Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 36/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100126
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1009
Núm. Roj: STSJ PV 1009:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
En Bilbao, a 05 de marzo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000036/2024 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: orden de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por Leonardo contra la resolución del 4 de abril de 2023 por la que se ordena la publicación de las relaciones definitivas de calificaciones finales y puestos ofertados en el proceso excepcional de consolidación de empleo de acceso a la escala de enfermería.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
1º.- Se declare la nulidad del artículo 4, apartados a) y b), de las bases específicas contenidas en el Anexo VIII, en tanto en cuanto para el cómputo de la experiencia general como para el cómputo de la experiencia especifica establece una limitación a los 25 últimos años, así como el hecho de que los servicios prestados como Enfermero en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (experiencia específica, 0,170 puntos, máximo de 45 puntos cuenten hasta tres veces más que los servicios prestados en cualquier Administración Pública -incluida la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos-, Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho Privado en Cuerpos, Escalas o categoría de enfermería del subgrupo A2 o en puestos adscritos a los mismos, con independencia del carácter funcionarial o laboral de la relación de la que traiga causa (experiencia general, 0,056 puntos, máximo de 15 puntos), y que puntúen simultáneamente ambos periodos de tiempo, debiendo ser puntuados con la misma puntuación en ambos casos, y debiendo reconocerse al recurrente, como situación jurídica individualizada, su derecho a que se le valore la experiencia adquirida en plazas del cuerpo, escala o categoría convocadas, con la misma puntuación que al resto de los aspirantes, con independencia de que dicha experiencia se haya adquirido en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos o en otra Administración Pública, reconociéndole una puntuación por experiencia profesional de 44,748 (11,088 + 33,660) puntos.
2º.- Se declare la nulidad del artículo 4, apartados c.2), de las bases específicas contenidas en el Anexo VIII, en tanto en cuanto la puntuación por la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo únicamente contabiliza si se trata de procesos selectivos en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y no en otras Administraciones Públicas, debiendo ser puntuados con la misma puntuación la superación de procesos selectivos en procedimientos de cualquier otra Administración Pública, y debiendo reconocer al recurrente, como situación jurídica individualizada, su derecho a que se le puntúe la superación de procesos selectivos en plazas del cuerpo, escala o categoría convocadas de cualquier otra Administración Pública, con independencia de que dichos procesos selectivos se hayan superado en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos o en otra Administración Pública, reconociéndole una puntuación por superación de pruebas de 24 puntos.
3º.- Se declare la nulidad del artículo 4, apartados c.3), de las bases específicas contenidas en el Anexo VIII, en tanto en cuanto la puntuación por formar parte de las bosas de trabajo de Enfermería únicamente contabiliza si se trata de bolsas de trabajo de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y no de otras Administraciones Públicas, debiendo ser puntuados con la misma puntuación formar parte de las bosas de trabajo de Enfermería en cualquier otra Administración Pública, y debiendo reconocer al recurrente, como situación jurídica individualizada, su derecho a que se le puntúe formar parte de las bosas de trabajo en plazas del cuerpo, escala o categoría de Enfermería de cualquier otra Administración Pública, con independencia de que dichas bolsas sean de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos o de otra Administración Pública, reconociéndole una puntuación por formar parte de las bosas de trabajo de Enfermería de cualquier Administración Pública de 18 puntos.
4º.- Se asigne al recurrente la puntuación total definitiva de 88,748 puntos, y se asignen definitivamente los destinos convocados con arreglo a dicha puntuación, y, en consecuencia, se asigne al recurrente el destino que le corresponda, con lo demás que proceda.
5º.- En último lugar, y subsidiariamente, se debe declarar la nulidad de todos los actos posteriores dictados en aplicación o ejecución de dichos baremos, incluido todo el proceso selectivo celebrado en ejecución de los mismos y como acto de ejecución de los actos originariamente impugnados, y condenar a la administración demandada a retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la aprobación de la Orden de 19 de mayo de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se convocaron procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y a elaborar un nuevo baremo de méritos conforme a los criterios expuestos, estableciendo unas bases con una valoración de la experiencia profesional proporcional y razonable y la valoración de la superación de procesos selectivos y el formar parte de las listas de contratación en condiciones de igualdad para las distintas Administraciones Públicas, de manera que se permita la concurrencia efectiva de los interesados en términos de efectiva igualdad y posibilidad de obtención de una plaza.
Todo ello con imposición de costas.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es la ORDEN DE LA CONSEJERA DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO POR LA QUE SE INADMITE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR Leonardo CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL 4 DE ABRIL DE 2023 POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LAS RELACIONES DEFINITIVAS DE CALIFICACIONES FINALES Y PUESTOS OFERTADOS EN EL PROCESO EXCEPCIONAL DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO DE ACCESO A LA ESCALA DE ENFERMERÍA.
