Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 13/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100253

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1137

Núm. Roj: STSJ MU 1137:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00253/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000031

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2023

Sobre:AGUAS

De.AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN

ABOGADOJOSE ANTONIO CORDOBA-PEREZ SARMIENTO

PROCURADORD. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra.CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 13/2023

SENTENCIA Núm. 253/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez - Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 253/25

En Murcia, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 13/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.969,78 euros; y referido a sanción en materia de aguas.

Parte demandante:

Excmo. Ayuntamiento de Cehegín, representado por el Procurado D. José Miras López y defendido por el Letrado D. José Antonio Córdoba-Pérez Sarmiento.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

- Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 15 de noviembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Cehegín, contra la resolución del expediente sancionador NUM000, seguido por haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar, en el que se resuelve imponer una sanción de 6.899,83 € y el pago de la cantidad de 2.069,95 euros en concepto de daños al dominio público hidráulico.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, anulando la resolución impugnada y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de enero de 2023. Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto a la demanda pidiendo su desestimación por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Proponiéndose prueba únicamente por la parte actora, consistente en el expediente administrativo y formando el mismo parte del procedimiento, se siguió trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2025, en que se llevó a efecto, quedando para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 15 de noviembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Cehegín, contra la resolución del expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar, procedente del saneamiento de Cehegín a una acequia de riego perteneciente a la C.R DIRECCION000 en un tramo por el que el cauce está tapado, siendo el destino final de las aguas residuales que circulan por la acequia el río Quípar o El Argos, habiéndose ocasionado daños al dominio público hidráulico cuantificados en 2.069,95 €, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de ese Organismo de cuenca de 25/02/2020, imponiendo una sanción de 6.899,83 € por cometer una infracción tipificada en los apartados a) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas(TRLA), así como el pago de la cantidad de 2.069,95 euros en concepto de daños al dominio público hidráulico.

La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente paso a enumerar:

1º) Que en fecha 4 de noviembre de 2020, se acordó la incoación del expediente sancionador, junto con el pliego de cargos, por los siguientes hechos: "Haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar, procedente del saneamiento de Cehegín a una acequia de riego perteneciente a la C.R DIRECCION000 en un tramo por el que el cauce está tapado, siendo el destino final de las aguas residuales que circulan por la acequia es el río Quípar o El Argos, habiéndose ocasionado daños al dominio público hidráulico cuantificados en 1.672,15 €, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo de cuenca de 25/02/2020 (Ref. NUM001)." Dicho acuerdo de incoación establecía una sanción de 5.573,83 euros y unos daños al dominio público hidráulico por importe de 1.672,15 euros. La denuncia tiene su base en un Acta de toma de muestras de 19 de febrero de 2020, no siendo notificado el Ayuntamiento para levantar dicha Acta, por lo que no pudo acceder a una contramuestra, de modo que se prescindió totalmente del procedimiento para la toma de muestras, generando indefensión al Ayuntamiento. Cita la Sentencia n.º 976/14, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fecha 19 de diciembre de 2014 y alega que no se le dio la posibilidad de realizar un análisis contradictorio, siendo un defecto formal que tiene la suficiente entidad para invalidar los actos impugnados por haber causado indefensión.

2º) Presentó alegaciones frente al acuerdo de inicio, aportando un informe de la Técnico Municipal, cuyo contenido trascribe.

3º) Se emite Propuesta de resolución el 16 de junio de 2021, en virtud de la cual se incorpora una nueva denuncia de 28 de octubre de 2020, y se incrementa tanto el importe de la sanción a 6.899,83 euros, como los daños al dominio público hidráulico, que se elevan a 2.069,95 euros. El Ayuntamiento demandante presentó alegaciones que fueron desestimadas por la Resolución de la Presidenta de la CHS de 27 de septiembre de 2021, en la que se acordaba imponer al Ayuntamiento de

Cehegín una sanción de 6.899,83 euros; el pago de 2.069,95 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, y se ordena el cese de la actividad contaminante prohibida, con la advertencia de que, en caso de nuevos vertidos residuales, se incoarán nuevas actuaciones sancionadoras. Presentó recurso de reposición que fue desestimado por la resolución objeto de presente proceso.

4º) Prescripción de las infracciones imputadas. Se trata de una infracción leve, siendo el plazo de prescripción de 6 meses. La denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de la Confederación hidrográfica del Segura es del 25/02/2020 y el procedimiento sancionador se inicia el 4 de noviembre de 2020, notificado al Ayuntamiento el 5 de noviembre de 2020. No es una infracción continuada, pues el acuerdo de incoación y la propuesta de resolución solo refieren los vertidos de febrero de 2020, que aparecen como puntuales. En ningún momento el Ayuntamiento tuvo traslado formal del resto de la documentación ni se imputó hasta el último momento otros vertidos diferentes, lo que provoca indefensión. Del mismo modo, y respecto a la infracción denunciada el 28 de octubre de 2020, la misma se incorpora a la Propuesta de Resolución de 16 de junio de 2021 (incumpliendo el procedimiento legalmente establecido), por lo que nuevamente, ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente fijado de prescripción.

5º) Inexistencia de prueba sobre la responsabilidad del Ayuntamiento de Cehegín. Los vertidos provienen de conducciones de origen desconocido, no conectados a la red de alcantarillado, según el informe del técnico municipal. Por más que sea de competencia municipal la evacuación, tratamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, lo cierto es que el Ayuntamiento de Cehegín no ha efectuado el vertido. Una cosa es exigir responsabilidad al Ayuntamiento por no depurar convenientemente las aguas procedentes de la red de alcantarillado, que es de su competencia, y otra exigirle una función de control y policía respecto de posibles vertidos de terceros al margen de aquélla, pues esta función no le corresponde ( Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 869/2012 de 13 Nov. 2012, Rec. 1680/2010). La resolución recurrida infringe los arts. 100 y 116 de la ley de Aguas, porque vulneran los principios de culpabilidad y presunción de inocencia. En las actas de constancia y denuncias se observa que son vertidos puntuales de apenas unos minutos y, por lo tanto, no pueden proceder del alcantarillado municipal de Cehegín, que tiene más de 15.000 habitantes; sino que se trata de vertidos de un tercero al dominio público hidráulico, careciendo el Ayuntamiento de competencia para su gestión y, por tanto, de responsabilidad. Se trata de una acequia de riego cubierta en la parte que transita por el casco urbano, pero no vierte la red de alcantarillado municipal, que está derivada a la EDAR oportuna. Por eso, al estar cubierta no es posible determinar como hace la CHS que el vertido provenga de la red de alcantarillado municipal, y no sean otros vertidos que se hagan a dicha acequia por un tercero ajeno.

6º) Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. Se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose para la graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, y la reincidencia. Resulta desproporcionado que a la indemnización de daños al dominio público hidráulico de 2.069,95 € corresponda una multa de 6.899,83 €. Cita el art. 117 TRLA y argumenta que se impone multa en la mitad superior (está previsto hasta 10.000 euros), sin motivar la cuantía de la multa impuesta.

7º) Se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido al incorporar hechos nuevos con la propuesta de resolución. Se trata de hechos posteriores y diferentes a aquéllos que motivaron la iniciación del expediente de referencia. La realidad es que la Administración realiza una verdadera acumulación de hechos obviando seguir los trámites procedimentales exigibles al efecto y provocando una manifiesta indefensión en la Administración Local inculpada. Frente a esos hechos nuevos acumulados, al omitirse su persecución con un acuerdo de inicio de procedimiento sancionador que luego se acumule al tramitado, se priva a la inculpada de la posibilidad de formular alegaciones y proponer cuantos medios de prueba estime en su defensa, no resultando subsanado por la posibilidad de formular alegaciones frente a la propuesta de resolución, ya que se ha privado de la posibilidad de proponer y practicar prueba.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) No existe prescripción de la infracción sancionada. Queda acreditado que nos encontramos ante una infracción continuada por lo que el cómputo del plazo de 6 meses previsto para las infracciones leves no comienza hasta que cesa la actuación infractora continuada de uso privativo de aguas sin la necesaria autorización. En todo caso, desde la fecha de la primera denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, existente en el expediente, de febrero de 2020, hasta la fecha de notificación del pliego de cargos, no habrían transcurrido el plazo de 6 meses de prescripción fijado en el art 30 de la Ley 40/2015, toda vez que se ha de tener presente que el cómputo de los plazos administrativos a efectos de prescripción y caducidad, se ha de realizar de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas.

2º) Respecto a la infracción sancionada, relativa a la inexistencia de

autorización para la realización de un vertido en aguas de dominio público, se está sancionando por la infracción del art. 116.3.a) TRLA, que consiste en "las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" que no puede negarse de contrario que se ha producido, y 116.3.f) TRLA, que consiste en "los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente", resultando obvio que el Ayuntamiento recurrente carecía de autorización para el vertido realizado. Las denuncias formuladas gozan de fuerza probatoria según lo establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, acreditando la responsabilidad del Ayuntamiento sancionado. Cita la sentencia STSJ de Murcia de 16.11.12, de la que destaca que dice que "Por otro lado la culpabilidad se desprende del hecho de que corresponda al Ayuntamiento la obligación legal de depurar las aguas ( Art 25.2 I LBRL 7/1985), sin que pueda hacer dejación de sus funciones por el hecho de que concurran otras Administraciones en su auxilio, con lo que existe título de imputación suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el Art 130 de la Ley 30/1992 ".

3º) Respecto a la alegada nulidad del procedimiento sancionador, tal y como consta en el expediente remitido, la recurrente ha sido notificada en forma y tiempo y ha tenido oportunidad de realizar alegaciones frente al pliego de cargos y frente a la propuesta de resolución. Las modificaciones introducidas en la propuesta de resolución notificada, motivada por una nueva denuncia por los mismos hechos sobre los que se seguía procedimiento sancionador, se efectuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015.

4º) Por lo que respecta a la falta de proporcionalidad alegada, el artículo 315 a) l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al que se remite el Texto Refundido de la Ley de Aguas en su artículo 117, dispone que la infracción acreditada se califica como leve. La sanción aparece graduada tomando en consideración los criterios establecidos por el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 10.000,00 euros. Ha sido acertadamente impuesta en 6.899,83 euros, según la fundamentación contenida en la resolución recurrida, suficientemente motivada, respetando el principio de proporcionalidad.

TERCERO.-Sobre la prescripción de la infracción.

En buena lógica procesal, procede comenzar resolviendo sobre la prescripción de la infracción imputada. El Ayuntamiento demandante ha sido sancionado por una infracción leve. A falta de una regulación específica de la prescripción en la normativa sectorial aplicable, es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Conforme a su apartado primero, las infracciones leves prescriben a los 6 meses. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el apartado segundo del artículo 30 dispone lo siguiente: "El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

Dado que la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de la Confederación hidrográfica del Segura es del 25/02/2020 y el procedimiento sancionador se inicia el 4 de noviembre de 2020, siendo notificado al Ayuntamiento el 5 de noviembre de 2020, considera la parte Actora que ha prescrito la infracción.

El hecho sancionado es un vertido de aguas residuales urbanas sin depurar. El Acta de denuncia expone que "Tras tener conocimiento del asunto por regantes y vecinos de la zona en el lugar arriba indicado, se procede a la toma de muestra del vertido de origen urbano que se deposita en un tramo de acequia de riego que atraviesa una parte del casco urbano de la localidad. La acequia pertenece a la Comunidad de Regantes DIRECCION000. Este tramo de acequia está cubierto, y según me comentan hay conducciones de aguas residuales en este sector del pueblo que vierten sobre este canal de riego, que no siempre lleva agua, acumulándose gran cantidad de aguas fecales. Cuando se procede a regar la zona de este tramo afectado por las aguas fecales podrían transcurrir perfectamente no menos de 2 horas hasta que el vertido se haya diluido totalmente. En el momento de la toma de muestras la acequia tiene un caudal aproximado de 40-50 l/seg. de aguas fecales arrastradas por las aguas de riego. Los regantes que pretenden regar dejan pasar el agua sucia, la cual cae al río Quipar o al río Argos al final de los tramos de esas acequias. Este Agente considera que la comunidad de regantes titular de la acequia, no tiene responsabilidad en el vertido, y sí la que sufre la afección al no poder servir a sus regantes el agua con la calidad adecuada al uso por el que fue concedida. La muestra tomada es la numero NUM002 en las coordenadas arriba indicadas, y se actúa en el punto donde la acequia sale al descubierto." La toma de muestras se produce el 19 de febrero de 2020. Se toman muestras del cauce de la acequia que pertenece a la Comunidad de regantes DIRECCION000 cuando está pasando agua de riego por la misma. No consta que exista un vertido continuo en el cauce, previo al paso de agua de riego, que luego es arrastrado por el agua para riego cuando los regantes dejan transcurrir el agua. De la prueba practicada parece que el vertido es un hecho puntual. No consta el punto concreto en el que se produce el vertido, de modo que no existe base para apreciar que estamos ante un vertido continuo de residuos urbanos sobre la acequia. De ser así, lo lógico hubiese sido tomar fotografías y muestras del vertido sobre la acequia antes de que pase agua de riego.

Ahora bien, aunque no existe prueba de que se trata de una infracción continuada, la misma no se encuentra prescrita. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpe en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que dispone:" Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."Esta disposición estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2020 ( art. 10 del Real Decreto 537/2020). Si sumamos a los 6 meses del plazo de prescripción los 82 días de interrupción del cómputo del plazo de prescripción con motivo de la declaración del Estado de alarma, la infracción perseguida, que se estaría cometiendo el 19 de febrero de 2020, no estaría prescrita el cinco de noviembre de 2020.

