PRIMERO.-Es objeto de la presente alzada la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Zaragoza desestimatoria del recurso interpuesto por doña Maribel, doña Delia, don Juan Ramón y doña Elsa contra el Decreto del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Zaragoza, de 27 de octubre de 2020, por el que se convocan procesos selectivos para ingreso y provisión de plazas del grupo/subgrupo de clasificación profesional C2 de la plantilla de personal funcionario de Ayuntamiento de Zaragoza, por turno libre de Estabilización de Empleo Temporal, concretamente un puesto de trabajo de técnica/o auxiliar de programación, un puesto de trabajo de técnica/o auxiliar fotógrafo y tres puestos de trabajo de técnica/o auxiliar sociocultural -BOPZ de 17 de noviembre de 2020 -.
La juzgadora de instancia desestima el recurso y refleja que se han dictado diversas sentencias por los juzgados de lo contencioso- administrativo de Zaragoza; reseña, entre otras, las número 75/2021,146/2021 y 148/2021 y transcribe los razonamientos de la sentencia 146 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 para llegar al mismo resultado desestimatorio.
SEGUNDO.-Los apelantes entienden que la sentencia y el acto impugnado del Ayuntamiento de Zaragoza vulneran el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, siendo la cláusula 5 del Acuerdo Marco aplicable, a pesar de que no esté traspuesta, según resulta de la sentencia del TJUE, en el Asunto C-760/18, de fecha 11 de febrero de 2021, citando también las sentencias del TJUE de 4 de octubre de 2018, de 17 de marzo de 2021 y de 19 de marzo de 2020.
Alegan que la sentencia vulnera la obligación de motivación de las sentencias pues llega a consecuencias irracionales en la valoración de las pruebas, vulnerando el art 4 bis de la LOPJ, y señalan que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento y el juzgador debió declarar la existencia de abuso y al existir abuso en la contratación temporal de los demandantes se tiene que fijar alguna medida. Refieren la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, sentencia núm. 649/2021 recoge el contenido de la sentencia del TJUE.
Manifiestan que se vulnera el art. 19 de la LPGE y reiteran que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, art. 47. g) de la ley 39/2015, al vulnerarse el art. 9.3 de la CE y el RD 896/1991, de 7 junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, artículos 4 e), 8 y 9.
Continúan señalando que en el proceso se observan aspectos contrarios a la transparencia, imparcialidad, igualdad y seguridad jurídica, acreditándose la desviación de poder y refleja las siguientes circunstancias:
-- El temario que figura como Anexo, se desconoce la bibliografía sobre el mismo, no se sabe exactamente sobre la base a desarrollar porque no se publica la bibliografía.
--La segunda prueba se realiza el mismo día.
--El test puede considerarse que está claro menos la bibliografía, dando base para que se pueda preguntar cualquier aspecto desviándose del temario.
-- El segundo examen es, a su entender, superfluo e inadecuado, practica escrita que contradice la propia naturaleza práctica de la misma y contraría a la propia naturaleza de los trabajadores a los que va dirigido el proceso, que llevan en el ejercicio real de las funciones a desempeñar desde al menos el año 2002.
--Con relación a la baremación entienden que existe una autentica ausencia de seguridad jurídica y trasparencia, siendo un auténtico galimatías en la redacción de las bases, que en definitiva da como resultado que el interino que ocupa su plaza pueda ser igualado por otros interinos, no cumpliéndose, como se denuncia, el objeto de la convocatoria
-- Respecto de la nota de corte, en la primera prueba las notas de corte implican que pueden ser baremos por encima del cinco, creciendo este sistema de lógica y en la segunda prueba, carece de transparencia. Con relación al punto 8.5 no está claro el desempate.
-- Las plazas ofertadas tal como se contienen en el proceso selectivo recurrido, se hace de forma aleatoria, sin ningún criterio trasparente.
-- Cuestionan la base 6.1.1.2. Experiencia en los puestos de trabajo dotados de plazas estructurales objeto de la convocatoria, sin que salga plaza en ninguno de ellos, lo que denota desigualdad pues habría personal que tendría más puntos en la fase de concurso que la mayoría de los que teóricamente están destinados a consolidar su plaza.
--Cuestionan asimismo el cumplimiento del cupo para discapacitados, o al menos no hay trasparencia, ni forma de determinar si fue cumplido, y la correspondencia entre los trabajos reales y los puestos que salen a consolidación- estabilización.
Finalmente alegan que la Administración se extralimita en su facultad discrecional para establecer las bases, y aluden al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza en sesión de 31 de marzo de 2021 mostrando su apoyo a los empleados públicos temporales de larga duración e instando al Gobierno de Zaragoza a la suspensión temporal de las convocatorias de plazas que se hayan identificado en abuso de temporalidad.
TERCERO. -La letrada consistorial en representación del Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso; alega que el escrito de recurso reproduce los argumentos de la demanda y no realiza una crítica concreta a los argumentos de la sentencia, que es, a su entender, clara y fundada en derecho.
Prosigue diciendo que los apelantes basan sus argumentos jurídicos en el principio de primacía del derecho comunitario y la aplicación directa de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada, cláusula que ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico en el caso de los funcionarios interinos, y que aun cuando reconocen que la cláusula 5ª no tiene efecto directo, señalan que es posible su invocación directa por un particular ante un tribunal nacional, sin tener en cuenta, la diferencia entre las normas comunitarias que contienen obligaciones precisas e incondicionales y las que no las contienen, y en este sentido la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no contiene ninguna obligación incondicional ni lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional a falta de medidas de prevención adoptadas por el Estado miembro.
Tampoco establece sanciones específicas para el caso de comisión de abusos, y la STJUE de 19 de marzo de 2020, fija con claridad que la cláusula 5ª, cuya vulneración es invocada de contrario, no tiene efecto directo, de modo que no puede ser invocada directamente ante un tribunal nacional, dado que éste no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su derecho nacional, aun cuando, fuere contraria a la misma, no siendo correcta la interpretación que efectúa el apelante de la STJUE de 17/03/2021 en el asunto C-64120, y el motivo de impugnación de la sentencia fundado en la no aplicación de normativa comunitaria, no puede ser estimado, pues la sentencia no incurre en la conculcación que se plantea por la actora.
El análisis que realiza la sentencia de la alegación de desviación de poder y fraude de ley, no quedan desvirtuadas en el recurso de apelación, el juez valora todas las pretensiones de la parte y lo hace con argumentos claros, fundados en derecho, con estudio de la normativa y de la jurisprudencia, limitándose la apelante a reproducir lo expuesto en la demanda. Señala asimismo que de forma genérica se alegan falta de motivación de la sentencia, pero el objeto del proceso es la impugnación de las bases de la convocatoria de un proceso selectivo, por lo que, lo decisivo no sería si se ha producido, o no abuso en los nombramientos interinos de los apelantes, que además, todos ellos, presentaron recursos contencioso-administrativos solicitando la fijeza en el empleo, sino argumentar por qué entienden los actores que las plazas no deben ser incluidas en una convocatoria pública para su provisión por funcionarios de carrera, máxime teniendo en cuenta, como ya argumenta el juez de instancia, que las plazas fueron incluidas en una oferta de empleo público que no resultó recurrida.
Y en cuanto a la alegada vulneración del art 19 LPGE por el acto impugnado, no se aporta argumentación alguna, y por contra, el juzgador de instancia analiza la alegación en relación a la Oferta de Empleo Público, y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 202. Manifiesta que no concurre ninguna de las ilegalidades que se atribuyen a las bases de la convocatoria, repitiendo la apelante las alegaciones de la demanda sin ninguna crítica a los argumentos de la sentencia y en cuanto al acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, señala que no es ejecutivo, en nada afecta a la convocatoria recurrida y es un acto de declaración de voluntad política.
CUARTO. -La cuestión debatida en la presente alzada ha sido abordada por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2024, dictada en el rollo de apelación 522/2021, que confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 que transcribe la ahora apelada, por lo que, por razones de coherencia, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir los fundamentos de aquella para llegar al mismo resultado desestimatorio.
En dicha sentencia dijimos:
"Sobre los procedimientos de estabilización de empleo, y su armonización con el derecho europeo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencia de 24 de enero de 2023, rec. 3960/2021 , que rechaza que los procedimientos de consolidación de empleo previstos por el art 19.uno.9 de la ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, vulneren la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, rechazando que dicha normativa quedara desplazada por la Directiva e inaplicada, si bien se trataba de estabilización de empleo temporal de personal estatutario del servicio de salud de Castilla y León para el año 2019.
La cuestión de interés casacional admitida por auto la Sección 1ª de admisión, de fecha 30 de marzo de 2022, era la siguiente:
"Determinar, si para aprobar la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal, el art. 19. Uno.9 de las LPGE 2017 y 2018 vulnera la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y, en su caso, si deben ser desplazadas por el principio de la primacía del Derecho de la Unión, con independencia de su rango legal, aplicándose directamente el Acuerdo Marco ".
Recuerda el TS, que ha declarado con reiteración, por todas, la sentencia de 30 de noviembre de 2021, rec. cas. núm. 6302/2018 , que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
Advierte que "A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos.
En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE , que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida, son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas ".
Y en sentencia 9 de octubre de 2023, rec. 582/2022 , señala:
"en sentencias de 24 de enero de 2023 ( recurso de casación 3960/2021), de 21 de abril de 2023 ( recurso de casación 5972/2021 ) y de 14 de junio de 2023 ( recurso de casación 4502/2021 ) hemos analizado como cuestión de interés casacional: "si para aprobar la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal, el art. 19.Uno.9 de las LPGE 2017 y 2018 vulnera la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y, en su caso, si deben ser desplazadas por el principio de la primacía del Derecho de la Unión, con independencia de su rango legal, aplicándose directamente el Acuerdo Marco (...) Pues bien, en esas sentencias dimos una respuesta clara a la supuesta vulneración del Derecho de la Unión por los preceptos que, para la regulación de procesos sobre estabilización de empleo temporal, se incluían en las leyes de presupuestos de 2017 y 2018. Resaltamos que ahora se reitera este mismo planteamiento cuando lo que se cuestiona es la norma reglamentaria que ordenará esos actos finales de oferta y cobertura. Dijimos que esas previsiones no vulneraban el artículo 5 de la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412 ) empleando la argumentación que ahora reproducimos:
"Nos corresponde, por tanto, examinar la citada Ley de Presupuestos de 2018 que autoriza, en el artículo 19. Uno.9 , una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. Esta estabilización ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando ya dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, en los sectores y servicios que se relacionan.
Las nuevas ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, que constituyen el escalón previo para la cobertura definitiva por funcionarios de carrera, deberán ser objeto de la correspondiente aprobación y publicación. Teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 3 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 7731/2019 ), la oferta de empleo público es un "acto perfectamente diferenciado" del posterior proceso de selección.
Pues bien, los correspondientes procesos selectivos que, en todo caso, deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad en el acceso a la función pública, mérito, capacidad y publicidad, según señala el citado artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse las medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos. Teniendo en cuenta que no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
Recordemos que la Ofertas de Empleo Público tienen por objeto establecer las necesidades de recursos humanos que ya tengan asignación presupuestaria, como presupuesto previo para que posteriormente se provean mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará, como señala el artículo 70.1 del TREBEP , la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La necesidad de reducir la temporalidad, evitando el riesgo y la proliferación de las situaciones que puedan suponer un uso abusivo por la sucesión de nombramientos temporales, late en la reforma del artículo 10 del TREBEP , mediante la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien no podemos adentrarnos en el examen y aplicación de esta norma legal cuya invocación en casación constituye una cuestión nueva, toda vez que esa norma ni prestó cobertura al acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, ni su aplicación fue invocada en la instancia, ni la sentencia fundamenta su decisión sobre la misma.
