Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 22 de enero de 2025.
PRIMERO-Por los recurrentes ya reseñados se ha interpuesto recurso contra seis resoluciones de 18 de julio de 2019 por las que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de febrero de 2019 por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de funcionarios superior de Aragón, Escala de Veterinarios de la Administración Sanitaria.
Es de reseñar que en el PO 155/2019 se recurrió el Decreto 217/2018, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la OEP para 2017 en Aragón, en aplicación de la Ley 3/2017 de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017Proceso en el que ha recaído Sentencia 541/2024 de 19 de diciembre, desestimatoria del proceso y en el PO 154/2019 se recurrió el Decreto 218/2018, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la OEP para 2018 en Aragón, en aplicación de la Ley 6/2018 de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que ha sido desestimado por Sentencia de 6 de marzo de 2025, a ambas sentencias nos vamos a remitir por evidentes motivos de seguridad jurídica.
Forman parte ambos recursos de una pluralidad de recursos interpuestos en toda España, con demandas muy similares.
En necesaria síntesis de la extensísima demanda cabe señalar que los motivos de impugnación se sustentan en dos tipos de argumentos. Con el primero los demandantes vienen a denunciar la inconstitucionalidad y vulneración de la jurisprudencia europea por parte de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 que, con carácter de legislación básica, regula la oferta pública impugnada. Estima la entidad recurrente que el art. 19. Uno 9 de la ley 6/2018, se oponen a la Directiva 1999/70/CE impidiendo y dificultando su efecto útil en relación a los derechos de los trabajadores que ocupan las plazas. Considera que la referida Ley 6/2018 (LPGE 2018) no sólo ha de ser inaplicada por el órgano judicial, sino que la vulneración que con la misma se realiza de la normativa comunitaria ha de conllevar la nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma, como es la convocatoria de ingreso en la función pública objeto del recurso.
Se sostiene que la aplicación de la Directiva 1999/70 y de la jurisprudencia del TJUE, de la que incluye multitud de reseñas, debe ser interpretada en el sentido de que ha de excluirse toda inclusión en la oferta de empleo público de plazas ocupadas por trabajadores públicos en situación de abuso de temporalidad. Se alega también que la regulación sustantiva material de la provisión de necesidades de persona de las Administraciones Públicas no puede ser incluida como contenido eventual de las leyes de presupuestos sin infringir los requisitos constitucionales establecidos por el TC.
Se han opuesto al recurso tanto la Administración demandada como los codemandados Dª. Candida, D. Íñigo y D. Eugenio.
SEGUNDO- Cuestión resuelta.
Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta en varias sentencias.
Así, la STS 501/2023 de 21 de abril, Pte. Teso, en rec..casación de sentencia 20-5-2021 del TSJ Asturias, rec. 195/2020, reseña la STS de 24-1-2023, rec. 3960/2021, en casación de la sentencia de 26-3-2021 por el TSJ CYL, Valladolid, rec. 584/2019.
En la de 21-4-2023 se dice:
"Pues bien, abordando ya la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recursos, la misma se limita a determinar si el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. ha vulnerado la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 ,relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y, por tanto, si debió ser, como señala la parte recurrente, desplazada e inaplicada por la sentencia recurrida. Pues bien, idéntica cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2023 (recurso de casación nº 3960/2021 ),de modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ),igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ),además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos:
< Ley de Presupuestos de 2018 que autoriza, en el artículo 19. Uno.9 , una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. Esta estabilización ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando ya dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, en los sectores y servicios que se relacionan.
Las nuevas ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, que constituyen el escalón previo para la cobertura definitiva por funcionarios de carrera, deberán ser objeto de la correspondiente aprobación y publicación. Teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 3 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 7731/2019 ), la oferta de empleo público es un "acto perfectamente diferenciado" del posterior proceso de selección.
Pues bien, los correspondientes procesos selectivos que, en todo caso, deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad en el acceso a la función pública, mérito, capacidad y publicidad, según señala el citado artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse las medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos. Teniendo en cuenta que no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
Recordemos que la Ofertas de Empleo Público tienen por objeto establecer las necesidades de recursos humanos que ya tengan asignación presupuestaria, como presupuesto previo para que posteriormente se provean mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará, como señala el artículo 70.1 del TREBEP , la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La necesidad de reducir la temporalidad, evitando el riesgo y la proliferación de las situaciones que puedan suponer un uso abusivo por la sucesión de nombramientos temporales, late en la reforma del artículo 10 del TREBEP , mediante la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien no podemos adentrarnos en el examen y aplicación de esta norma legal cuya invocación en casación constituye una cuestión nueva, toda vez que esa norma ni prestó cobertura al acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, ni su aplicación fue invocada en la instancia, ni la sentencia fundamenta su decisión sobre la misma.
