Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 242/2021 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100460
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2747
Núm. Roj: STSJ CLM 2747:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Aunque la sentencia recoge expresamente que el ordenamiento jurídico incluye la prohibición del
El art. 1.7 del Código Civil señala que
Así, que la parte no haya solicitado el recibimiento del pleito a prueba no tiene nada que ver con la posibilidad de que la administración haya sancionado sin prueba suficiente de cargo, para lo cual habrá que examinar el expediente administrativo (que, a diferencia de lo que parece entender la jueza, no es un medio de prueba, sino un elemento propio del recurso contencioso-administrativo que surte plenos efectos sin que se tenga que pedir como prueba). Tampoco tiene que ver la petición o no de prueba con la posibilidad de que la administración haya vulnerado el principio de tipicidad, al realizar una analogía
La sentencia, en suma, ha obligado a las partes a los cuantiosos gastos, molestias y retrasos que supone una apelación, privándolas de una instancia, y a esta Sala a resolver como si de un asunto en única instancia se tratase, vulnerando en suma el art. 24 CE al denegar la tutela a que se tenía derecho.
Procede, por consiguiente, analizar el asunto tal como se planteó en la instancia.
La resolución impugnada imputó cuatro infracciones.
- Hecho 1.1: infracción grave del art. 60.15 de la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha; indicación en la etiqueta "100 % ingredientes naturales", indicar la expresión "el original" y no indicar de manera destacada la denominación legal del producto.
- Hecho 1.2: infracción leve del art. 59.9; no indicar en la composición la presencia de cloruro cálcico.
- Hecho 1.3: infracción grave del art. 60.15; no indicar en la etiqueta el origen de la leche.
- Hecho 2: infracción grave del artículo 60.10; no poder demostrar la maduración de las partidas de queso durante un mínimo de siete días.
La demanda resulta confusa en varios aspectos. Por un lado, solicita la nulidad de la resolución que resolvió la alzada, pero no la de la que sancionó. La diferencia es importante, a la vista de que, como luego veremos, algunos de los alegatos que la parte afirma que no se respondieron, provocando así defecto de motivación, se habían planteado solamente en el recurso de alzada, y no antes. Quiere decirse con ello que la falta de motivación solo podría afectar, en su caso, a la resolución que decidió el recurso de alzada, no a la resolución sancionadora. Pero si bien la falta de motivación de la resolución sancionadora puede provocar la anulación de la sanción, la falta de motivación de la resolución el recurso de alzada no puede provocar la nulidad de la sanción, sino, a lo sumo, la de la resolución de la alzada, para que, con retroacción de actuaciones, vuelva a motivarse por la administración.
Además de lo anterior, la demanda también es confusa en cuanto a que parece reclamar, como petición principal, la anulación en cuanto a las cuatro infracciones imputadas y, subsidiariamente, respecto a tres. Pero lo cierto es que los alegatos de la demanda solo se refieren a dos de las cuatro infracciones, de modo que es imposible que se anulen todas ellas. En el mejor de los casos, solo cabría declarar la nulidad respecto de las dos infracciones sobre las que se alega algo concreto, que son las referidas a los hechos 1.1 y 2.
Visto todo lo anterior, es claro, primero, que el recurso solo podría estimarse, en su caso, como hemos dicho, respecto de dos de las infracciones. Y, en segundo lugar, entenderemos que, pese a la redacción del suplico, el actor no desea que se anule solo la resolución del recurso de alzada (lo que solo traería como consecuencia la retroacción de actuaciones) sino la sanción misma.
El mencionado art. 60.15 sanciona el
- En cuanto a las indicaciones facultativas "INGREDIENTES 100% NATURAL SIN CONSERVANTES NI COLORANTES", que figuran en ambas etiquetas, la administración señaló que el artículo 7 del Reglamento UE nº 1169/2011 de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, establece que la información alimentaria no inducirá a error, y, en particular, que no insinuará que el alimento posee características especiales, cuando en realidad todos los alimentos similares posean esas mismas características.