CUARTO.- Siguiendo con el fondo del asunto, alega la parte Actora que no existe prueba sobre la responsabilidad del Ayuntamiento de Cehegín. Si observamos el acta de denuncia, lo cierto es que el Agente Medioambiental constata la presencia de un vertido, presumiblemente de origen urbano, residuos fecales, mezclado con las aguas de riego que discurren por una acequia de la Comunidad de regantes DIRECCION000. No consta cuál sea el foco emisor. Tampoco consta, como antes expuse, que ese vertido exista antes del discurrir de las aguas de riego y que ha sido arrastrado por las mismas. No nos consta, singularmente, que la red de saneamiento municipal desemboque en el cauce de la acequia en algún punto. Ni siquiera existe prueba de que la red de saneamiento discurra próxima, en alguno de sus puntos, a la susodicha acequia.

En la segunda acta de denuncia, fechada el 28/10/2020, consta lo siguiente:" La acequia pertenece a la Comunidad de Regantes DIRECCION000. Este tramo de acequia está cubierto bajo el casco urbano, y algunas casas del núcleo de población vierten directamente sus aguas residuales domesticas a esta acequia, acumulándose gran cantidad de metros cúbicos de estas aguas. En el momento de la toma de muestras la acequia tiene un caudal aproximado de 40- 50 1/seg. de aguas residuales empujadas por las aguas de riego. Este Agente considera que la comunidad de regantes titular de la acequia, no tiene responsabilidad en el vertido, y sí la que sufre la afección al no poder servir a sus regantes el agua con la calidad adecuada al uso por el que fue concedida. La muestra tomada por este Agente es la numero NUM003 en las coordenadas arriba indicadas, y se actúa en el punto donde la acequia sale al descubierto. Este Agente ya emitió denuncia por un vertido anterior con referencia NUM001, con número de muestra NUM002 tomada en el mismo punto." Es verdad que el art 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, establece la presunción de veracidad de los informes y declaraciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su competencia, estipulando que los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario. En nuestro caso, esa presunción de veracidad alcanza únicamente al hecho de que las aguas de riego que discurren por la acequia van contaminadas con un vertido de residuos de origen urbano, aparentemente aguas fecales como las que suelen discutir por las redes de saneamiento de cualquier municipio. Ahora bien, no está probado cual sea el origen del vertido. El Agente denunciante refiere que algunas casas del pueblo, sin identificar, vierten directamente sus aguas residuales domesticas a esta acequia,pero esto no es conocimiento directo del Agente denunciante. Si así fuese, habría identificado la vivienda/s implicadas a los efectos, cuando menos, de poder ejecutar la orden de cese del vertido. Hubiese sido especialmente útil conocer si el discurrir de residuos domésticos por el cauce de la acequia es continúo, esto es, puede apreciarse en todo momento incluso cuando no discurre agua de riesgo. Ahora bien, si observamos las fotografías y lo que de ellas dice el Agente que las tomó, esto es, que el vertido puede verse claramente mezclado con el agua, nos lleva a pensar que es un vertido puntual, que se concentra en un momento determinado y permanece mezclado con el agua de la acequia hasta que se diluye o llega al río. De hecho, en la denuncia inicial, se hizo constar que los regantes se ven en ocasiones obligados a esperar un par de horas cuando observan que el agua de riego viene contaminada con residuo urbanos, antes de proceder regar. Sea como fuere, lo cierto es que no existe prueba que permita considerar acreditado que el vertido tiene su causa en la red de saneamiento, sea de una forma intencionada o bien negligente, por alguna rotura o fuga en la misma.

De hecho, la resolución sancionadora lo que nos dice es que queda acreditada la existencia de un vertido de aguas residuales urbanas, que acaban llegando al río Quípar y Argos ante la imposibilidad de ser utilizadas para regadío por los comuneros de la Comunidad de Regantes, "... siendo el último responsable de dicho vertido el Ayuntamiento de Cehegín, puesto que es competencia municipal la protección del medio ambiente y el tratamiento de las aguas residuales, conforme al Art. 25 f ) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local . Con lo cual, es el Ayuntamiento denunciado el responsable del destino de las aguas evacuadas, y por tanto de la incidencia ocasionada al dominio público hidráulico (....) En base a lo expuesto, no puede hablarse aquí de responsabilidad objetiva a la que hace mención la Corporación expedientada, por cuanto que ha habido una clara dejación de sus funciones por parte del Ayuntamiento expedientado, como es el haber permitido el vertido de aguas residuales sin la preceptiva autorización de este Organismo, generando además unos daños al dominio público hidráulico cuantificados en 2.069,95 €. Sin que pueda obviarse que es el Ayuntamiento el responsable de los vertidos y depuración de las aguas residuales en base al art. 25.2.1 de la Ley 7/1985 . No puede estimarse la falta de culpa de la denunciada puesto que es la responsable del controvertido vertido y su incidencia al dominio público hidráulico, debiendo tener presente que debería tener previsto este tipo de incidencias y evitar la realización de este tipo de conductas.".Se configura así la infracción y la responsabilidad municipal en base a las competencias municipales en materia de tratamiento de aguas residuales y en una especie de culpa invigilando, por no evitar el residuo de origen urbano que acaba llegando a través de la acequia hasta el río. Además, para justificar la responsabilidad como autor de la infracción del Ayuntamiento de Cehegín, cita la sentencia STSJ de Murcia de 16.11.12 de la que destaca que dice "Por otro lado la culpabilidad se desprende del hecho de que corresponda al Ayuntamiento la obligación legal de depurar las aguas ( Art 25.2 I LBRL 7/1985), sin que pueda hacer dejación de sus funciones por el hecho de que concurran otras Administraciones en su auxilio, con lo que existe título de imputación suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el Art 130 de la Ley 30/1992 ."En el asunto allí enjuiciado, se trataba de una infracción del artículo 116,3, apartados a) y c) del TRLA (aquí es de los apartados a) y f)), por incumplimiento de un Ayuntamiento de los límites del vertido de las aguas residuales procedentes de su red de saneamiento, ocasionando daños al dominio público hidráulico. El vertido procedía indubitadamente de la red de saneamiento municipal, argumentando el Ayuntamiento sancionado que la falta de depuración de las aguas era imputable a la inexistencia de una EDAR adecuada, cuya construcción y financiación no corresponde al Ayuntamiento, sino a la Comunidad Autónoma. En aquél supuesto, el Ayuntamiento tenía una autorización provisional para el vertido procedente de su red de saneamiento. Así pues, el párrafo destacado en la resolución sancionadora de la sentencia de esta sala de 16 de noviembre de 2012 no tiene el alcance que se le pretende atribuir. Por el hecho de tener competencia en materia de aguas residuales urbanas, el Ayuntamiento no es responsable de cualquiera vertido que se produzcan en su término municipal. Será responsable de los vertidos que procedan de sus redes de alcantarillado o de sus redes de saneamiento pero, en nuestro caso, por lo que antes se expuso, no existe prueba que acredite que el vertido en la acequia procede de las redes de saneamiento municipales. Puede tener diversos orígenes, y la falta de prueba sobre este particular debe conducir al dictado de una sentencia estimatoria de la demanda al no haberse acreditado que el Ayuntamiento sea responsable como autor de las infracciones sancionadas.

El art. 116.3 a) del TRLA tipifica como infracción administrativa "a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas". Se está tipificando un comportamiento positivo, una acción, y no la falta de ejercicio adecuado de competencias en materia de control de aguas residuales en el término municipal. Por su parte, el art. 116.3 f) tipifica como infracción administrativa "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente".Se sanciona efectuar un vertido sin autorización, y para que esto fuera imputable al Ayuntamiento ese vertido debería proceder de su red de saneamiento, esto es, su foco emisor debe proceder de la red de saneamiento municipal y no, como se apunta en la segunda acta de denuncia, de viviendas sin identificar, extremo no acreditado y que, además, no sabemos si vierten o no a la red de saneamiento. La carga de la prueba recae sobre la Administración sancionadora. De conformidad con el artículo 53. 2 b) de la Ley 39/2015, en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora el Administrado tiene derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. En nuestro caso, la prueba de cargo es insuficiente. No se ha desvirtuado suficientemente la presunción de inocencia que rige en el procedimiento administrativo sancionador, y ante esta conclusión no cabe sino anular la sanción impuesta. Resulta aplicable aquí la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 76/90 de 26-4) que viene declarando que: "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador administrativo y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución, el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".

Procede en consecuencia, estimar la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al apreciarse dudas de hecho derivadas de las distinta valoración que puede merecer la prueba practicada en el expediente administrativo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 13/2023 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 15 de noviembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Cehegín, contra la resolución del expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado un vertido de aguas residuales sin depurar, en el que se resuelve imponer una sanción de 6.899,83 € y el pago de la cantidad de 2.069,95 euros en concepto de daños al dominio público hidráulico y, en consecuencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la Resolución sancionadora referida, dejándola sin efecto y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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