Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 13/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100253
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1137
Núm. Roj: STSJ MU 1137:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez - Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 13/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.969,78 euros; y referido a sanción en materia de aguas.
Excmo. Ayuntamiento de Cehegín, representado por el Procurado D. José Miras López y defendido por el Letrado D. José Antonio Córdoba-Pérez Sarmiento.
- Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 15 de noviembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Cehegín, contra la resolución del expediente sancionador NUM000, seguido por haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar, en el que se resuelve imponer una sanción de 6.899,83 € y el pago de la cantidad de 2.069,95 euros en concepto de daños al dominio público hidráulico.
Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, anulando la resolución impugnada y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas procesales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que en fecha 4 de noviembre de 2020, se acordó la incoación del expediente sancionador, junto con el pliego de cargos, por los siguientes hechos:
2º) Presentó alegaciones frente al acuerdo de inicio, aportando un informe de la Técnico Municipal, cuyo contenido trascribe.
3º) Se emite Propuesta de resolución el 16 de junio de 2021, en virtud de la cual se incorpora una nueva denuncia de 28 de octubre de 2020, y se incrementa tanto el importe de la sanción a 6.899,83 euros, como los daños al dominio público hidráulico, que se elevan a 2.069,95 euros. El Ayuntamiento demandante presentó alegaciones que fueron desestimadas por la Resolución de la Presidenta de la CHS de 27 de septiembre de 2021, en la que se acordaba imponer al Ayuntamiento de
Cehegín una sanción de 6.899,83 euros; el pago de 2.069,95 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, y se ordena el cese de la actividad contaminante prohibida, con la advertencia de que, en caso de nuevos vertidos residuales, se incoarán nuevas actuaciones sancionadoras. Presentó recurso de reposición que fue desestimado por la resolución objeto de presente proceso.
4º) Prescripción de las infracciones imputadas. Se trata de una infracción leve, siendo el plazo de prescripción de 6 meses. La denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de la Confederación hidrográfica del Segura es del 25/02/2020 y el procedimiento sancionador se inicia el 4 de noviembre de 2020, notificado al Ayuntamiento el 5 de noviembre de 2020. No es una infracción continuada, pues el acuerdo de incoación y la propuesta de resolución solo refieren los vertidos de febrero de 2020, que aparecen como puntuales. En ningún momento el Ayuntamiento tuvo traslado formal del resto de la documentación ni se imputó hasta el último momento otros vertidos diferentes, lo que provoca indefensión. Del mismo modo, y respecto a la infracción denunciada el 28 de octubre de 2020, la misma se incorpora a la Propuesta de Resolución de 16 de junio de 2021 (incumpliendo el procedimiento legalmente establecido), por lo que nuevamente, ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente fijado de prescripción.
5º) Inexistencia de prueba sobre la responsabilidad del Ayuntamiento de Cehegín. Los vertidos provienen de conducciones de origen desconocido, no conectados a la red de alcantarillado, según el informe del técnico municipal. Por más que sea de competencia municipal la evacuación, tratamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, lo cierto es que el Ayuntamiento de Cehegín no ha efectuado el vertido. Una cosa es exigir responsabilidad al Ayuntamiento por no depurar convenientemente las aguas procedentes de la red de alcantarillado, que es de su competencia, y otra exigirle una función de control y policía respecto de posibles vertidos de terceros al margen de aquélla, pues esta función no le corresponde ( Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 869/2012 de 13 Nov. 2012, Rec. 1680/2010). La resolución recurrida infringe los arts. 100 y 116 de la ley de Aguas, porque vulneran los principios de culpabilidad y presunción de inocencia. En las actas de constancia y denuncias se observa que son vertidos puntuales de apenas unos minutos y, por lo tanto, no pueden proceder del alcantarillado municipal de Cehegín, que tiene más de 15.000 habitantes; sino que se trata de vertidos de un tercero al dominio público hidráulico, careciendo el Ayuntamiento de competencia para su gestión y, por tanto, de responsabilidad. Se trata de una acequia de riego cubierta en la parte que transita por el casco urbano, pero no vierte la red de alcantarillado municipal, que está derivada a la EDAR oportuna. Por eso, al estar cubierta no es posible determinar como hace la CHS que el vertido provenga de la red de alcantarillado municipal, y no sean otros vertidos que se hagan a dicha acequia por un tercero ajeno.
6º) Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. Se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose para la graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, y la reincidencia. Resulta desproporcionado que a la indemnización de daños al dominio público hidráulico de 2.069,95 € corresponda una multa de 6.899,83 €. Cita el art. 117 TRLA y argumenta que se impone multa en la mitad superior (está previsto hasta 10.000 euros), sin motivar la cuantía de la multa impuesta.
7º) Se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido al incorporar hechos nuevos con la propuesta de resolución. Se trata de hechos posteriores y diferentes a aquéllos que motivaron la iniciación del expediente de referencia. La realidad es que la Administración realiza una verdadera acumulación de hechos obviando seguir los trámites procedimentales exigibles al efecto y provocando una manifiesta indefensión en la Administración Local inculpada. Frente a esos hechos nuevos acumulados, al omitirse su persecución con un acuerdo de inicio de procedimiento sancionador que luego se acumule al tramitado, se priva a la inculpada de la posibilidad de formular alegaciones y proponer cuantos medios de prueba estime en su defensa, no resultando subsanado por la posibilidad de formular alegaciones frente a la propuesta de resolución, ya que se ha privado de la posibilidad de proponer y practicar prueba.
1º) No existe prescripción de la infracción sancionada. Queda acreditado que nos encontramos ante una infracción continuada por lo que el cómputo del plazo de 6 meses previsto para las infracciones leves no comienza hasta que cesa la actuación infractora continuada de uso privativo de aguas sin la necesaria autorización. En todo caso, desde la fecha de la primera denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, existente en el expediente, de febrero de 2020, hasta la fecha de notificación del pliego de cargos, no habrían transcurrido el plazo de 6 meses de prescripción fijado en el art 30 de la Ley 40/2015, toda vez que se ha de tener presente que el cómputo de los plazos administrativos a efectos de prescripción y caducidad, se ha de realizar de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas.
2º) Respecto a la infracción sancionada, relativa a la inexistencia de
autorización para la realización de un vertido en aguas de dominio público, se está sancionando por la infracción del art. 116.3.a) TRLA, que consiste en "las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" que no puede negarse de contrario que se ha producido, y 116.3.f) TRLA, que consiste en "los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente", resultando obvio que el Ayuntamiento recurrente carecía de autorización para el vertido realizado. Las denuncias formuladas gozan de fuerza probatoria según lo establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, acreditando la responsabilidad del Ayuntamiento sancionado. Cita la sentencia STSJ de Murcia de 16.11.12, de la que destaca que dice que "Por
3º) Respecto a la alegada nulidad del procedimiento sancionador, tal y como consta en el expediente remitido, la recurrente ha sido notificada en forma y tiempo y ha tenido oportunidad de realizar alegaciones frente al pliego de cargos y frente a la propuesta de resolución. Las modificaciones introducidas en la propuesta de resolución notificada, motivada por una nueva denuncia por los mismos hechos sobre los que se seguía procedimiento sancionador, se efectuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015.
4º) Por lo que respecta a la falta de proporcionalidad alegada, el artículo 315 a) l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al que se remite el Texto Refundido de la Ley de Aguas en su artículo 117, dispone que la infracción acreditada se califica como leve. La sanción aparece graduada tomando en consideración los criterios establecidos por el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 10.000,00 euros. Ha sido acertadamente impuesta en 6.899,83 euros, según la fundamentación contenida en la resolución recurrida, suficientemente motivada, respetando el principio de proporcionalidad.
En buena lógica procesal, procede comenzar resolviendo sobre la prescripción de la infracción imputada. El Ayuntamiento demandante ha sido sancionado por una infracción leve. A falta de una regulación específica de la prescripción en la normativa sectorial aplicable, es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Conforme a su apartado primero, las infracciones leves prescriben a los 6 meses. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el apartado segundo del artículo 30 dispone lo siguiente:
Dado que la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de la Confederación hidrográfica del Segura es del 25/02/2020 y el procedimiento sancionador se inicia el 4 de noviembre de 2020, siendo notificado al Ayuntamiento el 5 de noviembre de 2020, considera la parte Actora que ha prescrito la infracción.
El hecho sancionado es un vertido de aguas residuales urbanas sin depurar. El Acta de denuncia expone que
Ahora bien, aunque no existe prueba de que se trata de una infracción continuada, la misma no se encuentra prescrita. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpe en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que dispone:"
En la segunda acta de denuncia, fechada el 28/10/2020, consta lo siguiente:" La
De hecho, la resolución sancionadora lo que nos dice es que queda acreditada la existencia de un vertido de aguas residuales urbanas, que acaban llegando al río Quípar y Argos ante la imposibilidad de ser utilizadas para regadío por los comuneros de la Comunidad de Regantes, "...
El art. 116.3 a) del TRLA tipifica como infracción administrativa "a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas". Se está tipificando un comportamiento positivo, una acción, y no la falta de ejercicio adecuado de competencias en materia de control de aguas residuales en el término municipal. Por su parte, el art. 116.3 f) tipifica como infracción administrativa "f)
Procede en consecuencia, estimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 13/2023 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 15 de noviembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Cehegín, contra la resolución del expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar, en el que se resuelve imponer una sanción de 6.899,83 € y el pago de la cantidad de 2.069,95 euros en concepto de daños al dominio público hidráulico y, en consecuencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la Resolución sancionadora referida, dejándola sin efecto y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
