confirmamos la sentencia impugnada que resolvió en favor de la madre, atendiendo al grado de discapacidad del menor, porque precisaba cuidado directo, continuo y permanente, la escolarización no era normal y necesitaba un apoyo indispensable y continuo prestado por la madre.
4. Como se puede apreciar son sentencias muy vinculadas al caso y, aun así, a raíz de esos casos hemos abstraído los siguientes criterios o estándares de interpretación que conforman ya esa jurisprudencia:
1º Hemos declarado que el permiso del artículo 49.e ) del EBEP busca la conciliación de la vida profesional con la familiar -así se rubrica tal precepto- de lo que se deduce que con él, el EBEP cumple los objetivos previstos en los artículos 42 a 49 de la Ley Orgánica 3/2007 . Es, por tanto, la norma sectorial que, en el ámbito del empleo público en general y funcionarial en especial, regula un aspecto en que se concreta ese mandato legal de garantizar esa conciliación.
2º Hemos hecho una aplicación favorable del concepto de "enfermedad grave", también hemos declarado que el permiso es procedente aunque no haya hospitalización del menor siempre que precise de un cuidado directo, continuo y permanente por parte del progenitor o progenitores y lo hemos declarado "aunque el menor se encuentre escolarizado".
3º También es jurisprudencia que el artículo 49.e ) EBEP regula "condiciones mínimas" en cuanto que exige un cuidado sobre el menor con esas características, que ambos progenitores trabajen -lo que acentúa su necesidad en caso de familia monoparental- y que la reducción de la jornada sea "al menos" del 50%.
5. Cabe añadir ahora que tal permiso -en cuanto que no implica merma de retribuciones- acentúa los requisitos para acceder a él en contraste con el previsto en el artículo 48.h) del EBEP en el que la reducción de la jornada conlleva una reducción proporcional de las retribuciones, pues sólo exige que el cuidado del menor sea directo y no se vincule a una enfermedad grave.
6. Y en el segundo punto de la cuestión de interés casacional se nos plantea qué efectos produciría, en su caso, la adecuación de la jornada laboral sobre el permiso concedido , cuestión que resuelve el EBEP . De él se deduce que la procedencia de un permiso u otro no admite una respuesta unívoca pues habrá que estar a las circunstancias de cada caso a lo que se añaden, además, las previsiones que ofrezca, en su caso, lo estipulado en la negociación colectiva conforme al artículo 37.1.m) del EBEP .
7. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos lo ya declarado en la sentencia 513/2023 , lo que completamos añadiendo que para otorgar o extinguir el permiso del artículo 49.e ) del EBEP o para otorgar el permiso del artículo 48.h), debe ponderarse la conciliación de la vida profesional y familiar para la efectividad de ese objetivo que es , además, un principio informador del empleo público; hay que relacionarlo con las circunstancias del caso, atendiendo a las exigencias normativas del artículo 49.h) del EBEP y la mejor forma de atender al interés del menor, elección en la que habrá que incluir las posibilidades estipuladas en sede de negociación colectiva funcionarial».
Es necesario efectuar un examen de las concretas circunstancias que concurren en el presente caso y para ello debemos partir del detallado informe médico emitido el 9 de febrero de 2023 por el pediatra Moises del Servicio de Pediatría del Salud de Teruel y facultativo responsable del control y seguimiento de la enfermedad de la menor, en el que se expone:
« Candelaria, de 10 años de edad, fue diagnosticada de DIRECCION002, en agosto de 2021.
Por tal motivo inició tratamiento con insulinoterapia subcutánea en pauta de múltiples dosis de insulina.
La DIRECCION002 es una enfermedad metabólica grave, pues puede devenir en una situación de emergencia sanitaria (hipoglucemia o cetoacidosis diabética) con alta probabilidad de riesgo, para la vida si no es atendida de forma adecuada e inmediata; crónica, pues, salvedad de futuros avances médicos, es vitalicia, incurable y no susceptible de mejora; y que precisa de un cuidado directo, continuo y permanente que ha de ser dispensado por los padres, ante la incapacidad del niño de gestionar la complicación de su tratamiento y tomar decisiones cambiantes en función de las circunstancias.
[...]
Todo lo detallado hasta este punto deja claro que la DIRECCION002 es una enfermedad grave, y sumamente compleja, tanto en su entendimiento como en lo referente a su tratamiento, no habiéndose entrado en detalle de la cantidad de material que requiere, insulina, plumas para su administración, agujas, glucómetro, Iancetas, tiras reactivas, tiras cetónicas, lector y sensores, pastillas de glucosa... '
Es manifiesto que la complejidad del tratamiento excede con mucho la capacidad de gestión y toma de decisiones de un niño, así como la de cualquier adulto sin conocimientos médicos específicos en la enfermedad. La DIRECCION002 es una enfermedad muy dinámica, con toma de decisiones continuas en dependencia del nivel de glucemia, la actividad física realizada/a realizar, la ingesta de hidratos de carbono, la dosis de insulina más adecuada en cada momento, la presencia o no de enfermedad en el paciente o el índice de sensibilidad o insulino-resistencia del momento.
Por lo que es imprescindible el cuidado directo, continuo y permanente por parte de los padres que han recibido indicaciones del equipo médico, con quienes mantienen reuniones periódicas para el seguimiento y control del mismo, y de la evolución de la enfermedad.