(...) En relación con el Acuerdo Marco que incorpora la Directiva 1999/70/CE y que debe ser aplicado al caso, como arguye la recurrente, desplazando la aplicación del artículo 19. Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, debemos remitirnos a nuestra propia jurisprudencia sobre el expresado Acuerdo Marco, en concreto sobre la cláusula 5, para desestimar tal alegato.
Así es, venimos declarando, por todas, en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación nº 6302/2018 ) y muchas posteriores, que el citado Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, ya la cláusula 1 establece que el objeto del Acuerdo Marco es "establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", y la cláusula 5, por su parte, establece como finalidad "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que --previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"-- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, cosa distinta es la cláusula 4, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto y teniendo en cuenta que los contornos del precedente que citamos, la expresada Sentencia de 30 de noviembre de 2021 , que un deber de la Administración de indemnizar, pues en ese precedente se solicitaba indemnización, habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos.
En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE , que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas".
El acto que se impugna es el Decreto de 27 de octubre de 2020, de la Concejalía delegada de Personal por el que se convocan procesos selectivos para el ingreso y provisión de plazas integradas en el grupo/subgrupo de clasificación profesional C2, de la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento de Zaragoza y la pretensión formulada en la demanda se circunscribe a la declaración de nulidad del acto. La aplicación de la jurisprudencia que hemos relacionado lleva a desestimar la alegada vulneración por el acto impugnado y la sentencia, del art 19 de la LPGE, la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE , y con ello los arts. 117 y 120.3 de la CE y el art 4 bis de la LOPJ , pues correctamente motivada, no llega la sentencia a conclusiones irracionales o arbitrarias. La convocatoria, ejecuta la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Zaragoza del año 2017 y 2018, que señala el juez en la sentencia, no se impugnó. No se aprecia desviación de poder ni parcialidad, ni vulneración de lo establecido en los arts. 4 e) 8 y 9 del RD 896/1991 , relativos a la composición de los Tribunales, y los ejercicios teóricos y prácticos en los procesos de selección de los funcionarios de administración. Se dice que en el temario no figura la bibliografía, pero de los arts. 4 e ), 8 y 9 del RD 896/1991 , no se desprende que el temario deba incluir la bibliografía, ni hay una jurisprudencia consolidada de la que se desprenda que el temario en esta concreta convocatoria al no incluir bibliografía resulte nulo por contravenir el RD 896/1991. Esta norma que las bases contengan los programas que han de regir las pruebas, también determina el contenido mínimo de los programas su extensión y profundidad en relación a la titulación exigida y escala profesional, y en este caso se aprecia cumplida, pues tampoco lo contraviene el que la segunda prueba se realice el mismo día y que los actores entiendan superfluo el segundo examen o consideren inadecuada la fórmula de la nota de corte o poco no hace nulo el Decreto ni la determinación de la nota de corte . Las alegaciones de parcialidad del Tribunal no son concretas, pues para el caso está prevista la recusación.
La base 6.1.1.2 Experiencia en los puestos de trabajo dotados de plazas estructurales objeto de la convocatoria, no puede entenderse contraria a la igualdad, pues como señala el juez las bases deben disponer medidas generales para todos los aspirantes, siendo un proceso selectivo mediante ingreso por el turno libre. En cuanto a las alegaciones en relacional temario de oficial de museos, la actora se funda en una propuesta en la fase de negociación de las bases de la convocatoria, de lo que no puede extraerse la inadecuación del temario y falta de correspondencia entre los trabajos reales y los puestos de la oferta. No hay ninguna prueba de que los actores hayan invocado participación en situación de personas con discapacidad".
Con base a los argumentos transcritos, procede la desestimación del recurso y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia:
QUINTO. -Dada la naturaleza de la controversia planteada, no se hace expresa imposición de costas, art 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación