Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 9/2024 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100015

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:215

Núm. Roj: STSJ MU 215:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00034/2026

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2024 0000022

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2024

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Simón, Raimunda , Encarnacion

ABOGADOIGNACIO MARTINEZ GARCIA, IGNACIO MARTINEZ GARCIA , IGNACIO MARTINEZ GARCIA

PROCURADORD./Dª. MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA, BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ES

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADORD./Dª. , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

RECURSO Núm. 9/2024

SENTENCIA Núm. 34/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez -Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 34/26

En Murcia, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso administrativo n.º 9/2024, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 287.089,78 euros (125.453 € + 125.453 € + 36.183,78€); y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Simón y Dª Raimunda, quienes a su vez representan a su hija menor, Encarnacion, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martínez García.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Parte codemandada:

"Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company Sucursal en España, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Manuel López San Claudio.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por perjuicios derivados de asistencia sanitaria frente al Servicio Murciano de Salud, que se incoa como expediente de responsabilidad patrimonial del SMS n.º NUM000.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia "..en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, y se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizados con un principal de 287.089,78 €, según el siguiente detalle: Raimunda (madre de Simón): 125.453 €; Simón (padre de Simón): 125.453 €; Encarnacion (hermana de Simón): 36.183,78 €; cantidad que habrá de ser actualizada conforme al I.P.C. acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementada en el interés de la LGP en adelante".

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de enero de 2024. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, ampliando hechos de la misma tras un segundo traslado de parte del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, siguiéndose posterior trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar, quedando pendientes de la presente sentencia.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes referida, esto es, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por los demandantes ante el Director del Servicio Murciano de Salud (SMS), en concepto de responsabilidad patrimonial. Expuesto en apretado resumen, reclaman por el fallecimiento del bebé, Bartolomé, de 10 meses( hijo y hermano de los reclamantes), acaecido el 3 de marzo de 2023, quien fallece como consecuencia de una sepsis por streptococcus pyogenes no tratada por parte de la sanidad pública, relatando la asistencia a los servicios médicos sanitarios desde el día 1 de marzo de 2023, hasta que fallece dos días después, sin ser diagnosticado ni tratado frente a la escarlatina, pese a que su hermana, de 3 años, había sido diagnosticada por el mismo Pediatra de escarlatina y estaba en tratamiento con antibióticos.

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Exponen el proceso médico seguido. El bebé, Bartolomé, nacido el NUM001 de 2022, es llevado por sus padres a consulta de su pediatra de cabecera en fecha 1 de marzo de 2023 en el Centro de Salud de DIRECCION000 debido a que su hermana había dado positivo en el test Streptococcus A esa misma mañana, manifestando erupción cutánea escarlatina. Al ser una bacteria muy contagiosa, y por el contacto tan estrecho del pequeño Simón con su hermana Encarnacion, el niño acudió a última hora de la mañana por recomendación de su pediatra -que era la misma para ambos hijos- para, supuestamente, realizar una prueba y comprobar si el pequeño también había sido contagiado o no por dicha bacteria. Sin embargo, la Pediatra declinó practicar la prueba, limitándose a diagnosticar una conjuntivitis infecciosa y a recetarle un colirio para los ojos.

Horas después, a las 6:34 horas del 2 de marzo, acudieron a urgencias del Hospital DIRECCION001 de Murcia (HUVA), debido a que el niño había presentado hasta 38,5ºC de fiebre, no podía dormir bien, se quejaba mucho y no podía respirar ni moverse adecuadamente. Al ingreso en urgencias infantil, el pequeño Simón tenía 37ºC. En su historial se refleja fiebre de siete de horas de evolución con pico febril de 38.5º C; que su hermana es positivo en escarlatina en tratamiento con antibióticos y que ha estado tratado con antitérmicos en domicilio. No se práctica test diagnóstico para escarlatina y se da de alta con diagnóstico de infección aguda de las vías aéreas superiores y con la recomendación de observación domiciliaria y control por su pediatra.

El 3 de marzo de 2023 el niño se despertó con respiración fatigada, motivo por el cual sus abuelos paternos acudieron con el mismo al centro de salud de DIRECCION000 a las 11:45 h a consulta de su pediatra de cabecera. El bebé llegó a dicho centro de salud en un estado preocupante, en situación de inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica, con un cuadro febril de 36 horas de evolución y un máximo de 38,5º C de fiebre. Entró en parada cardiorrespiratoria, se intentó reanimar y se cursó traslado en ambulancia al HUVA. Durante el traslado el bebé sufrió un deterioro con bradicardia severa que progresó a asistolia pese a las medidas de reanimación. Falleció a las 13:35 h del día 3 de marzo de 2023.

El resultado de los análisis de sangre del niño y de la autopsia evidenciaron un nivel de proteína C reactiva de 33,87 mg/dL, así como hemocultivos positivos para streptococcus pyogenes, líquido pericárdico, pleural y cefalorraquídeo positivos a streptococcus pyogenes. El diagnóstico principal fue que la parada cardiorrespiratoria fue debida a sepsis por streptococcus pyogenes.

En la ampliación de demanda refiere las conversaciones de los sanitarios que acompañaron y trataron de reanimar al menor en su traslado al HUVA la mañana de su fallecimiento, alegando que de las mismas se aprecia la acreditación del proceso médico seguido, relatado en demanda, y que a estos sanitarios se les recomendó tomar el medicamento "ciplor", para prevenir un contagio bacteriano.

2º) Destaca que desde tan sólo 3 meses antes de producirse los hechos objeto de reclamación-diciembre de 2022-, existía una alerta sanitaria a nivel europeo por el aumento significativo de muertes por Streptococcus A en niños y adultos, y por tanto, deberían haber actuado con una mayor alerta y cautela ante la situación de una hermana positiva en dicha bacteria y con la que el finado tenía un contacto estrecho diario y llevar a cabo las recomendaciones de la Sociedad Española de Infectología Pediátrica (SEIP).

3º) El proceso médico referido ha sido objeto de informe pericial por la Dra. Rebeca, licenciada en medicina y cirugía, especialista en pediatría y puericultura, que concluye Si se hubiese tenido en cuenta la alerta sanitaria el día 2/03/2023, y realizado el tratamiento necesario con antibiótico por la alta probabilidad de contagio (enfermedad de su hermana y aparición de fiebre sin foco claro en un lactante menor de un año), no se habría producido una enfermedad invasiva por estreptococo y el niño no habría fallecido.

Existen nexo causal y antijuridicidad por defectuosa asistencia sanitaria al menor, concurriendo los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

4º) En cuanto a la valoración del daño, interesa la aplicación analógica del baremo de tráfico solicitando indemnización para cada uno de los ascendientes de 125.453 € y para la hermana menor de 36.183,78 €, aplicando al perjuicio básico un incremento del 50% por perjuicio excepcional reclamado a favor de cada uno de los familiares reclamantes, en atención al grave perjuicio moral.

SEGUNDO.- La Abogacía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En la mañana del 1 de marzo de 2023, según informa la Pediatra, el niño carecía de síntomas y signos compatibles con cuadro de infección faringoamigdalar por Estreptococo del grupo A. Según su informe, los protocolos vigentes no contemplan la realización de exámenes complementarios (en nuestro caso Test Rápido de Estreptococo) dada la ausencia de clínica compatible a pesar de ambiente epidémico (hermana con Escarlatina).

Sobre las 06:34 del 2 de marzo de 2023, Bartolomé fue asistido en Urgencias del HUVA por fiebre de hasta 38,5º de 7 horas de evolución, desde esa noche. La exploración física no mostró anormalidad alguna. A la vista del resultado de la exploración no se pidió ninguna prueba complementaria por considerar que se trataba de un episodio febril, de corta evolución, con foco aparentemente a respiratorio, sin exantemas, ni otros hallazgos. Se descartaron complicaciones urgentes en la anamnesis y exploración física. Se decidió dar de alta con diagnóstico de infección aguda de las vías aéreas superiores. El tratamiento al alta fue sintomático (antiinflamatorio, Ibuprofeno, y analgésico, Paracetamol) y observación domiciliaria de la evolución del cuadro, explicándose los signos de alarma por los que se debería volver a consultar. En cuanto al control en Atención Primaria se indicó que si persistía la fiebre durante 48 horas y/o se produce empeoramiento clínico era necesaria una nueva valoración.

Poco antes de las 11:30 h del 3 de marzo de 2023, Simón fue asistido por la Pediatra del Equipo de Atención Primaria por inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica. El estado del niño era de gravedad extrema. Relata la asistencia por los equipos de atención primaria y por la UME y que la UME llegó al Hospital DIRECCION001" sobre las 13:06. A su llegada estaba preparado un equipo de emergencia con personal de la UCI Pediátrica y de Urgencias, que había sido avisado, el cual relevó al personal de la UME en ventilaciones y compresiones. Tras 45 minutos de medidas de reanimación avanzada con ausencia total de respuesta se consensuó finalizar medidas de reanimación, siendo exitus a las 13: 35 horas.

El diagnóstico clínico, una vez conocidos los resultados de Anatomía Patológica, fue de "Parada cardiorrespiratoria" y "Sepsis por Streptococcus Pyogenes".

2º) Refiere el contenido del informe emitido por el médico que asistió al niño en Urgencias del HUVA a las 06:34 del 2 de marzo de 2023 y de la Jefe de Sección de Urgencias del HUVA, conforme al cual la no realización de exploraciones complementarias es ajustada al Protocolo vigente. Según ese Protocolo, aunque el niño esté en contacto con un menor positivo a estreptococo, la recomendación de realización de prueba microbiológica se establece cuando el paciente presenta una clínica de amigdalitis que no está presente en el bebé en el momento de su asistencia en urgencias.

3º) Las pruebas rápidas para la faringoamigdalitis estreptocócica tienen una sensibilidad (capacidad para detectar correctamente las personas con la enfermedad) del 86 por 100 y una especificidad (capacidad para identificar correctamente las personas que no presentan la enfermedad) del 95 por 100.

4º) La asistencia prestada fue ajustada la Lex Artis y, además, se produjo una demora en solicitar asistencia sanitaria que influyó en el curso de los acontecimientos. Sin pretender culpabilizar, expone que el informe de la pediatra del día 3 de marzo de 2023. recoge que se había producido un empeoramiento en las últimas 12 horas, con inicio de quejido y mala coloración, según refería la familia. Por tanto, durante la tarde-noche del 2 de marzo, la familia observó un empeoramiento del lactante. Sin embargo, no siguieron las recomendaciones recibidas la madrugada de ese mismo día en Urgencias del Hospital de consultar de nuevo si aparecían signos de alarma. Decidieron acudir al Centro de Atención primaria cuando ya la gravedad era evidente, en vez de dirigirse a Urgencias del Hospital, como hicieron el día anterior con síntomas menos graves.

5º) La tesis de la demanda que basa el fallecimiento del lactante en una defectuosa asistencia en Urgencias la madrugada del 2 de marzo de 2023, parte de una valoración retrospectiva de los hechos y prescinde de los protocolos a los que se debe ajustar la asistencia sanitaria. Conforme a los Protocolos, en el caso de una fiebre sin foco en un lactante, la actitud debe de ser conservadora de alta con instrucciones de vigilancia, tratamiento sintomático y control por su pediatra. No indican que deba realizarse otras pruebas complementarias, ni siquiera en el caso de algún conviviente esté sufriendo un proceso infeccioso. En la madrugada del 2 de marzo de 2023, el niño no presentaba amigdalitis. Si el niño no presentaba amigdalitis no es correcto alegar el incumplimiento del protocolo previsto para los casos de amigdalitis para deducir de aquí un defecto en la asistencia prestada.

La existencia de la alerta sanitaria alegada por los demandantes no modifica lo anterior. La nota a la que hace referencia la demanda es una nota de la Sociedad Española de Infectología Pediátrica, no de las autoridades sanitarias españolas. En esa nota se hacía referencia a una alerta en el Reino Unido, no en España, por un problema que estaba ocurriendo en ese país. No consta ninguna alerta similar de las autoridades sanitarias españolas.

6º) De forma subsidiaria argumenta que el daño a valorar no puedo ser la muerte del niño sino, en su caso, la "pérdida de oportunidad" de haber evitado esa muerte, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes. El test rápido para detección de estreptococo en la garganta puede arrojar falsos negativos, hasta un 14 por 100, de modo que existía la posibilidad de que, pese a haber realizado este test, no se hubiera diagnosticado la infección. También debe valorarse la incidencia del incumplimiento de la recomendación dada, por la demora en acudir al Hospital en caso de aparición de signos de alarma. Además, se trata de una sepsis fulminante, de muy rápida evolución, generando duda sobre la respuesta de la infección a un tratamiento incluso administrado muy tempranamente.

7º) En cuanto a la valoración del daño, atendiendo a la fecha de producción del daño, resulta aplicable la actualización establecida en la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico durante el 2023 (BOE 17, de 20 de enero de 2023). Así lo hace la demanda y es conforme la cantidad reclamada en atención al criterio del demandante. Se discrepa en la aplicación del incremento por "perjuicio excepcional" y el porcentaje aplicado a este incremento.

Los "perjuicios excepcionales" son aquellos perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y que no están contemplados en el Baremo ( artículo 33 Ley 35/2015). Se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25 por 100 de la indemnización por perjuicio personal básico ( artículos 77 y 112 Ley 35/2015). Se trata de un complemento indemnizatorio para conseguir la reparación integra del daño y por su excepcionalidad, los "perjuicios excepcionales" deben de ser razonablemente justificados. El dolor por el fallecimiento de un hijo es lógico y no se trata de un perjuicio excepcional. Además, se incrementa en un 50% el perjuicio personal básico, cuando el incremento máximo previsto en el baremo es del 25%.

La codemandada "Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company Sucursal en España"se opone a la demanda alegando, expuesto resumidamente:

1º) Que otorga plena veracidad a los hechos que se recogen en los informes de los profesionales que constan en la Historia clínica del menor y en el expediente administrativo. Además, adjunta Informe Pericial de Praxis e Informe de Valoración del Daño Corporal.

2º) Relata el proceso de asistencia médica, en términos similares al relato de hechos de la propia demanda y el del escrito de contestación a la demanda de la CARM.

3º) Refiere los requisitos que deben concurrir para que se aprecie responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario conforme a la Ley y a la Jurisprudencia.

4º) Fue correcta la actuación y diagnóstico de conjuntivitis infecciosa en el Centro de Salud de Ceutí el 01/03/2023, en función de los síntomas presentados y también fue correcta la actuación en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION001 el 02/03/2023, en función de los síntomas presentados y el diagnóstico de conjuntivitis infecciosa realizado un día antes en el Centro de Salud de DIRECCION000.

También alega que fue correcta la actuación en el Centro de Salud de Ceutí el 03/03/2023.

Para justificar la corrección de la actuación de los sanitarios del SMS, transcribe en parte el Informe Pericial de Praxis aportado con su contestación a la demanda, emitido colegiadamente por la Dra. Estrella, la Dra. Brigida y el Dr. Desiderio, Especialistas en Pediatría.

El cuadro que presentaba el menor es compatible con infección viral y no estreptocócica. La infección por estreptococo es excepcional en niños menores de 18 meses, no estando indicado en estos lactantes la realización de pruebas diagnósticas de detección de estreptococo. Tanto en el Centro de Salud como en el Hospital DIRECCION001 los días 1 y 2 de marzo de 2023 el menor presentaba un cuadro clínico compatible con infección viral y no estreptocócica.

5º) El Shock Tóxico estreptocócico se desarrolla de forma fulminante, con una cascada de reacción antiinflamatoria. Aunque se hubiera realizado test de detección de estreptococo y se hubiera iniciado tratamiento con amoxicilina en caso de ser positivo, la evolución hubiese sido la misma. La mortalidad en caso de shock estreptocócico es muy elevada.

6º) La alerta sanitaria por aumento de muertes por estreptococo no estaba vigente en marzo de 2023.Esa alerta se produjo en diciembre de 2022, y en marzo de 2023 ya no estaba vigente dado que la incidencia de enfermedad invasora por estreptococo pyogenes había disminuido.

7º) En cuanto a la indemnización solicitada, se reclama indemnización por el resultado cuando debería atenderse para la valoración del daño a la pérdida de oportunidad. Cita la Jurisprudencia que estima oportuna sobre este particular.

8º) La obligación de la Administración es una "OBLIGACIÓN DE MEDIOS", no de resultado: a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. No existiendo mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración. Cita la Jurisprudencia que estima oportuna.

9º) La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para que se aprecie la responsabilidad patrimonial sanitaria pretendida corresponde a la parte demandante.

10) De forma subsidiara se impugna la cuantía reclamada. Se incluye un perjuicio excepcional del 50% sin justificación alguna. Se remite al Informe Pericial de Valoración del Daño emitido por la Dra. Lucía, que aporta con su contestación a la demanda. Transcribe su contenido. En apretado resumen, este informe pericial de reparación del daño considera que el perjuicio excepcional no puede superar el 25% y que debe establecerse una pérdida de oportunidad del 44%.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 32.1 de la Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 32.2 de la Ley 40/2015); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada - por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, 10 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010, y las que en ellas se citan-, "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Y así se concluyó también en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008, en la que se declaró que, "a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios", así como en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007, al declararse en ella que "cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ".

Por ello, y con invocación del criterio jurisprudencial expresado en las dictadas con fechas de 3 de octubre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 10 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, en la sentencia precitada se continúa declarando que "(...) la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico".

En nuestro caso, la fundamentación del escrito de demanda se residencia en la afirmación de que hubo una vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al bebé Bartolomé, por entender que debió practicarse un test para la detección de infección por estreptococos, habida cuenta que su hermana de tres años ya había sido diagnosticada de escarlatina y el menor presentaba algunos síntomas compatibles con la escarlatina. Al no practicarse dicho test, la patología del menor, sin el debido tratamiento frente a la escarlatina, derivó en una sepsis por streptococcus pyogenes que fue causa de su fallecimiento en la mañana del 3 de marzo de 2025. Se imputa la responsabilidad patrimonial por la inexistencia de un diagnóstico correcto al omitirse el test que hubiese posibilitado dicho diagnóstico.

No existe discrepancia en lo esencial respecto al proceso médico seguido con el menor en el Servicio Murciano de Salud. Los informes médicos incorporados al expediente administrativo y la historia clínica del paciente acreditan lo siguiente:

- Bartolomé, bebé de 10 meses, es llevado al Centro de Salud de DIRECCION000 en la mañana del 1 de marzo de 2023 para ser examinado por Pediatra, quien también es pediatra de su hermana Encarnacion, de tres años, quien en esos momentos tiene escarlatina (infección bacteriana estreptocócica), estando siendo tratada con antibióticos. En ese momento, pese a la enfermedad de su hermana, Simón no presenta ningún síntoma compatible con la escarlatina, apreciando su Pediatra que presenta conjuntivitis infecciosa, pautándose tratamiento con colirio antibiótico.

- Sobre las 06:34 del 2 de marzo de 2023, Bartolomé fue asistido en Urgencias del HUVA por fiebre de hasta 38,5º de 7 horas de evolución, asociando sintomatología catarral y antecedente de hermano de tres años con diagnóstico de escarlatina por estreptococo pyogenes. Antes de ir al hospital el bebé ha tenido tratamiento en domicilio con antitérmicos. En su exploración física se hace constar que su temperatura en ese momento es de 37.0º, presenta buen estado general, su coloración es normal, respiración con buena ventilación bilateral, eupneico (respiración normal), sin ruidos sobreañadidos ni signos de distrés, corazón, abdomen y examen neurológico normales ... faringe no hiperémica( no presenta enrojecimiento) con restos de mucosidad en cavum, no hipertrofias ni exudados amigdalares. El diagnóstico principal fue de infección aguda de las vías aéreas superiores. Se da de alta con el siguiente TRATAMIENTO:

"- Si fiebre > 38º Ibuprofeno 4% 3.3.ml o Paracetamol 100mg/ml cada 6-8 horas.

- Ofrecer abundantes líquidos orales.

-Observación domiciliaria. Explicó signos de alarma por los que deberían volver a consultar.

-Control por su pediatra. Si persistencia de la fiebre durante 48 horas y/o empeoramiento clínico precisa nueva valoración.

RECOMENDACIONES :

Observación domiciliaria. Control por su pediatra."

- Poco antes de las 11:30 h del 3 de marzo de 2023, Simón fue llevado por sus abuelos para ser asistido por la Pediatra del Equipo de Atención Primaria de DIRECCION000, observando de inmediato la Pediatra su gravedad extrema, con inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica. Su proceso febril presenta entonces 36 horas de evolución. Refiere la Pediatra que le asiste en su informe que los cuidadores le manifiestan un empeoramiento en las últimas 12 horas con inicio de quejido y mala coloración. Se contacta de manera inmediata con el 112 y se inicia reanimación del paciente en sala habilitada para ello.

Después de la asistencia continua por los equipos de atención primaria y por la UME fue traslado en una UME hasta el Hospital DIRECCION001", donde llega sobre las 13:06. A su llegada estaba preparado un equipo de emergencia con personal de la UCI Pediátrica y de Urgencias, que había sido avisado, el cual relevó al personal de la UME en ventilaciones y compresiones. Tras 45 minutos de medidas de reanimación avanzada, con ausencia total de respuesta, se consensuó finalizar medidas de reanimación, siendo declarado fallecido a las 13: 35 horas.

El diagnóstico clínico, una vez conocidos los resultados de Anatomía Patológica, fue de "Parada cardiorrespiratoria" y "Sepsis por Streptococcus Pyogenes".

CUARTO. - Expuestos los hechos que se estiman probados, sobre los que existe conformidad en lo esencial entre las partes, lo primero que cabe dejar sentado es que no se aprecia mala praxis médica en la asistencia médica prestada en el Centro de Atención Primaria de Ceutí el 1 de marzo de 2023 (ni tampoco, obviamente, el 3 de marzo). El uno de marzo no existe ningún síntoma en el menor que permita sospechar una infección bacteriana por estreptococo. Aunque su hermana tenga escarlatina, Simón no presenta síntoma alguno de escarlatina y, bajo esa premisa, no existen Protocolos de actuación médica que recomienden la práctica de test para la detección de infección bacteriana por estreptococos. Tampoco el informe pericial de la parte demandante infiere mala praxis por la omisión de test rápido de diagnóstico de estreptococos en esa primera asistencia. Ahora bien, una hermana con escarlatina es un signo de alerta. De hecho, el informe pericial presentado por la Compañía de Seguros codemandada, en su conclusión cuarta dice "En las consultas efectuadas, tanto en el Centro de Salud como en el Hospital DIRECCION001, no se realizó al menor test de diagnóstico de infección por estreptococo. Ello se debió a que los síntomas presentados no eran sugerentes de infección estreptocócica, así como a que a la edad del menor, esta infección es excepcional. No obstante, el diagnóstico de escarlatina en la hermana podría haber sido valorado como indicación de efectuar la prueba". Se está expresando en este informe que con una hermana con escarlatina podría ser valorado para efectuar la prueba de diagnóstico rápido de infección por estreptococos. No obstante, este informe pericial de la parte codemandada, residencia su argumentación en que, aunque se hubiese practicado el test y hubiese dado positivo, se habría iniciado probablemente tratamiento antibiótico con amoxicilina oral según protocolo y, pese a ello, la evolución habría sido fatalmente la misma, por lo que no se puede establecer de forma concluyente que la no realización del test diagnóstico y no haber iniciado tratamiento antibiótico hayan sido la causa del fallecimiento del menor. Las conclusiones quinta y sexta de este informe pericial no se comparten por las razones que se expondrán más adelante, si bien se ha reseñado su conclusión cuarta porque viene a reforzar el criterio de la Sala que se expondrá a continuación.

Así, el extremo más controvertido es valorar la praxis médica desplegada en el Servicio de Urgencias Pediátricas del HUVA en la madrugada del 2 de marzo de 2023. En ese momento, el menor presenta un proceso febril de 7 horas de evolución. Ha tenido picos de 38,5º y no está identificada la causa de la fiebre. Esa causa, con relación a la infección respiratoria aguda, es meramente aparente. No presenta síntomas de faringoamigdalitis en ese momento. Además, en la exploración física del menor se aprecia faringe no hiperémica (no presenta enrojecimiento) con restos de mucosidad en cavum, no hipertrofias ni exudados amigdalares.Horas antes, el 1 de marzo por la mañana, el menor presenta únicamente conjuntivitis. Si examinamos el estudio del SEIP que aparece incorporado a las páginas 180 y siguientes del PDF (numeración manuscrita 104 y ss), podemos observar en la Tabla 2, sobre hallazgos clínicos y epidemiológicos orientativos de faringitis viral vs. estreptocócica, que la conjuntivitis es sugestiva de una infección vírica y no de una infección bacteriana. Ante la ausencia de síntomas propios de faringoamigdalitis, el diagnóstico principal es de infección aguda de las vías aéreas superiores. Este diagnóstico responde solo a una sospecha, es mera apariencia, sin datos ciertos que lo corroboren. La exploración física solo permite hablar de restos de mucosidad en cavum. La faringe está aparentemente normal. En la historia del paciente consta que tiene una hermana positiva en escarlatina en tratamiento con antibiótico. No tiene síntomas de faringoamigdalitis, pero sí que hay un dato claro y objetivo, escarlatina de su hermana, que debe generar la duda sobre si el foco de la fiebre en vez de vírico es bacteriano, por contagio. La escarlatina en bebés es una enfermedad que puede tener evolución adversa de graves consecuencias si no se trata a tiempo, de modo que no apareciendo de manera clara la causa de la fiebre, sobre todo con picos de 38.5º; en tanto que tampoco existe justificación indubitada para diagnosticar infección aguda de las vías aéreas superiores, antes de prescribir un tratamiento tan conservador como el prescrito, considera la Sala que una correcta praxis médica requería practicar un test rápido de diagnóstico para descartar escarlatina, enfermedad contagio infecciosa que padecía su hermana y que es compatible con fiebre alta( 38,5º) sin causa aparente. Estamos ante una causa silente de la fiebre, sin un foco claro de la misma, y si bien no es existen signos de faringoamigdalitis, tampoco se describen signos claros de infección aguda de las vías aéreas superiores. No es necesario un Protocolo que advierta que si un bebé tiene fiebre y su hermana tiene escarlatina, el bebé puede tener también escarlatina y, ante esta posibilidad, la prestación de medios que implica una correcta asistencia sanitaria obligaba a descartar la infección bacteriana como causa de la fiebre. No comparte la Sala el informe clínico de justificación asistencial por la asistencia prestada el HUVA (página 82 del expte. admvo.).

El tratamiento pautado fue el antes expuesto: "-Si fiebre > 38º Ibuprofeno 4% 3.3.ml o Paracetamol 100mg/ml cada 6-8 horas.

- Ofrecer abundantes líquidos orales.

-Observación domiciliaria. Explico signos de alarma por los que deberían volver a consultar.

-Control por su pediatra. Si persistencia de la fiebre durante 48 horas y/o empeoramiento clínico precisa nueva valoración."

Para pautar ese tratamiento hay que tener un alto grado de certeza de que el diagnóstico principal de infección aguda respiratoria en vías superiores es la causa de la fiebre y no cualquiera otra causa silente, singularmente la escarlatina, algo perfectamente posible que puede sospecharse sin necesidad de aplicar un protocolo, partiendo del dato de que una hermana del bebé presenta escarlatina. Téngase en cuenta que en ese "TRATAMIENTO" se está dejando en manos de los cuidadores del menor, que no son sanitarios, decidir si el menor presenta signos de empeoramiento o no. Ya se le está diciendo que se administra ibuprofeno únicamente si la fiebre es mayor de 38º. Se dice en el tratamiento que se explican los signos de alarma por los que deberían volver a consultar, pero de esa explicación no se deja constancia escrita. No sabemos cuáles fueron esos signos de alarma explicados ni el grado de comprensión que de los mismos tuvieron los cuidadores del menor tras escuchar al Pediatra que lo asistió. Lo que sí consta escrito en el tratamiento es que se dijo a los cuidadores que si persistía la fiebre durante 48 horas o había un empeoramiento clínico precisaba nueva valoración. Bajo esta premisa y con esa prescripción de tratamiento, lo lógico para los cuidadores es no volver a consultar al médico, aunque la fiebre persista durante 48 horas, así como no alarmarse porque la fiebre sea moderada, dado que solo se ha prescrito antitérmico si la fiebre es superior a 38°. Además, las recomendaciones fueron observación domiciliaria y control por su pediatra.Siguiendo esa recomendación, cuando observaron un empeoramiento evidente del menor para profanos en medicina, procedieron a llevarlo a control por su pediatra, el del Centro de Atención Primaria. Ningún comportamiento negligente o culposo es imputable a los padres o abuelos del menor. Siguieron las pautas del tratamiento prescrito, del que parecía desprenderse que tener fiebre de hasta 38° durante 48 horas no era un signo alarmante, comenzando esa alarma tras las 48 horas o bien en caso de empeoramiento debería seguirse control por su Pediatra. A juicio en la Sala, supone una vulneración de la lex artis no proporcionar todos los medios conducentes al diagnóstico correcto y prescribir el "TRATAMIENTO" referido sin intentar descartar antes una infección bacteriana por estreptococo. Pese a que se desconoce el foco de la fiebre, con un dato objetivo que a cualquiera haría sospechar de infección bacteriana por estreptococos, como es la escarlatina de su hermana, se omite una prueba diagnóstica que de forma sencilla podría contribuir al correcto diagnóstico de la causa de la fiebre y, con ello, a prevenir el resultado luctuoso finalmente acontecido.

La Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, fundamentalmente la historia clínica y los informes de médicos tratantes del menor, aceptados solo parcialmente, por las razones expuestas, considera que se ajusta más a la veracidad de lo acontecido el Informe de la Perito de la parte actora, D.ª Rebeca, licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Pediatría y Puericultura, así como la exposición/ampliación del mismo que hizo al practicarse prueba en sede judicial. De ese informe se comparte el hecho de que el 6 de diciembre de 2022 se había emitido una alerta y sospecha ante la posibilidad de casos graves de infección por estreptococo pyogenes por la Sociedad Española de Infectología Pediátrica. Ahora bien, es verdad que no es una autoridad sanitaria en España, siendo responsabilidad de cada Pediatra el estar más o menos informado de las distintas publicaciones y seguir o no sus recomendaciones. Además, la alerta lo era en el Reino Unido, de modo que no se considera especialmente relevante para apreciar mala praxis médica en nuestro caso. No obstante, no era necesaria una alerta sanitaria. La alerta frente a una posible infección bacteriana debió generarse, por sí sola, por el hecho de convivir con una hermana de tres años que tenía escarlatina y tener fiebre sin un foco claro. Partiendo de lo anterior, se comparte este informe en el extremo relativo a que el manejo óptimo de un paciente con infección invasiva por estreptococo del grupo A incluye el tratamiento rápido con antibióticos, el manejo de las complicaciones del shock y la disfunción orgánica. En la atención al menor el día 2 de marzo de 2023 no se realizó un diagnóstico claro indicando que era un foco aparentemente respiratorio. En sus conclusiones, la Perito de la parte Actora destaca que acudieron por la mañana (02/03/2023) a Urgencias del Hospital DIRECCION001 y, a pesar de que en el informe de urgencias consta que su hermana era positiva en escarlatina, no se realizó ninguna prueba complementaria (detección del estreptococo en faringe). El niño fue dado de alta a su domicilio sin tratamiento antibiótico. Con esa coyuntura, debía realizarse test diagnóstico rápido por posible infección bacteriana antes de prescribir un tratamiento en casa.

QUINTO.- VALORACIÓN DEL DAÑO

Sentado lo anterior, estamos ante una mala praxis en la asistencia sanitaria de la que ha derivado un daño antijurídico que debe ser reparado. Como nos recuerda la jurisprudencia, el servicio público sanitario debe poner todos los medios al alcance de los pacientes para intentar la curación, sin que se puedan garantizar los resultados. Es una obligación de medios, y en este caso no se pusieron al alcance del paciente, dejando a la responsabilidad de los familiares la observación de empeoramiento para nueva valoración, cuando era fácil advertir invasión por estreptococos pyogenes con una sencilla prueba de test para diagnóstico. La actuación médica no fue ajustada a lex artis, lo que determina la obligación de la Administración de indemnizar el perjuicio causado. Es verdad que no puede afirmarse con total certeza que practicando el test diagnóstico se hubiese evitado el resultado. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial lo es tanto por el funcionamiento normal como anormal los servicios públicos, no precisando culpabilizar del resultado acontecido. En nuestro caso, lo que sí está acreditado es que no practicar el test diagnóstico de infección bacteriana supuso la inexistencia de un diagnóstico y tratamiento correcto de la infección bacteriana. Además, con un diagnóstico correcto, las posibilidades de obtener éxito con el tratamiento antibiótico y una mayor vigilancia por posible shock tóxico estreptocócico, evitando el fallecimiento, son muy altas. Se comparte en este sentido la declaración de la Sra. Perito de la parte demandante cuando afirmó que a la vista del informe de anatomía patológica, no es solo el shock tóxico lo que causa la bacteria, sino también existe una invasión multiorgánica masiva, estando presente la bacteria en ambos pulmones, en el pericardio, líquido pleural, líquido encéfalo raquideo etc. Siendo previsiblemente la misma cepa que afectó a su hermana y visto que su hermana sí que frenó la bacteria con tratamiento antibiótico, es coherente pensar que un tratamiento antibiótico en momento oportuno-cuando aún no está grave, el 2 de marzo por la mañana no estaba grave- hubiese minimizado notablemente la aparición de shock tóxico estreptocócico y/o su luctuoso desenlace. Ahora bien, es verdad que los test son falibles y, además, con un correcto diagnóstico no podemos saber con total certeza si el bebé habría superado o no la infección bacteriana. No obstante, la fiabilidad del test es muy alta. Según la contestación a la demanda supera el 85% en resultados negativos siendo más alta cuando el resultado es positivo. En cuanto a la mortalidad en bebés debidamente diagnosticados, es rara tras seguir tratamiento con antibióticos, si bien no es totalmente descartable, máxime si tenemos en cuenta la alerta de SEIP del 6 de diciembre de 2022, que pone de manifiesto el fallecimiento de bebés por infección por estreptococos en Reino Unido, siendo este uno de los motivos de la alerta. Bajo estas premisas, estando ante una mala praxis que privó al paciente de un adecuado tratamiento, que de haberse adoptado tendría muy altas posibilidades de éxito, evitando el resultado, se considera adecuado fijar indemnización valorando el fallecimiento del menor como daño causado a sus progenitores y a su única hermana.

En orden a cuantificar el daño, si bien no se acepta, por lo expuesto, el informe de valoración del daño corporal aportado por la mercantil aseguradora codemandada, sí que dicho informe contiene criterios que la Sala comparte. Así, se comparte el criterio de este informe pericial relativo a que no concurren circunstancias singulares que justifiquen un incremento del 50% sobre el perjuicio personal básico previsto en el baremo para accidentes de tráfico. Sin duda, el dolor y daño moral por el fallecimiento de un hijo menor es uno de los mayores supuestos de daño moral que pueden acontecer en la vida de una persona, pero el Baremo de tráfico ya está teniendo en consideración ese daño moral cuando fija una indemnización para cada progenitor de 83.317,93 €. No está justificado un perjuicio personal particular del 50% como se interesa en demanda. El artículo 33.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al regular los principios fundamentales del sistema de valoración dispone que "5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.".El perjuicio particular del perjudicado, en nuestro caso, está únicamente previsto en el artículo 71 cuando se trate de un perjudicado único de su categoría, singularidad que solo concurre en la hermana del menor fallecido, Encarnacion. El art. 71 dispone "La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.".Siendo el perjuicio personal básico del hermano 23.805,12 euros, más un 25% por ser perjudicada única, a esta perjudicada le corresponde una indemnización de 29.756,4 euros. Además, sin necesidad de justificación, a cada perjudicado corresponde una indemnización de 476,10 €. Así, a cada progenitor corresponde una indemnización de 87.749,03 euros en aplicación del baremo, redondeando ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros (87.750 euros); y a la hermana del fallecido una indemnización de 30.232,50 euros, redondeado, treinta mil doscientos treinta euros (30.230 euros).

Las anteriores cantidades habrán de ser actualizada conforme al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementadas en el interés de la Ley General Presupuestaria ( art. 34 Ley 40/ 2015).

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parcialmente la demanda.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 9/24 interpuesto por D. Simón y Dª Raimunda, quienes a su vez representan a su hija menor, Encarnacion contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por perjuicios derivados de asistencia sanitaria frente al Servicio Murciano de Salud, que se incoa como expediente de responsabilidad patrimonial del SMS n.º NUM000, seguido por fallecimiento del hijo y hermano de los demandantes, Bartolomé y, en consecuencia, se anula la resolución presunta recurrida y se declara el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros (87.750 euros) a cada progenitor,D. Simón y Dª Raimunda y treinta mil doscientos treinta euros (30.230 euros)para Encarnacion; cantidades que habrán de ser actualizadas conforme al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementadas en el interés de la Ley General Presupuestaria; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono efectivo de las cantidades referidas y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de enero de 2024. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, ampliando hechos de la misma tras un segundo traslado de parte del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, siguiéndose posterior trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar, quedando pendientes de la presente sentencia.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes referida, esto es, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por los demandantes ante el Director del Servicio Murciano de Salud (SMS), en concepto de responsabilidad patrimonial. Expuesto en apretado resumen, reclaman por el fallecimiento del bebé, Bartolomé, de 10 meses( hijo y hermano de los reclamantes), acaecido el 3 de marzo de 2023, quien fallece como consecuencia de una sepsis por streptococcus pyogenes no tratada por parte de la sanidad pública, relatando la asistencia a los servicios médicos sanitarios desde el día 1 de marzo de 2023, hasta que fallece dos días después, sin ser diagnosticado ni tratado frente a la escarlatina, pese a que su hermana, de 3 años, había sido diagnosticada por el mismo Pediatra de escarlatina y estaba en tratamiento con antibióticos.

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Exponen el proceso médico seguido. El bebé, Bartolomé, nacido el NUM001 de 2022, es llevado por sus padres a consulta de su pediatra de cabecera en fecha 1 de marzo de 2023 en el Centro de Salud de DIRECCION000 debido a que su hermana había dado positivo en el test Streptococcus A esa misma mañana, manifestando erupción cutánea escarlatina. Al ser una bacteria muy contagiosa, y por el contacto tan estrecho del pequeño Simón con su hermana Encarnacion, el niño acudió a última hora de la mañana por recomendación de su pediatra -que era la misma para ambos hijos- para, supuestamente, realizar una prueba y comprobar si el pequeño también había sido contagiado o no por dicha bacteria. Sin embargo, la Pediatra declinó practicar la prueba, limitándose a diagnosticar una conjuntivitis infecciosa y a recetarle un colirio para los ojos.

Horas después, a las 6:34 horas del 2 de marzo, acudieron a urgencias del Hospital DIRECCION001 de Murcia (HUVA), debido a que el niño había presentado hasta 38,5ºC de fiebre, no podía dormir bien, se quejaba mucho y no podía respirar ni moverse adecuadamente. Al ingreso en urgencias infantil, el pequeño Simón tenía 37ºC. En su historial se refleja fiebre de siete de horas de evolución con pico febril de 38.5º C; que su hermana es positivo en escarlatina en tratamiento con antibióticos y que ha estado tratado con antitérmicos en domicilio. No se práctica test diagnóstico para escarlatina y se da de alta con diagnóstico de infección aguda de las vías aéreas superiores y con la recomendación de observación domiciliaria y control por su pediatra.

El 3 de marzo de 2023 el niño se despertó con respiración fatigada, motivo por el cual sus abuelos paternos acudieron con el mismo al centro de salud de DIRECCION000 a las 11:45 h a consulta de su pediatra de cabecera. El bebé llegó a dicho centro de salud en un estado preocupante, en situación de inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica, con un cuadro febril de 36 horas de evolución y un máximo de 38,5º C de fiebre. Entró en parada cardiorrespiratoria, se intentó reanimar y se cursó traslado en ambulancia al HUVA. Durante el traslado el bebé sufrió un deterioro con bradicardia severa que progresó a asistolia pese a las medidas de reanimación. Falleció a las 13:35 h del día 3 de marzo de 2023.

El resultado de los análisis de sangre del niño y de la autopsia evidenciaron un nivel de proteína C reactiva de 33,87 mg/dL, así como hemocultivos positivos para streptococcus pyogenes, líquido pericárdico, pleural y cefalorraquídeo positivos a streptococcus pyogenes. El diagnóstico principal fue que la parada cardiorrespiratoria fue debida a sepsis por streptococcus pyogenes.

En la ampliación de demanda refiere las conversaciones de los sanitarios que acompañaron y trataron de reanimar al menor en su traslado al HUVA la mañana de su fallecimiento, alegando que de las mismas se aprecia la acreditación del proceso médico seguido, relatado en demanda, y que a estos sanitarios se les recomendó tomar el medicamento "ciplor", para prevenir un contagio bacteriano.

2º) Destaca que desde tan sólo 3 meses antes de producirse los hechos objeto de reclamación-diciembre de 2022-, existía una alerta sanitaria a nivel europeo por el aumento significativo de muertes por Streptococcus A en niños y adultos, y por tanto, deberían haber actuado con una mayor alerta y cautela ante la situación de una hermana positiva en dicha bacteria y con la que el finado tenía un contacto estrecho diario y llevar a cabo las recomendaciones de la Sociedad Española de Infectología Pediátrica (SEIP).

3º) El proceso médico referido ha sido objeto de informe pericial por la Dra. Rebeca, licenciada en medicina y cirugía, especialista en pediatría y puericultura, que concluye Si se hubiese tenido en cuenta la alerta sanitaria el día 2/03/2023, y realizado el tratamiento necesario con antibiótico por la alta probabilidad de contagio (enfermedad de su hermana y aparición de fiebre sin foco claro en un lactante menor de un año), no se habría producido una enfermedad invasiva por estreptococo y el niño no habría fallecido.

Existen nexo causal y antijuridicidad por defectuosa asistencia sanitaria al menor, concurriendo los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

4º) En cuanto a la valoración del daño, interesa la aplicación analógica del baremo de tráfico solicitando indemnización para cada uno de los ascendientes de 125.453 € y para la hermana menor de 36.183,78 €, aplicando al perjuicio básico un incremento del 50% por perjuicio excepcional reclamado a favor de cada uno de los familiares reclamantes, en atención al grave perjuicio moral.

SEGUNDO.- La Abogacía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En la mañana del 1 de marzo de 2023, según informa la Pediatra, el niño carecía de síntomas y signos compatibles con cuadro de infección faringoamigdalar por Estreptococo del grupo A. Según su informe, los protocolos vigentes no contemplan la realización de exámenes complementarios (en nuestro caso Test Rápido de Estreptococo) dada la ausencia de clínica compatible a pesar de ambiente epidémico (hermana con Escarlatina).

Sobre las 06:34 del 2 de marzo de 2023, Bartolomé fue asistido en Urgencias del HUVA por fiebre de hasta 38,5º de 7 horas de evolución, desde esa noche. La exploración física no mostró anormalidad alguna. A la vista del resultado de la exploración no se pidió ninguna prueba complementaria por considerar que se trataba de un episodio febril, de corta evolución, con foco aparentemente a respiratorio, sin exantemas, ni otros hallazgos. Se descartaron complicaciones urgentes en la anamnesis y exploración física. Se decidió dar de alta con diagnóstico de infección aguda de las vías aéreas superiores. El tratamiento al alta fue sintomático (antiinflamatorio, Ibuprofeno, y analgésico, Paracetamol) y observación domiciliaria de la evolución del cuadro, explicándose los signos de alarma por los que se debería volver a consultar. En cuanto al control en Atención Primaria se indicó que si persistía la fiebre durante 48 horas y/o se produce empeoramiento clínico era necesaria una nueva valoración.

Poco antes de las 11:30 h del 3 de marzo de 2023, Simón fue asistido por la Pediatra del Equipo de Atención Primaria por inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica. El estado del niño era de gravedad extrema. Relata la asistencia por los equipos de atención primaria y por la UME y que la UME llegó al Hospital DIRECCION001" sobre las 13:06. A su llegada estaba preparado un equipo de emergencia con personal de la UCI Pediátrica y de Urgencias, que había sido avisado, el cual relevó al personal de la UME en ventilaciones y compresiones. Tras 45 minutos de medidas de reanimación avanzada con ausencia total de respuesta se consensuó finalizar medidas de reanimación, siendo exitus a las 13: 35 horas.

El diagnóstico clínico, una vez conocidos los resultados de Anatomía Patológica, fue de "Parada cardiorrespiratoria" y "Sepsis por Streptococcus Pyogenes".

2º) Refiere el contenido del informe emitido por el médico que asistió al niño en Urgencias del HUVA a las 06:34 del 2 de marzo de 2023 y de la Jefe de Sección de Urgencias del HUVA, conforme al cual la no realización de exploraciones complementarias es ajustada al Protocolo vigente. Según ese Protocolo, aunque el niño esté en contacto con un menor positivo a estreptococo, la recomendación de realización de prueba microbiológica se establece cuando el paciente presenta una clínica de amigdalitis que no está presente en el bebé en el momento de su asistencia en urgencias.

3º) Las pruebas rápidas para la faringoamigdalitis estreptocócica tienen una sensibilidad (capacidad para detectar correctamente las personas con la enfermedad) del 86 por 100 y una especificidad (capacidad para identificar correctamente las personas que no presentan la enfermedad) del 95 por 100.

4º) La asistencia prestada fue ajustada la Lex Artis y, además, se produjo una demora en solicitar asistencia sanitaria que influyó en el curso de los acontecimientos. Sin pretender culpabilizar, expone que el informe de la pediatra del día 3 de marzo de 2023. recoge que se había producido un empeoramiento en las últimas 12 horas, con inicio de quejido y mala coloración, según refería la familia. Por tanto, durante la tarde-noche del 2 de marzo, la familia observó un empeoramiento del lactante. Sin embargo, no siguieron las recomendaciones recibidas la madrugada de ese mismo día en Urgencias del Hospital de consultar de nuevo si aparecían signos de alarma. Decidieron acudir al Centro de Atención primaria cuando ya la gravedad era evidente, en vez de dirigirse a Urgencias del Hospital, como hicieron el día anterior con síntomas menos graves.

5º) La tesis de la demanda que basa el fallecimiento del lactante en una defectuosa asistencia en Urgencias la madrugada del 2 de marzo de 2023, parte de una valoración retrospectiva de los hechos y prescinde de los protocolos a los que se debe ajustar la asistencia sanitaria. Conforme a los Protocolos, en el caso de una fiebre sin foco en un lactante, la actitud debe de ser conservadora de alta con instrucciones de vigilancia, tratamiento sintomático y control por su pediatra. No indican que deba realizarse otras pruebas complementarias, ni siquiera en el caso de algún conviviente esté sufriendo un proceso infeccioso. En la madrugada del 2 de marzo de 2023, el niño no presentaba amigdalitis. Si el niño no presentaba amigdalitis no es correcto alegar el incumplimiento del protocolo previsto para los casos de amigdalitis para deducir de aquí un defecto en la asistencia prestada.

La existencia de la alerta sanitaria alegada por los demandantes no modifica lo anterior. La nota a la que hace referencia la demanda es una nota de la Sociedad Española de Infectología Pediátrica, no de las autoridades sanitarias españolas. En esa nota se hacía referencia a una alerta en el Reino Unido, no en España, por un problema que estaba ocurriendo en ese país. No consta ninguna alerta similar de las autoridades sanitarias españolas.

6º) De forma subsidiaria argumenta que el daño a valorar no puedo ser la muerte del niño sino, en su caso, la "pérdida de oportunidad" de haber evitado esa muerte, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes. El test rápido para detección de estreptococo en la garganta puede arrojar falsos negativos, hasta un 14 por 100, de modo que existía la posibilidad de que, pese a haber realizado este test, no se hubiera diagnosticado la infección. También debe valorarse la incidencia del incumplimiento de la recomendación dada, por la demora en acudir al Hospital en caso de aparición de signos de alarma. Además, se trata de una sepsis fulminante, de muy rápida evolución, generando duda sobre la respuesta de la infección a un tratamiento incluso administrado muy tempranamente.

7º) En cuanto a la valoración del daño, atendiendo a la fecha de producción del daño, resulta aplicable la actualización establecida en la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico durante el 2023 (BOE 17, de 20 de enero de 2023). Así lo hace la demanda y es conforme la cantidad reclamada en atención al criterio del demandante. Se discrepa en la aplicación del incremento por "perjuicio excepcional" y el porcentaje aplicado a este incremento.

Los "perjuicios excepcionales" son aquellos perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y que no están contemplados en el Baremo ( artículo 33 Ley 35/2015). Se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25 por 100 de la indemnización por perjuicio personal básico ( artículos 77 y 112 Ley 35/2015). Se trata de un complemento indemnizatorio para conseguir la reparación integra del daño y por su excepcionalidad, los "perjuicios excepcionales" deben de ser razonablemente justificados. El dolor por el fallecimiento de un hijo es lógico y no se trata de un perjuicio excepcional. Además, se incrementa en un 50% el perjuicio personal básico, cuando el incremento máximo previsto en el baremo es del 25%.

La codemandada "Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company Sucursal en España"se opone a la demanda alegando, expuesto resumidamente:

1º) Que otorga plena veracidad a los hechos que se recogen en los informes de los profesionales que constan en la Historia clínica del menor y en el expediente administrativo. Además, adjunta Informe Pericial de Praxis e Informe de Valoración del Daño Corporal.

2º) Relata el proceso de asistencia médica, en términos similares al relato de hechos de la propia demanda y el del escrito de contestación a la demanda de la CARM.

3º) Refiere los requisitos que deben concurrir para que se aprecie responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario conforme a la Ley y a la Jurisprudencia.

4º) Fue correcta la actuación y diagnóstico de conjuntivitis infecciosa en el Centro de Salud de Ceutí el 01/03/2023, en función de los síntomas presentados y también fue correcta la actuación en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION001 el 02/03/2023, en función de los síntomas presentados y el diagnóstico de conjuntivitis infecciosa realizado un día antes en el Centro de Salud de DIRECCION000.

También alega que fue correcta la actuación en el Centro de Salud de Ceutí el 03/03/2023.

Para justificar la corrección de la actuación de los sanitarios del SMS, transcribe en parte el Informe Pericial de Praxis aportado con su contestación a la demanda, emitido colegiadamente por la Dra. Estrella, la Dra. Brigida y el Dr. Desiderio, Especialistas en Pediatría.

El cuadro que presentaba el menor es compatible con infección viral y no estreptocócica. La infección por estreptococo es excepcional en niños menores de 18 meses, no estando indicado en estos lactantes la realización de pruebas diagnósticas de detección de estreptococo. Tanto en el Centro de Salud como en el Hospital DIRECCION001 los días 1 y 2 de marzo de 2023 el menor presentaba un cuadro clínico compatible con infección viral y no estreptocócica.

5º) El Shock Tóxico estreptocócico se desarrolla de forma fulminante, con una cascada de reacción antiinflamatoria. Aunque se hubiera realizado test de detección de estreptococo y se hubiera iniciado tratamiento con amoxicilina en caso de ser positivo, la evolución hubiese sido la misma. La mortalidad en caso de shock estreptocócico es muy elevada.

6º) La alerta sanitaria por aumento de muertes por estreptococo no estaba vigente en marzo de 2023.Esa alerta se produjo en diciembre de 2022, y en marzo de 2023 ya no estaba vigente dado que la incidencia de enfermedad invasora por estreptococo pyogenes había disminuido.

7º) En cuanto a la indemnización solicitada, se reclama indemnización por el resultado cuando debería atenderse para la valoración del daño a la pérdida de oportunidad. Cita la Jurisprudencia que estima oportuna sobre este particular.

8º) La obligación de la Administración es una "OBLIGACIÓN DE MEDIOS", no de resultado: a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. No existiendo mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración. Cita la Jurisprudencia que estima oportuna.

9º) La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para que se aprecie la responsabilidad patrimonial sanitaria pretendida corresponde a la parte demandante.

10) De forma subsidiara se impugna la cuantía reclamada. Se incluye un perjuicio excepcional del 50% sin justificación alguna. Se remite al Informe Pericial de Valoración del Daño emitido por la Dra. Lucía, que aporta con su contestación a la demanda. Transcribe su contenido. En apretado resumen, este informe pericial de reparación del daño considera que el perjuicio excepcional no puede superar el 25% y que debe establecerse una pérdida de oportunidad del 44%.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 32.1 de la Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 32.2 de la Ley 40/2015); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada - por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, 10 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010, y las que en ellas se citan-, "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Y así se concluyó también en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008, en la que se declaró que, "a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios", así como en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007, al declararse en ella que "cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ".

Por ello, y con invocación del criterio jurisprudencial expresado en las dictadas con fechas de 3 de octubre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 10 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, en la sentencia precitada se continúa declarando que "(...) la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico".

En nuestro caso, la fundamentación del escrito de demanda se residencia en la afirmación de que hubo una vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al bebé Bartolomé, por entender que debió practicarse un test para la detección de infección por estreptococos, habida cuenta que su hermana de tres años ya había sido diagnosticada de escarlatina y el menor presentaba algunos síntomas compatibles con la escarlatina. Al no practicarse dicho test, la patología del menor, sin el debido tratamiento frente a la escarlatina, derivó en una sepsis por streptococcus pyogenes que fue causa de su fallecimiento en la mañana del 3 de marzo de 2025. Se imputa la responsabilidad patrimonial por la inexistencia de un diagnóstico correcto al omitirse el test que hubiese posibilitado dicho diagnóstico.

No existe discrepancia en lo esencial respecto al proceso médico seguido con el menor en el Servicio Murciano de Salud. Los informes médicos incorporados al expediente administrativo y la historia clínica del paciente acreditan lo siguiente:

- Bartolomé, bebé de 10 meses, es llevado al Centro de Salud de DIRECCION000 en la mañana del 1 de marzo de 2023 para ser examinado por Pediatra, quien también es pediatra de su hermana Encarnacion, de tres años, quien en esos momentos tiene escarlatina (infección bacteriana estreptocócica), estando siendo tratada con antibióticos. En ese momento, pese a la enfermedad de su hermana, Simón no presenta ningún síntoma compatible con la escarlatina, apreciando su Pediatra que presenta conjuntivitis infecciosa, pautándose tratamiento con colirio antibiótico.

- Sobre las 06:34 del 2 de marzo de 2023, Bartolomé fue asistido en Urgencias del HUVA por fiebre de hasta 38,5º de 7 horas de evolución, asociando sintomatología catarral y antecedente de hermano de tres años con diagnóstico de escarlatina por estreptococo pyogenes. Antes de ir al hospital el bebé ha tenido tratamiento en domicilio con antitérmicos. En su exploración física se hace constar que su temperatura en ese momento es de 37.0º, presenta buen estado general, su coloración es normal, respiración con buena ventilación bilateral, eupneico (respiración normal), sin ruidos sobreañadidos ni signos de distrés, corazón, abdomen y examen neurológico normales ... faringe no hiperémica( no presenta enrojecimiento) con restos de mucosidad en cavum, no hipertrofias ni exudados amigdalares. El diagnóstico principal fue de infección aguda de las vías aéreas superiores. Se da de alta con el siguiente TRATAMIENTO:

"- Si fiebre > 38º Ibuprofeno 4% 3.3.ml o Paracetamol 100mg/ml cada 6-8 horas.

- Ofrecer abundantes líquidos orales.

-Observación domiciliaria. Explicó signos de alarma por los que deberían volver a consultar.

-Control por su pediatra. Si persistencia de la fiebre durante 48 horas y/o empeoramiento clínico precisa nueva valoración.

RECOMENDACIONES :

Observación domiciliaria. Control por su pediatra."

- Poco antes de las 11:30 h del 3 de marzo de 2023, Simón fue llevado por sus abuelos para ser asistido por la Pediatra del Equipo de Atención Primaria de DIRECCION000, observando de inmediato la Pediatra su gravedad extrema, con inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica. Su proceso febril presenta entonces 36 horas de evolución. Refiere la Pediatra que le asiste en su informe que los cuidadores le manifiestan un empeoramiento en las últimas 12 horas con inicio de quejido y mala coloración. Se contacta de manera inmediata con el 112 y se inicia reanimación del paciente en sala habilitada para ello.

Después de la asistencia continua por los equipos de atención primaria y por la UME fue traslado en una UME hasta el Hospital DIRECCION001", donde llega sobre las 13:06. A su llegada estaba preparado un equipo de emergencia con personal de la UCI Pediátrica y de Urgencias, que había sido avisado, el cual relevó al personal de la UME en ventilaciones y compresiones. Tras 45 minutos de medidas de reanimación avanzada, con ausencia total de respuesta, se consensuó finalizar medidas de reanimación, siendo declarado fallecido a las 13: 35 horas.

El diagnóstico clínico, una vez conocidos los resultados de Anatomía Patológica, fue de "Parada cardiorrespiratoria" y "Sepsis por Streptococcus Pyogenes".

CUARTO. - Expuestos los hechos que se estiman probados, sobre los que existe conformidad en lo esencial entre las partes, lo primero que cabe dejar sentado es que no se aprecia mala praxis médica en la asistencia médica prestada en el Centro de Atención Primaria de Ceutí el 1 de marzo de 2023 (ni tampoco, obviamente, el 3 de marzo). El uno de marzo no existe ningún síntoma en el menor que permita sospechar una infección bacteriana por estreptococo. Aunque su hermana tenga escarlatina, Simón no presenta síntoma alguno de escarlatina y, bajo esa premisa, no existen Protocolos de actuación médica que recomienden la práctica de test para la detección de infección bacteriana por estreptococos. Tampoco el informe pericial de la parte demandante infiere mala praxis por la omisión de test rápido de diagnóstico de estreptococos en esa primera asistencia. Ahora bien, una hermana con escarlatina es un signo de alerta. De hecho, el informe pericial presentado por la Compañía de Seguros codemandada, en su conclusión cuarta dice "En las consultas efectuadas, tanto en el Centro de Salud como en el Hospital DIRECCION001, no se realizó al menor test de diagnóstico de infección por estreptococo. Ello se debió a que los síntomas presentados no eran sugerentes de infección estreptocócica, así como a que a la edad del menor, esta infección es excepcional. No obstante, el diagnóstico de escarlatina en la hermana podría haber sido valorado como indicación de efectuar la prueba". Se está expresando en este informe que con una hermana con escarlatina podría ser valorado para efectuar la prueba de diagnóstico rápido de infección por estreptococos. No obstante, este informe pericial de la parte codemandada, residencia su argumentación en que, aunque se hubiese practicado el test y hubiese dado positivo, se habría iniciado probablemente tratamiento antibiótico con amoxicilina oral según protocolo y, pese a ello, la evolución habría sido fatalmente la misma, por lo que no se puede establecer de forma concluyente que la no realización del test diagnóstico y no haber iniciado tratamiento antibiótico hayan sido la causa del fallecimiento del menor. Las conclusiones quinta y sexta de este informe pericial no se comparten por las razones que se expondrán más adelante, si bien se ha reseñado su conclusión cuarta porque viene a reforzar el criterio de la Sala que se expondrá a continuación.

Así, el extremo más controvertido es valorar la praxis médica desplegada en el Servicio de Urgencias Pediátricas del HUVA en la madrugada del 2 de marzo de 2023. En ese momento, el menor presenta un proceso febril de 7 horas de evolución. Ha tenido picos de 38,5º y no está identificada la causa de la fiebre. Esa causa, con relación a la infección respiratoria aguda, es meramente aparente. No presenta síntomas de faringoamigdalitis en ese momento. Además, en la exploración física del menor se aprecia faringe no hiperémica (no presenta enrojecimiento) con restos de mucosidad en cavum, no hipertrofias ni exudados amigdalares.Horas antes, el 1 de marzo por la mañana, el menor presenta únicamente conjuntivitis. Si examinamos el estudio del SEIP que aparece incorporado a las páginas 180 y siguientes del PDF (numeración manuscrita 104 y ss), podemos observar en la Tabla 2, sobre hallazgos clínicos y epidemiológicos orientativos de faringitis viral vs. estreptocócica, que la conjuntivitis es sugestiva de una infección vírica y no de una infección bacteriana. Ante la ausencia de síntomas propios de faringoamigdalitis, el diagnóstico principal es de infección aguda de las vías aéreas superiores. Este diagnóstico responde solo a una sospecha, es mera apariencia, sin datos ciertos que lo corroboren. La exploración física solo permite hablar de restos de mucosidad en cavum. La faringe está aparentemente normal. En la historia del paciente consta que tiene una hermana positiva en escarlatina en tratamiento con antibiótico. No tiene síntomas de faringoamigdalitis, pero sí que hay un dato claro y objetivo, escarlatina de su hermana, que debe generar la duda sobre si el foco de la fiebre en vez de vírico es bacteriano, por contagio. La escarlatina en bebés es una enfermedad que puede tener evolución adversa de graves consecuencias si no se trata a tiempo, de modo que no apareciendo de manera clara la causa de la fiebre, sobre todo con picos de 38.5º; en tanto que tampoco existe justificación indubitada para diagnosticar infección aguda de las vías aéreas superiores, antes de prescribir un tratamiento tan conservador como el prescrito, considera la Sala que una correcta praxis médica requería practicar un test rápido de diagnóstico para descartar escarlatina, enfermedad contagio infecciosa que padecía su hermana y que es compatible con fiebre alta( 38,5º) sin causa aparente. Estamos ante una causa silente de la fiebre, sin un foco claro de la misma, y si bien no es existen signos de faringoamigdalitis, tampoco se describen signos claros de infección aguda de las vías aéreas superiores. No es necesario un Protocolo que advierta que si un bebé tiene fiebre y su hermana tiene escarlatina, el bebé puede tener también escarlatina y, ante esta posibilidad, la prestación de medios que implica una correcta asistencia sanitaria obligaba a descartar la infección bacteriana como causa de la fiebre. No comparte la Sala el informe clínico de justificación asistencial por la asistencia prestada el HUVA (página 82 del expte. admvo.).

El tratamiento pautado fue el antes expuesto: "-Si fiebre > 38º Ibuprofeno 4% 3.3.ml o Paracetamol 100mg/ml cada 6-8 horas.

- Ofrecer abundantes líquidos orales.

-Observación domiciliaria. Explico signos de alarma por los que deberían volver a consultar.

-Control por su pediatra. Si persistencia de la fiebre durante 48 horas y/o empeoramiento clínico precisa nueva valoración."

Para pautar ese tratamiento hay que tener un alto grado de certeza de que el diagnóstico principal de infección aguda respiratoria en vías superiores es la causa de la fiebre y no cualquiera otra causa silente, singularmente la escarlatina, algo perfectamente posible que puede sospecharse sin necesidad de aplicar un protocolo, partiendo del dato de que una hermana del bebé presenta escarlatina. Téngase en cuenta que en ese "TRATAMIENTO" se está dejando en manos de los cuidadores del menor, que no son sanitarios, decidir si el menor presenta signos de empeoramiento o no. Ya se le está diciendo que se administra ibuprofeno únicamente si la fiebre es mayor de 38º. Se dice en el tratamiento que se explican los signos de alarma por los que deberían volver a consultar, pero de esa explicación no se deja constancia escrita. No sabemos cuáles fueron esos signos de alarma explicados ni el grado de comprensión que de los mismos tuvieron los cuidadores del menor tras escuchar al Pediatra que lo asistió. Lo que sí consta escrito en el tratamiento es que se dijo a los cuidadores que si persistía la fiebre durante 48 horas o había un empeoramiento clínico precisaba nueva valoración. Bajo esta premisa y con esa prescripción de tratamiento, lo lógico para los cuidadores es no volver a consultar al médico, aunque la fiebre persista durante 48 horas, así como no alarmarse porque la fiebre sea moderada, dado que solo se ha prescrito antitérmico si la fiebre es superior a 38°. Además, las recomendaciones fueron observación domiciliaria y control por su pediatra.Siguiendo esa recomendación, cuando observaron un empeoramiento evidente del menor para profanos en medicina, procedieron a llevarlo a control por su pediatra, el del Centro de Atención Primaria. Ningún comportamiento negligente o culposo es imputable a los padres o abuelos del menor. Siguieron las pautas del tratamiento prescrito, del que parecía desprenderse que tener fiebre de hasta 38° durante 48 horas no era un signo alarmante, comenzando esa alarma tras las 48 horas o bien en caso de empeoramiento debería seguirse control por su Pediatra. A juicio en la Sala, supone una vulneración de la lex artis no proporcionar todos los medios conducentes al diagnóstico correcto y prescribir el "TRATAMIENTO" referido sin intentar descartar antes una infección bacteriana por estreptococo. Pese a que se desconoce el foco de la fiebre, con un dato objetivo que a cualquiera haría sospechar de infección bacteriana por estreptococos, como es la escarlatina de su hermana, se omite una prueba diagnóstica que de forma sencilla podría contribuir al correcto diagnóstico de la causa de la fiebre y, con ello, a prevenir el resultado luctuoso finalmente acontecido.

La Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, fundamentalmente la historia clínica y los informes de médicos tratantes del menor, aceptados solo parcialmente, por las razones expuestas, considera que se ajusta más a la veracidad de lo acontecido el Informe de la Perito de la parte actora, D.ª Rebeca, licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Pediatría y Puericultura, así como la exposición/ampliación del mismo que hizo al practicarse prueba en sede judicial. De ese informe se comparte el hecho de que el 6 de diciembre de 2022 se había emitido una alerta y sospecha ante la posibilidad de casos graves de infección por estreptococo pyogenes por la Sociedad Española de Infectología Pediátrica. Ahora bien, es verdad que no es una autoridad sanitaria en España, siendo responsabilidad de cada Pediatra el estar más o menos informado de las distintas publicaciones y seguir o no sus recomendaciones. Además, la alerta lo era en el Reino Unido, de modo que no se considera especialmente relevante para apreciar mala praxis médica en nuestro caso. No obstante, no era necesaria una alerta sanitaria. La alerta frente a una posible infección bacteriana debió generarse, por sí sola, por el hecho de convivir con una hermana de tres años que tenía escarlatina y tener fiebre sin un foco claro. Partiendo de lo anterior, se comparte este informe en el extremo relativo a que el manejo óptimo de un paciente con infección invasiva por estreptococo del grupo A incluye el tratamiento rápido con antibióticos, el manejo de las complicaciones del shock y la disfunción orgánica. En la atención al menor el día 2 de marzo de 2023 no se realizó un diagnóstico claro indicando que era un foco aparentemente respiratorio. En sus conclusiones, la Perito de la parte Actora destaca que acudieron por la mañana (02/03/2023) a Urgencias del Hospital DIRECCION001 y, a pesar de que en el informe de urgencias consta que su hermana era positiva en escarlatina, no se realizó ninguna prueba complementaria (detección del estreptococo en faringe). El niño fue dado de alta a su domicilio sin tratamiento antibiótico. Con esa coyuntura, debía realizarse test diagnóstico rápido por posible infección bacteriana antes de prescribir un tratamiento en casa.

QUINTO.- VALORACIÓN DEL DAÑO

Sentado lo anterior, estamos ante una mala praxis en la asistencia sanitaria de la que ha derivado un daño antijurídico que debe ser reparado. Como nos recuerda la jurisprudencia, el servicio público sanitario debe poner todos los medios al alcance de los pacientes para intentar la curación, sin que se puedan garantizar los resultados. Es una obligación de medios, y en este caso no se pusieron al alcance del paciente, dejando a la responsabilidad de los familiares la observación de empeoramiento para nueva valoración, cuando era fácil advertir invasión por estreptococos pyogenes con una sencilla prueba de test para diagnóstico. La actuación médica no fue ajustada a lex artis, lo que determina la obligación de la Administración de indemnizar el perjuicio causado. Es verdad que no puede afirmarse con total certeza que practicando el test diagnóstico se hubiese evitado el resultado. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial lo es tanto por el funcionamiento normal como anormal los servicios públicos, no precisando culpabilizar del resultado acontecido. En nuestro caso, lo que sí está acreditado es que no practicar el test diagnóstico de infección bacteriana supuso la inexistencia de un diagnóstico y tratamiento correcto de la infección bacteriana. Además, con un diagnóstico correcto, las posibilidades de obtener éxito con el tratamiento antibiótico y una mayor vigilancia por posible shock tóxico estreptocócico, evitando el fallecimiento, son muy altas. Se comparte en este sentido la declaración de la Sra. Perito de la parte demandante cuando afirmó que a la vista del informe de anatomía patológica, no es solo el shock tóxico lo que causa la bacteria, sino también existe una invasión multiorgánica masiva, estando presente la bacteria en ambos pulmones, en el pericardio, líquido pleural, líquido encéfalo raquideo etc. Siendo previsiblemente la misma cepa que afectó a su hermana y visto que su hermana sí que frenó la bacteria con tratamiento antibiótico, es coherente pensar que un tratamiento antibiótico en momento oportuno-cuando aún no está grave, el 2 de marzo por la mañana no estaba grave- hubiese minimizado notablemente la aparición de shock tóxico estreptocócico y/o su luctuoso desenlace. Ahora bien, es verdad que los test son falibles y, además, con un correcto diagnóstico no podemos saber con total certeza si el bebé habría superado o no la infección bacteriana. No obstante, la fiabilidad del test es muy alta. Según la contestación a la demanda supera el 85% en resultados negativos siendo más alta cuando el resultado es positivo. En cuanto a la mortalidad en bebés debidamente diagnosticados, es rara tras seguir tratamiento con antibióticos, si bien no es totalmente descartable, máxime si tenemos en cuenta la alerta de SEIP del 6 de diciembre de 2022, que pone de manifiesto el fallecimiento de bebés por infección por estreptococos en Reino Unido, siendo este uno de los motivos de la alerta. Bajo estas premisas, estando ante una mala praxis que privó al paciente de un adecuado tratamiento, que de haberse adoptado tendría muy altas posibilidades de éxito, evitando el resultado, se considera adecuado fijar indemnización valorando el fallecimiento del menor como daño causado a sus progenitores y a su única hermana.

En orden a cuantificar el daño, si bien no se acepta, por lo expuesto, el informe de valoración del daño corporal aportado por la mercantil aseguradora codemandada, sí que dicho informe contiene criterios que la Sala comparte. Así, se comparte el criterio de este informe pericial relativo a que no concurren circunstancias singulares que justifiquen un incremento del 50% sobre el perjuicio personal básico previsto en el baremo para accidentes de tráfico. Sin duda, el dolor y daño moral por el fallecimiento de un hijo menor es uno de los mayores supuestos de daño moral que pueden acontecer en la vida de una persona, pero el Baremo de tráfico ya está teniendo en consideración ese daño moral cuando fija una indemnización para cada progenitor de 83.317,93 €. No está justificado un perjuicio personal particular del 50% como se interesa en demanda. El artículo 33.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al regular los principios fundamentales del sistema de valoración dispone que "5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.".El perjuicio particular del perjudicado, en nuestro caso, está únicamente previsto en el artículo 71 cuando se trate de un perjudicado único de su categoría, singularidad que solo concurre en la hermana del menor fallecido, Encarnacion. El art. 71 dispone "La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.".Siendo el perjuicio personal básico del hermano 23.805,12 euros, más un 25% por ser perjudicada única, a esta perjudicada le corresponde una indemnización de 29.756,4 euros. Además, sin necesidad de justificación, a cada perjudicado corresponde una indemnización de 476,10 €. Así, a cada progenitor corresponde una indemnización de 87.749,03 euros en aplicación del baremo, redondeando ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros (87.750 euros); y a la hermana del fallecido una indemnización de 30.232,50 euros, redondeado, treinta mil doscientos treinta euros (30.230 euros).

Las anteriores cantidades habrán de ser actualizada conforme al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementadas en el interés de la Ley General Presupuestaria ( art. 34 Ley 40/ 2015).

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parcialmente la demanda.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 9/24 interpuesto por D. Simón y Dª Raimunda, quienes a su vez representan a su hija menor, Encarnacion contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por perjuicios derivados de asistencia sanitaria frente al Servicio Murciano de Salud, que se incoa como expediente de responsabilidad patrimonial del SMS n.º NUM000, seguido por fallecimiento del hijo y hermano de los demandantes, Bartolomé y, en consecuencia, se anula la resolución presunta recurrida y se declara el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros (87.750 euros) a cada progenitor,D. Simón y Dª Raimunda y treinta mil doscientos treinta euros (30.230 euros)para Encarnacion; cantidades que habrán de ser actualizadas conforme al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementadas en el interés de la Ley General Presupuestaria; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono efectivo de las cantidades referidas y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes referida, esto es, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por los demandantes ante el Director del Servicio Murciano de Salud (SMS), en concepto de responsabilidad patrimonial. Expuesto en apretado resumen, reclaman por el fallecimiento del bebé, Bartolomé, de 10 meses( hijo y hermano de los reclamantes), acaecido el 3 de marzo de 2023, quien fallece como consecuencia de una sepsis por streptococcus pyogenes no tratada por parte de la sanidad pública, relatando la asistencia a los servicios médicos sanitarios desde el día 1 de marzo de 2023, hasta que fallece dos días después, sin ser diagnosticado ni tratado frente a la escarlatina, pese a que su hermana, de 3 años, había sido diagnosticada por el mismo Pediatra de escarlatina y estaba en tratamiento con antibióticos.

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Exponen el proceso médico seguido. El bebé, Bartolomé, nacido el NUM001 de 2022, es llevado por sus padres a consulta de su pediatra de cabecera en fecha 1 de marzo de 2023 en el Centro de Salud de DIRECCION000 debido a que su hermana había dado positivo en el test Streptococcus A esa misma mañana, manifestando erupción cutánea escarlatina. Al ser una bacteria muy contagiosa, y por el contacto tan estrecho del pequeño Simón con su hermana Encarnacion, el niño acudió a última hora de la mañana por recomendación de su pediatra -que era la misma para ambos hijos- para, supuestamente, realizar una prueba y comprobar si el pequeño también había sido contagiado o no por dicha bacteria. Sin embargo, la Pediatra declinó practicar la prueba, limitándose a diagnosticar una conjuntivitis infecciosa y a recetarle un colirio para los ojos.

Horas después, a las 6:34 horas del 2 de marzo, acudieron a urgencias del Hospital DIRECCION001 de Murcia (HUVA), debido a que el niño había presentado hasta 38,5ºC de fiebre, no podía dormir bien, se quejaba mucho y no podía respirar ni moverse adecuadamente. Al ingreso en urgencias infantil, el pequeño Simón tenía 37ºC. En su historial se refleja fiebre de siete de horas de evolución con pico febril de 38.5º C; que su hermana es positivo en escarlatina en tratamiento con antibióticos y que ha estado tratado con antitérmicos en domicilio. No se práctica test diagnóstico para escarlatina y se da de alta con diagnóstico de infección aguda de las vías aéreas superiores y con la recomendación de observación domiciliaria y control por su pediatra.

El 3 de marzo de 2023 el niño se despertó con respiración fatigada, motivo por el cual sus abuelos paternos acudieron con el mismo al centro de salud de DIRECCION000 a las 11:45 h a consulta de su pediatra de cabecera. El bebé llegó a dicho centro de salud en un estado preocupante, en situación de inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica, con un cuadro febril de 36 horas de evolución y un máximo de 38,5º C de fiebre. Entró en parada cardiorrespiratoria, se intentó reanimar y se cursó traslado en ambulancia al HUVA. Durante el traslado el bebé sufrió un deterioro con bradicardia severa que progresó a asistolia pese a las medidas de reanimación. Falleció a las 13:35 h del día 3 de marzo de 2023.

El resultado de los análisis de sangre del niño y de la autopsia evidenciaron un nivel de proteína C reactiva de 33,87 mg/dL, así como hemocultivos positivos para streptococcus pyogenes, líquido pericárdico, pleural y cefalorraquídeo positivos a streptococcus pyogenes. El diagnóstico principal fue que la parada cardiorrespiratoria fue debida a sepsis por streptococcus pyogenes.

En la ampliación de demanda refiere las conversaciones de los sanitarios que acompañaron y trataron de reanimar al menor en su traslado al HUVA la mañana de su fallecimiento, alegando que de las mismas se aprecia la acreditación del proceso médico seguido, relatado en demanda, y que a estos sanitarios se les recomendó tomar el medicamento "ciplor", para prevenir un contagio bacteriano.

2º) Destaca que desde tan sólo 3 meses antes de producirse los hechos objeto de reclamación-diciembre de 2022-, existía una alerta sanitaria a nivel europeo por el aumento significativo de muertes por Streptococcus A en niños y adultos, y por tanto, deberían haber actuado con una mayor alerta y cautela ante la situación de una hermana positiva en dicha bacteria y con la que el finado tenía un contacto estrecho diario y llevar a cabo las recomendaciones de la Sociedad Española de Infectología Pediátrica (SEIP).

3º) El proceso médico referido ha sido objeto de informe pericial por la Dra. Rebeca, licenciada en medicina y cirugía, especialista en pediatría y puericultura, que concluye Si se hubiese tenido en cuenta la alerta sanitaria el día 2/03/2023, y realizado el tratamiento necesario con antibiótico por la alta probabilidad de contagio (enfermedad de su hermana y aparición de fiebre sin foco claro en un lactante menor de un año), no se habría producido una enfermedad invasiva por estreptococo y el niño no habría fallecido.

Existen nexo causal y antijuridicidad por defectuosa asistencia sanitaria al menor, concurriendo los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

4º) En cuanto a la valoración del daño, interesa la aplicación analógica del baremo de tráfico solicitando indemnización para cada uno de los ascendientes de 125.453 € y para la hermana menor de 36.183,78 €, aplicando al perjuicio básico un incremento del 50% por perjuicio excepcional reclamado a favor de cada uno de los familiares reclamantes, en atención al grave perjuicio moral.

SEGUNDO.- La Abogacía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En la mañana del 1 de marzo de 2023, según informa la Pediatra, el niño carecía de síntomas y signos compatibles con cuadro de infección faringoamigdalar por Estreptococo del grupo A. Según su informe, los protocolos vigentes no contemplan la realización de exámenes complementarios (en nuestro caso Test Rápido de Estreptococo) dada la ausencia de clínica compatible a pesar de ambiente epidémico (hermana con Escarlatina).

Sobre las 06:34 del 2 de marzo de 2023, Bartolomé fue asistido en Urgencias del HUVA por fiebre de hasta 38,5º de 7 horas de evolución, desde esa noche. La exploración física no mostró anormalidad alguna. A la vista del resultado de la exploración no se pidió ninguna prueba complementaria por considerar que se trataba de un episodio febril, de corta evolución, con foco aparentemente a respiratorio, sin exantemas, ni otros hallazgos. Se descartaron complicaciones urgentes en la anamnesis y exploración física. Se decidió dar de alta con diagnóstico de infección aguda de las vías aéreas superiores. El tratamiento al alta fue sintomático (antiinflamatorio, Ibuprofeno, y analgésico, Paracetamol) y observación domiciliaria de la evolución del cuadro, explicándose los signos de alarma por los que se debería volver a consultar. En cuanto al control en Atención Primaria se indicó que si persistía la fiebre durante 48 horas y/o se produce empeoramiento clínico era necesaria una nueva valoración.

Poco antes de las 11:30 h del 3 de marzo de 2023, Simón fue asistido por la Pediatra del Equipo de Atención Primaria por inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica. El estado del niño era de gravedad extrema. Relata la asistencia por los equipos de atención primaria y por la UME y que la UME llegó al Hospital DIRECCION001" sobre las 13:06. A su llegada estaba preparado un equipo de emergencia con personal de la UCI Pediátrica y de Urgencias, que había sido avisado, el cual relevó al personal de la UME en ventilaciones y compresiones. Tras 45 minutos de medidas de reanimación avanzada con ausencia total de respuesta se consensuó finalizar medidas de reanimación, siendo exitus a las 13: 35 horas.

El diagnóstico clínico, una vez conocidos los resultados de Anatomía Patológica, fue de "Parada cardiorrespiratoria" y "Sepsis por Streptococcus Pyogenes".

2º) Refiere el contenido del informe emitido por el médico que asistió al niño en Urgencias del HUVA a las 06:34 del 2 de marzo de 2023 y de la Jefe de Sección de Urgencias del HUVA, conforme al cual la no realización de exploraciones complementarias es ajustada al Protocolo vigente. Según ese Protocolo, aunque el niño esté en contacto con un menor positivo a estreptococo, la recomendación de realización de prueba microbiológica se establece cuando el paciente presenta una clínica de amigdalitis que no está presente en el bebé en el momento de su asistencia en urgencias.

3º) Las pruebas rápidas para la faringoamigdalitis estreptocócica tienen una sensibilidad (capacidad para detectar correctamente las personas con la enfermedad) del 86 por 100 y una especificidad (capacidad para identificar correctamente las personas que no presentan la enfermedad) del 95 por 100.

4º) La asistencia prestada fue ajustada la Lex Artis y, además, se produjo una demora en solicitar asistencia sanitaria que influyó en el curso de los acontecimientos. Sin pretender culpabilizar, expone que el informe de la pediatra del día 3 de marzo de 2023. recoge que se había producido un empeoramiento en las últimas 12 horas, con inicio de quejido y mala coloración, según refería la familia. Por tanto, durante la tarde-noche del 2 de marzo, la familia observó un empeoramiento del lactante. Sin embargo, no siguieron las recomendaciones recibidas la madrugada de ese mismo día en Urgencias del Hospital de consultar de nuevo si aparecían signos de alarma. Decidieron acudir al Centro de Atención primaria cuando ya la gravedad era evidente, en vez de dirigirse a Urgencias del Hospital, como hicieron el día anterior con síntomas menos graves.

5º) La tesis de la demanda que basa el fallecimiento del lactante en una defectuosa asistencia en Urgencias la madrugada del 2 de marzo de 2023, parte de una valoración retrospectiva de los hechos y prescinde de los protocolos a los que se debe ajustar la asistencia sanitaria. Conforme a los Protocolos, en el caso de una fiebre sin foco en un lactante, la actitud debe de ser conservadora de alta con instrucciones de vigilancia, tratamiento sintomático y control por su pediatra. No indican que deba realizarse otras pruebas complementarias, ni siquiera en el caso de algún conviviente esté sufriendo un proceso infeccioso. En la madrugada del 2 de marzo de 2023, el niño no presentaba amigdalitis. Si el niño no presentaba amigdalitis no es correcto alegar el incumplimiento del protocolo previsto para los casos de amigdalitis para deducir de aquí un defecto en la asistencia prestada.

La existencia de la alerta sanitaria alegada por los demandantes no modifica lo anterior. La nota a la que hace referencia la demanda es una nota de la Sociedad Española de Infectología Pediátrica, no de las autoridades sanitarias españolas. En esa nota se hacía referencia a una alerta en el Reino Unido, no en España, por un problema que estaba ocurriendo en ese país. No consta ninguna alerta similar de las autoridades sanitarias españolas.

6º) De forma subsidiaria argumenta que el daño a valorar no puedo ser la muerte del niño sino, en su caso, la "pérdida de oportunidad" de haber evitado esa muerte, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes. El test rápido para detección de estreptococo en la garganta puede arrojar falsos negativos, hasta un 14 por 100, de modo que existía la posibilidad de que, pese a haber realizado este test, no se hubiera diagnosticado la infección. También debe valorarse la incidencia del incumplimiento de la recomendación dada, por la demora en acudir al Hospital en caso de aparición de signos de alarma. Además, se trata de una sepsis fulminante, de muy rápida evolución, generando duda sobre la respuesta de la infección a un tratamiento incluso administrado muy tempranamente.

7º) En cuanto a la valoración del daño, atendiendo a la fecha de producción del daño, resulta aplicable la actualización establecida en la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico durante el 2023 (BOE 17, de 20 de enero de 2023). Así lo hace la demanda y es conforme la cantidad reclamada en atención al criterio del demandante. Se discrepa en la aplicación del incremento por "perjuicio excepcional" y el porcentaje aplicado a este incremento.

Los "perjuicios excepcionales" son aquellos perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y que no están contemplados en el Baremo ( artículo 33 Ley 35/2015). Se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25 por 100 de la indemnización por perjuicio personal básico ( artículos 77 y 112 Ley 35/2015). Se trata de un complemento indemnizatorio para conseguir la reparación integra del daño y por su excepcionalidad, los "perjuicios excepcionales" deben de ser razonablemente justificados. El dolor por el fallecimiento de un hijo es lógico y no se trata de un perjuicio excepcional. Además, se incrementa en un 50% el perjuicio personal básico, cuando el incremento máximo previsto en el baremo es del 25%.

La codemandada "Berkshire Hathaway European Insurance Designated Activity Company Sucursal en España"se opone a la demanda alegando, expuesto resumidamente:

1º) Que otorga plena veracidad a los hechos que se recogen en los informes de los profesionales que constan en la Historia clínica del menor y en el expediente administrativo. Además, adjunta Informe Pericial de Praxis e Informe de Valoración del Daño Corporal.

2º) Relata el proceso de asistencia médica, en términos similares al relato de hechos de la propia demanda y el del escrito de contestación a la demanda de la CARM.

3º) Refiere los requisitos que deben concurrir para que se aprecie responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario conforme a la Ley y a la Jurisprudencia.

4º) Fue correcta la actuación y diagnóstico de conjuntivitis infecciosa en el Centro de Salud de Ceutí el 01/03/2023, en función de los síntomas presentados y también fue correcta la actuación en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION001 el 02/03/2023, en función de los síntomas presentados y el diagnóstico de conjuntivitis infecciosa realizado un día antes en el Centro de Salud de DIRECCION000.

También alega que fue correcta la actuación en el Centro de Salud de Ceutí el 03/03/2023.

Para justificar la corrección de la actuación de los sanitarios del SMS, transcribe en parte el Informe Pericial de Praxis aportado con su contestación a la demanda, emitido colegiadamente por la Dra. Estrella, la Dra. Brigida y el Dr. Desiderio, Especialistas en Pediatría.

El cuadro que presentaba el menor es compatible con infección viral y no estreptocócica. La infección por estreptococo es excepcional en niños menores de 18 meses, no estando indicado en estos lactantes la realización de pruebas diagnósticas de detección de estreptococo. Tanto en el Centro de Salud como en el Hospital DIRECCION001 los días 1 y 2 de marzo de 2023 el menor presentaba un cuadro clínico compatible con infección viral y no estreptocócica.

5º) El Shock Tóxico estreptocócico se desarrolla de forma fulminante, con una cascada de reacción antiinflamatoria. Aunque se hubiera realizado test de detección de estreptococo y se hubiera iniciado tratamiento con amoxicilina en caso de ser positivo, la evolución hubiese sido la misma. La mortalidad en caso de shock estreptocócico es muy elevada.

6º) La alerta sanitaria por aumento de muertes por estreptococo no estaba vigente en marzo de 2023.Esa alerta se produjo en diciembre de 2022, y en marzo de 2023 ya no estaba vigente dado que la incidencia de enfermedad invasora por estreptococo pyogenes había disminuido.

7º) En cuanto a la indemnización solicitada, se reclama indemnización por el resultado cuando debería atenderse para la valoración del daño a la pérdida de oportunidad. Cita la Jurisprudencia que estima oportuna sobre este particular.

8º) La obligación de la Administración es una "OBLIGACIÓN DE MEDIOS", no de resultado: a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. No existiendo mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración. Cita la Jurisprudencia que estima oportuna.

9º) La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para que se aprecie la responsabilidad patrimonial sanitaria pretendida corresponde a la parte demandante.

10) De forma subsidiara se impugna la cuantía reclamada. Se incluye un perjuicio excepcional del 50% sin justificación alguna. Se remite al Informe Pericial de Valoración del Daño emitido por la Dra. Lucía, que aporta con su contestación a la demanda. Transcribe su contenido. En apretado resumen, este informe pericial de reparación del daño considera que el perjuicio excepcional no puede superar el 25% y que debe establecerse una pérdida de oportunidad del 44%.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 32.1 de la Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 32.2 de la Ley 40/2015); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada - por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, 10 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010, y las que en ellas se citan-, "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Y así se concluyó también en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008, en la que se declaró que, "a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios", así como en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007, al declararse en ella que "cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ".

Por ello, y con invocación del criterio jurisprudencial expresado en las dictadas con fechas de 3 de octubre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 10 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, en la sentencia precitada se continúa declarando que "(...) la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico".

En nuestro caso, la fundamentación del escrito de demanda se residencia en la afirmación de que hubo una vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al bebé Bartolomé, por entender que debió practicarse un test para la detección de infección por estreptococos, habida cuenta que su hermana de tres años ya había sido diagnosticada de escarlatina y el menor presentaba algunos síntomas compatibles con la escarlatina. Al no practicarse dicho test, la patología del menor, sin el debido tratamiento frente a la escarlatina, derivó en una sepsis por streptococcus pyogenes que fue causa de su fallecimiento en la mañana del 3 de marzo de 2025. Se imputa la responsabilidad patrimonial por la inexistencia de un diagnóstico correcto al omitirse el test que hubiese posibilitado dicho diagnóstico.

No existe discrepancia en lo esencial respecto al proceso médico seguido con el menor en el Servicio Murciano de Salud. Los informes médicos incorporados al expediente administrativo y la historia clínica del paciente acreditan lo siguiente:

- Bartolomé, bebé de 10 meses, es llevado al Centro de Salud de DIRECCION000 en la mañana del 1 de marzo de 2023 para ser examinado por Pediatra, quien también es pediatra de su hermana Encarnacion, de tres años, quien en esos momentos tiene escarlatina (infección bacteriana estreptocócica), estando siendo tratada con antibióticos. En ese momento, pese a la enfermedad de su hermana, Simón no presenta ningún síntoma compatible con la escarlatina, apreciando su Pediatra que presenta conjuntivitis infecciosa, pautándose tratamiento con colirio antibiótico.

- Sobre las 06:34 del 2 de marzo de 2023, Bartolomé fue asistido en Urgencias del HUVA por fiebre de hasta 38,5º de 7 horas de evolución, asociando sintomatología catarral y antecedente de hermano de tres años con diagnóstico de escarlatina por estreptococo pyogenes. Antes de ir al hospital el bebé ha tenido tratamiento en domicilio con antitérmicos. En su exploración física se hace constar que su temperatura en ese momento es de 37.0º, presenta buen estado general, su coloración es normal, respiración con buena ventilación bilateral, eupneico (respiración normal), sin ruidos sobreañadidos ni signos de distrés, corazón, abdomen y examen neurológico normales ... faringe no hiperémica( no presenta enrojecimiento) con restos de mucosidad en cavum, no hipertrofias ni exudados amigdalares. El diagnóstico principal fue de infección aguda de las vías aéreas superiores. Se da de alta con el siguiente TRATAMIENTO:

"- Si fiebre > 38º Ibuprofeno 4% 3.3.ml o Paracetamol 100mg/ml cada 6-8 horas.

- Ofrecer abundantes líquidos orales.

-Observación domiciliaria. Explicó signos de alarma por los que deberían volver a consultar.

-Control por su pediatra. Si persistencia de la fiebre durante 48 horas y/o empeoramiento clínico precisa nueva valoración.

RECOMENDACIONES :

Observación domiciliaria. Control por su pediatra."

- Poco antes de las 11:30 h del 3 de marzo de 2023, Simón fue llevado por sus abuelos para ser asistido por la Pediatra del Equipo de Atención Primaria de DIRECCION000, observando de inmediato la Pediatra su gravedad extrema, con inestabilidad hemodinámica, respiratoria y neurológica. Su proceso febril presenta entonces 36 horas de evolución. Refiere la Pediatra que le asiste en su informe que los cuidadores le manifiestan un empeoramiento en las últimas 12 horas con inicio de quejido y mala coloración. Se contacta de manera inmediata con el 112 y se inicia reanimación del paciente en sala habilitada para ello.

Después de la asistencia continua por los equipos de atención primaria y por la UME fue traslado en una UME hasta el Hospital DIRECCION001", donde llega sobre las 13:06. A su llegada estaba preparado un equipo de emergencia con personal de la UCI Pediátrica y de Urgencias, que había sido avisado, el cual relevó al personal de la UME en ventilaciones y compresiones. Tras 45 minutos de medidas de reanimación avanzada, con ausencia total de respuesta, se consensuó finalizar medidas de reanimación, siendo declarado fallecido a las 13: 35 horas.

El diagnóstico clínico, una vez conocidos los resultados de Anatomía Patológica, fue de "Parada cardiorrespiratoria" y "Sepsis por Streptococcus Pyogenes".

CUARTO. - Expuestos los hechos que se estiman probados, sobre los que existe conformidad en lo esencial entre las partes, lo primero que cabe dejar sentado es que no se aprecia mala praxis médica en la asistencia médica prestada en el Centro de Atención Primaria de Ceutí el 1 de marzo de 2023 (ni tampoco, obviamente, el 3 de marzo). El uno de marzo no existe ningún síntoma en el menor que permita sospechar una infección bacteriana por estreptococo. Aunque su hermana tenga escarlatina, Simón no presenta síntoma alguno de escarlatina y, bajo esa premisa, no existen Protocolos de actuación médica que recomienden la práctica de test para la detección de infección bacteriana por estreptococos. Tampoco el informe pericial de la parte demandante infiere mala praxis por la omisión de test rápido de diagnóstico de estreptococos en esa primera asistencia. Ahora bien, una hermana con escarlatina es un signo de alerta. De hecho, el informe pericial presentado por la Compañía de Seguros codemandada, en su conclusión cuarta dice "En las consultas efectuadas, tanto en el Centro de Salud como en el Hospital DIRECCION001, no se realizó al menor test de diagnóstico de infección por estreptococo. Ello se debió a que los síntomas presentados no eran sugerentes de infección estreptocócica, así como a que a la edad del menor, esta infección es excepcional. No obstante, el diagnóstico de escarlatina en la hermana podría haber sido valorado como indicación de efectuar la prueba". Se está expresando en este informe que con una hermana con escarlatina podría ser valorado para efectuar la prueba de diagnóstico rápido de infección por estreptococos. No obstante, este informe pericial de la parte codemandada, residencia su argumentación en que, aunque se hubiese practicado el test y hubiese dado positivo, se habría iniciado probablemente tratamiento antibiótico con amoxicilina oral según protocolo y, pese a ello, la evolución habría sido fatalmente la misma, por lo que no se puede establecer de forma concluyente que la no realización del test diagnóstico y no haber iniciado tratamiento antibiótico hayan sido la causa del fallecimiento del menor. Las conclusiones quinta y sexta de este informe pericial no se comparten por las razones que se expondrán más adelante, si bien se ha reseñado su conclusión cuarta porque viene a reforzar el criterio de la Sala que se expondrá a continuación.

Así, el extremo más controvertido es valorar la praxis médica desplegada en el Servicio de Urgencias Pediátricas del HUVA en la madrugada del 2 de marzo de 2023. En ese momento, el menor presenta un proceso febril de 7 horas de evolución. Ha tenido picos de 38,5º y no está identificada la causa de la fiebre. Esa causa, con relación a la infección respiratoria aguda, es meramente aparente. No presenta síntomas de faringoamigdalitis en ese momento. Además, en la exploración física del menor se aprecia faringe no hiperémica (no presenta enrojecimiento) con restos de mucosidad en cavum, no hipertrofias ni exudados amigdalares.Horas antes, el 1 de marzo por la mañana, el menor presenta únicamente conjuntivitis. Si examinamos el estudio del SEIP que aparece incorporado a las páginas 180 y siguientes del PDF (numeración manuscrita 104 y ss), podemos observar en la Tabla 2, sobre hallazgos clínicos y epidemiológicos orientativos de faringitis viral vs. estreptocócica, que la conjuntivitis es sugestiva de una infección vírica y no de una infección bacteriana. Ante la ausencia de síntomas propios de faringoamigdalitis, el diagnóstico principal es de infección aguda de las vías aéreas superiores. Este diagnóstico responde solo a una sospecha, es mera apariencia, sin datos ciertos que lo corroboren. La exploración física solo permite hablar de restos de mucosidad en cavum. La faringe está aparentemente normal. En la historia del paciente consta que tiene una hermana positiva en escarlatina en tratamiento con antibiótico. No tiene síntomas de faringoamigdalitis, pero sí que hay un dato claro y objetivo, escarlatina de su hermana, que debe generar la duda sobre si el foco de la fiebre en vez de vírico es bacteriano, por contagio. La escarlatina en bebés es una enfermedad que puede tener evolución adversa de graves consecuencias si no se trata a tiempo, de modo que no apareciendo de manera clara la causa de la fiebre, sobre todo con picos de 38.5º; en tanto que tampoco existe justificación indubitada para diagnosticar infección aguda de las vías aéreas superiores, antes de prescribir un tratamiento tan conservador como el prescrito, considera la Sala que una correcta praxis médica requería practicar un test rápido de diagnóstico para descartar escarlatina, enfermedad contagio infecciosa que padecía su hermana y que es compatible con fiebre alta( 38,5º) sin causa aparente. Estamos ante una causa silente de la fiebre, sin un foco claro de la misma, y si bien no es existen signos de faringoamigdalitis, tampoco se describen signos claros de infección aguda de las vías aéreas superiores. No es necesario un Protocolo que advierta que si un bebé tiene fiebre y su hermana tiene escarlatina, el bebé puede tener también escarlatina y, ante esta posibilidad, la prestación de medios que implica una correcta asistencia sanitaria obligaba a descartar la infección bacteriana como causa de la fiebre. No comparte la Sala el informe clínico de justificación asistencial por la asistencia prestada el HUVA (página 82 del expte. admvo.).

El tratamiento pautado fue el antes expuesto: "-Si fiebre > 38º Ibuprofeno 4% 3.3.ml o Paracetamol 100mg/ml cada 6-8 horas.

- Ofrecer abundantes líquidos orales.

-Observación domiciliaria. Explico signos de alarma por los que deberían volver a consultar.

-Control por su pediatra. Si persistencia de la fiebre durante 48 horas y/o empeoramiento clínico precisa nueva valoración."

Para pautar ese tratamiento hay que tener un alto grado de certeza de que el diagnóstico principal de infección aguda respiratoria en vías superiores es la causa de la fiebre y no cualquiera otra causa silente, singularmente la escarlatina, algo perfectamente posible que puede sospecharse sin necesidad de aplicar un protocolo, partiendo del dato de que una hermana del bebé presenta escarlatina. Téngase en cuenta que en ese "TRATAMIENTO" se está dejando en manos de los cuidadores del menor, que no son sanitarios, decidir si el menor presenta signos de empeoramiento o no. Ya se le está diciendo que se administra ibuprofeno únicamente si la fiebre es mayor de 38º. Se dice en el tratamiento que se explican los signos de alarma por los que deberían volver a consultar, pero de esa explicación no se deja constancia escrita. No sabemos cuáles fueron esos signos de alarma explicados ni el grado de comprensión que de los mismos tuvieron los cuidadores del menor tras escuchar al Pediatra que lo asistió. Lo que sí consta escrito en el tratamiento es que se dijo a los cuidadores que si persistía la fiebre durante 48 horas o había un empeoramiento clínico precisaba nueva valoración. Bajo esta premisa y con esa prescripción de tratamiento, lo lógico para los cuidadores es no volver a consultar al médico, aunque la fiebre persista durante 48 horas, así como no alarmarse porque la fiebre sea moderada, dado que solo se ha prescrito antitérmico si la fiebre es superior a 38°. Además, las recomendaciones fueron observación domiciliaria y control por su pediatra.Siguiendo esa recomendación, cuando observaron un empeoramiento evidente del menor para profanos en medicina, procedieron a llevarlo a control por su pediatra, el del Centro de Atención Primaria. Ningún comportamiento negligente o culposo es imputable a los padres o abuelos del menor. Siguieron las pautas del tratamiento prescrito, del que parecía desprenderse que tener fiebre de hasta 38° durante 48 horas no era un signo alarmante, comenzando esa alarma tras las 48 horas o bien en caso de empeoramiento debería seguirse control por su Pediatra. A juicio en la Sala, supone una vulneración de la lex artis no proporcionar todos los medios conducentes al diagnóstico correcto y prescribir el "TRATAMIENTO" referido sin intentar descartar antes una infección bacteriana por estreptococo. Pese a que se desconoce el foco de la fiebre, con un dato objetivo que a cualquiera haría sospechar de infección bacteriana por estreptococos, como es la escarlatina de su hermana, se omite una prueba diagnóstica que de forma sencilla podría contribuir al correcto diagnóstico de la causa de la fiebre y, con ello, a prevenir el resultado luctuoso finalmente acontecido.

La Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, fundamentalmente la historia clínica y los informes de médicos tratantes del menor, aceptados solo parcialmente, por las razones expuestas, considera que se ajusta más a la veracidad de lo acontecido el Informe de la Perito de la parte actora, D.ª Rebeca, licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Pediatría y Puericultura, así como la exposición/ampliación del mismo que hizo al practicarse prueba en sede judicial. De ese informe se comparte el hecho de que el 6 de diciembre de 2022 se había emitido una alerta y sospecha ante la posibilidad de casos graves de infección por estreptococo pyogenes por la Sociedad Española de Infectología Pediátrica. Ahora bien, es verdad que no es una autoridad sanitaria en España, siendo responsabilidad de cada Pediatra el estar más o menos informado de las distintas publicaciones y seguir o no sus recomendaciones. Además, la alerta lo era en el Reino Unido, de modo que no se considera especialmente relevante para apreciar mala praxis médica en nuestro caso. No obstante, no era necesaria una alerta sanitaria. La alerta frente a una posible infección bacteriana debió generarse, por sí sola, por el hecho de convivir con una hermana de tres años que tenía escarlatina y tener fiebre sin un foco claro. Partiendo de lo anterior, se comparte este informe en el extremo relativo a que el manejo óptimo de un paciente con infección invasiva por estreptococo del grupo A incluye el tratamiento rápido con antibióticos, el manejo de las complicaciones del shock y la disfunción orgánica. En la atención al menor el día 2 de marzo de 2023 no se realizó un diagnóstico claro indicando que era un foco aparentemente respiratorio. En sus conclusiones, la Perito de la parte Actora destaca que acudieron por la mañana (02/03/2023) a Urgencias del Hospital DIRECCION001 y, a pesar de que en el informe de urgencias consta que su hermana era positiva en escarlatina, no se realizó ninguna prueba complementaria (detección del estreptococo en faringe). El niño fue dado de alta a su domicilio sin tratamiento antibiótico. Con esa coyuntura, debía realizarse test diagnóstico rápido por posible infección bacteriana antes de prescribir un tratamiento en casa.

QUINTO.- VALORACIÓN DEL DAÑO

Sentado lo anterior, estamos ante una mala praxis en la asistencia sanitaria de la que ha derivado un daño antijurídico que debe ser reparado. Como nos recuerda la jurisprudencia, el servicio público sanitario debe poner todos los medios al alcance de los pacientes para intentar la curación, sin que se puedan garantizar los resultados. Es una obligación de medios, y en este caso no se pusieron al alcance del paciente, dejando a la responsabilidad de los familiares la observación de empeoramiento para nueva valoración, cuando era fácil advertir invasión por estreptococos pyogenes con una sencilla prueba de test para diagnóstico. La actuación médica no fue ajustada a lex artis, lo que determina la obligación de la Administración de indemnizar el perjuicio causado. Es verdad que no puede afirmarse con total certeza que practicando el test diagnóstico se hubiese evitado el resultado. Ahora bien, la responsabilidad patrimonial lo es tanto por el funcionamiento normal como anormal los servicios públicos, no precisando culpabilizar del resultado acontecido. En nuestro caso, lo que sí está acreditado es que no practicar el test diagnóstico de infección bacteriana supuso la inexistencia de un diagnóstico y tratamiento correcto de la infección bacteriana. Además, con un diagnóstico correcto, las posibilidades de obtener éxito con el tratamiento antibiótico y una mayor vigilancia por posible shock tóxico estreptocócico, evitando el fallecimiento, son muy altas. Se comparte en este sentido la declaración de la Sra. Perito de la parte demandante cuando afirmó que a la vista del informe de anatomía patológica, no es solo el shock tóxico lo que causa la bacteria, sino también existe una invasión multiorgánica masiva, estando presente la bacteria en ambos pulmones, en el pericardio, líquido pleural, líquido encéfalo raquideo etc. Siendo previsiblemente la misma cepa que afectó a su hermana y visto que su hermana sí que frenó la bacteria con tratamiento antibiótico, es coherente pensar que un tratamiento antibiótico en momento oportuno-cuando aún no está grave, el 2 de marzo por la mañana no estaba grave- hubiese minimizado notablemente la aparición de shock tóxico estreptocócico y/o su luctuoso desenlace. Ahora bien, es verdad que los test son falibles y, además, con un correcto diagnóstico no podemos saber con total certeza si el bebé habría superado o no la infección bacteriana. No obstante, la fiabilidad del test es muy alta. Según la contestación a la demanda supera el 85% en resultados negativos siendo más alta cuando el resultado es positivo. En cuanto a la mortalidad en bebés debidamente diagnosticados, es rara tras seguir tratamiento con antibióticos, si bien no es totalmente descartable, máxime si tenemos en cuenta la alerta de SEIP del 6 de diciembre de 2022, que pone de manifiesto el fallecimiento de bebés por infección por estreptococos en Reino Unido, siendo este uno de los motivos de la alerta. Bajo estas premisas, estando ante una mala praxis que privó al paciente de un adecuado tratamiento, que de haberse adoptado tendría muy altas posibilidades de éxito, evitando el resultado, se considera adecuado fijar indemnización valorando el fallecimiento del menor como daño causado a sus progenitores y a su única hermana.

En orden a cuantificar el daño, si bien no se acepta, por lo expuesto, el informe de valoración del daño corporal aportado por la mercantil aseguradora codemandada, sí que dicho informe contiene criterios que la Sala comparte. Así, se comparte el criterio de este informe pericial relativo a que no concurren circunstancias singulares que justifiquen un incremento del 50% sobre el perjuicio personal básico previsto en el baremo para accidentes de tráfico. Sin duda, el dolor y daño moral por el fallecimiento de un hijo menor es uno de los mayores supuestos de daño moral que pueden acontecer en la vida de una persona, pero el Baremo de tráfico ya está teniendo en consideración ese daño moral cuando fija una indemnización para cada progenitor de 83.317,93 €. No está justificado un perjuicio personal particular del 50% como se interesa en demanda. El artículo 33.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al regular los principios fundamentales del sistema de valoración dispone que "5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.".El perjuicio particular del perjudicado, en nuestro caso, está únicamente previsto en el artículo 71 cuando se trate de un perjudicado único de su categoría, singularidad que solo concurre en la hermana del menor fallecido, Encarnacion. El art. 71 dispone "La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.".Siendo el perjuicio personal básico del hermano 23.805,12 euros, más un 25% por ser perjudicada única, a esta perjudicada le corresponde una indemnización de 29.756,4 euros. Además, sin necesidad de justificación, a cada perjudicado corresponde una indemnización de 476,10 €. Así, a cada progenitor corresponde una indemnización de 87.749,03 euros en aplicación del baremo, redondeando ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros (87.750 euros); y a la hermana del fallecido una indemnización de 30.232,50 euros, redondeado, treinta mil doscientos treinta euros (30.230 euros).

Las anteriores cantidades habrán de ser actualizada conforme al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementadas en el interés de la Ley General Presupuestaria ( art. 34 Ley 40/ 2015).

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parcialmente la demanda.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 9/24 interpuesto por D. Simón y Dª Raimunda, quienes a su vez representan a su hija menor, Encarnacion contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por perjuicios derivados de asistencia sanitaria frente al Servicio Murciano de Salud, que se incoa como expediente de responsabilidad patrimonial del SMS n.º NUM000, seguido por fallecimiento del hijo y hermano de los demandantes, Bartolomé y, en consecuencia, se anula la resolución presunta recurrida y se declara el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros (87.750 euros) a cada progenitor,D. Simón y Dª Raimunda y treinta mil doscientos treinta euros (30.230 euros)para Encarnacion; cantidades que habrán de ser actualizadas conforme al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementadas en el interés de la Ley General Presupuestaria; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono efectivo de las cantidades referidas y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 9/24 interpuesto por D. Simón y Dª Raimunda, quienes a su vez representan a su hija menor, Encarnacion contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por perjuicios derivados de asistencia sanitaria frente al Servicio Murciano de Salud, que se incoa como expediente de responsabilidad patrimonial del SMS n.º NUM000, seguido por fallecimiento del hijo y hermano de los demandantes, Bartolomé y, en consecuencia, se anula la resolución presunta recurrida y se declara el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de ochenta y siete mil setecientos cincuenta euros (87.750 euros) a cada progenitor,D. Simón y Dª Raimunda y treinta mil doscientos treinta euros (30.230 euros)para Encarnacion; cantidades que habrán de ser actualizadas conforme al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, acumulado desde la fecha de la producción del daño, el 3 de marzo de 2023, hasta la fecha de la sentencia, e incrementadas en el interés de la Ley General Presupuestaria; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono efectivo de las cantidades referidas y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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