- Por lo que se refiere a la indicación en la etiqueta de la denominación legal del alimento: "queso de cabra tierno" en la muestra 1 y "queso de mezcla tierno" en la muestra 2, el Reglamento UE establece en su artículo 9.1.a) que la denominación del alimento es obligatoria, y su artículo 13.1 previene que la información obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible y claramente legible; la administración entiende que las etiquetas no cumplen con este requisito.
- En lo que respecta a la expresión "EL ORIGINAL" en el queso de la muestra 2, la administración entiende que es "una concesión de marketing" que insinúa características diferenciadoras que realmente no existen.
El alegato contenido en la demanda respecto de esta infracción resulta un tanto desconcertante, por cuanto, más que exponer las razones que la parte tiene en contra de poder considerar que esta infracción se cometiera, se queja solamente, de manera notablemente escueta, de que la administración no dio una respuesta a sus alegatos, desestimándolos sin más; esto es, parece estar quejándose únicamente de un defecto de motivación.
Pues bien, desde este punto de vista, la demanda se refiere, en primer lugar, a la cuestión de la indicación
A este respecto lo único que dice la demanda es que la administración no respondió al alegato de que se estaba confundiendo la mención
Parece pues que la parte se da por satisfecha respecto de la respuesta dada al resto de alegatos sobre esta mención. Por lo que se refiere a este concreto alegato, y para valorar la gravedad de la falta de respuesta al mismo, hay que empezar por decir que el mismo no se realizó sino en el escrito de recurso de alzada. En efecto, en las alegaciones previas a la resolución sancionadora este alegato no se incluyó (véanse los folios 106 198) y, por tanto, el actor no puede decir que la resolución sancionadora esté ayuna de motivación en este punto sino, en su caso, en la que resuelve la alzada. Ahora bien, como ya dijimos, no parece que el actor esté solicitando una retroacción de actuaciones para que la administración vuelva a resolver la alzada, de modo que lo que la tutela judicial efectiva reclama es, simplemente, que se analice este alegato no respondido en el recurso de alzada.
Pues bien, según el actor la administración sanciona por incluir la referencia
- En primer lugar, el ánimo de confundir de la etiqueta es evidente a la vista no solo de que la palabra
- En segundo lugar, no existe diferencia alguna entre una indicación y la otra a los efectos que nos ocupan. Aun tomando la leyenda en su integridad y suponiendo que "natural" se refiere a "ingredientes", el sentido de la misma es que todos los ingredientes son naturales y que no contiene conservantes ni colorantes. Pero lo que la administración dice en el expediente es que esta es una característica común a este tipo de producto. Cuando el actor quiso rebatir esta afirmación lo hizo poniendo el ejemplo de otros quesos que, según él, sí contenían ingredientes no naturales. Pero a esto la administración le contestó diciendo que esos ingredientes no eran distintos al cloruro cálcico que también contiene su producto. El actor cuestionó en su momento que el cloruro cálcico fuera un aditivo, entendiendo que era un "coadyuvante tecnológico" (aunque en el otro queso analizado sí lo incluyó como componente), pero la administración le argumentó ilustradamente en contra de esta idea, y absolutamente nada de todo este debate se trae al pleito. El actor se limita a quejarse de que no se le contesta al alegato de que no indicó
Por último, el actor también se queja de que no se le contestó a ciertos alegatos que, de nuevo, se contenían solo en el escrito de alzada (el propio actor se remite a los folios 235 a 237). Dice que no se le contestó al alegato de que
Estos alegatos se referían concretamente a la cuestión de la indicación en la etiqueta de la denominación legal del producto de manera destacada. No hay falta de motivación alguna. La administración ya había explicado que la denominación debe venir indicada de forma destacada, y es absolutamente obvio que no venía así, por mucho que fuera visible, que es lo más que consigue acreditar el actor. Respecto de que el consumidor sea lo bastante perspicaz, o de que sea un producto maduro en el mercado, lo que se imputa a la empresa es el incumplimiento de un requisito obligatorio de la etiqueta, que hay que cumplir al margen de la perspicacia del interesado. En cuanto que el defecto concurre también en productos de otras marcas, el alegato se contestó expresa e ilustradamente al resolver el recurso de alzada.
El artículo 60.10 de la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha castiga la siguiente infracción:
En concreto, la administración entiende que el interesado no demostró que sus quesos tiernos estuvieran al menos siete días madurando antes de ser comercializados, sin lo cual no pueden llevar la denominación de "queso tierno" que consta en la etiqueta, sino que sería "queso fresco" según el Anexo I de la Norma de calidad para los quesos, del Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre, por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos. En concreto, el queso tierno es el que, tras el proceso de fabricación, se mantiene durante al menos siete a una temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios físicos y químicos característicos del mismo.
La partida de queso "El Ventero tierno cabra 550 gr" (muestra 1, lote 162) fue fabricada el 20/02/2019. La partida "El Ventero cuña 400 gr" (muestra 2, lote 163) fue fabricada el 18/02/2019. Ambas fueron fabricadas por LACTALIS VILLARROBLEDO SL.
Constan al folio 46 albaranes de salida hacia Guadalajara de 26 de febrero (muestra 2) y 28 de febrero (muestra 1). Estas fechas respetan estrictamente el período mínimo de maduración de siete días. El problema es que el expedidor de la mercancía no es por LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L. (fabricante) sino LACTALIS FORLASA, S.L.U. (comercializadora, perteneciente al mismo grupo y con el mismo domicilio social). Esto es así porque consta también factura de 28 de febrero, por la que se venden esas partidas -entre otras- de LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L. a LACTALIS FORLASA, S.L.U.
La Administración afirma que en el seno del período entre la fabricación y la salida hacia Guadalajara se entregaron las partidas a LACTALIS FORLASA, S.L.U. Dado que el actor no prueba el momento de la entrega, dice la Administración, porque no aporta los albaranes correspondientes, resulta que el expedientado no está en condiciones de demostrar que pasaron siete días antes de la salida de fábrica. Pues aunque tales días sí pasaron antes de que la mercancía saliera para Guadalajara, resulta que en algún momento anterior se habían entregado a LACTALIS FORLASA, S.L.U. y ese momento no consta.
La parte actora realiza alegatos que, en realidad, implican dos diferentes: a) Si se ha acreditado la fecha de entrega de LACTALIS VILLARROBLEDO a LACTALIS FORLASA; y b) Caso de que no se haya acreditado, si, en cualquier caso, es relevante o no cuál sea la fecha en que los quesos pasan del dominio de LACTALIS VILLARROBLEDO a LACTALIS FORLASA, dado que dice el actor, las instalaciones son las mismas y este traslado es puramente formal, sin desplazamiento real, de modo que el queso solo sale de la fábrica cuando LACTALIS FORLASA lo expide hacia Guadalajara, ya después de los siete días de facturación.
a)
La Administración reclama un albarán de entrega de LACTALIS VILLARROBLEDO a LACTALIS FORLASA, albarán que no existe. La demandante señala que no lo hay porque vende el 100 % de la producción a la comercializadora del mismo grupo, que tiene las instalaciones en el mismo domicilio social, de modo que no hay entrega física alguna ni traslación física de los quesos, que siguen en su lugar en la fábrica de LACTALIS VILLARROBLEDO hasta que LACTALIS FORLASA los expide a Guadalajara.