La propia naturaleza del cuidado obliga a que el mismo se extienda a los momentos en que sea requerido durante el horario escolar, e igualmente, en caso de que no pueda asistir al centro educativo, Candelaria debe estar acompañada y supervisada por Tutor a la hora de realizar controles y toma de decisiones para el correcto manejo de su patología».
Se añade a ello la situación laboral del padre, como administrador único de la mercantil DIRECCION001, dedicada a suministro y reparación en el sector de hostelería y que no ha solicitado reducción alguna de jornada.
El supuesto que analizamos es distinto al examinado en la sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) (Contencioso), sec. 1ª, S 10-12-2021, nº 1363/2021, rec. 445/2021 en el que se razonó que «se debe partir de que los cuidados que la menor precisa por parte de su madre son los mismos acuda al colegio o no pues es un hecho reconocido que en el colegio no hay personal sanitario que le atienda (informe de la endocrina "Nos refiere que no hay personal sanitario en el centro educativo")».
En el caso que ahora nos ocupa consta un certificado del Centro escolar en el que se indica que sus profesores y tutora prestan los cuidados necesarios de acuerdo con las instrucciones de los padres; que el Dr. Moises ha acudido hasta en tres ocasiones a fin de proporcionar información para atender a los menores escolarizados que sufren DIRECCION002; y que la comunicación con los padres es fluida y continua, lo cual es factible porque la menor porta un sistema de monitorización de la glucosa; y que le es permitida a la madre la entrada en el centro siempre que sea necesario. Se aporta también en tal sentido información del centro acerca de la asistencia de la madre el 27 de marzo de 2023, a las 12 h, para administrar insulina a su hija.
Respecto a la madurez de la menor, y sin perjuicio de la revisión periódica que la resolución inicial acuerda y ahora se va a mantener, es relevante la información proporcionada bajo documento 12 de la demanda, en concreto el Informe Psicológico firmado por D. Higinio, Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y que diagnostica dicho trastorno con dificultades en la lectura, en la expresión escrita y con dificultad matemática. Esta situación dificulta lógicamente la adopción de las medidas de cuidado, tratamiento y toma de decisiones.
En las circunstancias expresadas -huelga recordar que estas decisiones son eminentemente casuísticas-, concurren los presupuestos para estimar el recurso en el concreto extremo de reconocer la reducción de jornada del 99%, por cuidado de hija menor afectada por enfermedad grave, con percepción de las retribuciones íntegras para el periodo no lectivo de tal manera que la recurrente pueda atender a su hija Candelaria en los periodos no lectivos, y ello mientras se mantenga la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente acreditado por Informe del facultativo que atienda a la menor y ello a contar desde el reconocimiento de este derecho y no de forma retroactiva.
En efecto, la recurrente, madre de la menor, ejercita un derecho individual reconocido en el 49.e) del EBEP y justifica que la enfermedad grave de su hija Candelaria exige un control directo, continuo y permanente, debiendo estar supervisada por ella a la hora de realizar controles y toma de decisiones para el correcto manejo de su patología (" Candelaria debe estar acompañada y supervisada por Tutor a la hora de realizar controles y toma de decisiones para el correcto manejo de su patología"),lo que justifica el incremento de la reducción del 50% al 99% en los periodos no lectivos, dada la atención continua que precisa la menor.
Mantenemos la previsión de que las reducciones de jornada sean objeto de revisión cada seis meses, debiendo acreditarse puntualmente previa presentación de informe facultativo y del resto de circunstancias que debían tenerse en cuenta para el beneficio de la menor afectada y una adecuada prestación del servicio, considerando el progresivo grado de madurez y autonomía de la menor.
Se solicita también la posibilidad de acumular dichas reducciones en jornadas completas en caso de ser necesario. Se justifica esta petición por estas circunstancias:
Las visitas médicas, así en el informe médico cuando expresa que los padres mantienen "reuniones periódicas para el seguimiento y control ... y ... evolución de la enfermedad"
Recogida de medicamentos y material fungible, así en el informe médico cuando dice "no habiéndose entrado en detalle de la cantidad de material que requiere, insulina, plumas para su administración, agujas, glucómetro, lancetas, tiras reactivas, tiras cetónicas, lector y sensores, pastillas de glucosa, etc.
Vacaciones escolares cortas como las de Navidad, Medievales en febrero, Semana Santa y otras provocadas por los puentes.
Las salidas escolares, excursiones, actividades extraescolares, viajes organizados por el colegio...
Las propias enfermedades de la menor concomitantes con la DIRECCION002 o que pueden afectar al control metabólico y a las que también se hace referencia en el informe médico.
Sin embargo, sobre esta petición y para desestimarla debe considerarse no solo el reconocimiento que se hace del 99% de reducción de jornada en el periodo no lectivo, sino también la atención que se le presta en el colegio durante la jornada laboral, reiterando también lo razonado en la sentencia apelada acerca de la existencia de permisos adicionales con los que poder atender posibles incidencias que puedan surgir fuera del horario de reducción de jornada, como el permiso del personal funcionario para acompañamiento al médico de hijos, el derecho a días por enfermedad grave de familiares de primer grado, así como, en última instancia, los días por asuntos particulares (artículo 36 g), 23.1c), 18.2, 36 d), y 37).
Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido expresado, sin declaración de costas - art. 139 LJCA-.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente