Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1137/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100206

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3128

Núm. Roj: STSJ M 3128:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0028612

RECURSO DE APELACIÓN 1137/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 208 /2025

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 1137/2024, interpuesto por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Basilio, Dª Isabel, D. Valeriano, D. Roman Y Dª Matilde, contra el auto nº 79/2024, de 10 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en la pieza de medidas cautelares de su P.O. nº 303/2023-0001, siendo partes apeladas la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid; y la procuradora Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, se dictó auto nº 79/2024, de 10 de abril de 2024, en la pieza de medidas cautelares de su P.O. nº 303/2023-0001.

Segundo.-Por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Basilio, Dª Isabel, D. Valeriano, D. Roman Y Dª Matilde, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid; y la procuradora Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS, han formulado sendos escritos de oposición al recurso de apelación, en el plazo otorgado al efecto.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia por la que se declararon conclusas las presentes actuaciones, pendientes de votación y fallo; y posterior providencia en la que se señaló fecha para deliberación y fallo, para el 27 de febrero de 2025.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Basilio, Dª Isabel, D. Valeriano, D. Roman Y Dª Matilde, contra el auto nº 79/2024, de 10 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en la pieza de medidas cautelares de su P.O. nº 303/202-0001, que desestima la medida cautelar solicitada por dichos recurrentes, de suspensión de la resolución de fecha 30 de marzo de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid y del Acuerdo adoptado en sesión ordinaria de fecha 30/03/2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el "Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de Propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del UZPp3.01 Desarrollo del Este Valdecarros.

El auto apelado considera que lo que solicitan los recurrentes no es una medida cautelar dirigida a la suspensión del acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 129 y ss. de la LJCA. , sino paralizar el procedimiento sin causa legal para ello. Las posibles irregularidades del proyecto expropiatorio deberán ser analizadas en su caso en la correspondiente sentencia. Y por lo que atañe al "periculum in mora", la adopción de la medida exige que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte, e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, lo que en modo alguno se justifica en este caso, en el que se alude simplemente a la imposibilidad de incluir la parcelas, y, por tanto, de formar parte del Proyecto urbanístico. En este sentido, cualquier posible perjuicio tendría fácil reparación. A lo que añade que, en el juego de ponderación de intereses, prevalecería el interés general y el interés del resto de propietarios que se han adherido a la Junta a que se ejecute la actuación urbanística, frente al interés particular de los recurrentes.

SEGUNDO:La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación del auto apelado y que se acuerde la medida cautelar solicitada. Para ello, como motivos de apelación, arguye que:

1.- De ejecutarse el acto administrativo impugnado, los recurrentes, tres familias, se verían privados de las instalaciones en las que desarrollan su actividad empresarial, a través de la mercantil Arenama, SL, que tiene sus instalaciones en dicha finca, en situación de precario, privándoles de sus medios económicos para su subsistencia; y, además, en dicha finca tienen fijada su residencia habitual los recurrentes D. Basilio, su esposa Dña. Isabel y D. Valeriano. El acto impugnado ofrece un pago de total de 251.654,08 €, importe totalmente insuficiente para satisfacer las necesidades de vivienda, así como el traslado de la actividad económica a otra ubicación y se verían abocados al cierre de la empresa Arenama, SL.

2.- El interés general y el del resto de propietarios adheridos a la Junta de compensación de Valdecarros no se vería afectado por la suspensión del acto administrativo. Así:

- La finca de los actores se encuentra en el ámbito UZPp3.01, Sistemas Generales, y conforme al vigente Plan General del 97 y al Plan Especial PEINMANSUR, aprobado y publicado en el año 2010, cuyos planos y documentos han sido aportados en el procedimiento principal, es un suelo destinado a la ampliación de la depuradora de Butarque, sin que hasta la fecha se haya aprobado y publicado el proyecto de obras para su ejecución, ni siquiera se haya aprobado ningún proyecto técnico.

-Los colindantes adheridos a la Junta de compensación de Valdecarros, cuyo suelo no se encontraba en el ámbito de la UZP, han percibido suelo en sustitución en un ámbito distinto, pues son terrenos ubicados en Valdecarros, y su desarrollo no se vería afectado por la suspensión del acto administrativo.

-Los no adheridos a la Junta, van a percibir el justiprecio, por lo que tampoco se verían afectados.

3.- Concurre uno de los supuestos admitidos por la jurisprudencia para la aplicación del criterio del "fumus bonis iuris": En el Proyecto de Expropiación aprobado por las resoluciones recurridas se incluye a la finca de los actores, con base en unas determinaciones nulas de pleno derecho, por infringir el principio de equidistribución y ser contrarias a derecho. Pese a haber sido declaradas nulas de pleno derecho dichas determinaciones del Plan General por las sentencias invocadas, la administración las aplica y, con base en ellas, clasifica el suelo de los recurrentes como rústico, a la hora de calcular el justiprecio.

TERCERO:La administración del Ayuntamiento de Madrid opone que:

- Los ahora recurrentes solicitaron la expropiación por ministerio de ley en dos ocasiones. Su última solicitud fue inadmitida por Resolución del DG de Gestión de Gestión de 3 de febrero de 2022. Frente a esta Resolución presentaron recurso contencioso-administrativo que se ha tramitado en el JCA 4 de Madrid que ha dictado Auto de 12 de junio de 2023 (Procedimiento Ordinario 471/2022), ya firme, que ha acordado la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, sin que al parecer entonces la expropiación de su finca fuera determinante de un grave perjuicio.

- El interés general se ve menoscabado de forma evidente, pues la suspensión cautelar que se pide es del Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de Propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del UZPp3.01 Desarrollo del Este-Valdecarros, lo que supone la paralización de todas las actuaciones tendentes a la ejecución del Planeamiento urbanístico encomendado a la Junta de Compensación, los gastos en los que incurran los juntacompensantes por la demora y la no ejecución del UZPp3.01 Desarrollo del Este-Valdecarros. Ese interés general debe prevalecer frente a los intereses económicos de los recurrentes.

- Estamos sobre todo ante una cuestión de marcado carácter económico: la valoración final de la finca a expropiar, lo en caso de sentencia estimatoria daría lugar a la correspondientes compensaciones.

- No cabe aplicar la doctrina del fumus boni iurisa la pretensión de suspensión formulada, porque, de un lado, la supuesta infracción del ordenamiento jurídico no resulta manifiesta y solo se invoca con carácter virtual o potencial, y no real y efectivo; y, de otro lado, como dice el Tribunal Supremo no es posible en la pieza separada prejuzgar el fondo del asunto.

- Para el supuesto de que se entendiera procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, se solicita al amparo del artículo 133.1 de la LRJCA, que se exija a la recurrente la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios de toda naturaleza que pudieran derivarse de la adopción de la misma.

CUARTO:La apelada Junta de Compensación del UZPp3.01 Desarrollo del Este Valdecarros solicita la desestimación del recurso de apelación y alega:

1º) Sobre los perjuicios irreparables alegados de contrario:

- Los recurrentes han pretendido anteriormente en dos ocasiones en vía administrativa, y finalmente en sede judicial, que la administración les expropie su Finca. Solicitar en dos ocasiones la expropiación de la Finca, para luego pedir la suspensión de su ejecución una vez se aprueba la misma (y habiendo solicitado, además, tal expropiación en sede judicial) revela que detrás de la solicitud cautelar y del recurso de apelación formulado frente al auto denegatorio de la misma solo se esconde la intención de entorpecer la ejecución de un acto administrativo que no les ofrece un justiprecio, a su juicio, justo.

- El Proyecto de Expropiación fue aprobado por el órgano competente el 30 de marzo de 2023, un año antes de que se solicitara la medida cautelar en primera instancia. A sabiendas de que la expropiación de su Finca se tramitaba como urgente por el procedimiento de tasación conjunta, esperaron más de un año, hasta que fueron citados al levantamiento del acta, para pedir la suspensión cautelar del acto. Nada alegan ni prueban sobre qué cambio se produjo en su situación que motivara la necesidad de la medida un año después.

- Conforme a la obligación que establece el artículo 18.1.e) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el 11 de junio de 2007, la EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, SA y la entonces Comisión Gestora del UZP 3.01, suscribieron un convenio de realojo, que obliga a la primera a ofrecer realojo a todos los afectados por la ejecución del ámbito, cuya copia se acompañó como documento nº 3 al escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar. Habiendo sido requeridos por esta Junta de Compensación, los recurrentes no han proporcionado nunca información sobre los ocupantes con derecho a realojo que habitan la Finca, aportándose en la instancia, las notificaciones, recibidas y aceptadas, pero sin respuesta. Los recurrentes pueden exigir a la Junta de Compensación ser realojados para poder dejar expedita la Finca. Y si la Finca constituye de verdadera la morada de algún afectado o el domicilio de alguna sociedad, la ejecución forzosa del acta de ocupación requerirá la previa autorización judicial, en caso de no recabar el consentimiento de los ocupantes; y se les proporcionará una morada.

- Habiendo sido también requeridos por la Junta de Compensación para que informasen sobre las circunstancias en que se desarrollaban actividades industriales en la Finca, caso de existir, tampoco proporcionaron información, como se indica en el apartado de observaciones de la hoja de aprecio. Si la sociedad ARENAMA S.L. debe cesar en su actividad de improviso, se deberá única y exclusivamente a la conducta de la parte recurrente, que nunca ha advertido a la Administración de la existencia del precarista y tampoco ha pedido que se le emplazase en sede judicial.

2º) Sobre la ponderación de intereses, la suspensión de la ejecución del Proyecto de Expropiación en lo que respecta a la Finca ocasionará graves perjuicios para el interés público y para el de terceros, entre los que se encuentra la Junta de Compensación. El interés que tienen los vecinos de Madrid y los propietarios del UZPp 3.01, consistente en que la unidad de ejecución se desarrolle en las condiciones y plazos establecidos y que se ejecute la dotación prevista en el PGOU, prima sobre el particular de la recurrente de querer ver aumentado el importe al que deba ascender el justiprecio determinado por la expropiación de su Finca. La suspensión causaría graves perjuicios al interés general y de terceros, por la imposibilidad de ejecutar las dotaciones públicas que el PGOU diseña sobre la Finca; no se produciría la traslación del dominio de los bienes y derechos incluidos en el Proyecto de Expropiación y ello afectaría gravemente al proyecto de reparcelación, con la consiguiente afectación a la posibilidad de que los juntacompensantes obtengan parcelas sobre las que solicitar licencia de edificación; afectaría a la ejecución de las obras de urbanización en curso. De otro lado, el levantamiento del acta de pago y ocupación , cuando se produzca en la fecha prevista, constituirá un acto administrativo autónomo y, como tal, sometido a control judicial en un proceso de cognición plena, en cuyo curso también podrán solicitarse medidas cautelares, sin que ello afecte como ahora a la totalidad del proyecto expropiatorio.

3º) No concurre "fumus bonis iuris": a juicio de los actores, el Proyecto de Expropiación que recurren adolece de graves vicios de nulidad respecto de la expropiación de su Finca, derivados de una supuesta nulidad del planeamiento urbanístico de aplicación al UZPp 3.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros". Sobre los terrenos en los que se ubica la Finca, clasificados por la Revisión del PGOU de 2013 como suelo urbanizable y ubicados en el área de planeamiento específico APE 17.04 "Manzanares Sur Tramo", se prevé una actuación dotacional, adscribiéndose éstos a los efectos de su obtención al UZPp 3.01, sector gestionado por la Junta de Compensación. Los recurrentes defienden que esa adscripción sería nula, al considerar que su Finca ha de ser clasificada como suelo urbano y, por tanto, no podría incluirse en una unidad de ejecución con suelo clasificado como urbanizable. Sin embargo:

? Si se entrara a valorar en esta sede tales consideraciones, ello supondría prejuzgar el fondo del asunto.

? Los recurrentes invocan diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habrían anulado la adscripción del APE 17.04 al UZPp 3.01 a efectos de su obtención. Sin embargo, todos los pronunciamientos que invocan limitan sus efectos a las concretas parcelas de los justiciables en aquellos procesos. No se ha anulado con carácter general la determinación normativa del planeamiento urbanístico que adscribe el APE 17.04 al UZPp 3.01, sino solo la obtención de concretas parcelas. La Junta de Compensación apelada promovió en su día incidente de ejecución de una de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que se determinase, precisamente, si la ejecución de aquella resolución suponía la obligación para el Ayuntamiento de Madrid de eliminar del PGOU la adscripción de los suelos del APE 17.04 del UZPp 3.01. Y la respuesta dada en el auto n.º 49/2019, de 12 de febrero de 2019 fue que la sentencia dictada no afectaba al modo de obtención del suelo para las parcelas cuyos propietarios no habían sido parte en el procedimiento. Esa es la razón que ha llevado al Ayuntamiento de Madrid a aprobar la expropiación de la Finca en el Proyecto de Expropiación, pues no cabe considerar que la adscripción del suelo dotacional del APE 17.04 al UZPp 3.01 realizada en el PGOU de 1997 haya sido anulada erga omnes y con efectos generales apreciables automáticamente en este recurso, por lo que no estaríamos en uno de los supuestos en que la jurisprudencia permite apreciar el "fumus...".

Subsidiariamente, la recurrente debe prestar garantía o caución que cubra de manera suficiente los graves perjuicios que podrían ocasionarse a la Administración, a la Junta de Compensación y a los propietarios adheridos al UZPp 3.01, y que estima en un importe de 12.811.376 euros.

QUINTO:Las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación han sido analizadas y resueltas en las sentencias dictadas el día 18 de octubre de 2024 en los recursos de apelación números 1198/2024 y 1139/2024, a las que nos hemos de remitir, en aplicación del principio de igualdad y de unidad de doctrina:

"La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja, ante todo, recordar que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso -exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"-, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que subraya que la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso y que el aludido requisito forma parte de la esencia de la medida cautelar pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil [por todos ATS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017 ) y resoluciones que en él se citan].

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos resumir, con los AATS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 876/2014 ), 23 de marzo de 2015 (rec. 952/2014 ) y 10 de abril de 2018 (rec. 47/2018 ) y con la STS de 18 de abril de 2016 (casación 2966/2015 ), en los siguientes puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas

circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen

como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS de 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) supuso una gran innovación

respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

Quinto.- En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y al margen del orden expositivo seguido por la parte recurrente debemos examinar en primer lugar el requisito del periculum in mora cuya apreciación exige, inexcusablemente, atender a dos parámetros diferenciados, como recuerdan los AATS de 14 de septiembre y 18 de octubre de 2017 ( rec. 543/2017 y 581/2017 ): la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto o la aplicación de la disposición contra los que se ha entablado el recurso y la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad del acto o disposición impugnados que pudiera dictarse, habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que esa ejecución que trata de preservarse -el que viene denominándose efecto útil- es la ejecución in natura, en sus propios términos y no por el equivalente económico, esto es, por la vía del resarcimiento o reparación de los daños y perjuicios.

Pues bien, sentadas tales premisas lo cierto es que en el supuesto concreto aquí examinado no se aportaron por D. Obdulio, D. Isidoro y D. Pedro Antonio, Dª. Lidia, Dª. Marcelina y Dª. Carlota con su solicitud documentos o pruebas que, siquiera con el carácter indiciario propio de esta sede cautelar, justificaran la concurrencia del requisito o presupuesto que estamos examinando, pues ni apreciamos aquí que la ejecución del acuerdo aprobatorio del Proyecto de expropiación vaya a comportar una imposibilidad de ejecución del eventual fallo estimatorio de la pretensión ni que dicha ejecución sea susceptible de causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

En efecto, estando conformes y exponiendo los apelantes que la finca de su propiedad está calificada por el planeamiento como sistema general o red pública de saneamiento, con destino a la ampliación de la depuradora de Butarque, del contenido de las alegaciones vertidas en la instancia resulta que la inclusión de aquella en el Proyecto expropiatorio no se cuestiona por la consideración de que la expropiación del inmueble resulte improcedente -de hecho y como exponen tanto el Excmo. Ayuntamiento de Madrid como la Junta de Compensación en sus escritos de oposición, los recurrentes y aquí apelantes solicitaron del Excmo. Ayuntamiento de Madrid la expropiación de la finca en cuestión, por la vía del artículo 94 de la Ley del Suelo , hasta en dos ocasiones (documento núm. 1 del escrito formalizado en la pieza separada por la Junta de Compensación)- sino por el hecho de haberse incluido la finca de marras en un ámbito de actuación de suelo rústico, con la consecuente valoración del inmueble como tal, cuando los recurrentes defienden que nos encontramos ante suelo urbano. No se trata, en consecuencia, de la demolición de las viviendas habituales de los recurrentes y de las naves de la sociedad arrendataria a que se hacía referencia en la solicitud, sino de la valoración del bien expropiado, cuestión de índole estrictamente económica que no se vería, en absoluto, afectada por la prosecución de las actuaciones que integran el procedimiento expropiatorio y, así, con referencia a la petición de suspensión cautelar de una resolución administrativa aprobatoria del Proyecto de expropiación de bienes y derechos de propietarios no incluidos en la Junta de Compensación de una unidad de ejecución, la STS 26 septiembre 2006 (cas. 3785/2003 ) excluye el periculum in mora cuando, como aquí acontece, "(...) se alude de manera genérica al derecho a una valoración conforme a Derecho, que no se ve perjudicado por la ejecución del Proyecto impugnado, como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal a quo, pues los criterios valorativos establecidos en el mismo no tienen otro objeto que indicar el presupuesto del Proyecto y la determinación del justiprecio ha de sujetarse al procedimiento y las normas establecidas en la Ley de Expropiación, al margen de dichos criterios, con la intervención, en su caso, del Jurado de Expropiación Forzosa y el correspondiente control judicial, por lo que no se advierte la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación que justifiquen la adopción de la medida cautelar solicitada".

A lo anterior debemos necesariamente añadir que, como se expone en el Auto apelado, no cabe esgrimir en apoyo de la pretensión de justicia cautelar los derechos e intereses de un tercero como es, en este caso, la sociedad arrendataria, y que no aparece indiciariamente justificado en la pieza separada a la que dicho Auto puso término que los recurrentes tengan en la finca expropiada, como aducen, su vivienda habitual ni que los provenientes del contrato de arrendamiento y/o de la actividad que desarrolla la sociedad constituyan su única o principal fuente de ingresos.

Sexto.- Pero es que, además de ello, aun de entender indiciariamente acreditado el perjuicio invocado, habrían de prevalecer los intereses generales y de terceros en el normal desenvolvimiento de la actividad de ejecución del planeamiento en las condiciones y plazos previstos en que se inserta el cuestionado Proyecto expropiatorio, sobre los particulares de los recurrentes, comportando la suspensión cautelar interesada la imposibilidad de obtención de la finca destinada a dotacional y su ulterior aportación por la beneficiaria al proyecto de reparcelación para su cesión al Ayuntamiento.

En tal sentido, con referencia a la orden de desalojo de un inmueble objeto de expropiación forzosa, afirmábamos en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2022 (apelación 686/2022 ) que "Para el supuesto específico de venir referida la orden de desalojo a inmueble objeto de expropiación forzosa, manifiesta la STS 16 febrero 2007 (rec. 3849/2002 ) que "La suspensión solicitada supone la paralización de la ejecución de la obra proyectada, y un posible daño que no puede ser reparado fácilmente, mientras que los intereses particulares -que no olvidemos, en la expropiación han de supeditarse por mandato constitucional a los de interés público o social que la justifican-, siempre pueden tener una reparación a través del justiprecio, o en su caso la indemnización correspondiente", prevalencia del interés municipal en implantar el uso o destino que justificó la expropiación que también se declara en SSTS 10 marzo 2003 (cas. 8293/1999 ), 21 marzo 2006 (cas. 310/2003 ) y 18 octubre 2005 (cas. 6065/2002 ), Sentencia esta última en la que, con referencia a similar supuesto al aquí concurrente, aduce nuestro Alto Tribunal que "el recurrente no toma en consideración que el requerimiento para el desalojo de la vivienda es el acto final que resulta del largo procedimiento expropiatorio subsiguiente a la afectación del inmueble en cuestión a un determinado uso público (oficinas municipales), además de la calificación dotacional para uso cultural atribuida por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, actos administrativos cuya presunción de validez y eficacia no consta haya sido destruida mediante la estimación de impugnación al respecto y que ponen de manifiesto un inmediato interés público, cuyo alcance y entidad resulta del hecho de constituir causa determinante de la calificación del inmueble como de dominio público, con las consecuencias que ello implica para el uso y disposición del mismo", prevalencia del interés general que, con concreta referencia a solicitudes de suspensión de resoluciones administrativas aprobatorias de Proyectos expropiatorios de bienes y derechos de titulares no adheridos a Juntas de Compensación como la que se combate en el procedimiento principal del que dimana la presente pieza separada, declaran la Sección 4ª de esta Sala, en Sentencia de 5 de junio de 2019 (apelación 199/2019 ) y la STS 13 junio 2006 (cas. 1666/2003 ) invocada por la Junta de Compensación en su escrito de oposición e invocada, asimismo, en el Auto apelado, en la que, sobre la base de no entender debidamente justificada la concurrencia en el caso de un periculum in mora, se pone de manifiesto que "(...) la ejecución de una expropiación forzosa es por naturaleza una exigencia del interés público que en principio ha de prevalecer sobre un daño que en su día será compensado con el pago del justiprecio".

Finalmente, con referencia a la solicitud de suspensión de la ocupación de la finca expropiada la STS 23 septiembre 2000 (cas. 78/1998 ), tras recordar que cuando ya se ha llevado a cabo la ocupación de la finca en cuestión -de modo que resulta imposible suspender la ejecutividad de un acto que ha sido ejecutado y sólo cabría la adopción de alguna medida cautelar positiva que conllevase el alzamiento de dicha ocupación- aborda la cuestión de la ponderación de los intereses en conflicto en estos supuestos, declarando "singularmente merecedor de protección el público en ejecutar la previsión del ordenamiento urbanístico frente al particular en permanecer en el uso del cobertizo y nave construidos en el terreno expropiado", con invocación de la STS 21 noviembre 1993 (cas. 1012/92 ) y de los AATS 2 y 19 noviembre 1993 , 8 y 18 julio 1994 , dictados en supuestos en los que la reparación del perjuicio causado a los propietarios de los bienes ocupados resultaría, en el caso de estimarse la acción que se ejercita en el proceso principal, más hacedera que la del que se inferiría al interés general, ínsito en la actuación expropiatoria, si se declarase ésta ajustada a derecho.

Séptimo.- Por último, en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por todas SSTS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 5459/2011 )]- si bien es cierto que, como innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación procesal específica, la doctrina jurisprudencial ha terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar, prevalece en el actual estado de la jurisprudencia una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.

En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene circunscribiendo la operatividad del denominado fumus boni iuris a los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE , que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 80/2018 ) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018 , 381/2018 y 382/2018 )].

En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo las alegaciones vertidas en la solicitud ampliamente del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar, de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente. Y es que, frente a lo que aducen los recurrentes y aquí apelantes, no cabe extender aquí el criterio jurisprudencial concerniente a la nulidad de la disposición general aplicada (en nuestro caso la adscripción del APE 17.04 al UZPp 3.01 por el planeamiento municipal) cuando las Sentencias que invoca la parte lo que determinan es la nulidad de la adscripción de las parcelas a que se refería el procedimiento respectivo por concluir que se trataba de suelo urbano, pronunciamiento individualizado del que no cabe extraer la concurrencia de un fumus boni iuris de la pretensión anulatoria aquí ejercitada en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta".

En aplicación del anterior criterio, debe desestimarse el presente recurso de apelación.

SEXTO:Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a los recurrentes por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima para cada uno de los apelados y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Basilio, Dª Isabel, D. Valeriano, D. Roman Y Dª Matilde, contra el auto nº 79/2024, de 10 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictado en la pieza de medidas cautelares de su P.O. nº 303/2023-0001, confirmando la resolución apelada, e imponiendo a los recurrentes las costas procesales de la segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1137-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1137-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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