Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 977/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 300/2022 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO

Nº de sentencia: 977/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025101058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18994

Núm. Roj: STSJ AND 18994:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

D. José Santos Gómez.

D. Ángel Salas Gallego.

Dª. Marta Rosa López Velasco.

-------------------------------

En la ciudad de Sevilla, a 6 de noviembre de 2025.

Vistos los autos 300/22, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la entidad mercantil "Bar La Marina", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorca Granja, y demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Fue fijada la cuantía en indeterminada.

La ponencia fue turnada al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión del Tribunal.

Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

Tercero.- No se recibió a prueba ni se presentaron escritos de conclusiones y fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Primero.- El presente recurso se interpone contra la resolución de la Dirección Provincial en Cádiz de la TGSS, que declaró finalizado, por tácito desistimiento, el recurso de alzada prsentado por la entidad actora contra resolución denegatoria de modificación de la fecha de efectos del alta de un trabajador.

Segundo.- La solicitud de modificación fue presentada por el Sr. Geronimo afirmando su condición de autorizado RED de la empresa y actuando en nombre y representación de la misma.

La TGSS, puesto que no se aportaba documentación que acreditara la representación de la que se afirmaba disponer, requirió para que en el plazo de diez días se subsanara ese defecto fortmal, con la advertencia de que, de lo contrario, se le tendría por desistido, conforme al art 68 de la Ley 39/15, requermiento de subsanación que fue notificado por aceptación el 23 de junio de 2021, sin que mereciera respuesta alguna de la entuidad hoy actora. Y el 12 de julio se dictó la resolución aquí recurrida, a cuyo contenido se ha hecho antes referencia.

Tercero.-

En primer lugar se denuncia la infracción de lo establecido en el art 70 de la LPACAP pues se incorporaron al expediente administrativo nuevos documentos de los que no había tenido conocimiento y debe excluirse un "borrador" de informe con nuevas circunstancias y fundamentos al producirle indefensión.

Sin embargo, como dijimos en la Sentencia antes citada de 18 de abril de 2022, "no consta, ni propiamente se invoca por la recurrente, [que] las resoluciones impugnadas se fundamenten en el mismo, de forma que pudiera viciar la decisión administrativa, ni se ha debidamente invocado, por lo tanto, en qué medida y con qué alcance la omisión de su debida comunicación previa hubiera determinado una indefensión efectiva para el recurrente a los efectos de apreciar una infracción de procedimiento susceptible de integrar una causa de anulabilidad pues en ningún caso la infracción invocada, en cuanto a la no controvertida naturaleza de borrador del mismo, integra una infracción tan esencial de trámites del procedimiento (de derivación de responsabilidad) en cuanto a los principios que han de regir el mismo que pudiese determinar la nulidad de la resolución definitiva".

Cuarto.- Debemos aclarar que en el caso de la entidad actora, la responsabilidad solidaria se declara por entender la Administración que configuraba, junto a Pickman La Cartuja y otra entidad, Francetris, un grupo de empresas.

Para resolver, pues, este debate litigioso debemos recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas y el levantamiento del velo. En lo que respecta al grupo de empresas señala la STS, Sala Social, de fecha 21 de Julio de 2010, dictada en el recurso para unificación de doctrina num. 2845/2009, lo siguiente: "Para resolver la cuestión apuntada conviene tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 2008 (RCO 139/2005 ), dictada en un Conflicto Colectivo seguido a instancia de CATSA contra Sogecable S.A. y contra las centrales sindicales CC. OO., UGT y CNT con el mismo objeto que el de este procedimiento: declarar si existía o no unidad de empresa entre CATSA y Sogecable S.A. y si se trataba de empresas independientes, aunque del mismo grupo, cuestión que se resolvió en el sentido de estimar que no existía unidad de empresa, salvo supuestos especiales, pronunciamiento que debe producir en los conflictos individuales los efectos previstos en el artículo 158-3 de la L.P.L . En la citada sentencia dijimos que: "Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 citada en la de instancia: "(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

Pues bien, ninguno de tales datos adicionales consideramos que concurra con la necesaria nitidez en el supuesto examinado, en el que debemos resaltar antes de nada el hecho de que se pretende declarar la responsabilidad solidaria de la actora por deudas contraídas por Pickman la Cartuja desde el año 2006, antes incluso de que la actora se constituyera mediante escritura pública de 24 de junio de 2011, lo cual de por sí sería suficiente, a nuestro entender, para estimar el recurso.

Nada se dice acerca de la existencia de una sociedad dominante de las cinco a las que se refiere el extensísimo informe obrante en el expediente administrativo (Pickman La Cartuja, Francetris, Ultralta, Almacenalia y la aquí actora La Cartuja Distribución 1841), ni de que alguna de ellas ostente el control, directo o indirecto, de las otras, en definitiva, nada se ha acreditado acerca de que esas empresas constituyan un grupo mercantil, en los términos de la reciente STS, Sala Primera, de 22 de noviembre de 2022, ceñida ciertamente a los efectos concursales, STS que expresa que "2.1. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el grupo de sociedades, a efectos del concurso, en las sentencias 738/2012, de 13 de diciembre , y 134/2016, de 4 de marzo , 190/2017, de 15 de marzo , y 113/2021, de 2 de marzo , de las que resulta una doctrina que, en lo sustancial, resulta también aplicable para la resolución del presente recurso.

2.2. Como hemos visto, el art. 86.1 RD 1098/2001 entiende por "empresas pertenecientes a un mismo grupo" las que "se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de comercio ".

Con esta remisión, al igual que sucede en el caso de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , la noción de grupo viene marcada a los efectos del citado art. 86.1 RD 1098/2001 , no por la existencia de una "unidad de decisión", sino por la situación de control, tal y como prevé el art. 42.1 Ccom , tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cuyo párrafo segundo afirma que "existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras".

Para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo exhaustivo, el precepto establece las siguientes presunciones:

"En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

"a. Posea la mayoría de los derechos de voto.

"b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

"c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

"d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. [...]".

Por tanto, tras la reforma del art. 42 del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras".

Por su parte, la STS, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2013 expresa que "...la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el « grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

En la STS, Sala Tercera, de 22 de noviembre de 2018 se dice lo siguiente: ".... parece claro, como explicó ya en la instancia la contestación a la demanda, de qué concreta noción de grupo empresarial se trata en este caso. En efecto, es la establecida jurisprudencialmente a partir de los artículos 104 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1994 para determinar la existencia de un grupo empresarial en los procedimientos de reclamación de deudas con la Seguridad Social. Nuestra sentencia n.º 2482/2016, de 2 de junio (casación n.º 2890/2014), justamente, la invocada por la Sala de Cáceres , evoca y confirma esa jurisprudencia. Y ya hemos dicho que no es impedimento para traerla a colación la circunstancia de que sea posterior a la demanda y a la contestación pues no contiene innovaciones, ni tampoco lo impide que en el proceso en que se dictó se invocara como motivo de casación la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues allí mismo explicamos lo siguiente:

"La lectura detenida de la sentencia recurrida permite comprobar que, en realidad, el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad solidaria no se encuentra, o al menos no explícitamente, en alguna de las situaciones que regula el art. 44 del ET , que ni se cita y menos aún se analiza por el Tribunal a quo, sino simple y llanamente en la existencia de una situación de grupo de empresa (...)".

También dijimos en esa sentencia n.º 2482/2016 cuanto sigue:

"(...) en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los "elementos adicionales" a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

A su vez, la sentencia n.º 1673/2016, de 8 de julio (casación n.º 3831/2014 ) se remite igualmente a esa jurisprudencia tal como la resume la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina n.º 351/2012 ) que dice:

"La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece: "En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.

En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".

Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 """.

Pese al prolijo e indudable esfuerzo fundamentador de los Subinspectores firmantes del informe obrante en el expediente, que sirvió der base a las resoluciones recurridas, sus conclusiones no se ajustan a lo anteriormente expuesto ni colman los elementos adicionales a que nos acabamos de referir, debiendo resaltar que en buena medida tales conclusiones dejan de estar asentadas en elementos probatorios objetivos apreciados directamente por los Subinspectores (amparados en consecuencia por la presunción de certeza) para pasar a ser opiniones subjetivas de los mismos, como se critica en la demanda, fundadas en buena medida en el informe definitivo de la administración concursal de Pickman La Cartuja, que aquí no ha sido objeto ni de ratificación ni sometido a contradicción con lo que ello supone de afectación en la esfera del derecho de defensa de la actora, evidentemente debilitado por ello.

No consta funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas que se dice conforman el grupo, no consta prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas que se dice conforman el grupo, cada una de ellas tiene su propio y distinto patrimonio, sin unidad de caja ni fraude en su constitución, incluso respecto de una de las empresas que se citan, ULTRALTA, aunque no considerada integrante del supuesto grupo de empresas, descartamos en la Sentencia que dictamos en el recurso 658/19 que se tratara de una sucesión no transparente al venir autorizada por el Juez del concurso.

Y, en fin, repetimos lo que antes dijimos a propósito de la exigencia de responsabilidad solidaria con respecto a deudas nacidas con mucha anterioridad (año 2006 y siguientes) a la constitución de la actora como sociedad limitada (año 2011). En cualquier caso, entendemos que si ello fuera factible sería previa acreditación de una conducta fraudulenta presidida por el pactum scaeleris entre las empresas, delictiva en consecuencia, orientada precisamente a procurar la inefectividad de los derechos de los acreedores y de los trabajadores, lo que tampoco consta con la solidez y certeza que consideramos imprescindibles.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso.

Quinto.- No procede la condena en costas de la Administración demandada, a tenor del art 139 LJ, dadas las dudas de hecho que plantea el supuesto enjuiciado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Firme que sea la presente, junto con una copia de la Sentencia, remítase el expediente administrativo al órgano de su procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

Tercero.- No se recibió a prueba ni se presentaron escritos de conclusiones y fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Primero.- El presente recurso se interpone contra la resolución de la Dirección Provincial en Cádiz de la TGSS, que declaró finalizado, por tácito desistimiento, el recurso de alzada prsentado por la entidad actora contra resolución denegatoria de modificación de la fecha de efectos del alta de un trabajador.

Segundo.- La solicitud de modificación fue presentada por el Sr. Geronimo afirmando su condición de autorizado RED de la empresa y actuando en nombre y representación de la misma.

La TGSS, puesto que no se aportaba documentación que acreditara la representación de la que se afirmaba disponer, requirió para que en el plazo de diez días se subsanara ese defecto fortmal, con la advertencia de que, de lo contrario, se le tendría por desistido, conforme al art 68 de la Ley 39/15, requermiento de subsanación que fue notificado por aceptación el 23 de junio de 2021, sin que mereciera respuesta alguna de la entuidad hoy actora. Y el 12 de julio se dictó la resolución aquí recurrida, a cuyo contenido se ha hecho antes referencia.

Tercero.-

En primer lugar se denuncia la infracción de lo establecido en el art 70 de la LPACAP pues se incorporaron al expediente administrativo nuevos documentos de los que no había tenido conocimiento y debe excluirse un "borrador" de informe con nuevas circunstancias y fundamentos al producirle indefensión.

Sin embargo, como dijimos en la Sentencia antes citada de 18 de abril de 2022, "no consta, ni propiamente se invoca por la recurrente, [que] las resoluciones impugnadas se fundamenten en el mismo, de forma que pudiera viciar la decisión administrativa, ni se ha debidamente invocado, por lo tanto, en qué medida y con qué alcance la omisión de su debida comunicación previa hubiera determinado una indefensión efectiva para el recurrente a los efectos de apreciar una infracción de procedimiento susceptible de integrar una causa de anulabilidad pues en ningún caso la infracción invocada, en cuanto a la no controvertida naturaleza de borrador del mismo, integra una infracción tan esencial de trámites del procedimiento (de derivación de responsabilidad) en cuanto a los principios que han de regir el mismo que pudiese determinar la nulidad de la resolución definitiva".

Cuarto.- Debemos aclarar que en el caso de la entidad actora, la responsabilidad solidaria se declara por entender la Administración que configuraba, junto a Pickman La Cartuja y otra entidad, Francetris, un grupo de empresas.

Para resolver, pues, este debate litigioso debemos recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas y el levantamiento del velo. En lo que respecta al grupo de empresas señala la STS, Sala Social, de fecha 21 de Julio de 2010, dictada en el recurso para unificación de doctrina num. 2845/2009, lo siguiente: "Para resolver la cuestión apuntada conviene tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 2008 (RCO 139/2005 ), dictada en un Conflicto Colectivo seguido a instancia de CATSA contra Sogecable S.A. y contra las centrales sindicales CC. OO., UGT y CNT con el mismo objeto que el de este procedimiento: declarar si existía o no unidad de empresa entre CATSA y Sogecable S.A. y si se trataba de empresas independientes, aunque del mismo grupo, cuestión que se resolvió en el sentido de estimar que no existía unidad de empresa, salvo supuestos especiales, pronunciamiento que debe producir en los conflictos individuales los efectos previstos en el artículo 158-3 de la L.P.L . En la citada sentencia dijimos que: "Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 citada en la de instancia: "(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

Pues bien, ninguno de tales datos adicionales consideramos que concurra con la necesaria nitidez en el supuesto examinado, en el que debemos resaltar antes de nada el hecho de que se pretende declarar la responsabilidad solidaria de la actora por deudas contraídas por Pickman la Cartuja desde el año 2006, antes incluso de que la actora se constituyera mediante escritura pública de 24 de junio de 2011, lo cual de por sí sería suficiente, a nuestro entender, para estimar el recurso.

Nada se dice acerca de la existencia de una sociedad dominante de las cinco a las que se refiere el extensísimo informe obrante en el expediente administrativo (Pickman La Cartuja, Francetris, Ultralta, Almacenalia y la aquí actora La Cartuja Distribución 1841), ni de que alguna de ellas ostente el control, directo o indirecto, de las otras, en definitiva, nada se ha acreditado acerca de que esas empresas constituyan un grupo mercantil, en los términos de la reciente STS, Sala Primera, de 22 de noviembre de 2022, ceñida ciertamente a los efectos concursales, STS que expresa que "2.1. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el grupo de sociedades, a efectos del concurso, en las sentencias 738/2012, de 13 de diciembre , y 134/2016, de 4 de marzo , 190/2017, de 15 de marzo , y 113/2021, de 2 de marzo , de las que resulta una doctrina que, en lo sustancial, resulta también aplicable para la resolución del presente recurso.

2.2. Como hemos visto, el art. 86.1 RD 1098/2001 entiende por "empresas pertenecientes a un mismo grupo" las que "se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de comercio ".

Con esta remisión, al igual que sucede en el caso de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , la noción de grupo viene marcada a los efectos del citado art. 86.1 RD 1098/2001 , no por la existencia de una "unidad de decisión", sino por la situación de control, tal y como prevé el art. 42.1 Ccom , tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cuyo párrafo segundo afirma que "existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras".

Para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo exhaustivo, el precepto establece las siguientes presunciones:

"En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

"a. Posea la mayoría de los derechos de voto.

"b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

"c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

"d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. [...]".

Por tanto, tras la reforma del art. 42 del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras".

Por su parte, la STS, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2013 expresa que "...la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el « grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

En la STS, Sala Tercera, de 22 de noviembre de 2018 se dice lo siguiente: ".... parece claro, como explicó ya en la instancia la contestación a la demanda, de qué concreta noción de grupo empresarial se trata en este caso. En efecto, es la establecida jurisprudencialmente a partir de los artículos 104 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1994 para determinar la existencia de un grupo empresarial en los procedimientos de reclamación de deudas con la Seguridad Social. Nuestra sentencia n.º 2482/2016, de 2 de junio (casación n.º 2890/2014), justamente, la invocada por la Sala de Cáceres , evoca y confirma esa jurisprudencia. Y ya hemos dicho que no es impedimento para traerla a colación la circunstancia de que sea posterior a la demanda y a la contestación pues no contiene innovaciones, ni tampoco lo impide que en el proceso en que se dictó se invocara como motivo de casación la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues allí mismo explicamos lo siguiente:

"La lectura detenida de la sentencia recurrida permite comprobar que, en realidad, el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad solidaria no se encuentra, o al menos no explícitamente, en alguna de las situaciones que regula el art. 44 del ET , que ni se cita y menos aún se analiza por el Tribunal a quo, sino simple y llanamente en la existencia de una situación de grupo de empresa (...)".

También dijimos en esa sentencia n.º 2482/2016 cuanto sigue:

"(...) en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los "elementos adicionales" a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

A su vez, la sentencia n.º 1673/2016, de 8 de julio (casación n.º 3831/2014 ) se remite igualmente a esa jurisprudencia tal como la resume la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina n.º 351/2012 ) que dice:

"La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece: "En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.

En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".

Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 """.

Pese al prolijo e indudable esfuerzo fundamentador de los Subinspectores firmantes del informe obrante en el expediente, que sirvió der base a las resoluciones recurridas, sus conclusiones no se ajustan a lo anteriormente expuesto ni colman los elementos adicionales a que nos acabamos de referir, debiendo resaltar que en buena medida tales conclusiones dejan de estar asentadas en elementos probatorios objetivos apreciados directamente por los Subinspectores (amparados en consecuencia por la presunción de certeza) para pasar a ser opiniones subjetivas de los mismos, como se critica en la demanda, fundadas en buena medida en el informe definitivo de la administración concursal de Pickman La Cartuja, que aquí no ha sido objeto ni de ratificación ni sometido a contradicción con lo que ello supone de afectación en la esfera del derecho de defensa de la actora, evidentemente debilitado por ello.

No consta funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas que se dice conforman el grupo, no consta prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas que se dice conforman el grupo, cada una de ellas tiene su propio y distinto patrimonio, sin unidad de caja ni fraude en su constitución, incluso respecto de una de las empresas que se citan, ULTRALTA, aunque no considerada integrante del supuesto grupo de empresas, descartamos en la Sentencia que dictamos en el recurso 658/19 que se tratara de una sucesión no transparente al venir autorizada por el Juez del concurso.

Y, en fin, repetimos lo que antes dijimos a propósito de la exigencia de responsabilidad solidaria con respecto a deudas nacidas con mucha anterioridad (año 2006 y siguientes) a la constitución de la actora como sociedad limitada (año 2011). En cualquier caso, entendemos que si ello fuera factible sería previa acreditación de una conducta fraudulenta presidida por el pactum scaeleris entre las empresas, delictiva en consecuencia, orientada precisamente a procurar la inefectividad de los derechos de los acreedores y de los trabajadores, lo que tampoco consta con la solidez y certeza que consideramos imprescindibles.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso.

Quinto.- No procede la condena en costas de la Administración demandada, a tenor del art 139 LJ, dadas las dudas de hecho que plantea el supuesto enjuiciado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Firme que sea la presente, junto con una copia de la Sentencia, remítase el expediente administrativo al órgano de su procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso se interpone contra la resolución de la Dirección Provincial en Cádiz de la TGSS, que declaró finalizado, por tácito desistimiento, el recurso de alzada prsentado por la entidad actora contra resolución denegatoria de modificación de la fecha de efectos del alta de un trabajador.

Segundo.- La solicitud de modificación fue presentada por el Sr. Geronimo afirmando su condición de autorizado RED de la empresa y actuando en nombre y representación de la misma.

La TGSS, puesto que no se aportaba documentación que acreditara la representación de la que se afirmaba disponer, requirió para que en el plazo de diez días se subsanara ese defecto fortmal, con la advertencia de que, de lo contrario, se le tendría por desistido, conforme al art 68 de la Ley 39/15, requermiento de subsanación que fue notificado por aceptación el 23 de junio de 2021, sin que mereciera respuesta alguna de la entuidad hoy actora. Y el 12 de julio se dictó la resolución aquí recurrida, a cuyo contenido se ha hecho antes referencia.

Tercero.-

En primer lugar se denuncia la infracción de lo establecido en el art 70 de la LPACAP pues se incorporaron al expediente administrativo nuevos documentos de los que no había tenido conocimiento y debe excluirse un "borrador" de informe con nuevas circunstancias y fundamentos al producirle indefensión.

Sin embargo, como dijimos en la Sentencia antes citada de 18 de abril de 2022, "no consta, ni propiamente se invoca por la recurrente, [que] las resoluciones impugnadas se fundamenten en el mismo, de forma que pudiera viciar la decisión administrativa, ni se ha debidamente invocado, por lo tanto, en qué medida y con qué alcance la omisión de su debida comunicación previa hubiera determinado una indefensión efectiva para el recurrente a los efectos de apreciar una infracción de procedimiento susceptible de integrar una causa de anulabilidad pues en ningún caso la infracción invocada, en cuanto a la no controvertida naturaleza de borrador del mismo, integra una infracción tan esencial de trámites del procedimiento (de derivación de responsabilidad) en cuanto a los principios que han de regir el mismo que pudiese determinar la nulidad de la resolución definitiva".

Cuarto.- Debemos aclarar que en el caso de la entidad actora, la responsabilidad solidaria se declara por entender la Administración que configuraba, junto a Pickman La Cartuja y otra entidad, Francetris, un grupo de empresas.

Para resolver, pues, este debate litigioso debemos recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas y el levantamiento del velo. En lo que respecta al grupo de empresas señala la STS, Sala Social, de fecha 21 de Julio de 2010, dictada en el recurso para unificación de doctrina num. 2845/2009, lo siguiente: "Para resolver la cuestión apuntada conviene tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 2008 (RCO 139/2005 ), dictada en un Conflicto Colectivo seguido a instancia de CATSA contra Sogecable S.A. y contra las centrales sindicales CC. OO., UGT y CNT con el mismo objeto que el de este procedimiento: declarar si existía o no unidad de empresa entre CATSA y Sogecable S.A. y si se trataba de empresas independientes, aunque del mismo grupo, cuestión que se resolvió en el sentido de estimar que no existía unidad de empresa, salvo supuestos especiales, pronunciamiento que debe producir en los conflictos individuales los efectos previstos en el artículo 158-3 de la L.P.L . En la citada sentencia dijimos que: "Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 citada en la de instancia: "(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

Pues bien, ninguno de tales datos adicionales consideramos que concurra con la necesaria nitidez en el supuesto examinado, en el que debemos resaltar antes de nada el hecho de que se pretende declarar la responsabilidad solidaria de la actora por deudas contraídas por Pickman la Cartuja desde el año 2006, antes incluso de que la actora se constituyera mediante escritura pública de 24 de junio de 2011, lo cual de por sí sería suficiente, a nuestro entender, para estimar el recurso.

Nada se dice acerca de la existencia de una sociedad dominante de las cinco a las que se refiere el extensísimo informe obrante en el expediente administrativo (Pickman La Cartuja, Francetris, Ultralta, Almacenalia y la aquí actora La Cartuja Distribución 1841), ni de que alguna de ellas ostente el control, directo o indirecto, de las otras, en definitiva, nada se ha acreditado acerca de que esas empresas constituyan un grupo mercantil, en los términos de la reciente STS, Sala Primera, de 22 de noviembre de 2022, ceñida ciertamente a los efectos concursales, STS que expresa que "2.1. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el grupo de sociedades, a efectos del concurso, en las sentencias 738/2012, de 13 de diciembre , y 134/2016, de 4 de marzo , 190/2017, de 15 de marzo , y 113/2021, de 2 de marzo , de las que resulta una doctrina que, en lo sustancial, resulta también aplicable para la resolución del presente recurso.

2.2. Como hemos visto, el art. 86.1 RD 1098/2001 entiende por "empresas pertenecientes a un mismo grupo" las que "se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de comercio ".

Con esta remisión, al igual que sucede en el caso de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal , la noción de grupo viene marcada a los efectos del citado art. 86.1 RD 1098/2001 , no por la existencia de una "unidad de decisión", sino por la situación de control, tal y como prevé el art. 42.1 Ccom , tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cuyo párrafo segundo afirma que "existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras".

Para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo exhaustivo, el precepto establece las siguientes presunciones:

"En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

"a. Posea la mayoría de los derechos de voto.

"b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

"c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

"d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. [...]".

Por tanto, tras la reforma del art. 42 del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras".

Por su parte, la STS, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2013 expresa que "...la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el « grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

En la STS, Sala Tercera, de 22 de noviembre de 2018 se dice lo siguiente: ".... parece claro, como explicó ya en la instancia la contestación a la demanda, de qué concreta noción de grupo empresarial se trata en este caso. En efecto, es la establecida jurisprudencialmente a partir de los artículos 104 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1994 para determinar la existencia de un grupo empresarial en los procedimientos de reclamación de deudas con la Seguridad Social. Nuestra sentencia n.º 2482/2016, de 2 de junio (casación n.º 2890/2014), justamente, la invocada por la Sala de Cáceres , evoca y confirma esa jurisprudencia. Y ya hemos dicho que no es impedimento para traerla a colación la circunstancia de que sea posterior a la demanda y a la contestación pues no contiene innovaciones, ni tampoco lo impide que en el proceso en que se dictó se invocara como motivo de casación la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues allí mismo explicamos lo siguiente:

"La lectura detenida de la sentencia recurrida permite comprobar que, en realidad, el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad solidaria no se encuentra, o al menos no explícitamente, en alguna de las situaciones que regula el art. 44 del ET , que ni se cita y menos aún se analiza por el Tribunal a quo, sino simple y llanamente en la existencia de una situación de grupo de empresa (...)".

También dijimos en esa sentencia n.º 2482/2016 cuanto sigue:

"(...) en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los "elementos adicionales" a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

A su vez, la sentencia n.º 1673/2016, de 8 de julio (casación n.º 3831/2014 ) se remite igualmente a esa jurisprudencia tal como la resume la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina n.º 351/2012 ) que dice:

"La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así, en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece: "En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.

En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".

Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 """.

Pese al prolijo e indudable esfuerzo fundamentador de los Subinspectores firmantes del informe obrante en el expediente, que sirvió der base a las resoluciones recurridas, sus conclusiones no se ajustan a lo anteriormente expuesto ni colman los elementos adicionales a que nos acabamos de referir, debiendo resaltar que en buena medida tales conclusiones dejan de estar asentadas en elementos probatorios objetivos apreciados directamente por los Subinspectores (amparados en consecuencia por la presunción de certeza) para pasar a ser opiniones subjetivas de los mismos, como se critica en la demanda, fundadas en buena medida en el informe definitivo de la administración concursal de Pickman La Cartuja, que aquí no ha sido objeto ni de ratificación ni sometido a contradicción con lo que ello supone de afectación en la esfera del derecho de defensa de la actora, evidentemente debilitado por ello.

No consta funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas que se dice conforman el grupo, no consta prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas que se dice conforman el grupo, cada una de ellas tiene su propio y distinto patrimonio, sin unidad de caja ni fraude en su constitución, incluso respecto de una de las empresas que se citan, ULTRALTA, aunque no considerada integrante del supuesto grupo de empresas, descartamos en la Sentencia que dictamos en el recurso 658/19 que se tratara de una sucesión no transparente al venir autorizada por el Juez del concurso.

Y, en fin, repetimos lo que antes dijimos a propósito de la exigencia de responsabilidad solidaria con respecto a deudas nacidas con mucha anterioridad (año 2006 y siguientes) a la constitución de la actora como sociedad limitada (año 2011). En cualquier caso, entendemos que si ello fuera factible sería previa acreditación de una conducta fraudulenta presidida por el pactum scaeleris entre las empresas, delictiva en consecuencia, orientada precisamente a procurar la inefectividad de los derechos de los acreedores y de los trabajadores, lo que tampoco consta con la solidez y certeza que consideramos imprescindibles.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso.

Quinto.- No procede la condena en costas de la Administración demandada, a tenor del art 139 LJ, dadas las dudas de hecho que plantea el supuesto enjuiciado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Firme que sea la presente, junto con una copia de la Sentencia, remítase el expediente administrativo al órgano de su procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Firme que sea la presente, junto con una copia de la Sentencia, remítase el expediente administrativo al órgano de su procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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