El acto administrativo cuya impugnación nos ocupa resuelve la inadmisión del recurso de alzada presentado contra la resolución de 4 de abril de 2023 que ordenaba la publicación de la relación definitiva de calificaciones finales y puestos ofertados en el proceso de consolidación de empleo. En ese acto administrativo que apreció la extemporaneidad del recurso se estimó que dicha extemporaneidad respondía a que el recurso de alzada se interpuso el 8-5-2023 y que el plazo finalizaba el 24 de junio de 2022, y ello entendiendo el recurso dirigido contra la Orden de 18-5-2022 de aprobación de bases generales y de convocatoria, publicada en el BOPV de 23 de mayo de 2022. Aun cuando en la parte dispositiva "desestima" el recurso de alzada lo cierto es que más bien procede a su inadmisión por extemporaneidad, aun cuando formalmente no haya plasmado ello mismo en la parte dispositiva de la resolución.
Combate en primer lugar la actora en su demanda dicho pronunciamiento de inadmisión en la medida que no se ha tomado en cuenta que lo así articulado al recurrir la resolución de 4-4-2023 no es sino la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria, al entender que se vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad. Ya en conclusiones, cuando por la Administración en su contestación había considerado que el recurso de alzada sería extemporáneo al estar presentado el 8-5-2023 habiendo sido la fecha de publicación de la resolución la de 5 de abril de 2023, por lo que el último día de plazo sería el 5-5-2023, contesta a ese nuevo argumento justificando que la propia información que se transmitió por la Administración convocante fijaba como plazo para recurrir precisamente hasta el 8-5-2023 y el recurrente se guió por esa propia información facilitada , de modo que entiende que no puede ir la Administración contra sus propios actos al pretender ahora oponer la inadmisibilidad del recurso.
Ya en cuanto al fondo, después de efectuar una exposición inicial sobre el alcance de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, así como de la jurisprudencia del TC sobre esta materia, opone en concreto las siguientes consideraciones a las bases aquí indirectamente cuestionadas:
-En primer lugar, en relación al art. 4 de las bases que, tanto en relación a la experiencia general como a la específica, limita el que se trate de la experiencia de los últimos 25 años. Expone que podría entenderse una limitación a la experiencia en cuanto a la puntuación total a obtener, pero considera que excluir la posible experiencia que se hubiera alcanzado en periodos anteriores a esos 25 años carece de toda posible justificación y no permite se acredite la mayor destreza habilidad o conocimiento efectivamente adquirido.
-En segundo lugar, y también referido a ese punto 4, pone de manifiesto el carácter desproporcionado de la mayor valoración que se otorga a los servicios prestados como enfermero en la Administración general del País Vasco y organismos autónomos (0,170 por mes con un máximo de 45 puntos) frente a esa misma experiencia como enfermero en cualquier otra Administración pública (0,056 puntos por mes con un máximo de 15 puntos). Ello entiende hace irreal la posible concurrencia de terceros pues están en una situación de clara y desproporcional desventaja. Expone que le constan servicios como enfermero en Osakidetza SVS y además en el Instituto foral de Asistencia social (servicios sociosanitarios) y en el Ayto. De Bilbao y entiende que no tiene ningún sentido ni justificación, que los servicios prestados, a título de ejemplo, en una Administración pública como el IFAS, puntúen tres veces menos cuando son servicios sociosanitarios agregados de prestaciones incluidas en las respectivas carteras del sistema social y del sanitario, y coordinados y prestados entre las distintas administraciones. Ciertamente, no se entiende ni se justifica la razón por la que se valora en menor medida los servicios prestados por estos profesionales, cuando las funciones a realizar son las mismas. Expone que, en cualquier caso, en la medida en que los servicios pertenecen al mismo ámbito funcional y categoría (Enfermería), no es constitucionalmente admisible una distinta valoración únicamente en atención a la distinta administración en que se prestaron los servicios. Y mucho menos en el grado en el que se hace cuantitativamente, ya que los servicios prestados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos puntúan hasta tres veces más que los prestados en otra administración pública.
-En tercer lugar pone de manifiesto como los mismos servicios prestados para la Administración general de País Vasco o sus organismos autónomos se valora doblemente pues se toma en cuenta tanto como experiencia general (0,056 puntos por mes) como experiencia específica por lo que ese mayor valor a la experiencia por servicios en la Administración convocante es más aun acentuada pues puede alcanzar hasta 60 puntos (45 más 15) mientras que alguien que no haya trabajado en la Administración convocante sino en otra Administración pública solo alcanzaría 15 puntos (los correspondientes a experiencia general pues no tendría puntuación alguna por experiencia específica).
Expone que acreditaba un total de 5954 días, esto es, 198 meses, lo que debería ascender a 11,088 puntos, mientras que se le dio 10,864 puntos lo que achaca a un error en la aplicación informática que no permitía alegar periodos de prestación en los que se solaparan unos días con otros.
Recoge en concreto en su escrito los servicios prestados:
Osakidetza-Svs entre el 01/07/2005 y el 10/12/2015 2024 días
Ayuntamiento de Bilbao desde el 08/05/2008 hasta el 29/08/2012 1566 días
GUFE-IFAS entre el 11/12/2015 y el 22/06/2022 2364 días
5954 días: 30 días/mes = 198 meses computables x 0,056 = 11,088 puntos.
Ello debe entenderse referido a la experiencia general.
Esos mismos servicios entiende deberían igualmente plasmarse en el apartado de experiencia específica, alcanzando una puntuación de 33,660 puntos que resultarían de lo siguiente:
5954 días: 30 días/mes = 198 meses computables x 0,17 = 33,660 puntos
-En cuarto lugar, cuestiona el apartado 4. c) de la convocatoria referido a la puntuación por superación de pruebas de acceso a la condición de funcionario de carrera cuerpo técnico-diplomatura en enfermería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos (hasta 24 puntos) o formar parte de las bolsas de trabajo de enfermería de la Administración convocante y entiende que nuevamente se introduce una discriminación en función de para qué Administración Pública se hayan celebrado las oposiciones o en la bolsa de trabajo de qué Administración Pública se haya formado parte, lo que carece de sentido, pues no se establece ninguna justificación para la misma y si el aprobar un ejercicio de un proceso selectivo es un mérito ello es independiente de la administración que haya convocado el referido proceso.
Cuestiona en este punto también la no toma en consideración de la puntuación que entiende debería habérsele dado por este apartado b de titulaciones y superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario pues no se le ha tenido en cuenta la superación de procesos selectivos en los que el propio IVAP forma parte de sus tribunales ni tampoco se le ha valorado la pertenencia a bolsas de trabajo en Osakidetza e IFAS de lo que concluye que debería haber alcanzado 24 + 18 puntos más.
Expone finalmente como debería a su juicio habérsele puntuado por los diferentes apartados del baremo y contrastado ello con lo que resulta de la puntuación reconocida en vía administrativa, la diferencia se encuentra en el apartado de experiencia específica (el recurrente postula 33,660 puntos y no consta puntuación en dicho apartado), en el apartado de titulaciones y superación proceso selectivo en el que el recurrente postula 30 puntos y no consta puntuación en ese apartado. El recurrente postula así un total 88,748 puntos frente a los 24,864 reconocidos.
Por la representación de la demandada tras exponer los antecedentes relativos al acto impugnado y la pretensión actora, expone que el recurso de alzada presentado fue en todo caso extemporáneo ya que interpuesto el 8-5-2023, el plazo había expirado el 5 de mayo, plazo de un mes desde la publicación de la resolución.
Plantea la incongruencia que aprecia en la pretensión actora en la medida que entiende se plantea que la Sala determine el contenido final de las bases, cuando lo que sucede es que una declaración de nulidad provocaría que los méritos quedasen sin valoración a expensas de una nueva configuración de las bases que determinase la administración convocante. Por tanto, si la base es nula, la propia petición de reconocimiento de situación jurídica individualizada es de imposible concesión en la medida que determinaría que fuera el tribunal quien determinase cómo deba ir redactada la base.
Hecha la anterior consideración, expone que el interesado no alegó en su momento el mérito correspondiente a superación de procesos selectivos o pertenencia a bolsas de trabajo sino que ello solo se hizo con ocasión del recurso de alzada, por lo que entiende que el cuestionamiento de las bases resulta una cuestión de mera legalidad que no determina interés legitimador para pretender su nulidad, pues, en cualquier caso, ninguna ventaja obtendría el recurrente, en orden a valorar unos eventuales méritos que no fueron alegados.
Considera que las bases recurridas de forma indirecta no han afectado al derecho fundamental de acceso al empleo público, y hace hincapié en que el proceso se sitúa en el marco de las previsiones excepcionales que establece la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Entiende que se exige una restricción calificable como intolerable y falta de la necesaria proporcionalidad que haya limitado de forma irrazonable el acceso al empleo público a un determinado colectivo de aspirantes. Entiende que en este contexto excepcional, primar, con una mayor puntuación, la experiencia en el seno de la Administración en que haya de consolidarse los puestos de trabajo o la pertenencia a las bolsas de empleo temporal en cada Administración o la superación de procesos selectivos que se hayan convocado en cada Administración, resulta coherente con el objetivo de, no sólo consolidar el empleo temporal de larga duración, sino estabilizar al personal que ha mantenido una mayor permanencia en la correspondiente organización administrativa convocadora de los procesos de consolidación.
Manifestación de lo dicho, es la previsión que se contiene en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que transcribe en su escrito. Expone en concreto que teniendo en cuenta, por una parte, que la Ley 20/2021 (a la que se remite la Ley 7/2021, de 11 de noviembre) cuando se refiere a la valoración de la experiencia señala que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, sin concretar más; y, por otra parte, que tanto el proceso especial como excepcional definidos por la Ley 20/2021 son procesos de estabilización que se enmarcan en un mismo marco jurídico, en un mismo contexto de temporalidad y con la misma finalidad de reducir dicha temporalidad, esta Administración ha considerado que es proporcionado y razonable, utilizar los mismos criterios para definir la experiencia como mérito en el proceso especial y en el excepcional. De igual modo en relación a la valoración de pertenencia a bolsas o superación de procesos selectivos, enmarcado ello en el proceso de consolidación de empleo temporal.
Pone de manifiesto posteriormente la doctrina del TC sobre la posibilidad de celebración de procesos en donde se prime de manera notable un determinado mérito como puede ser los servicios prestados en la Administración, así como la celebración de procesos restringidos, esto es, reservados a quienes acrediten ya previa experiencia en la Administración convocante, cuando existe una justificación amparada en una situación excepcional ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero; 185/1994, de 20 de junio; 16/1998, de 26 de enero; 12/1999, de 11 de febrero).
Expone finalmente el distinto ámbito funcional en que ha desarrollado su trabajo el actor, ya sea en Osakidetza-Servicio vasco de salud, de acuerdo a la Ley 8/2007 de ordenación sanitaria de Euskadi o el IFAS Instituto foral de asistencia social de acuerdo a la Ley 5/1996 de 12 de noviembre de servicios sociales. En cambio, en la Administración general de la CAPV la escala de enfermería desarrolla sus funciones en el marco del art. 4 Decreto 57/2022 de 3 de mayo y en el que en la Escala de Enfermería le corresponde
Ha versado inicialmente el debate en relación a la inadmisión del recurso de alzada. El examen de las actuaciones lleva a considerar que dicho recurso estuvo presentado en plazo, y ello por una doble razón. En primer lugar, por considerar que el acto administrativo ha centrado su causa de oposición en este sentido al entender que el recurrente impugnaba en dicho recurso de alzada el acto de la propia convocatoria de forma directa, así como las bases específicas que la misma regulan en su anexo octavo, pero lo cierto es que no era ese planteamiento del recurso, sino que impugnando la resolución que ponía fin al proceso, se combatía de forma indirecta la propia convocatoria, es decir, se planteaba sencillamente una impugnación indirecta de la convocatoria. Por tanto, no podía oponerse como causa de inadmisión del recurso de alzada el que hubiera pasado el plazo de un mes desde la notificación o publicación de dicha convocatoria, ya que el plazo del mes al que debe atenerse sería el de la propia resolución que puso fin a ese proceso. En segundo lugar, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto que efectivamente consta la publicación de dicha resolución en fecha 5 de abril de 2023 y que en principio, el plazo del mes de recurso de alzada expiraría el 5 de mayo de 2023, no puede dejar de considerarse que así como ha podido acreditar el demandante, la propia administración convocante incluía al respecto a una información errónea al indicar que la presentación de recursos al listado definitivo de evaluación de méritos alcanzaría el periodo de 6 de abril de 2023 al 8 de mayo de 2023. El examen de los documentos, contenidos en los apartados 44 a 46 del programa de gestión así lo avalan de tal forma que sería atentatorio a elementales principios de buena fe, el que la propia administración haya facilitado al administrado una determinada información sobre qué fecha y en qué periodo podía articular el recurso de alzada contra un determinado acto administrativo y que a posteriori, la propia administración se desdijera de sus actos y viniera así a oponer la existencia de un plazo del que antes no se dio noticia al interesado. Elementales criterios igualmente de confianza legítima apuntan a entender que deban considerarse presentado en plazo el referido recurso, toda vez que no ha hecho el interesado sino guiarse por las instrucciones que la propia administración convocante publicitó sobre en qué periodos podría recurrirse ese listado definitivo.
Nos encontramos en un recurso en el que se articula una impugnación indirecta de las bases que rigen la convocatoria que nos ocupa.
El recurrente ha articulado su impugnación de nulidad de las bases e interesa a la vez el reconocimiento de situación jurídica individualizada en orden a que se le reconozca una determinada puntuación. Ciertamente podemos coincidir con la Administración demandada en que a priori puede entenderse una cierta incongruencia en dicho planteamiento en la medida que si se acuerda efectivamente la nulidad de unas determinadas bases, el efecto que ello va aparejado no es otorgar al recurrente una determinada puntuación en cuanto a situación jurídica individualizada, sino el que dicha base quede sin efecto y que deba ser la Administración la que, redacte una base distinta, que respete aquellos principios de igualdad o criterios de proporcionalidad que se entienda hayan sido vulnerados. Sucede, sin embargo, que en el planteamiento que efectúa el recurrente lo que se viene a sostener en realidad es que esos servicios prestados tengan la misma puntuación, con independencia de la administración en la que se hayan prestado. Lo que postula, en definitiva, es una igualdad de trato en relación a dicha experiencia profesional, con independencia de la administración en la que se hayan desarrollado dichos servicios. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá en relación a la resolución final de esta Litis, no se aprecia tal incongruencia, o al menos no se aprecia de una forma que sea insalvable para la toma en consideración de la pretensión que aquí se ha sostenido.
Por otro lado, debemos diferenciar en el estudio de esta cuestión que se nos plantea lo que ha sido la impugnación indirecta de las bases con lo que sea una aplicación incorrecta de las mismas, pues de hecho en el recurso se han entremezclado ambas cuestiones y así como se opone la nulidad de determinados apartados de las bases también se expone en la demanda que no se han valorado unos determinados méritos (superación de procesos selectivos y pertenencia a bolsas de trabajo) y ello aun con las propias reglas y bases objeto de impugnación indirecta, lo que lógicamente requiere un pronunciamiento por separado.
Dedicaremos el siguiente fundamento de derecho a esta cuestión relativa a la no toma en consideración de unos determinados méritos que se afirma en demanda no se han valorado (la superación de los procesos selectivos y la pertenencia o formar parte de las bolsas de trabajo) y en los posteriores fundamentos, lo que propiamente es ya la impugnación indirecta de las bases.
Expone el actor en su demanda (página 25) que no se le ha tenido en cuenta al demandante la superación de los procesos selectivos en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en los que el propio IVAP forma parte de sus tribunales, como OSAKIDETZA e IFAS (BFA-DFB) y que igualmente, tampoco se le ha tenido en cuenta la pertenencia o formar parte de las bolsas de trabajo de estas mismas administraciones públicas (Osakidetza e IFAS).
Lo cierto es que a este respecto el actor se ha movido en términos en exceso genéricos en su planteamiento y no expone en demanda en concreto qué proceso selectivo de los contemplados en la convocatoria (punto 4 apartado c-2) no se haya tomado en cuenta ni tampoco su inclusión en una bolsa de trabajo de enfermería en los términos del apartado 4.c-3 pues solo se limita a indicar a este respecto (página 25 de su demanda) que no se han tomado en cuenta la superación de los procesos selectivos (sin decir cuales) ni tampoco la pertenencia a bolsa de trabajo de las contempladas específicamente en la letra c-3. Es de interés que en el propio expediente administrativo consta la respuesta que se le dio ante su reclamación (folio 593) en el que se señalaba lo siguiente:
No se trata por tanto de que el mérito haya sido invocado o no (no hacía falta invocarlo pues se apreciaba de oficio) sino que, simplemente, no concurrían en el actor los referidos méritos referidos en concreto a la superación de procesos selectivos o pertenencia a bolsa de trabajo
Por tanto, el recurso planteado en estos términos no puede tener acogida. Cuestión distinta y que se analizará por separado es si la propia base (punto 4. c 2 y c3) en los términos en que fue aprobada sea o no disconforme a derecho, lo que se analizará de forma separada.
Ha cuestionado el actor el que en el apartado 4 a) y b) referido a experiencia general y experiencia específica se trate en ambos casos de los periodos trabajados en los últimos 25 años. Expone en su demanda que limitar la experiencia a la adquirida en los últimos 25 años no guarda justificación alguna y postula por tanto la nulidad de dicha previsión. Lo cierto es que a este respecto debe considerarse que estando como es el caso ante una impugnación indirecta de las bases con ocasión de la resolución del proceso selectivo, y de la aplicación por tanto al actor de las previsiones contenidas en dicha base, nos encontramos con que premisa para el análisis de esta cuestión es que, por razón de la misma, no se le haya computado al actor algún servicio prestado y que por encontrase más allá de ese límite de 25 años, haya implicado una minoración en su puntuación pues de otro modo lo así alegado no es propio de impugnación indirecta de una base sino en su caso del recurso directo contra la misma. Pues bien, ello nos situaría en que, siendo una convocatoria en la que los méritos son computables hasta el 22-6-2022, los servicios que quedarían fuera serían los adquiridos desde 22-6-1997 hacia atrás, es decir, méritos anteriores a junio de 1997. En el caso del actor nada se nos expone en demanda sobre que exista algún servicio prestado anterior a esa fecha de junio de 1997 y que por tanto no haya sido valorado pues los servicios más antiguos que se nos dice son los de 1-7-2005 y, por tanto, se han tenido en cuenta todos ellos sin que al actor le haya sido aplicada minoración alguna en su puntuación por el hecho de no considerar servicios anteriores a 1997. Téngase en cuenta que el propio título de diplomado en enfermería del actor es de junio de 2005 y, por tanto, difícilmente podría haber desarrollado servicios como enfermero para la Administración antes de junio de 1997.
