Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 524/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 19/2022 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 524/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100528
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1792
Núm. Roj: STSJ AR 1792:2025
Encabezamiento
Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa (Ponente)
D. Emilio Molins García-Atance
Dña. María Pilar Galindo Morell
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En Zaragoza, a 6 de noviembre de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo 19/2022, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dña. María Elena Ciprés Marco y defendido por el Abogado D. Fabián Valero Moldes, contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón - Departamento de Educación, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el petitum de la demanda se solicitó, se dicte sentencia que:
Alega el demandante que ha prestado servicios para el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón mediante sucesivos nombramientos de carácter interino como Profesor de Música y Artes Escénicas NUM000, en la especialidad Violonchelo 434 desde el 18 de septiembre del año 2002, y desde el 19 de septiembre de 2013 de forma sucesiva e ininterrumpida, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona (Zaragoza), continuando al momento de presentar su solicitud inicial el 28 de enero de 2021.
Señala que desde el año 2006 no se ha convocado ningún proceso selectivo de la especialidad de Violonchelo, vulnerando la Administración autonómica de forma sistemática la normativa que regulaba la figura del funcionario interino, toda vez que a través de esta figura no se cubrieron necesidades urgentes e inaplazables, sino plazas vacantes de carácter estructural y necesidades ordinarias del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. Esta Administración ha empleado sucesivos nombramientos temporales anuales, gestionados a través de una bolsa de contratación, para cubrir necesidades estructurales y permanentes durante al menos los últimos 20 años, obligando al actor a concatenar sucesivos nombramientos temporales para prestar servicios en la misma especialidad, todo ello sin darle oportunidad de consolidar su puesto de trabajo ante la ausencia de procesos selectivos.
Considera que el mantenimiento en una situación de interinidad durante un plazo superior a tres años resulta contrario al Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, de ahí el cambio legislativo operado mediante la Ley 20/2021, y en el presente supuesto la situación de abuso es manifiesta, toda vez que se ha extendido durante 20 años consecutivos, en los cuales el actor siempre ha prestado servicios en el mismo centro, cuerpo y especialidad.
Por lo que resulta de aplicación la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no contemplando la normativa española de función pública aplicable al personal funcionario interino de Educación ninguna de las medidas exigidas por la Directiva 1999/70 a efectos de prevenir el uso abusivo de los nombramientos de carácter temporal. Los sucesivos nombramientos no recogen causas objetivas que justifiquen su renovación, no fijan una duración máxima total y tampoco limitan el número de renovaciones.
Señala que el TJUE lleva años reiterando que la convocatoria y realización de procesos de selección o provisión de puestos no son un mecanismo útil para prevenir y sancionar el abuso en los términos exigidos por la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, y resoluciones del TJUE (como las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras) advierten que la mera convocatoria de procesos selectivos, incluso los de estabilización, no constituye una medida sancionadora ni disuasoria adecuada frente al abuso de la temporalidad y tampoco es medida sancionadora la conversión de sucesivos nombramientos temporales en un nombramiento interino , o bien el mantenimiento en el tiempo de un único nombramiento interino inusualmente largo hasta que se cubra por proceso selectivo, así lo señala el Auto del TJUE de 2 de junio de 2021, siendo la solución más ajustada al espíritu y contenido del Acuerdo Marco, la transformación de los sucesivos nombramientos de carácter temporal en un nombramiento de carácter fijo o indefinido , y así se deduce de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.
Concluye que debe reconocerse al Sr Eduardo como personal fijo, asimilado a funcionario de carrera, o como personal estable, asimilado a personal indefinido ,y para el hipotético caso de que no fuera así la respuesta judicial debe ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de junio de 2020, que reconoce el derecho a ser indemnizado en el momento del cese.
La Administración demandada se opone y afirma que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto de las consecuencias jurídicas dimanantes de las situaciones mantenidas en el tiempo en la contratación temporal de personal al servicio de las entidades públicas sanitarias. Señala que no hay transformación, no hay conversión, no hay equiparación, ha existido convocatoria, en la que el recurrente tuvo oportunidad y así lo hizo, de conseguir por el cauce normativo de la selección por oposición lo que persigue por vía jurisdiccional.
Se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre 1425 y 1426/2018, la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) y la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4811).
La controversia planteada refiere un problema estrictamente jurídico, cual es, la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó al recurrente la solicitud formulada de transformación del vínculo temporal que le une a la Administración demandada en otro de carrera o de naturaleza indefinida no fija.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
"1.º) que una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de veintidós años da origen a una utilización abusiva y no justificada de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (EDL 2003/149845) , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, contraria a la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412)
2.º) que, constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412) , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será la expuesta en nuestras anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2015 ), a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del estatuto básico del empleado público (EDL 2015/187164) y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración con arreglo a las normas generales de esta".
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre (EDJ 2021/791623), motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar contra legem, planteamiento este que la demanda de amparo no discute. A partir de aquí, el Tribunal Supremo concluye que en el supuesto de autos debía aplicarse la normativa interna sobre empleo público, que no admite la interpretación conforme propuesta por la recurrente porque "nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario si no es a través de la superación de un proceso selectivo", pues "[a]sí lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la función pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (EDL 2015/187164) [TRLEEP], y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (EDL 2003/149845) , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud". Desde la perspectiva de control externo que corresponde a este tribunal, esta interpretación constituye una "exégesis racional de la legalidad ordinaria" que explica suficientemente la decisión del Tribunal Supremo de aplicar la norma nacional supuestamente contraria (según la parte) al Derecho de la Unión y de hacerlo, además, sin plantear cuestión prejudicial ( SSTC 232/2015, FJ 5 (EDJ 2015/207061) , y 37/2019 , FJ 4 (EDJ 2019/542345)), lo que conduce a descartar las lesiones del art. 24 CE (EDL 1978/3879) denunciadas en la primera queja de la demanda de amparo".
Por último, añade que "Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE (EDL 1978/3879) ), en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad.
Es doctrina constitucional reiterada que la vulneración de tal derecho "la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional" ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 4 (EDJ 2004/25774), con cita de otras muchas). En el presente caso, la decisión del Tribunal Supremo de no transformar en fija la relación laboral temporal se adoptó, según ha quedado ya expuesto, de conformidad con la legislación interna sobre empleo público, que no cabe reputar contraria al art. 14 CE (EDL 1978/3879) por el hecho de que impida la citada conversión al exigir la superación de un proceso selectivo ad hoc para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo. No cabe entender que el personal fijo y el temporal se encuentren a estos efectos en situaciones comparables, pues tal comparabilidad debe apreciarse a la luz de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y acceso al puesto, entre otros (en sentido análogo, interpretando la prohibición de discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco, STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619/17 (EDJ 2018/126804) , De Diego Porras II, § 51)".
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
La doctrina jurisprudencial, sin embargo, impide estimar la pretensión principal de la demanda de reconocimiento de la relación como de carácter fijo/indefinido, pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal condición.
La sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo siguiente:
"(...) Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los
Respecto de la aplicación de sanciones e
"En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e
En cuanto a la diferencia entre el
"En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración".
Asimismo, distingue la sentencia las
"En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de
(...)
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una
Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar
(...) Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una
Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio (EDL 2021/23928), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de
Y concluye la sentencia de 19 de septiembre de 2023:
"Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis, cabe concluir en estos términos:
1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a
2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños"; criterio que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado respecto a la doctrina que se establece en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