Es cierto que la novedad en su invocación se produce por evidentes razones temporales, pues cuando se dicta sentencia no se había aprobado la citada reforma del artículo 10 del TREBEP . Pero precisamente por ello no podemos casar una sentencia y anular un acto administrativo porque sobrevenga, meses después, una Ley que obviamente no pudo ser aplicada ni tomada en consideración al resolver el recurso contencioso-administrativo.
No nos corresponde, en definitiva, hacer en casación un juicio abstracto a la Ley 20/2021, en relación con la Directiva 1999/70/CE , desvinculado del caso concreto examinado, pues ni la actuación administrativa impugnada en la instancia: la oferta de empleo público, ni la sentencia que aquí se recurre, insistimos, se fundamentan sobre una norma legal que no estaba en vigor, que todavía no había sido aprobada.
(...) En relación con el Acuerdo Marco que incorpora la Directiva1999/70/CE y que debe ser aplicado al caso, como arguye la recurrente, desplazando la aplicación del artículo 19. Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, debemos remitirnos a nuestra propia jurisprudencia sobre el expresado Acuerdo Marco, en concreto sobre la cláusula 5, para desestimar tal alegato.
Así es, venimos declarando, por todas, en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación nº 6302/2018 ) y muchas posteriores, que el citado Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, ya la cláusula 1 establece que el objeto del Acuerdo Marco es "establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", y la cláusula 5, por su parte, establece como finalidad "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que --previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"-- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, cosa distinta es la cláusula 4, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto y teniendo en cuenta que los contornos del precedente que citamos, la expresada Sentencia de 30 de noviembre de 2021 , que un deber de la Administración de indemnizar, pues en ese precedente se solicitaba indemnización, habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
Conviene reparar en que la parte recurrente insiste en su situación de abuso por la temporalidad en el puesto desempeñado como funcionario interino, pero lo cierto es que ni se señalan las circunstancias concretas de ninguno de los recurrentes, teniendo en cuenta, además, que tal conclusión sobre la situación de abuso ha de hacerse, como ha venido declarando esta Sala Tercera, de modo casuístico, analizando cada caso, pues lo único cierto ahora es que la legitimación de los recurrentes deriva de ser funcionarios temporales a los que resulta de aplicación del artículo 19.uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, es decir, de funcionarios que han desempeñado sus funciones de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017. Pero ninguna otra circunstancia se pone de manifiesto al respecto, pues se establece una presunción de abuso desvinculada de la peripecia laboral de los recurrentes, que se desconoce.
Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos.
En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE , que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida, son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral".
No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas>>.
Acorde con lo expuesto, fácilmente se colige que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, no vulnera la Directiva 1999/70/CE ,a tenor de la jurisprudencia de esta Sala Tercera".
Debemos asumir en su integridad lo dicho en tales sentencias, no sin subrayar la sinrazón de que se impugne por los trabajadores interinos, supuestamente objeto de abusos, las OEP que pretenden que deje de haber esas supuestas situaciones de abuso de la temporalidad.
TERCERO- Otras cuestiones.
Siguiendo las alegaciones de los demandantes ha de darse respuesta a la vulneración que a su juicio se produce en la OPE impugnada -entendemos que de forma indirecta- de las exigencias legales que menciona en su escrito, y que en realidad no son tales. En efecto, se refiere el demandante a la ausencia de trámites (informe preceptivo del Consejo Consultivo autonómico; información pública prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015; memoria comprensiva de la estimación del coste a que dará lugar la norma aprobada y su forma de financiación; medidas o mecanismos administrativos para garantizar la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos) que pueden resultar exigibles en orden a la elaboración de disposiciones de carácter general contempladas en los artículos 127 y siguientes de la Ley 39/2015, naturaleza que no es aplicable a las ofertas de empleo público.
Aun admitiendo las oscilaciones jurisprudenciales respecto a esta cuestión, de las que es muestra la STS de 18 de marzo de 2019 (rec. 2528/2016), su carácter de disposición de carácter general solo puede mantenerse desde el punto de vista procesal (al igual que ocurría con las relaciones de puestos de trabajo hasta la STS 5 de septiembre de 2014) pero no desde el punto de vista sustantivo ya que, entre otras razones, tal consideración chocaría con el hecho de que el plazo de tres años para la ejecución de la Oferta de Empleo es plazo de caducidad, lo que es una consecuencia propia de un acto administrativo que se extingue y no de un reglamento. Por otro lado, muchas de las exigencias a las que hace referencia la parte se cumplen con el Informe de la SGT del Departamento de Hacienda y Administración Pública y por el Informe de la Dirección de los servicios Jurídicos.
Añadiremos también como complemento a las motivaciones expresadas, que efectivamente y como indican los codemandados, las posibilidades que tiene los recurrentes de ser declarados personal fijo, en la categoría que sea, no afecta a la legalidad de la convocatoria libre que es objeto de este recurso.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto.
CUARTO- Costas.
Procede imponer las costas a los recurrentes, sin que puedan exceder en ningún caso de 500 euros, para cada demandado y codemandado en el proceso conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación