Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 337/2022 de 07 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100009
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:23
Núm. Roj: STSJ AR 23:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Teodora RAUL BOCANEGRA SIERRA JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
Apelado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ARAGON (HUESCA)
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a siete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación número 337/2022 interpuesto por DOÑA Teodora, representado por el procurador de los tribunales don Juan Antonio Aznar Ubieto y bajo la dirección letrada de don Raúl Bocanegra Sierra, contra la sentencia núm. 63/2022, de 1 de abril, dictada en el procedimiento abreviado 104/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca, siendo parte apelada el Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el petitum de la demanda se solicitó:
Refleja la sentencia de instancia como datos profesionales que la parte actora ha venido prestando servicios a la Administración como funcionaria interina en virtud de varios nombramientos desde una primera resolución con efectos de 11-1-08.
Cita la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y concluye que no rige en absoluto en ningún campo de la función pública española negando tanto la petición de declaración como empleado público fijo o indefinido, como la de indemnización.
La parte apelante insiste en su recurso en los argumentos vertidos en primera instancia, y refleja como motivos de apelación:
- Infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE relativa a ella, en la medida que no otorga la condición de funcionaria de carrera o subsidiariamente fija, ni la indemnización económica por los daños y perjuicios padecidos a lo largo de todos estos años de precariedad.
- Error en la sentencia por inaplicación de la jurisprudencia reiterada sobre la Directiva 1999/70. Infracción de la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70.
- Error en la sentencia por inaplicación de la jurisprudencia del TJUE al rechazar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija.
- Vulneración por la sentencia de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE.
Sostiene que se debió concluir que el abuso en la contratación temporal del demandante es evidente, así como la inexistencia de razón objetiva.
Asimismo, reproduce apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17) y de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18), sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva.
El letrado del Gobierno de Aragón se opone al recurso. Considera que modo alguno puede entenderse cuestionada la legalidad de su nombramiento como funcionario interino y añade que no es posible en derecho español acceder a la fijeza como funcionario sin superar un procedimiento selectivo.
Podemos resumir así la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) y reproducido en las posteriores de 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3641), 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712) y la más reciente de 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5711/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5711):
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
La reciente sentencia de 18 de enero de 2024 ( ROJ: STS 126/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:126) vuelve a recordar, integrando en sus fundamentos la doctrina jurisprudencial al respeto, que este criterio efectivamente excluye que, incluso si se produce una situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración, ello dé derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
No se ha justificado en el supuesto de la apelante el motivo por el que esa situación se ha prorrogado durante tanto tiempo, ni por qué no se ha cubierto esa plaza por los medios ordinarios. Por tanto, no podemos sino concluir que, en efecto, se ha producido el abuso de la situación de temporalidad denunciada por la apelante.
Esta cuestión asimismo ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que debemos remitirnos a las dictadas, entre otras, en fechas 21 y 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre reitera en su fundamento de derecho cuarto que:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 2023, rec. 2624/2020 ha precisado que la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización por esa sola circunstancia, ni produce la conversión del personal interino en fijo indefinido, criterio que reitera la más reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023 -rec. casación 81/2022-.
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