Lo cierto es que la factura de venta es de fecha 28 de febrero de 2019 (folio 67 del expediente), por tanto, transcurridos los siete días desde la fabricación, lo cual podría llevar a pensar que no hay razón para suponer gratuitamente que la entrega de las partidas se produzca antes de tal fecha (la factura, por cierto, indica también un número y fecha de albarán y de pedido, 28 de febrero de 2019). Sin embargo, sí hay razón para suponer tal cosa, ya que la factura de 28 de febrero también incluye, por ejemplo, quesos que salieron el 26 de febrero hacia Guadalajara, según el albarán del folio 46 (en concreto, los de la muestra 2). De modo que la fecha de la factura no nos dice nada definitivo sobre la fecha en que LACTALIS FORLASA pasa a tener el dominio sobre la mercancía, pues ya vemos que en ocasiones pasa a tenerlo antes de que exista la factura.
Así las cosas, si la factura no es determinante, no queda sino acudir a las explicaciones que da el interesado sobre las etiquetas y controles internos que establece. Ahora bien, lo cierto es que los elementos que aporta no nos aclaran el momento en que los quesos fueron entregados a LACTALIS FORLASA. En su escrito de 21 de marzo de 2019 (folio 71) la sociedad apeló a una etiqueta con código de barras (documento 1 del escrito) que se adhiere a cada palet de productos. El código, dice, se lee con una pistola de infrarrojos y la información se vuelca en una base de datos que da como resultado la información en el registro que se aporta (documento 2). Allí aparecen, dice, el producto El Ventero cabra 550 g, lote 162 y El Ventero Cabra cuñas 400 g, lote 163. Según el actor, esto le sirve para justificar lo que la administración está pidiendo. Pero de estos documentos, al menos por lo que de ellos puede desprenderse a simple vista, no se deriva en qué fecha pasan los quesos del dominio de LACTALIS VILLARROBLEDO a LACTALIS FORLASA. Aparte de no indicar fechas (fuera de la de consumo preferente y otra de 20/03/2019 de la que desconocemos el significado), la etiqueta habla de un lote 190 (no 162 y 163) y en el documento de registro de datos no aparece ni el lote 162, ni el 163 ni el 190. De modo que esto no supone la prueba que la norma reclama.
b) Sobre
El actor señala que las instalaciones de ambas sociedades son las mismas (tienen el mismo domicilio social), de modo que el traslado del dominio no implica un desplazamiento o transporte real, de manera que el queso solo se mueve y sale de la fábrica cuando LACTALIS FORLASA lo expide hacia Guadalajara, y eso sucede ya después de los siete días de fabricación.
El queso se fabrica en las instalaciones de LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L. sitas en la avenida Reyes Católicos, 135, de Villarrobledo, y los albaranes que expide LACTALIS FORLASA, S.L.U. tienen como lugar de salida, precisamente, las instalaciones de la avenida Reyes Católicos 135, de Villarrobledo. Dado que tales albaranes llevan fecha de después de siete días desde la fecha de fabricación, resulta por completo gratuito suponer que, entremedias, se han trasladado entre lugares distintos de la factoría haciéndoles perder las condiciones de temperatura u otras encaminadas a la maduración. El queso se fabrica en una factoría y sale de la misma a los siete días, que es lo que exige el Real Decreto 1113/2006, que habla de "salida de fábrica" en el punto 2.2.3. del Anexo.
La administración entiende que quien debe poder demostrar el período de maduración es el fabricante, cosa que, dice, no puede hacer si desplaza la propiedad de la mercancía a otra persona, aunque sea una persona jurídica del mismo grupo empresarial. Tiene razón la administración al decir que quien debe demostrar el período de maduración es el fabricante. Lo que sucede es que, en este caso, sí lo ha demostrado, pues, no poniéndose en cuestión por la administración la realidad de que las instalaciones son las mismas, LACTALIS VILLARROBLEDO ha demostrado por medio de la exhibición de los albaranes expedidos por LACTALIS FORLASA, que la mercancía no sale aquellas instalaciones (la expida quien la expida, y sea de quien sea en ese momento) hasta que ha transcurrido el plazo de siete días. Que el fabricante traslade el dominio de la mercancía a un tercero no quiere decir que no pueda demostrar que se ha cumplido el período de maduración en fábrica, y tal demostración sí concurre.
De modo que esta infracción no concurre.
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