Por otro lado, y en relación a que haya habido un error en el cómputo de los servicios prestados en la medida que debía habérsele reconocido 11,088 puntos en lugar de los 10,864 puntos reconocidos y ello porque, como expone en demanda, se hubieran producido un solapamiento en parte de los servicios prestados que no permitió un cómputo correcto, cabe exponer que lo cierto es que ello se trata de una afirmación de la parte igualmente genérica pues no se nos precisa ni concreta qué periodo en particular no se le haya considerado para que, frente a lo así tomado en cuenta de 10,864 puntos, que equivale a 194 meses computados a 0,056 puntos /mes acredite que le hubiera correspondido 11,088 puntos por cuatro meses más (198 meses como postula frente a 194 computados). Es decir, el que haya habido un error en el referido cómputo por parte de la Administración que condujera a reconocerle esa diferencia de 0,224 puntos y que ese error resultase precisamente no ya en función de los méritos que se invoquen en fase de recurso (de alzada) sino precisamente en función de los méritos hechos constar en su solicitud y así como se ha dirigido prueba sobre otros extremos (así se solicitó en el trámite previsto en el art. 60.2 LJCA) no se ha articulado prueba para acreditar que en función de los méritos invocados por el actor y hechos constar en su solicitud resultase esa puntuación que recoge en su escrito.
La redacción de las bases al respecto es la siguiente:
Nos encontramos así con un sistema de valoración en la que se computa por un lado como experiencia general los servicios prestados en cualquier Administración pública como enfermero y que se valoran a 0,056 puntos por mes y con un máximo de 15 puntos.
Por otro lado, se valora la experiencia específica en la Administración general del País Vasco y sus organismos autónomos y que se valora a 0,170 puntos por mes, y con un máximo de 45 puntos.
Es evidente que existe una gran diferencia entre la valoración dada a la denominada "experiencia general" y la denominada experiencia específica pues la primera tiene un límite de 15 puntos y la segunda de 45 y, junto a ello, el valor/mes es igualmente diferente siendo el primero de 0.056 puntos/mes y el segundo de 0,170 puntos/mes. Existe el elemento adicional consistente en que la experiencia en la Administración general del País Vasco y sus organismos autónomos se valoraba doblemente pues se valora como experiencia específica y también como experiencia general. De este modo, a los 0,170 puntos por mes como experiencia específica se unen los 0,056 puntos por mes de la experiencia general. Esta puntuación total de los servicios prestados como experiencia específica significa que un año de experiencia en la AG del País Vasco implica alcanzar 2,712 puntos (resultado de sumar los 0,170 por mes más los 0,056 por mes y ello multiplicado por los 12 meses del año) mientras que esa misma experiencia si es en otra Administración pública alcanzaría 0,672 puntos. Es decir, una persona con 10 años de experiencia en la AG del País Vasco totaliza 27,12 puntos mientras que esos mismos años (10) en otra administración pública permite llegar a 6,72 puntos (menos de la cuarta parte) y necesitaría 40 años para poder alcanzar esos 27 puntos, puntuación que en ningún caso podría totalizar pues, además de que el límite de años a tomar en cuenta son los últimos 25, el máximo de puntos en la experiencia general es de 15 puntos (en la experiencia específica es 45). Se ha valorado así cuatro veces más la experiencia específica que la experiencia general y, con el añadido de disponer un límite de 15 puntos en total para la experiencia general y de 45 para la experiencia específica, hace en la práctica inviable o extraordinariamente dificultoso alcanzar la puntuación necesaria para superar el proceso selectivo si no se tiene puntuación por experiencia específica , y de hecho acudiendo al listado de personas finalmente seleccionadas casi la práctica totalidad han correspondido a personas que tenían puntuación en el apartado de experiencia específica (página 377 del expediente).
No se está en este caso, como puede suceder en otros supuestos, de una diferencia entre experiencia adquirida en el ámbito de las Administraciones públicas y la obtenida en el sector privado, en el que pudiera entenderse que esa mayor valoración fuera correspondiente a la inherente exigencia de superación de procesos de igualdad mérito y capacidad en el acceso a ese puesto en la Administración y en razón a la cual se ha obtenido esa experiencia. En este caso se trata en ambos supuestos (experiencia específica o general) de puestos desempeñados en una Administración pública y la única diferencia es que se produce esa mayor valoración cuando se trata de servicios prestados en la propia Administración convocante (o en sus organismos autónomos). Esa mayor valoración implica un 400% más de valoración que la que resultaría de esa misma experiencia en otra Administración pública y, cara al resultado final del proceso, tiene un peso del 45% del total de puntuación posible (el máximo son 100 puntos) y se ha acreditado ha resultado absolutamente determinante.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente sobre ese mayor peso o valoración que se ha venido aplicando en procesos selectivos convocados en razón a procesos de estabilización tras la Ley 20/2021 de 28 de diciembre y así cabe citar la St de 26-09-2024 rec 6920/2023 que resuelve lo siguiente:
Resulta igualmente de interés la ST TC 27/2012 de 1 de marzo de 2012 que dispuso que
Es cierto que el proceso selectivo que nos ocupa se enmarca en los procesos excepcionales a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley autonómica 7/2021 de 11 de noviembre que dispone que
Aun teniendo en cuenta este carácter excepcional del proceso y el marco en el que se sitúa, lo cierto es que, de acuerdo a la reciente jurisprudencia del TS, un baremo de méritos como el que nos ocupa en el que los servicios prestados para la propia Administración convocante tienen un valor cuatro veces superior a los servicios que pudieran haber sido prestados para otra Administración pública y que, como ya se ha expuesto, permite así tener un peso total real del 60% es contrario al principio de igualdad (a los 45 puntos alcanzables por esos servicios como experiencia específica se une el que esos mismos servicios se computan a su vez como experiencia general, de modo que al poder llegar a 15 puntos, ello permite así alcanzar un total de 60, sobre el máximo de 100 posible).
No se nos ha expuesto una razón justificativa para tal desproporción que implica valorar cuatro veces más los servicios prestados para la misma Administración y tampoco en la memoria de la Dirección de la función pública que obra en el expediente se encuentra una razón explicativa de tan abierta desproporción y nada sobre ello se nos expone en concreto en la contestación a la demanda. Encontramos además que únicamente se refiere a que con el objeto de homogeneizar los procesos (el especial y el excepcional) el concepto de experiencia es idéntico en el proceso excepcional de consolidación (página 15 de la contestación) y que se han utilizado los mismos criterios en el proceso especial y excepcional. En la memoria aportada, consta igualmente informe jurídico que asevera que se ha respetado el límite máximo de valoración de la experiencia establecida en la disposición adicional primera de la Ley 7/2021 de cuerpos y escalas (página 159). Sin embargo, esos criterios a los que se dice se remite (los referidos a los procesos especiales de consolidación contemplados en la disposición adicional primera Ley 7/2021 de cuerpos y escalas ) tampoco se han respetado ya que a este respecto dicha disposición establece que
Pues bien, en este caso la experiencia específica tiene un peso total del 45% sobre los 100 posibles excluyendo el conocimiento del euskera y, por tanto, aun cuando se refiere al proceso especial y no al excepcional, ese propio límite del 20% de la puntuación total alcanzable que se dice respetado tampoco se ha cumplido.
Tampoco encontramos razón justificativa para esa tan significativa valoración diferente de la experiencia entre la adquirida en la Administración convocante y la correspondiente a cualquier otra Administración por razón del contenido funcional del puesto pues, por más que efectivamente las funciones de la Escala de enfermería de acuerdo al art. 4 Decreto 57/2022 de 3 de mayo pudieran no tener principalmente esa función netamente sanitaria o social-sanitaria propia de servicios prestados en los servicios de salud o servicios sociales sino más bien de elaboración de informes o de planes, programas
Procede así acoger el recurso en este apartado y declarar la nulidad de la base 4 en el apartado a) de "experiencia general" en el inciso referido a que
La redacción en concreto de esas bases es la siguiente:
La queja que plantea el recurrente en su demanda es el que no se ha valorado el que puedan haberse superado pruebas selectivas para ese mismo cuerpo, escala o categoría de enfermería o formar parte de las bolsas de trabajo correspondiente y siendo la única causa que impide esa valoración el que no haya sido objeto de convocatoria por la Administración convocante sino por otra Administración distinta. Téngase en cuenta además que la valoración de este apartado c) puede alcanzar hasta 30 puntos, por lo que se presenta igualmente como decisivo en el proceso selectivo (el máximo es 100) y que impide el que esas mismas pruebas selectivas que se hubieran superado en otra Administración pública puedan ser objeto de puntuación. Ello no se ve soportado por justificación que se nos haya aportado pues se coincide con el actor en que, si el mérito es precisamente el que resulta de la superación de ese ejercicio o ejercicios, y que da lugar asimismo a su integración en la bolsa de trabajo, ese mérito igualmente se produce cuando se ha acreditado ante otra Administración diferente. Por tanto, la superación de procedimiento de acceso a adquisición de condición de personal funcionario de carrera de cuerpo técnico-diplomatura en enfermería de otras Administraciones públicas debe ser igualmente valorado. La existencia de eventual denominaciones diferentes por parte de otras CCAA u otras Administraciones no es obstáculo para que, si tiene un carácter análogo al del cuerpo técnico de la CCAA de Euskadi y con análogas funciones, pueda ser igualmente valorado.
La Sala considera que asiste razón al recurrente y que no está justificado el que solamente pueda tenerse en cuenta la superación de pruebas selectivas o integración en las bolsas si es en la Administración convocante y no en otra Administración pública y para ello nos remitimos a lo que así fue acordado por esta Sala en su sentencia 33/2024 de 19 de enero de 2024 en el recurso 934/2022 cuando se expresa que
Dicha sentencia concluyó con la anulación parcial de los correspondientes apartados de los Anexos allí cuestionados en el sentido de deber incluirse la valoración de la superación de pruebas en procedimientos de acceso en otras administraciones públicas, lo que aquí igualmente se resuelve.
Igual solución procede en relación al apartado c.3 referido a formar parte de bolsas de trabajo, no aportándose razón alguna que justifique la no toma en consideración del mérito cuando se trata de bolsa objeto de formación por otra Administración pública. Se tiene en cuenta que aun cuando no fue esto lo acordado en la sentencia precedente (se anuló este apartado del baremo) ello respondió a los términos en que fue planteado el debate y la pretensión en dicho proceso, en el que se cuestionó el que esa pertenencia a bolsas de trabajo no pudiera computar como mérito al acreditarse que no se hizo proceso selectivo para acceder a la misma y, en este caso, ni ha sido esa la pretensión ni tampoco los términos del debate han descansado en que no se hubiera seguido proceso selectivo para acceso a la bolsa. Se estima así que la solución en relación al apartado c.3 debe ser la misma que la correspondiente al apartado c.2 y que por tanto debe incluirse igualmente la valoración de formar parte de bolsas de trabajo de enfermería en otras administraciones públicas.
La solución que aquí se adopta (que se valore igualmente los referidos méritos de los apartados c.2 y c.3 al margen de la Administración pública de que se trate) es diferente de la acordada en relación al apartado 4.a) y b) en la medida que diferente son también las propias bases y al haberse recogido en las mismas no ya una diferente puntuación en esos apartados c.2 y c.3 en función de la Administración convocante y unos determinados límites y peso de una y otra, sino simplemente su no toma en consideración.
Procede en consideración a lo expuesto la parcial estimación del recurso en el sentido siguiente:
-Declarar la nulidad de la base 4 en el apartado a) de "experiencia general" en el inciso referido a que
- Anular parcialmente los apartados 4.c2. (superación de pruebas) y 4.c.3 (formar parte de bolsas de trabajo) debiendo incluir en ambos casos igualmente la valoración de la superación de pruebas en procedimientos de acceso a
- Desestimar el resto de pretensiones.
En la medida que la anulación antes indicada permite la invocación de méritos diferentes antes no contemplados (el superar pruebas de acceso en otra Administración pública y formar parte de bolsas de trabajo en otra Administración pública) y al objeto de valorar la incidencia que ello pueda tener en relación al aquí aspirante en orden a poder conocer si alcanzaría puntuación suficiente para poder figurar en la relación de aspirantes seleccionados deberá otorgarse un plazo para que los aspirantes en su día seleccionados puedan así invocarlos y, cumplido ello, y fijado un nuevo baremo de méritos en relación a los apartados 4.a) y b), efectuar una nueva valoración de méritos de modo que si el recurrente alcanzara puntuación suficiente para ello, figure el aquí recurrente en la relación de aspirantes seleccionados con el número bis correspondiente y con mismos efectos económicos y administrativos que los aspirantes en su día admitidos y
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 36/2024 interpuesto por DOÑA MAITANE CRESPO ATÍN, Procuradora de los Tribunales y de DON Leonardo contra ORDEN DE LA CONSEJERA DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO POR LA QUE SE INADMITE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR Leonardo CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL 4 DE ABRIL DE 2023 POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LAS RELACIONES DEFINITIVAS DE CALIFICACIONES FINALES Y PUESTOS OFERTADOS EN EL PROCESO EXCEPCIONAL DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO DE ACCESO A LA ESCALA DE ENFERMERÍA que ha sido objeto del presente recurso y en consecuencia:
-Declarar la nulidad de la base 4 en el apartado a) de "experiencia general" en el inciso referido a que "Esta experiencia se valorará a razón de 0,056 puntos por mes trabajado hasta un máximo de 15 puntos" y en el apartado b) referido a que "Esta experiencia se valorará a razón de 0,170 puntos por mes trabajado hasta un máximo de 45 puntos" y ello con el alcance recogido en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
- Anular parcialmente los apartados 4.c2. (superación de pruebas) y 4.c.3 (formar parte de bolsas de trabajo) debiendo incluir en ambos casos igualmente la valoración de la superación de pruebas en procedimientos de acceso a
- Desestimar el resto de pretensiones impugnatorias del baremo de méritos.
En la medida que la anulación antes indicada permite la invocación de méritos diferentes antes no contemplados (el superar pruebas de acceso en otra Administración pública y formar parte de bolsas de trabajo en otra Administración pública) y al objeto de valorar la incidencia que ello pueda tener en relación al aquí aspirante en orden a poder conocer si alcanzaría puntuación suficiente para poder figurar en la relación de aspirantes seleccionados deberá otorgarse un plazo para que los aspirantes en su día seleccionados puedan así invocarlos y, cumplido ello, y fijado un nuevo baremo de méritos en relación a los apartados 4.a) y b), efectuar una nueva valoración de méritos de modo que si alcanzara puntuación suficiente para ello, figure el aquí recurrente en la relación de aspirantes seleccionados con el número bis correspondiente y con mismos efectos económicos y administrativos que los aspirantes en su día admitidos y sin que la eventual obtención de plaza por el aquí recurrente perjudique a los que en su día fueron aspirantes seleccionados.
-Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093003624, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(ORDINARIO 36/2024. SENTENCIA NÚM. 144/2025)
